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CSDJ - F05001110200020110110001ADJUNTA20140320182239-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020110110001ADJUNTA20140320182239-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

RECURSO DE APELACIÓN / contra sentencia condenatoria contra abogado SEGUNDA INSTANCIA / Absuelve El disciplinable no realizó injurias ni acusaciones temerarias al Magistrado, pues lo plasmado en el escrito presentado ante la Sala de Familia del tribunal Superior de Medellín, si bien no son expresiones cordiales las mismas no corresponden a los elementos del tipo disciplinario endilgado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201101100 01 (9039-18) Aprobado según Acta de Sala No. 20 ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 29 de noviembre de 20131 mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR como autor responsable de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Las presentes diligencias tienen origen en la compulsa de copias dispuesta en auto dictado el 26 de abril de 2011 por el doctor Antonio Pineda Rincón en condición de Magistrado de la Sala de Familia del Tribunal

Superior de Medellín, mediante el cual se abstuvo de resolver la petición presentada el 6 de abril de 2011 por el abogado PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR, por considerarla irrespetuosa (fl. 23 c. o. primera instancia). Con la compulsa, se allegó copia de la siguiente documental:  Derecho de petición presentado el 25 de marzo de 2011 (fl. 3 c. o. primera instancia).  Resolución emitida el 16 de noviembre de 2010 por la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia (fls. 4 a c. o. primera instancia).  Auto del 30 de marzo de 2011, a través del cual el Tribunal informa al disciplinado que no constituyen órgano consultor, por lo cual no es 1 Magistrado Ponente Dr. MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ, en Sala Dual con el Dr. LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA posible brindarle la orientación peticionada. (fl. 19 c. o. primera instancia).  Oficio No. 1445 del 31 de marzo de 2011. (fl. 20 c. o. primera instancia).  Derecho de petición del 6 de abril de 2011. (fl. 21 c. o. primera instancia).  Auto dictado el 26 de abril de 2011. (fl. 22 c. o. primera instancia).  Oficio No. 1839 del 27 de abril de 2011, a través del cual se comunica al disciplinado lo decidido el 26 del mismo mes, por la Sala Familia del

Tribunal Superior de Medellín (fl. 24 c. o. primera instancia). 2.- Acreditada la condición de abogado de PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 8.293.846, con tarjeta profesional No. 88.295 (fl. 25 c. o. primera instancia, el Magistrado instructor de entonces, mediante auto del 22 de julio de 2011, decretó la apertura de proceso disciplinario, convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 27 c. o. primera instancia) 3.- En la actuación obran los autos proferidos el 22 de julio de 2011 fijando la audiencia para el 16 de febrero de 2012; en auto del 22 de febrero de 2013 se programó para el 12 de marzo de 2013; por auto del 3 de abril de 2013 se fijó la diligencia para el 24 de abril de ese año; el 24 de abril se reprogramó la diligencia para el 4 de junio del mismo año, sin comparecer el implicado a ninguna de ellas, presentando escritos a través de los cuales refiere confusión, no tener en su agenda el día de la diligencia o encontrarse convaleciente, entre otras. Por lo anterior, por auto del 19 de junio de 2013, el Magistrado de Descongestión prosiguió con la actuación, declarando al profesional del derecho investigado persona ausente y designando defensor de oficio (fls. 71 y 72 c. o. primera instancia); tomó posesión del cargo de defensora de oficio

la doctora MARGARITA MARÍA GARCÍA el 2 de septiembre de 2013 (fl. 80 c. o. primera instancia). 4.1.- El 16 de septiembre de 2013, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se hizo presente la defensora de oficio. Se dejó constancia de la inasistencia del abogado disciplinable y de la representante del Ministerio Público. 4.2.- El Magistrado de conocimiento, previo análisis de los hechos y de las pruebas, procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación adelantada contra el implicado PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR, aduciendo que “de las pruebas se deduce sin dubitación alguna que el disciplinado como abogado en ejercicio, envió en tal calidad al Tribunal Superior de Medellín, Sala de Familia, una petición relacionada con la interpretación que debía dársele a una decisión proferida por el Fiscal Delegado ante La Corte Suprema de Justicia. El Tribunal le responde afirmando, como en efecto debe hacerlo que no es órgano consultor, que la sentencia es clara y es el Juez 7º de Familia quien debe hacer valer lo allí dispuesto; comunicado lo anterior, el petente se despacha contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, con el escrito que motiva esta queja, en el cual se acusa al funcionario de no acatar la Constitución que juró defender, lo tilda de no ser autoridad judicial, de desconocer los derechos fundamentales de los ciudadanos y que ignora y desatiende la Constitución, lo anterior en términos ofensivos para cualquier funcionario judicial.

