🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020110110201ADJUNTA20140404084036-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020110110201ADJUNTA20140404084036-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

ABOGADO EN CONSULTA / FALLO CONDENATORIO DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas Cuando el jurista investigado, injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia la representación judicial, al abandonar la defensa de su representado en el investigativo de marras, subsumió su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, y con ello en la vulneración del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la normatividad en comento

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201101102 01 (9058-18) Aprobado según Acta de Sala No. 23 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN1, mediante la cual impuso al abogado LUIS FERNANDO MONTOYA GONZÁLEZ, sanción de censura tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En decisión aprobada en Sala No. 95 del 19 de agosto de 2010, esta Colegiatura ordenó compulsar copias contra el abogado LUIS FERNANDO MONTOYA GONZÁLEZ, en aras de investigársele por la presunta indiligencia en la cual incurrió en el trámite del proceso disciplinario adelantado contra el letrado ROBINSON MENCO CASTRO, radicado bajo el número 050011102000200700483 01, en el que fungía como su defensor de oficio. Se allegó copia del proveído en el cual se ordenó la presente investigación disciplinaria (fls. 1 a 31 c. 1ª Instancia). 2.- Acreditada la condición de abogado del investigado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71.608.031 y T.P. 105.848, y verificado que carecía de antecedentes disciplinarios; el a quo en auto del 22 de julio de 2011, ordenó la apertura de investigación disciplinaria, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional conforme a 1 En Sala con la Magistrada CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS. lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. (fls. 32 a 34 c. 1ª Instancia). 3.- A folios 45 a 238 del cuaderno de primera instancia, obra copia de la actuación adelantada contra el letrado ROBINSON MENCO CASTRO, radicado bajo el número 050011102000200700483 01, en el que el abogado LUIS FERNANDO MONTOYA GONZÁLEZ, fungía como su defensor de oficio.

4.- El jurista MONTOYA GONZÁLEZ, en el trámite de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 14 de marzo de 2013, rindió versión libre, manifestando que en el proceso disciplinario seguido contra el letrado ROBINSON MENCO CASTRO, en el cual fungía como su defensor de oficio, se pronunció frente al escrito de queja. Afirmó además, que su representado estuvo enterado del proceso disciplinario iniciado en su contra, pero no quiso participar en el mismo sino hasta el año 2009, para solicitar la nulidad de la actuación por indebida notificación. Indicó que luego de dar contestación a la queja, se cambió de oficina y cometió el error de no informar tal situación al Seccional de Instancia y por tal razón no volvió a actuar en el investigativo de marras. Finalmente deprecó que al decretarse la nulidad de la actuación surtida en el proceso disciplinario seguido contra el letrado ROBINSON MENCO CASTRO, radicado bajo el número 050011102000200700483 01, se le asigne nuevamente la defensa del investigado, para adelantarla en debida forma, como resarcimiento de su indiligencia. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la dirigencia (fls. 244 y 245 c. 1ª Instancia y CD). 5.- El 19 de abril de 2013, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual se surtió la siguiente actuación: 5.1.- El abogado LUIS FERNANDO MONTOYA GONZÁLEZ, aceptó cargos; específicamente reconoció que luego de haberse pronunciado respecto de la

queja interpuesta contra el letrado ROBINSON MENCO CASTRO, al cual representaba de oficio en el proceso disciplinario radicado bajo el número 050011102000200700483 01, no volvió a actuar en el mismo, debido a la imposibilidad de comunicarse con el allí investigado y de esa forma adelantar una debida defensa judicial. 5.2.- A continuación, el Magistrado instructor, en virtud de la confesión del letrado inculpado, le imputó la comisión de la falta a la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por cuanto el togado MONTOYA GONZÁLEZ, abandonó el proceso disciplinario de marras, en el cual fungía como defensor de oficio del investigado, pues luego de radicar memorial pronunciándose sobre la queja instaurada contra su prohijado no volvió a actuar en el mismo. (fls 247 y 248 c. 1ª Instancia y CD). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante providencia del 22 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, resolvió sancionar al abogado LUIS FERNANDO MONTOYA GONZÁLEZ, con censura, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Señaló el fallador de primer grado, que no obstante haberse designado el 14 de mayo de 2008, al jurista MONTOYA GONZÁLEZ, como defensor de oficio

