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CSDJ - F05001110200020110112201ADJUNTA20141106194331-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020110112201ADJUNTA20141106194331-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

CONSULTA SENTENCIA CONDENATORIA CONTRA ABOGADO / SANCIÓN DE

CENSURA.

FALTA CONTRA EL RESPETO DEBIDO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS/ Las injurias y las acusaciones temerarias contra funcionarios abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales. El inculpado utilizó expresiones coloquiales, para manifestar su inconformidad respecto al desarrollo de la diligencia de conciliación realizada y ante la reiterada negativa por parte de la Funcionaria judicial a sus solicitudes, con lo cual vio infructuosa su labor como litigante, y para el caso en concreto estimó esta Superioridad respecto de las expresiones signadas por el litigante, que no existió animus injuriandi, por lo cual no se configura falta disciplinaria. REVOCA Decisión primera instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201101122 01 (9860-20) Aprobado Según Acta de Sala No. 93 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de CONSULTA la sentencia proferida el 11 de agosto de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado OSCAR CARRILLO VACA1, sancionó con

CENSURA al abogado CARLOS ALBERTO RIVERA PINEDA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Tuvo su origen la presente investigación disciplinaria en la compulsa de copias efectuada por la doctora MARÍA CLARA OCAMPO CORREA, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de El Peñol (Antioquia), a fin de que se investigara la conducta del abogado CARLOS ALBERTO RIVERA PINEDA, por el posible trato irrespetuoso que tuvo en su contra. Manifestó la funcionaria judicial, que en Audiencia de Conciliación celebrada el 28 de abril de 2011, dentro del proceso ordinario reivindicatorio instaurado por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, contra los señores LUZ MARINA PEÑA RESTREPO y HÉCTOR ANIBAL MONTOYA JARAMILLO, de radicado N° 2009-00065, el abogado RIVERA PINEDA, adoptó conductas irrespetuosas en su contra, haciendo caso omiso de los requerimientos para hacer uso de la palabra, así como a los requerimientos para estar atento a sus intervenciones, pero principalmente por el hecho de haberle manifestado frente a todos los intervinientes “usted se mantiene en descanso”, no siendo la actitud del profesional del derecho acorde con el decoro profesional. Adujo la quejosa, que luego de cerrada la referida audiencia, el abogado RIVERA PINEDA, manifestó su intención de presentar recurso de reposición 1 En sala Dual con el Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez. contra la decisión de suspender la diligencia, ante lo cual, como instructora

del proceso negó tal solicitud, indicándole al togado que dicha posibilidad había precluido, manifestando por tanto el abogado “esos son trampas utilizadas por el Juzgado”, y agregando “es apasionante la manera como se maneja este Juzgado”; advirtió la quejosa que dicha situación se realizó en presencia del apoderado de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, la Secretaria y el escribiente del Despacho (fl. 1 a 17 c.o 1ª instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado del disciplinable, identificado con la cédula de ciudadanía N°15510713 y portador de la Tarjeta Profesional 133849 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 18 c.o.1ra. Inst.). Así mismo se aportó por la Secretaría de ésta Superioridad en fecha 5 de julio de 2011 certificado de antecedentes disciplinarios donde consta que el abogado no registra sanción alguna (fl. 19 c.o 1ª instancia). 3.- El Magistrado sustanciador mediante auto del 22 de julio de 2011, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado CARLOS ALBERTO RIVERA PINEDA, fijando fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 20 c.o. 1ª Instancia). 4.- El 14 de noviembre de 2012, el Magistrado de instancia llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del disciplinado, en la cual se realizaron las siguientes actuaciones: 4.1.- El Magistrado Ponente, realizó lectura a la compulsa de copias remitida

por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Peñol. 4.2.- El disciplinado rindió versión libre, manifestando haber desarrollado su actuación como apoderado de los demandados; interponiendo dentro de la diligencia recurso de reposición, de apelación y ante la negativa de estos recurso de queja, pues en relación con uno de sus clientes el Despacho se mantuvo firme en indicar que no compareció, cuando en realidad estaba presente, siendo dicha situación objeto de cuestionamiento por la Juez, al referir que su actitud estaba encaminada a entorpecer el proceso objeto de vigilancia. Advirtió el versionista, que dentro de la referida Audiencia de Conciliación ocurrieron hechos de los cuales no se dejó constancia en el acta, por lo cual dejó plasmada en la misma mediante un manuscrito en relación a que algunas afirmaciones realizadas no coincidían con la realidad, pues con su actuación sólo buscaba el desarrollo del procedimiento como debía ser; enfatizó que las consignaciones en las actas debían hacerse de manera literal, sin buscar perjudicar a una de las partes con palabras no dichas. Señaló que el irrespeto debía estar debidamente acreditado (maltrato verbal a la Juez, con palabras indecorosas, o trato físico agresivo), debiendo precisar la Magistrada informante en qué consistió el irrespeto dirigido en su contra. 4.3.- El disciplinable solicitó pruebas, las cuales fueron decretadas por el Magistrado de instancia, quien de oficio decretó las que consideró pertinentes, así mismo suspendió la diligencia y fijó fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 29 c.o