“De la simple lectura del texto del escrito se desprende lo anterior y por ello considera esta Magistratura que el investigado en este caso está injuriando al servidor público, al cual le dirigió el escrito sin tener la mesura y respeto en su relación con los servidores públicos, que le demanda el deber profesional como abogado en ejercicio (…) la conducta reprochada puede estar legalmente tipificada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007(…) la conducta del abogado coincide con la descripción típica de este artículo (…. En este orden de ideas, teniendo en cuenta el material probatorio adosado, para la Sala no emerge duda respecto de la existencia de la falta. “Las anteriores consideraciones nos permiten concluir que respecto de la conducta atribuida al disciplinado, se encuentran demostrados los elementos subjetivo y objetivo de la comisión de la falta y siendo tal actitud consciente y voluntaria, como ya se ha dicho, le es imputable tal falta a título de dolo” (minuto 8.30 a 17.0 cd 2). A continuación se le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio del inculpado para que solicitara pruebas, quién no solicitó ninguna (Minuto 18.36 cd 2). Finalmente, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 impartió legalidad a la actuación y fijó el 15 de octubre de 2013 a las 10:00 a.m., para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento. 5.- En la data y hora señaladas, el Magistrado sustanciador de instancia dio curso a la audiencia de juzgamiento, advirtiendo de la no comparecencia del representante del Ministerio Público.

5.1.- La defensora de Oficio en uso de la palabra, manifestó “no ha sido posible hablar con el, entonces realmente la versión que yo tengo de el es nada, solo lo del expediente, entonces solicito al despacho en caso de que haya lugar a una sanción disciplinaria se tenga en cuenta el articulo 45 de la Ley 1123 y en el caso de que el defendido no cuente con antecedentes para el momento en que sucedieron los hechos, se tenga también en cuenta (Minuto 5.50 a 6.28 cd 2). Finalmente el operador judicial de instancia, dio por concluida la diligencia, disponiendo a la vez, que la actuación pasara al Despacho para proferir dentro de los cinco días siguientes el fallo correspondiente. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 29 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, impuso sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión al abogado PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el Seccional que la conducta cuestionada sí existió y prueba de ello es el escrito dirigido por el encartado, del cual se extraen apartes donde es palpable el irrespeto a la administración de justicia, así como un evidente sentido injurioso por parte del disciplinable, quien no se limitó a impugnar unas actuaciones procesales, sino que sobrepasó con exceso sus facultades como profesional del derecho, propinándoles un trato injurioso, lesivo a la dignidad del funcionario judicial, deshonrándolo, comportamiento que le

estaba terminantemente vedado éticamente, así en su criterio se estuviese cometiendo alguna injusticia, para lo cual contaba con la posibilidad de formular las denuncias correspondientes. Frente a los argumentos defensivos, precisó que la defensora de oficio no atacó la tipicidad de la conducta, únicamente solicitó tener en cuenta los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, aludiendo igualmente a un escrito presentado por el encartado, sobre el cual se pronuncia con el fin de privilegiar el derecho sustancial sobre el formal y para salvaguardar el derecho de defensa y debido proceso (fls. 105 a 112 ambas caras c. o. primera instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 13 de diciembre de 2013, el disciplinable PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR impetró recurso de apelación contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de la misma anualidad por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, aduciendo total desconocimiento del derecho de petición, reventando la cuerda por el lado más débil como ciudadano, dirigiéndose en su contra el revanchismo de la Sala de Familia del Tribunal Superior, pretendiendo acallar y controlar su libertad de expresión. Señaló que la conducta por la cual se le investiga y sanciona no reúne los requisitos del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, no siéndole aplicable como ciudadano, pues actuó en nombre propio, sin poder de persona alguna.

