🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020110109801ADJUNTA20150129064213-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020110109801ADJUNTA20150129064213-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veintiuno (21) de Enero de Dos Mil Quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: Enero 20 de 2015 Rad. 050011102000201101098 01 Aprobado según Acta No. 002 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de CONSULTA, frente a la providencia proferida el 29 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó a la doctora MARÍA ALEJANDRA MEJÍA BARRADA con CENSURA, al encontrarla responsable disciplinariamente de incurrir en la falta descrita en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Fueron descritos por la primera instancia así: 1 Con ponencia del Magistrado Oscar Carrillo Vaca, integrando Sala con el doctor Manuel Fernando Mejía Ramírez. “Esta investigación tiene su origen en la queja formulada por el Doctor JUAN GONZALO CARDONA SOSA, quien considera que la Doctora MARÍA ALEJANDRA MEJÍA BARRADA incurrió en falta disciplinaria al aceptar poder y actuar en un proceso de restitución de bien inmueble con radicado 200900892, donde él venía actuando como apoderado judicial de la parte actora, a

sabiendas que no había expedido paz y salvo”.

De la condición de abogada: Se acreditó la calidad de la doctora MARÍA ALEJANDRA MEJÍA BARRADA quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 32.208.146 y tarjeta profesional No. 166711, la cual se encuentra vigente2.

ACONTECER PROCESAL -. Luego de acreditar la condición de disciplinable de la denunciada, mediante auto del 22 de julio de 2011, se dispuso la apertura formal del proceso disciplinario, fijando fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional3. -. Audiencia de Pruebas y Calificación. Se realizó el día 15 de febrero de 20124, con la presencia del representante del Ministerio Público y la investigada junto con su apoderada judicial en la que se llevaron a cabo las siguientes diligencias: Versión libre a la investigada, doctora MEJÍA BARRADA, señaló que la señora Gloria Stella Arroyave Cuartas la buscó para que la asesorara por un 2 Folio 2 cuaderno principal 3 Folios 4 cuaderno principal. 4 CD caratula y acta folio 8 cuaderno principal. proceso de restitución de inmueble arrendado en el Municipio de Bello donde le había dado poder al doctor Juan Gonzalo, para que hiciera todas las diligencias del proceso en mención, narró que el mismo se dilató en el tiempo, por lo que necesitaba que se moviera, teniendo en cuenta que, le adeudaban los cánones de arrendamiento y requería arrendarlo. Adujo que la señora Cuartas le expresó que el abogado presuntamente había sido

“renuente” “y un poco negligente en la actuación”. Expresó que le mencionó a la señora que en el Código de Procedimiento Civil daba la posibilidad de buscar una renuncia del profesional y, podía revocar el poder asignándoselo a otro abogado. Expresó que en los acercamientos en el Juzgado Civil Municipal de Bello, donde cursaba el proceso de restitución, observó el poder otorgado por un hermano de la señora (no dijo cuál, ni su nombre), quien estaba en la Guajira y no se podía ubicar, situación generadora del atrasó de la revocatoria tácita del poder para asignarla a otro abogado. Reconoció haberse reunido con el quejoso en el centro comercial mediterráneo, con el propósito de tratar la posibilidad que él renunciara al proceso, mirar el estado del mismo y para entregarle el dinero enviado por la señora Arroyave Cuartas por concepto de honorarios ($50.000). Manifestó que empezó a laborar para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como Defensora de Familia desde el 26 de agosto de 2010, no renunció a ningún tipo de actuación y la señora Gloria Arroyave le entregó $100.000, para gastos de transporte y para revisar el proceso; adujo que no firmaron contrato de prestación de servicios, de donde se pueda deducir que lo que iba a cobrar como honorarios era inferior a lo que cobraría Juan Gonzalo, mencionó que no desplegó ninguna actuación, pues dijo no recordar si le fue reconocida personería adjetiva, además quien se hizo cargo del asunto fue su colega Fernanda (no dijo el apellido de esta). La disciplinada solicitó como pruebas los testimonios de María Fernanda