1ª instancia y CD). 5.- Mediante constancia de fecha 28 de noviembre de 2012, el Juzgado Promiscuo de Guatapé, envió, cumplidos los despachos comisorios, los testimonios de los señores LUIS JAVIER VILLEGAS GARCÍA y MARY LUZ URREA CARVAJAL, informando: LUIS JAVIER VILLEGAS GARCÍA, adujo que el día 28 de abril de 2011 dentro del proceso de 2009-00065, se realizó audiencia de conciliación a la cual comparecieron las partes, y donde la Juez instructora lo llamó para ser testigo de un impase que en ese momento ocurría entre el abogado CARLOS ALBERTO RIVERA PINEDA y ella, pero sin recordar con exactitud lo acontecido verdaderamente, entendiendo únicamente que el abogado se quejaba por la parcialización de la Juez dentro de la diligencia, la cual terminó sin acuerdo conciliatorio y donde se realizaron las respectivas actas. Advirtió el declarante, que con la abogada OLGA CECILIA VALENCIA ARIAS, quien conoció el proceso inicialmente sucedió algo similar por unos escritos remitidos por ésta a la Juez Promiscuo Municipal de El Peñol (Antioquia), quien compulsó copias a la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Antioquia, para que fuera investigada la respectiva abogada; aclarando el versionista que con la mencionada Juez nunca hubo ningún inconveniente, y que el abogado investigado siempre tuvo un trato respetuoso para con él (fls. 36 a 39 c.o 1ª instancia). MARY LUZ URREA CARVAJAL, manifestó que la Audiencia de Conciliación

celebrada dentro del proceso radicado N° 2009-00065, la doctora MARÍA CLARA OCAMPO ordenó compulsar copias contra el abogado CARLOS ALBERTO RIVERA PINEDA, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto una vez se cerró el acto y se levantó la correspondiente acta, el profesional del derecho, interpuso recurso contra la decisión tomada por la Juez, quien lo negó aduciendo que la audiencia ya había terminado, manifestando ante ello el abogado una expresión como “esto es una trampa o que trampa” sin recordar con exactitud la expresión. Agregó la señora URREA, que dentro de la diligencia el abogado presentó varios recursos, así como solicitó el aplazamiento de la diligencia, obteniendo siempre negativas por parte de la funcionaria judicial, y al referir a un tema específico el abogado le indicó que “ella siempre vivía descansando”, sin recordar más sucesos relevantes. Refirió, luego de algunas aclaraciones, que todo lo sucedido quedó escrito en el acta de la diligencia digitada por ella, donde luego de terminada y firmada, se levantó otra acta en la cual se dejaron consignadas algunas irregularidades, siendo igualmente suscrita por todos los asistentes excepto por los demandados. Señaló la deponente, que no le pareció grosera la actuación del abogado CARLOS RIVERA, pero sí irrespetuosa, al utilizar expresiones salidas de tono y poner en entredicho la actuación de la Juez y del Despacho, pues no existía trampa por parte de ningún funcionario del despacho en el tramite

realizado. Finalmente manifestó no tener conocimiento de algún trato indecoroso por parte de la funcionaria judicial, siendo al contrario una persona muy recta en las actuaciones dentro del despacho (fls. 41 a 46 c.o 1ª instancia). 6.- El día 26 de junio de 2013, no fue posible realizar la diligencia programada por inasistencia del investigado, por tanto previo emplazamiento, mediante auto del 12 de septiembre de 2013, el Magistrado de Instancia le designó defensor de oficio, fijando nueva fecha para dar continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 53, 58 y 60 c.o. 1ª instancia). 9.- El 25 de julio de 2013, el Magistrado Sustanciador dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del defensor de oficio del disciplinado, en la cual dejó constancia de haber conocido el proceso 2010-1069, adelantado contra la doctora OLGA CECILIA VALENCIA ARIAS, el cual refería hechos parecidos, pero no iguales al actual, por ello no consideró que debiera declararse impedido para conocer el presente asunto. Así mismo, el Director del proceso informó que la doctora MARÍA CLARA OCAMPO era titular del Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín, y no pudo comparecer a la diligencia por estar en reconteo de votos; por lo anterior fijó fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 67 c.o 1ª instancia y CD). 10.- El 9 de abril de 2014, el Magistrado Instructor dio continuación a la