del abogado ROBINSON MENCO CASTRO, en el proceso disciplinario radicado bajo el número 050011102000200700483 01, “presentó memorial en el cual refirió sobre la actuación procesal, sin que mencionara algún argumento de defensa o realizara solicitudes probatorias (folio 73 y 74), no presentó solicitudes probatorias, ni participó en las declaraciones rendidas por los señores MARÍA VICTORIA AGUILAR URREGO y ROBINSON ALARCÓN BETANCUR el 19 de febrero de 2009 (f.144-147), como tampoco presentó alegatos de conclusión.” (Sic). En vista de lo anterior, concluyó el Seccional de instancia, que el disciplinado fue negligente respecto del encargo profesional asignado al interior del proceso disciplinario seguido contra el abogado MENCO CASTRO, pues no ejerció una defensa técnica a favor de su representado, tal y como se lo exigía su nombramiento de defensor de oficio del investigado. Consideró ajustada la imposición de la sanción de censura, en la medida que el profesional del derecho carecía de antecedentes disciplinarios y en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 19 de abril de 2013, confesó la comisión de la falta a la debida diligencia profesional. (fls. 249 a 252 c.1ª Instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 31 de enero de 2014, se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 4 c. 2ª

instancia). 2.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 28 de febrero de 2014, donde se da cuenta que no registra sanción alguna; así mismo, aportó certificado donde consta que no cursa otra investigación contra el litigante MONTOYA GONZÁLEZ, por los mismos hechos (fls. 12 y 13 c. 2ª Instancia). 3.- En concepto rendido el 20 de febrero de 2014, la señora Viceprocuradora General de la Nación, deprecó se confirmara la decisión objeto de consulta, al considerar demostrado que el togado MONTOYA GONZÁLEZ, abandonó el proceso disciplinario de marras, descuidando así los intereses de su cliente, sin existir justificación alguna para su actuar indiligente. De otro lado, calificó como condicionada la confesión del profesional del derecho, por tanto, no podía considerarse como un criterio de atenuación, por cuanto el disciplinado cuestionó la modalidad “dolosa” del comportamiento, “fundado en ‘como iba hacer una defensa de alguien quien nunca logre hablar por que nunca la ubicó’ justificando así la conducta reprochable de la cual aceptó tener conocimiento que constituía una falta disciplinaria.” (Sic) (fls. 14 a 16 c. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Corporación es competente para conocer en

grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la Calidad del Disciplinado. A folio 32 del cuaderno de primera instancia obra certificado número 062812011 del 6 de julio de 2011, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se verificó la calidad de abogado del disciplinado. 3.- Certeza sobre la existencia objetiva de la conducta y adecuación típica. El cargo por el que se sancionó al jurista MONTOYA GONZÁLEZ, en el fallo consultado es el descrito en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la cual dispone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad del letrado LUIS FERNANDO MONTOYA GONZÁLEZ, en la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier, y verificar la actuación del togado al interior del proceso disciplinario seguido contra el letrado ROBINSON MENCO CASTRO, radicado bajo el número 050011102000200700483 01, en el que

fungía como su defensor de oficio, así:

De los elementos de juicio allegados al plenario, se pudo establecer que efectivamente el litigante MONTOYA GONZÁLEZ, en auto del 31 de marzo de 2008, fue designado como defensor de oficio del letrado ROBINSON MENCO CASTRO, en el proceso disciplinario traído en autos2. En virtud de tal nombramiento, el abogado LUIS FERNANDO MONTOYA GONZÁLEZ, radicó memorial dando “Contestación de demanda en calidad de defensor de oficio.”3 (Sic); en auto del 30 de mayo de 2008, el Magistrado sustanciador de instancia, en aplicación del artículo 76 del Decreto 196 de 1971, abrió el proceso a pruebas, dejando a disposición de las partes por el término de cinco (5) días, para que solicitaran la práctica de las mismas4. Ejecutoriado el auto del 30 de mayo de 2008, mediante constancia secretarial del 1 de julio de 2008, se pasó el expediente al Despacho, informándose además que ninguna de las partes solicitó la práctica de pruebas5. 2 Fls. 71 y 76 c. 1ª Instancia 3 Fls. 73 y 74 c. 1ª Instancia 4 Fl. 78 c. 1ª Instancia 5 Fl. 80 c. 1ª Instancia Los días 18 y 19 de febrero de 2009, los señores MARÍA VICTORIA AGUILAR URREGO y ROBINSON ALARCÓN BETANCUR, rindieron declaraciones, respectivamente6. En auto del 5 de mayo de 2009, el Despacho ordenó correr traslado al Ministerio Público para que rindiera concepto, y al defensor de

oficio del letrado ROBINSON MENCO CASTRO, para presentar alegatos de conclusión7. Ante la omisión del abogado LUIS FERNANDO MONTOYA GONZÁLEZ, de presentar los correspondientes alegatos de conclusión, no obstante la reiteración del Magistrado instructor de instancia, para realizar tal actuación, en auto del 7 de julio de 20098; el 14 de agosto siguiente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dictó sentencia sancionatoria contra el letrado ROBINSON

MENCO CASTRO9.

Por último, se observa que esta Colegiatura, en Sala 95 del 19 de agosto de 2010, declaró la nulidad de la actuación surtida en sede de primer grado, al considerar vulnerados los derechos al debido proceso y de defensa al letrado ROBINSON MENCO CASTRO, por carecer de defensa técnica en el trámite del proceso disciplinario de marras, además ordenó la investigación contra el abogado LUIS FERNANDO MONTOYA GONZÁLEZ, por su actuación negligente en la defensa de oficio del allí investigado10. 6 Fls. 144 a 147 c. 1ª Instancia 7 Fls. 150 y 156 c. 1ª Instancia 8 Fl. 159 c. 1ª Instancia 9 Fls. 161 a 174 c. 1ª Instancia 10 Fls. 10 a 18 c. 1ª Instancia Así las cosas, una vez relacionadas las actuaciones surtidas al interior del proceso disciplinario traído en autos autos, se advierte en grado de certeza la materialización de la conducta enrostrada al letrado encartado por el fallador

de primer grado, pues éste en su condición de defensor de oficio del letrado ROBINSON MENCO CASTRO, luego de radicar el memorial de descargos frente a la queja instaurada contra su prohijado, no volvió a actuar en dicho investigativo. En efecto, vemos que con posterioridad al memorial allegado por el litigante inculpado refiriéndose a la queja instaurada contra su prohijado, abandonó la salvaguardia de los intereses del mismo, pues no regresó a actuar en la escena procesal, dejando al garete el encargo profesional, al punto que esta Colegiatura, en decisión del 19 de agosto de 2010, declaró la nulidad de la actuación en razón a la carencia de defensa técnica del letrado ROBINSON MENCO CASTRO, en el disciplinario de marras. En el señalado orden de ideas, esta Corporación comparte plenamente la tesis del Seccional de instancia, pues de las pruebas arrimadas al proceso se concluye fehacientemente que la conducta del abogado inculpado se subsume en el tipo disciplinario trascrito, al haber abandonado la defensa oficiosa del letrado ROBINSON MENCO CASTRO, en el proceso disciplinario radicado bajo el número 050011102000200700483 01. Es claro entonces, que el abogado MONTOYA GONZÁLEZ, abandonó el trámite del investigativo disciplinario, el cual fungió como defensor de oficio del letrado inculpado, vulnerando así el deber profesional de atender con celosa diligencia su encargo profesional, y produjo un desgaste injustificado