Duque y Gloria Arroyave Cuartas; copias del proceso de restitución inmueble en mención 2009-00892 tramitado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Bello y oficiar al Instituto de Bienestar Familiar para que envíe el acta de posesión como funcionaria del mismo. El Magistrado sustanciador decretó estas pruebas, de oficio la ampliación de la queja al doctor Juan Gonzalo Cardona Sosa, y fijó nueva fecha para continuar la audiencia. 25 de octubre de 20125. A esta audiencia, se presentó la apoderada de confianza de la disciplinada. El Magistrado instructor mencionó que como quiera que no se practicaron las pruebas ordenas en audiencia anterior, las reiteró y fijó nueva fecha para continuar con la diligencia. 13 de diciembre de 20126. Concurrieron la abogada disciplinada y su abogada de confianza. Y en esta audiencia se recepcionó el testimonio de Marlyn Fernanda López Arrubla, la que manifestó que conoció a la señora Gloria Arroyave Cuartas por la sustitución que le hizo la abogada disciplinada; adujo no tener conocimiento si hubo paz y salvo por parte del abogado quejoso y también desconocía si al mismo se le cancelaron honorarios. Expresó que tomó el proceso en agosto de 2010 y dio trámite a las notificaciones, la sentencia en ese proceso se profirió en diciembre de 2010 y renunció al poder porque los poderdantes llamaban en la noche y no le cancelaron honorarios, sólo recibió $50.000. Adujo que la disciplinada le sustituyó una vez fue nombrada como defensora, 5 CD caratula y acta a folio 24 cuaderno principal.

6 CD caratula y acta folios 45 cuaderno principal. de Familia por lo que nunca actúo dentro del mismo. Mencionó que la disciplinada recibió $50.000 para gastos del proceso. El Magistrado instructor insistió en practicar la ampliación de queja y oficiar a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que informara el estado actual del proceso disciplinario adelantado en contra del señor Juan Gonzalo Cardona Sosa siendo quejosa la señora Gloria Arroyave. 20 de marzo de 20137. En la misma audiencia y con presencia de la disciplinada, doctora MARÍA ALEJANDRA MEJÍA BARRADA, el Magistrado instructor procedió a formular pliego de cargos en los siguientes términos: Sostuvo el Despacho evidenciarse, a partir de los hechos y el material probatorio obrante en el proceso disciplinario, que la doctora MEJÍA BARRADA aceptó la gestión profesional pese a haber sido encomendada a otro abogado y sin mediar paz y salvo y además, conociendo la situación del togado que lo llevaba estaba, es decir, su reticencia a dejar la labor y a renunciar. Dicho actuar fue doloso, porque aceptó sabiendo que el quejoso no quería ser separado del proceso, no expidió paz y salvo, tampoco renunció ni sustituyó el poder y pese a que no se presentaron ninguna de estas opciones, asumió el poder. Así las cosas, encontró que la doctora MEJÍA BARRADA pudo haber incurrido en la falta del artículo 36 numeral 2 de la ley 1123 de 2007. Lo anterior bajo la

modalidad dolosa. Esta decisión se notificó en estrados y la abogada disciplinada solicitó pruebas para ser practicadas en la etapa de juicio, tales como, el testimonio 7 CD final expediente y acta a folio 60 cuaderno principal. de Gloria Arroyave Cuartas, su señora Madre (no dijo nombre completo), la ampliación de queja al abogado quejoso, la ampliación del testimonio rendido por Marlyn Fernanda López Arrubla; ampliación de su versión libre y copia del expediente con el radicado 2010-1022 que se tramita contra el quejoso ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de ese mismo Consejo Seccional de la Judicatura. A estas pruebas accedió el Magistrado sustanciador. Audiencia de Juzgamiento. Celebrada el 3 de julio de 2013 8 , con la presencia de la investigada. En ella se recepcionó la ampliación de la versión libre a la abogada disciplinada, donde expuso los mismos argumentos inicialmente entregados, sumado a que insistió en no haber obtenido lucro alguno. El Magistrado, reiteró la práctica de pruebas ya decretadas. 17 de septiembre de 2013 9 . Se continuó con la audiencia de juzgamiento con la presencia de la disciplinada y su abogada de confianza. En ella se recepcionó la ampliación del testimonio de Marlyn Fernanda López Arrubla, quien dijo que el proceso de restitución no se había notificado a las partes y llevaba mucho tiempo sin lograr sentencia que pusiera fin al contrato de arrendamiento, esa fue la inconformidad de los “poderdantes” y la abogada