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, tomando declaración a la doctora MARÍA CLARA OCAMPO CORREA, quien manifestó haberse desempeñado como Juez Promiscuo Municipal de El Peñol, entre octubre de 2008 y agosto de 2011, conociendo sobre un proceso reivindicatorio instaurado por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN contra personas naturales, en el cual fungió como apoderado de uno de los demandados, el abogado CARLOS ALBERTO RIVERA PINEDA. Adujo que en dicho proceso surgieron muchos inconvenientes incluso con la primera apoderada a quien por su trato irrespetuoso también le compulsó copias ante la Sala Disciplinaria. Informó la versionista, que el impase ocurrido respecto a la conducta desobligante del inculpado RIVERA PINEDA, surgió con ocasión de la Audiencia de Conciliación que se llevó a cabo en abril de 2011, dentro del proceso referido, en la cual se tomaron varias decisiones desfavorables a los intereses del doctor RIVERA PINEDA, consistiendo una de ellas en que sus poderdantes se presentaron sin identificación adecuada, ante lo cual la declarante indicó que si el apoderado de E.P.M., no tenía ningún problema en que se tuvieran por presentes se haría, sin embargo el apoderado de E.P.M., se opuso a ello, por tanto se tuvo por no presentes a los testigos, interponiendo por tanto el abogado los recursos que consideró pertinentes, resolviéndole todos y cada uno de ellos. Refirió, que toda la diligencia se tornó complicada, hasta que finalizando, ya habiendo dado la orden de impresión del acta, el abogado interpuso recurso

de reposición y en subsidio apelación contra una de las decisiones tomadas, petición que fue resulta de manera negativa por cuanto la audiencia ya había clausurado, situación por la cual el jurista se molestó indicándole que “era una tramposa o que el Juzgado era una trampa”, sin recordar con exactitud el uso de la frase, pero recordando que el togado utilizó el adjetivo “trampa”, por tanto ante dicha situación y pese a que anteriormente había utilizado expresiones como que “yo me mantenía descansando, que no asistía al despacho”, levantó una constancia dejando consignado lo último que había sucedido, siendo firmada por quienes se encontraban presentes, incluso por el doctor RIVERA PINEDA, quien anotó al lado de su firma “que nunca había usado la expresión trampa o que nunca la había llamado tramposa”, considerando la versionista que con dichas actuaciones el abogado le faltó al respeto. Acto seguido, el Magistrado sustanciador, procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la conducta, profiriendo pliego de cargos contra el abogado CARLOS ALBERTO RIVERA PINEDA, por haber incurrido presuntamente en la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, al haber acusado temerariamente a la funcionaria judicial, al indicar que el Juzgado hizo trampa y solo favorecía a la contraparte, además de decirle que se la pasaba descansando con lo cual la estaba injuriando en su aspecto moral. La Sala decreto pruebas de oficio, y fijó fecha para realizar la Audiencia de Juzgamiento (fl. 73 c.o 1ª instancia y CD).

11.- La Secretaria Judicial de esta Corporación, el 21 de abril de 2014, allegó certificado de antecedentes disciplinarios, en el cual el abogado CARLOS ALBERTO RIVERA PINEDA registra una sanción de suspensión de tres (3) meses en ejercicio de la profesión y multa de dos (2) Salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta por el H. Magistrado WILSON RUIZ OREJUELA, mediante sentencia del 28 de agosto de 2013, dentro del radicado N° 201000240 01 (fl. 74 c.o 1ª instancia). 12.- El 20 de mayo de 2014, en la realización de la Audiencia de Juzgamiento, el defensor de oficio del investigado manifestó que no presentaría alegatos; por tanto la Sala dispuso relevarlo del cargo, designando un nuevo defensor de oficio, y ordenó compulsarle copias para que se investigara su conducta (fls. 77 a 79 c.o 1ª instancia y CD). 13.- El 22 de julio de 2014, el Magistrado Instructor dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento, en la cual la defensora de oficio del investigado presentó alegatos de conclusión, manifestando, que existía discrepancia en los testimonios obtenidos, no observando dentro del expediente que su defendido hubiere tenido intención de injuriar a la Juez MARÍA CLARA OCAMPO CORREA, pues no se podía confundir una reacción aireada ante la impotencia que le significó al abogado no poder actuar en la diligencia en la forma en la cual lo había planeado, al suceder hechos que como abogado desconocía y los cuales no le permitían ejercer una buena defensa en