Titula el numeral 7 de su escrito: “Desinformación para que no pueda ejercer el derecho de defensa”, reseñando las actuaciones adelantadas por el a quo, los telegramas enviados y los memoriales por él presentados, aduciendo la ausencia en las comunicaciones del número de piso o apartamento donde reside, lo que pudo facilitar no recibir todas las citaciones que dicen haberle enviado. Deprecó la nulidad por violación al debido proceso, al cambiarse los defensores de oficio y practicar las audiencias sin apoderado de oficio ni la presencia del agente del Ministerio Público; aludió haberse presentado en la Secretaría solicitando el expediente para tomar nota y elaborar sus alegatos, pero no fue posible pues el asunto se encontraba al despacho, “allí destaco a quienes tras bambalinas manipulan esta investigación disciplinaria en mi contra”. Refirió la práctica de la audiencia de fallo a puerta cerrada, sin asistencia de la defensa de oficio ni del representante del Ministerio Público, por lo cual es nulo pues ha debido proferirse en Sala y en forma oral, dejando constancia grabada de todo lo sucedido (fls. 121 a 124 c. o. primera instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 27 de enero de 2014 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 4 c. segunda instancia). 2.- El 30 de enero de 2014, se notificó al Representante del Ministerio

Público el auto anterior (folio 10 c. segunda instancia). 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado acusado expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 25 de febrero de 2014, donde se da cuenta que el disciplinado registra una suspensión de dos meses del 16 de diciembre de 2013 al 15 de febrero de 2014 por la falta descrita en el artículo 32 del C.D.A. (folio 14 c. segunda instancia). 4.- El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR, está inscrito como profesional del derecho (folio 28 c. o. primera instancia). 3.- De la nulidad. Esta Sala, teniendo en cuenta la orientación de la decisión que se asumirá en este caso, no se pronunciará respecto a la solicitud de nulidad deprecada por el profesional del derecho investigado. 4.- De la apelación Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención

a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 5.- del caso concreto La presente investigación tuvo origen en el derecho de petición del 6 de abril de 2011, en el cual el abogado PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR, utilizó frases del siguiente tenor: “El Constituyente de 1.991, supo el motivo de dicha norma (refiriéndose al artículo 23 de la Carta Política); de la Acción de Tutela; del DEBIDO PROCESO Etc, como normas primordiales que han de ser acatadas por todo el mundo en Colombia, especialmente LOS FUNCIONARIOS, entre los que se encuentra Usted como funcionario de la Rama Judicial, Sala de Familia. “En Resumen Señor Magistrado, se me presentan estas tres únicas alternativas: 1ª O usted, no es Autoridad dentro del Poder Judicial. 2ª O Usted, ignora y desatiende la Constitución, como norma primordial dentro del Estado de Derecho, norma que al posesionarse todo funcionario JURA CUMPLIR Y HACER

CUMPLIR POR ENCIMA DE CUALQUIER OTRO CONCEPTO.

Otra situación muy diferente, sería el caso de que yo me encuentre fuera de lugar, como la propaganda de DAVIVIENDA, pero la Constitución que tomo para hacer mi solicitud no es ni la de Venezuela, ni la de Libia, ni la de Irán o cualquier país dictatorial, sino la CONSTITUCIÓN

COLOMBIANA DEL AÑO 1991” (fl. 21 c. o. primera instancia). Ahora bien, de las pruebas allegadas al dossier, tenemos que efectivamente el abogado PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR, mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2011, en ejercicio del derecho de petición, identificándose con la tarjeta profesional No. 88.295, allegó a la Sala Familia del Tribunal Superior de Medellín, copia de la decisión adoptada por la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia en el que se deja sin efecto lo decidido por el Juzgado Séptimo de Familia en el proceso 2004-0123, por lo cual solicita aclarar al actual Juez el sentido jurídico de dicha decisión, ya que no la interpreta en la misma forma que él. En respuesta, el Presidente de la Sala de Familia del Tribunal de Medellín, por auto dictado el 30 de marzo de 2011, indica al petente que el Tribunal no es órgano consultor, motivo por el cual no es posible brindarle la orientación que peticiona, lo que desencadenó la presentación por parte del disciplinable, del escrito por el cual se le investiga. Pues bien, revisada la actuación del abogado inculpado origen del presente disciplinario y de cara a los planteamientos esbozados por éste, en el recurso interpuesto, comenzará la Sala por analizar el material probatorio para determinar la existencia o no de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 por la cual fue sancionado en primera instancia el mencionado profesional del derecho, el texto legal es del siguiente tenor: ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la

administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. En primer lugar, el tipo normativo expresamente se encuentra referido a que el autor de la falta disciplinaria debe haber proferido injurias o acusaciones temerarias contra las personas que intervienen en los asuntos profesionales, entre ellas el funcionario judicial, y en este contexto el ánimo de injuriar debe entenderse como una manifestación dolosa e intencionada con conocimiento de transgredir la susceptibilidad, aprecio y autoestima del operador jurídico, de la administración de justicia, o del cliente mediante frases cuyo contenido o significado lesionan el sentido del propio valor. Para configurar la falta endilgada se requiere de una serie de elementos subjetivos que estructuren la conducta, los cuales parten de la determinación o identificación de la imputación concreta hacia el sujeto pasivo, pasando por el conocimiento del disciplinable del hecho deshonroso del cual se acusa y la capacidad de daño o menoscabo hacia la persona, hasta el conocimiento del aquejado para que dicha acción tenga la naturaleza o la capacidad de dañar el deber jurídico. Para esta Corporación, analizado el acervo probatorio obrante en el plenario colige sin dubitación alguna que el dolo, esto es la intencionalidad y el querer, es un elemento inescindible al comportamiento típico, por lo cual es necesario que la manifestación posea la vocación de lesionar o dañar los

derechos fundamentales protegidos o los deberes tutelados en el Estatuto Deontológico de la Abogacía, por lo cual, si se carece de la intencionalidad, se concluye que la conducta, sometida a un juicio de reproche, adolece de un elemento estructural para la imputación jurídica y disciplinaria. En el sub examine, solicitó el recurrente se revoque la sentencia de instancia alegando que no actuó en representación de nadie, pues simplemente elevó una petición a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, al respecto, esta Colegiatura evidencia que el aludido memorial donde el investigado plasmó expresiones que eventualmente podrían constituir falta disciplinaria se presentó ante una autoridad judicial, además de ser signado por el investigado quien señaló ser portador de la tarjeta profesional No. 88.295 del C. S. J.; aunado a lo anterior, dentro del expediente también obra copia de otro derecho de petición elevado por el aquí investigado en el cual refiere: “el suscrito apoderado de la parte afectada con dichas actuaciones irregulares del Juez”, por lo tanto es claro para esta Colegiatura que el abogado acusado actuó en este caso en ejercicio de la profesión, razón por la cual y contrario a lo expuesto por éste, si tiene la condición de sujeto disciplinable. Sobre la responsabilidad del abogado implicado en la falta endilgada, estima esta Sala necesario traer a colación las expresiones que dieron origen a la presente investigación disciplinaria: “El Constituyente de 1.991, supo el motivo de dicha norma (refiriéndose al artículo 23 de la Carta Política); de la Acción de

Tutela; del DEBIDO PROCESO Etc, como normas primordiales que han de ser acatadas por todo el mundo en Colombia, especialmente LOS FUNCIONARIOS, entre los que se encuentra Usted como funcionario de la Rama Judicial, Sala de Familia. “En Resumen Señor Magistrado, se me presentan estas tres únicas alternativas: 1ª O usted, no es Autoridad dentro del Poder Judicial. 2ª O Usted, ignora y desatiende la Constitución, como norma primordial dentro del Estado de Derecho, norma que al posesionarse todo funcionario JURA CUMPLIR Y HACER

CUMPLIR POR ENCIMA DE CUALQUIER OTRO CONCEPTO.

Otra situación muy diferente, sería el caso de que yo me encuentre fuera de lugar, como la propaganda de DAVIVIENDA, pero la Constitución que tomo para hacer mi solicitud no es ni la de Venezuela, ni la de Libia, ni la de Irán o cualquier país dictatorial, sino la CONSTITUCIÓN COLOMBIANA DEL AÑO 1991” (fl. 21 c. o. primera instancia). De la lectura de lo anteriormente trascrito, concluye esta Corporación que lo allí plasmado no corresponde a una injuria o acusación temeraria, pues si bien es cierto, las manifestaciones no son mesuradas, de ninguna forma se puede considerar “injuriosas”, es decir, en este evento está ausente uno de los elementos propios de la falta disciplinaria como lo es la tipicidad. De otra parte, no encuentra esta Colegiatura en la conducta del disciplinable “ánimus injuriandi", pues el abogado en momento alguno tuvo la intención de injuriar al Funcionario Judicial, pues sus peticiones, específicamente la del 6