disciplinada no tuvo actuación en el mismo, sólo la sustitución que se le hizo. Interrogada por el Magistrado sustanciador, sobre si la disciplinada había, antes de recibir poder en ese proceso, exigido paz y salvo, la testigo contestó no tener conocimiento al respecto. El Magistrado sustanciador manifestó que culminó la etapa investigativa en juicio y consideró ajustada a la legalidad la actuación, por lo que concedió el uso de la palabra para presentar los alegatos de conclusión. 8 CD parte final expediente disciplinario y folio 82 del cuaderno principal. 9 CD parte final expediente y acta a folio 95 cuaderno principal. La abogada disciplinada pidió en sus alegatos, que al momento de imponer la sanción se tuviera en cuenta el artículo 85 de la ley 1123 de 2007, se valoraran las pruebas allegadas al proceso con el propósito que se garantizara una decisión producto de una investigación integral. Adujo que no actuó de mala fe, por el contrario, buscó satisfacer las necesidades de la cliente que acudió a buscarla, como lo era obteniendo la restitución del inmueble de su propiedad y no realizó actuación procesal alguna que haya tenido injerencia en el desarrollo del proceso ni para bien o mal, por el contrario, sólo quiso colaborarle a la demandante para agilizar un proceso que presentaba mora en el trámite de notificación y que le perjudicaba. No recibió honorarios y culminó diciendo que no actúo en contra de la lealtad de su profesión, solicitó la absolución.

SENTENCIA CONSULTADA

Mediante fallo del 29 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió sancionar con CENSURA a la abogada MARÍA ALEJANDRA MEJÍA BARRADA, al encontrarla responsable de incurrir en la falta señalada en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. El Juez A quo señaló “…con el proceso de restitución de inmueble arrendado con radicado 2009-0892, se encuentra que la abogada MARÍA ALEJANDRA MEJÍA BARRADA recibió poder especial, amplio y suficiente de parte del señor GONZALO ARROYAVE CUARTAS para continuar con el trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado que cursaba en el Juzgado Primero Civil Municipal de Bello, poder que posteriormente le fuera sustituido a la Doctora MARLYN FERNANDA LÓPEZ ARRUBLA, en virtud de su nombramiento como defensora de familia. Igualmente se encuentra demostrado que el Doctor JUAN GONZALO CARDONA SOSA realizó un significativo número de actuaciones procesales en el proceso de restitución objeto de esta investigación, razón por la cual no es palmario que ese actuar sea indiligente, tal y como lo esboza la declarante LOPEZ ARRUBLA, y por ello la falta de diligencia del profesional quejoso no es la excusa para aceptar el poder sin paz y salvo. De lo expuesto se tiene que la investigada, consciente y voluntariamente, aceptó la gestión, pese a tener conocimiento de que la misma venía siendo

atendida por otro colega, sin exigir la presentación del paz y salvo respectivo. … La Sala concluye que, indudablemente, la conducta desplegada constituye infracción al deber de lealtad que tiene todo profesional del derecho para con sus colegas, conforme a la propia naturaleza de la abogacía como profesión liberal que debe ejercerse con amplio sentido social y de respeto a la dignidad y al trabajo de los demás litigantes. Por ello, el artículo 28 numeral 11 del Estatuto de la abogacía consagra como deber del abogado el de proceder lealmente con sus colegas y como falta a la ética la aceptación de la gestión profesional sabiendo que le fue encomendado a otro jurista, con las salvedades ya anotadas, que como ya se dijo, brillan por su ausencia en el sub examine. … En lo que tiene que ver con el ingrediente subjetivo de la infracción, se tiene que fue cometida con dolo porque queda al descubierto esa intencionalidad de la disciplinable de no atender el mandato claro que le impedía aceptar una gestión profesional sin que existiera un paz y salvo de parte de la persona que ya la venía conociendo; de igual forma, se ve el componente volitivo por no haberse marginado de la gestión una vez se percata en el respectivo asunto, lo cual era evidente al revisar las diligencias judiciales adelantadas ante el Juzgado del municipio de Bello…” En torno a la sanción, impuso la censura teniendo en cuenta los principios de necesidad, prevención y razonabilidad, reiteró que la conducta fue dolosa, no obró causal de justificación y por no poseer antecedentes disciplinarios.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir en grado jurisdiccional de consulta, el fallo sancionatorio en contra de los profesionales del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 199610. Ahora bien, establecida la calidad de abogada en ejercicio de la disciplinada, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de 10“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto concreto. La falta disciplinaria atribuida al letrado investigado, se encuentra tipificada en el artículo 36 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007 en

los siguientes términos: “… Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…)