representación de sus clientes para el litigio que se tramitaba. Sostuvo, que debía tenerse en cuenta al momento de valorar la supuesta falta cometida, si la conducta de su defendido podía encuadrarse como una injuria, pues su actitud, la cual muchos podían considerar como un irrespeto, nunca constituyó un ataque a la honra contra la Juez OCAMPO CORREA, ni en su persona, su reputación, su profesión y menos se trató de una acusación temeraria. Reiteró la defensora de oficio, no estar demostrado que fueran actos injuriosos, pues el disciplinado no dijo palabras o hizo manifestaciones en contra de la reputación o buen nombre de la Juez, siendo su conducta únicamente una reacción a la imposibilidad de ejercer el derecho y el mandato que le habían encomendado; finalmente manifestó que existía duda respecto a la conducta de su defendido, al no estar plenamente demostrado que hubo un ataque contra la honra y la persona de la Juez MARÍA CLARA OCAMPO CORREA (fl. 83 c.o 1ª instancia y CD). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 11 de agosto de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con CENSURA al abogado CARLOS ANTONIO RIVERA PINEDA, identificado con cédula de ciudadanía N°15.510.713 y portador de la tarjeta profesional N°133.849, por haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Consideró el a quo, que una vez valorada la prueba documental y

confrontando la misma con las declaraciones tanto de la funcionaria judicial que ordenó la compulsa de copias, como con las de la Secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal del Municipio de El Peñol (Antioquia), no existía duda respecto a las divergencias surgidas en la audiencia de conciliación realizada el 28 de abril de 2011, en la cual, una vez culminada, el doctor CARLOS ALBERTO RIVERA PINEDA “de manera aireada tildó de tramposas las decisiones adoptadas por el despacho de conocimiento, e incluso le manifestó a la titular que mantenía en constante descanso” (sic). Para la Sala, no se encontró justificado el comportamiento inadecuado y las manifestaciones deshonrosas e incluso calumniosas que el doctor CARLOS ALBERTO RIVERA PINEDA, lanzó contra la Juez titular del Juzgado Promiscuo Municipal de El Peñol, señalando “…la Sala con mediana claridad pudo establecer que el abogado tildó de tramposas las decisiones proferidas por la funcionaria judicial que ordenó la compulsa de copias, y además, le endilgó un permanente descanso, queriendo significar que no cumplía con sus labores judiciales” (sic). Manifestó la Corporación de primer grado, que dicho comportamiento irrespetuoso e inadecuado atentaba contra el respeto debido a las autoridades judiciales y como quedó demostrado el doctor RIVERA PINEDA, al calificar las decisiones de un despacho judicial como actos tramposos o parcializados, se abstuvo de cumplir cabalmente con los deberes contenidos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 en sus numerales 5 y 7,

comportándose de manera alejada de la conducta ética que se le exige al profesional del derecho, cuando interviene en las labores jurídicas para la cual estudió. Finalmente, dada la modalidad de la falta, atendiendo que en esta no se puede alegar trascendencia social, por cuanto no tuvo la potencialidad de causar graves perjuicios a la Administración de Justicia, y que el disciplinado cuenta con una sanción disciplinaria consistente en suspensión con multa por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, el a quo le impuso sanción de CENSURA (fls. 84 a 91 c.o 1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Arribadas las diligencias a esta Superioridad, la Magistrada Ponente mediante auto del 15 de septiembre de 2014, avocó conocimiento, dispuso correr traslado al Ministerio Público, e igualmente fijar en lista la actuación para que las partes presentaran sus alegaciones ( fl. 4 c.o. 2ª instancia). 2.- El 23 de septiembre de 2014, la Secretaría Judicial de esta Corporación, envió notificación al representante del Ministerio Público del auto anterior (fl.8 c.o 2ª instancia) 3.- El 2 de octubre de 2014, el Ministerio Púbico emitió concepto, solicitando se confirmara la decisión de primera instancia, por cuanto existían suficientes elementos demostrativos del actuar contrario a la ética profesional del doctor RIVERA PINEDA, y de su responsabilidad en la comisión de la falta contra el