en el aparato judicial, pues como se relacionó párrafos atrás, la actuación surtida en sede de primera instancia, debió nulitarse por carecer de defensa técnica el togado ROBINSON MENCO CASTRO, la cual estaba a cargo del aquí disciplinado. Por lo tanto, cuando el jurista MONTOYA GONZÁLEZ, injustificadamente se apartó de la obligación de atender con celosa diligencia la representación judicial, al abandonar la defensa de su representado en el investigativo de marras, subsumió su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, y con ello en la vulneración del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la normatividad en comento, esto es:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)” En suma, es dable indicar que analizados los elementos de convicción relacionados en precedencia, se establece suficientemente que el disciplinado abandonó el proceso disciplinario radicado bajo el número 050011102000200700483 01, por ende se infiere acreditada la materialización de la falta endilgada, pues es evidente la indiligencia en la cual incurrió, cuya conducta se enmarca dentro de la descripción típica del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.

3.1. Antijuridicidad. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la indiligencia por él desplegada en el sub lite, impone confirmar la sanción disciplinaria de censura en el ejercicio de la profesión, impuesta en el fallo materia de consulta. En efecto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la indiligencia en que incurrió el litigante encartado, y por el contrario, se advierte que el togado, en el trámite de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el día 19 de abril de 2013, aceptó haber incurrido en indiligencia respecto del encargo judicial encomendado al interior del proceso disciplinario seguido contra el letrado ROBINSON MENCO CASTRO, radicado bajo el número 050011102000200700483 01, en el que fungía como su defensor de oficio. Así pues, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del abogado MONTOYA GONZÁLEZ, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con el mandato conferido al interior del proceso disciplinario traído en autos.

3.2.- Culpabilidad. Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la debida diligencia profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato. Ahora, es evidente que dada la condición de abogado del investigado y su experiencia profesional, era plenamente conocedor que al abandonar la defensa oficiosa del letrado ROBINSON MENCO CASTRO, en el proceso disciplinario adelantado antes esta Jurisdicción, bajo la partida 050011102000200700483 01, conllevaba a la realización de un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente, constituyendo tal omisión en la materialización de la conducta reprochable éticamente. Así pues, en reiteradas oportunidades esta Colegiatura ha sostenido que el tipo disciplinario endilgado al profesional del derecho, materializado al abandonar la gestión encomendada se considera cometida a título de culpa, al existir una violación a los deberes objetivos de cuidado, manifestados en una falta de diligencia en el compromiso profesional. 4.- Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al investigado consagra el artículo 37 numeral 1º de la norma en cita cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión, la máxima aplicable la de

exclusión. Sanciones contempladas en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, norma que adicionó al capítulo de sanciones la multa, la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por el abogado LUIS FERNANDO MONTOYA GONZÁLEZ, a quien se le exigía un actuar diligente en aras de la protección de los derechos de su prohijado en el asunto de marras, la sanción de censura, impuesta en la sentencia materia de consulta cumple con los criterios legales y constitucionales. En efecto, la gravedad de la infracción disciplinaria en la cual incurrió el disciplinado, quien omitió su deber de diligencia en los términos ya referidos, la cual se concretó al abandonar el trámite del proceso disciplinario de marras, en el cual fungía como defensor de oficio del letrado ROBINSON

MENCO CASTRO.

De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era permitido al Operador Disciplinario sancionar con censura al jurista MONTOYA GONZÁLEZ, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de

suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”11. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, para el abogado LUIS FERNANDO MONTOYA GONZÁLEZ, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria de CENSURA impuesta al togado, pues es acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. 11 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46. Por lo anterior, la Sala confirmará la sanción de censura impuesta al letrado investigado por el Seccional de instancia, pues la misma consulta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, consagrados en la constitución y la Ley.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia del 22 de noviembre de 2013, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con censura al abogado LUIS FERNANDO MONTOYA GONZÁLEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 71.608.031 y T.P. 105.848, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este pronunciamiento.

SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Comisiónase al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que en el término de 10 días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta

Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFIQUESE y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...