2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución…” Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que obran las siguientes pruebas: Revisado el proceso de Restitución de inmueble arrendado con radicación 2009-0892 se denota que el mismo se instauró el 6 de agosto de 2009 por Gonzalo Arroyave Cuartas, a través del apoderado, doctor Juan Gonzalo Cardona Sosa, correspondiendo al Juzgado Primero Civil Municipal de Bello. En auto del 21 de agosto de 2009, la demanda fue inadmitida y una vez subsanada, se admitió en auto del 14 de septiembre de ese año, en el mismo se le reconoció personería para actuar al quejoso11.

La señora Gloria Arroyave Cuartas, en marzo de 2010, concedió poder a la abogada investigada MEJÍA BARRADA, para que la representara en el proceso en mención, el que no fue tenido en cuenta por el titular del Juzgado de conocimiento, en razón a que la señora Gloria Arroyave no es 11 Folio 17 cuaderno anexo. parte en el proceso.12 El 21 de julio de 2010, el demandante en el proceso de Restitución, señor Gonzalo Arroyave Cuartas, concedió poder a la doctora MEJÍA BARRADA, para que en su nombre y representación continuara con el trámite del

proceso en mención. Ante tal designación el titular del Juzgado Primero Civil Municipal aceptó la revocatoria del poder al abogado quejoso y le reconoció personería para actuar a la abogada disciplinada13. De manera posterior, el 20 de agosto de 2010, la abogada disciplinada le sustituyó el poder a la togada Marlyn Fernanda López Arrubla, y en providencia del 7 de septiembre del mismo año, se le aceptó la sustitución, por lo que la doctora López Arrubla continúo con la representación de la parte demandante en el proceso de restitución. Esta última abogada renunció al poder conferido en escrito allegado al proceso el 26 de noviembre de 2010, la que fue aceptada en providencia del 13 de enero de 201114. La sentencia en el proceso se profirió el 13 de enero de 201115, donde se declaró judicialmente terminado el contrato de arrendamiento, ordenó la entrega y comisionó para el efecto a la Inspección de Policía de esa ciudad. Por su parte, la abogada disciplinada en su versión libre, reconoció que se entrevistó con el abogado quejoso, con el propósito de persuadirlo a renunciar al poder a él otorgado en el proceso de restitución de inmueble, ante la petición que le hiciera la señora Gloria Arroyave Cuartas, hermana 12 Folios 46 y 47 cuaderno principal. 13 Folios 54 y 55 cuaderno principal. 14 Folios 56 y 57 y 81 y 82 cuaderno principal. 15 Folios 93 al 94 cuaderno principal. del poderdante del abogado quejoso, quien además le manifestó que el

proceso no avanzaba por la falta de gestión del mismo, éste no estuvo de acuerdo en renunciar ni tampoco le recibió $50.000 de honorarios, que según la señora ya mencionada era sólo lo que se le adeudaba por tal concepto. También reconoció la abogada disciplinada en su versión que recibió la suma de $100.000 para ver el proceso y que al indagar en el Juzgado se percató que quien obraba como demandante no era la señora Gloria Arroyave sino su hermano Gonzalo Arroyave Cuartas, quien finalmente le concedió el poder. Tipicidad. Este abanico de pruebas sirvió de sustento a la primera instancia para formular el correspondiente juicio de responsabilidad disciplinaria y por eso decidió, imponerle a la disciplinada, sanción de CENSURA, en razón de que, desde su óptica, los fundamentos fácticos y probatorios que convergen en el diligenciamiento procesal, tienen la capacidad demostrativa suficiente como para reivindicar la existencia de un comportamiento típico susceptible de tratamiento disciplinario. En este punto es importante resaltar que ha sido ampliamente difundido por esta Corporación, que el artículo 36.2 de la Ley 1123 de 2007, se proyecta hacia aquellos eventos en que un abogado busca la manera de desplazar a su colega, lo que se da efectivamente en este caso, pues cuando la doctora MEJÍA BARRADA se entrevistó con el togado quejoso Cardona Sosa, confirmó que el mismo era el apoderado judicial no de la señora Gloria Arroyave sino de Gonzalo Arroyave y además, que éste no estaba interesado en abandonar la gestión encomendada por su poderdante.