de abril de 2011 iban dirigidas a deprecar del Magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, información respecto de varias actuaciones surtidas al interior del proceso radicado con el No. 2004-0123. Conforme a la prueba recaudada no encuentra esta Corporación que el abogado hubiera incurrido en conducta susceptible de reproche disciplinario, pues apreciado en conjunto el acervo probatorio, vemos que no se evidencia el animus injurandi en la conducta del profesional derecho imputado, como quiera que las expresiones utilizadas en el referido memorial no denotan irrespeto o una acusación temeraria contra el funcionario judicial. Se requiere para configurar la falta imputada al abogado acusado una serie de elementos subjetivos que estructuren la conducta, los cuales parten de la determinación o identificación de la imputación concreta hacia el sujeto pasivo, pasando por el conocimiento del disciplinable del hecho deshonroso imputado y la capacidad de daño o menoscabo de la imputación hacia la persona, hasta el conocimiento que debe observar el aquejado para dicha acción la cual tenga la naturaleza o capacidad de menoscabar el deber jurídico. Bajo las premisas expuestas en precedencia, y valorados los medios de convicción arrimados al expediente, se itera, que las expresiones utilizadas en el escrito dirigido por el implicado al Magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, solicitando información respecto a un proceso que cursó en el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín, no ostentan la entidad suficiente para tipificar la falta enrostrada, en suma, no se advierte

por parte del disciplinable, la intención de causar una lesión alguna. Por lo anteriormente expuesto esta Sala revocará el fallo apelado proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través del cual sancionó con suspensión de dos (2) en el ejercicio de la profesión al abogado PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR como autor responsable de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar absolver al profesional del derecho investigado por la falta endilgada, al no existir consumación de la misma, pues el investigado no actuó con dolo además los términos utilizados en su escrito de apelación objeto de prueba no demuestran animus injuriadi, ni dejan presente acción temeraria alguna, por tanto su actuar no está tipificado en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de hacer pronunciamiento respecto de la nulidad deprecada por el abogado investigado, conforme a lo expuesto en las motivaciones.

SEGUNDO: REVOCAR el fallo apelado proferido el 29 de noviembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través del cual sancionó con suspensión de dos (2) en el ejercicio de la profesión al abogado PABLO ANTONIO JIMÉNES

BETANCUR como autor responsable de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar ABSOLVER al profesional del derecho investigado por la falta endilgada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comisiónese al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación.

Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Referencia: Apelación fallo abogado Aprobado según Acta No. 20 del 19 de marzo de 2014

Radicado: 050011102000201101100 01

Respetuosamente, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. Con la decisión objeto de este salvamento se decidía si se confirmaba o no la sentencia del 29 de noviembre de 2013, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual se sancionó con 2 meses de suspensión al abogado PABLO ANTONIO JIMÈNEZ BETANCUR por la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. La Sala mayoritaria decidió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió al letrado al considerar que si bien los epítetos lanzados por el letrado al funcionario judicial no fueron “mesurados”, no existe el “animus injuriandi”, en tanto que no tuvo la intención de injuriarlo, pues “…las expresiones utilizadas en el referido memorial no denotan irrespeto o una acusación temeraria contra el funcionario judicial”2. No obstante lo anterior, considera el suscrito que las expresiones utilizadas por el letrado si alcanzan a constituir la falta disciplinaria reprochada por la primera instancia, puesto que señalar a un funcionario judicial, concretamente a un Magistrado, de no acatar la Constitución y 2 Pag. 13 del fallo. desconocer los derechos fundamentales de los ciudadanos, es tildarlo de prevaricador, es decir, imputarle una conducta punible, lo que sin duda se constituye en comportamiento antiético, como acertadamente lo anotó el

operador disciplinario de primera instancia, pues se inobservó la mesura y el respeto frente a las autoridades judiciales, categorías éstas que la providencia que se salva, expresamente aceptó como vulneradas, al indicar: “…si bien es cierto, las manifestaciones no son mesuradas…”. Ahora, el dolo es conocimiento y voluntad del sujeto agente al momento de consumarse la conducta y, en este caso, tratándose de un letrado con una vasta experiencia profesional3, no puede afirmarse que desconocía la ley que le obligaba a ser respetuoso con los funcionarios; además, tampoco existe prueba que permita inferir que no estaba en condiciones de determinarse por sí mismo. En síntesis, considero que la sentencia de primera instancia debió confirmarse. En ese sentido, dejo expuesto mi salvamento de voto. WILSON RUIZ OREJUELA Magistrado 3 Posee tarjeta profesional No. 88295.

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