Pese a ello, la doctora MEJÍA BARRADA consiguió el poder del señor Gonzalo Arroyave y lo aportó al proceso hasta el punto que le fue reconocida personería para actuar en su nombre y representación. Por lo que claramente se denota que el poder inicialmente otorgado al abogado quejoso fue revocado de manera tacita ante la concesión de un nuevo poder a otro profesional del derecho, es decir, a la disciplinada. La norma, pues, impone al abogado que, al comparecer al proceso, verifique por sus propios medios si el asunto cuenta ya con un abogado, en todo caso, se abstenga de asumirlo cuando encuentre que en efecto el pretendido poderdante cuenta ya con otro apoderado, salvo que medie renuncia, Paz y Salvo o autorización del colega para reemplazarlo, o que se justifique la sustitución. Es más, estas expresas circunstancias habilitantes “deben estar fehacientemente probadas”. A esta Colegiatura, pues, le toca detenerse cuidadosamente en las explicaciones proporcionadas por la disciplinada, para afirmar que en ella concurrió, en el marco de las circunstancias del caso concreto, la clase de saber y de querer que exige el dolo tradicional, en el sentido de que su colega Juan Gonzalo Cardona Sosa, tenía poder vigente, no había renunciado y no había impartido autorización formal alguna para reemplazarlo. Al respecto, se reitera que cuando la doctora investigada se entrevistó con el abogado Cardona Sosa, él no había sido desplazado del mandato otorgado, pese a que la hermana del poderdante alegaba (según la versión de la misma

disciplinada) que tal desplazamiento se hacía necesario porque el proceso de restitución por el cual había sido contratado el quejoso no avanzaba, circunstancia que no se acreditó como para considerar justificado el actuar de la jurista, pues como ella misma lo reconoció, habiendo desplazado a su colega no hizo ninguna actuación tendiente al impulso del proceso. Así las cosas, observa esta Superioridad que en definitiva la abogada disciplinada MEJÍA, sabía a conciencia que mediaba un mandato entre Cardona Sosa y su futuro cliente, tanto así que, al entrevistarse con él le pidió renunciara, le sustituyera o recibiera el dinero enviado por la hermana de su poderdante, pero pronto olvidó tal requisito legal y con voluntad prestó sus servicios, materializó su conducta allegando el respectivo poder al proceso de Restitución de inmueble arrendado, concretándose con ello el desplazamiento de su colega, estando plenamente demostrado que la togada investigada injustificadamente, infringió ese deber, siendo de esta forma su conducta antijurídica, cometida a título de dolo, pues a sabiendas de lo irregular de su comportamiento optó por cometerlo. Aunado a lo anterior, se tiene que la doctora MEJÍA BARRADA, al ser designada defensora de familia, tomando posesión del mismo el 23 de agosto de 2010, sustituyó el poder a ella conferido por parte de Gonzalo Arroyave a la togada Marlyn Fernanda López Arrubla, en agosto de 2010 y a quien se le reconoció personería para actuar el 7 de septiembre del mismo año.

Lo anterior, traduce que la doctora MEJÍA BARRADA desplazó del conocimiento del proceso al abogado quejoso el 21 de julio de 2010, cuando aceptó el poder y el 20 de agosto de 2010, lo sustituyó a su colega López Arrubla ante su nombramiento como Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por lo que en dicho lapso, si bien no alcanzó a actuar en el mismo ya había consumado la falta que se le endilga, actuar omisivo que resta a su argumento de defensa, según el desplazamiento del primer apoderado se justificaba por la inactividad del proceso, pues ella tampoco hizo nada diferente a lo que éste venía realizando. Son estas consideraciones suficientes para concluir, por parte de esta Sala, que en el presente proceso, la conducta de la disciplinada se adecua a la falta consagrada en el artículo 36.2 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto al momento de aceptar el encargo que le fuera ofrecido por la hermana de su final poderdante Gonzalo Arroyave, éste tenía apoderado, y ante su aceptación se produjo la revocatoria del poder del abogado quejoso, luego se puede decir que el desplazamiento si fue obra de la abogada disciplinada, junto con la anuencia de la hermana del poderdante en mención y además, no hay prueba en el proceso que el quejoso haya expedido paz y salvo, o su autorización para ser reemplazado o que hubiese mediado justificación para proceder a su reemplazo. Si bien este no es el escenario para verificar la conducta del abogado quejoso, considera la Sala que el mismo si elevó peticiones al interior del

proceso de Restitución de inmueble arrendado que inició en nombre y representación de Gonzalo Arroyave, por lo que no es excusa alegar una falta de impulso del proceso como opción para revocarle el poder, máxime cuando dicha idea no se generó precisamente del poderdante sino de una tercera quien contactó a la doctora MEJÍA BARRADA, y pese a ello, ésta aceptó el poder sin que estuviera claro el pago de los honorarios que le correspondían al colega que desplazó, pues recuérdese que ella al entrevistarse con el quejoso le ofreció $50.000 por honorarios los que no fueron aceptados, es decir, no se configura una justa causa para haber contribuido a la revocatoria tácita del poder inicialmente conferido a su colega. No hay prueba, entonces que el poderdante se haya intentado entrevistar con el abogado quejoso con la intención de revocarle el poder ante su supuesta falta de impulso procesal. En conclusión, la togada investigada desconoció su deber de actuar con absoluta honradez y lealtad para con su colega, pues al haber aceptado el poder del señor Gonzalo Arroyave Cuartas, desplazó a Juan Gonzalo Cardona Sosa, sin que él estuviera de acuerdo a firmarle sustitución alguna, sin que tampoco, se hubiera suministrado paz y salvo de su parte y sin mediar justificación alguna para su revocatoria por parte de su poderdante, en pocas palabras sabía que ya había otro abogado y quiso, pese a ese conocimiento desplazarlo, sin más. Lo anterior como quiera que si bien la lealtad con el colega corresponde a un

deber de los profesionales del derecho, el mismo en definitiva fue trasgredido en el asunto de marras por la togada disciplinada, pues ocurrió un desplazamiento en la gestión, ya que como se vio, tal desplazamiento fue realizado por la doctora MEJÍA BARRADA. Antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”16 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”17 16 Artículo 4 17 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.

Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s.

El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados.

En este caso, el togado contrarió el deber de abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo que se encuentra consagrado en los numerales 11 y 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el artículo 36 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007. Encuentra esta Superioridad, que de manera injustificada fue transgredido este deber funcional, toda vez que aceptó el relevo del colega a sabiendas que el proceso no estaba huérfano de defensa respecto de los intereses del cliente, sin exigir paz y salvo ni mediar justificación para ese desplazamiento. Culpabilidad. Conducta que se cometió de manera dolosa, pues como profesional del derecho la investigada sabía que el quejoso era el abogado en el proceso de restitución de inmueble arrendado y además, de manera previa conoció su intención de no abandonar la gestión encomendada por su verdadero poderdante y pese a ese conocimiento, aceptó el poder, sin importarle como había quedado el tema de los honorarios del mismo, sin obrar su consentimiento y sin su anuencia, pues sabiendo que debía lealtad a su colega, se hizo al poder y luego pidió el reconocimiento de personería para actuar en representación de los intereses del cliente de aquel. Luego entonces, ninguna duda le asiste a la Sala sobre la responsabilidad de la profesional del derecho, puesto que se encuentra acreditado que su conducta encuadra en los elementos del tipo disciplinario previsto en el

literal 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, tal como lo consideró la primera instancia. De la sanción. En cuanto la deducción del reproche como consecuencia jurídica de la desvalorar la conducta antiética, se tiene que ante la imposición de la mínima prevista en la Ley 1123 de 2007, la Sala ninguna consideración al respecto precisa, excepto que el Seccional desconoció principios de razón y proporción de la sanción, pues ante comportamiento demostrado doloso, no se aviene con ello la menor sanción prevista como es la censura, razón por la cual conmina al a-quo para que en lo sucesivo se de aplicación de estos principios también legislados a efectos de ajustar el cuantun sancionatorio a la realidad procesal. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó a la doctora MARÍA ALEJANDRA MEJÍA BARRADA con CENSURA, conforme las razones esgrimidas en la parte considerativa anterior.

SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, notificar en debida forma la presente decisión y líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...