respeto debido a la administración de justicia y autoridades administrativas, deviniendo su proceder antijurídico por contravenir el deber contendido en el artículo 28 numeral 7° de la Ley 1123 de 2007, siendo imputable a título de dolo, ya que como experto en las lides jurídicas conocía de la mesura, seriedad y respeto que debía observar, y sin embargo lanzó manifestaciones calumniosas contra un funcionario público (fls. 9 a 11 c.o 2ª instancia). 4.- La Secretaria Judicial de esta Corporación, el 20 de octubre de 2014, allegó certificado de antecedentes disciplinarios, en el cual consta que el abogado CARLOS ALBERTO RIVERA PINEDA registra una sanción de suspensión de tres (3) meses en ejercicio de la profesión y multa de dos (2) Salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta por el H. Magistrado WILSON RUIZ OREJUELA, mediante sentencia del 28 de agosto de 2013, por infracción a la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 15 y 16 c.o 2ª instancia). 5.- De otra parte, la Secretaría de esta Sala certificó que contra el doctor CARLOS ALBERTO RIVERA PINEDA, no cursan otras investigaciones en esta Colegiatura (fl. 17 c.o. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la

Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas. 2.- Del Inculpado Se trata de CARLOS ALBERTO RIVERA PINEDA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 15.510.713 y tarjeta profesional como abogado N° 133.849, según certificado obrante a folio 18 del c.o. de 1ª instancia. 3.- Del Caso en concreto El fallador de primer grado endilgó responsabilidad disciplinaria al abogado CARLOS ALBERTO RIVERA PINEDA, por haber lanzado expresiones irrespetuosas e injuriosas contra la doctora MARÍA CLARA OCAMPO CORREA, Juez Promiscuo Municipal de El Peñol (Antioquia), en la Audiencia de Conciliación celebrada el 28 de abril de 2011, dentro del proceso ordinario reivindicatorio instaurado por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, de radicado N° 2009-00065, frases que resultaban deshonrosas y de connotación calumniosa, las cuales constituían una acusación temeraria en contra de la citada funcionaria. El cargo por el cual se sancionó en primera instancia al abogado CARLOS ALBERTO RIVERA PINEDA, está descrito en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, así: “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la

administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas” En procura de adelantar la actuación correspondiente, oportuno resulta entonces para esta Sala, analizar cada uno de los elementos probatorios recaudados a lo largo de la actuación disciplinaria, tal como se relacionan a continuación:  Folios 6 a 16 c,o 1ª Instancia: Acta de Audiencia de Conciliación, Saneamiento y Fijación del Litigio, tramitada dentro del Proceso Ordinario Reivindicatorio, instaurado por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, contra LUZ MARINA PEÑA RESTREPO y HÉCTOR ANIBAL MONTOYA JARAMILLO, Radicado N° 2009-00065.  Folio 17 c.o. 1ª Instancia: Acta realizada luego de cerrada la Audiencia de Conciliación, Saneamiento y Fijación del Litigio, dentro del proceso Radicado N° 2009-00065, en la cual la Juez Promiscuo Municipal de El Peñol (Antioquia), dejó constancia sobre las manifestaciones irrespetuosas realizadas por el abogado RIVERA PINEDA en su contra.  Folios 36 a 39 c.o 1ª Instancia: Acta de declaración rendida por el señor LUIS JAVIER VILLEGAS GARCÍA, remitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guatapé.

 Folios 41 a 46 c.o 1ª instancia: Acta de declaración rendida por la señora MARY LUZ URREA CARVAJAL, remitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guatapé.  Folio 72 c.o 1ª instancia y CD: Declaración de la doctora MARÍA CLARA OCAMPO CORREA, tomada el 9 de abril de 2014, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Así las cosas, tenemos que en efecto la Sala a quo, impuso sanción de CENSURA al abogado RIVERA PINEDA, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el profesional del derecho en audiencia de conciliación realizada dentro del proceso N° 2009-00065, utilizó expresiones irrespetuosas y deshonrosas, con lo cual lesionó el buen nombre, reputación, y puso en duda el profesionalismo de la citada funcionaria. Ahora bien, verificadas como están las probanzas allegadas al dossier, compete a la Sala determinar sí del caudal probatorio analizado en el cartulario surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de ésta, la conducta por él desplegada en el sub lite, impone confirmar la sanción disciplinaria de CENSURA atribuida en el fallo materia de consulta. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala procederá a analizar la conducta reprochada al investigado en la sentencia consultada, no sin antes efectuar una precisión respecto de las injurias y acusaciones temerarias contra los funcionarios, abogados y demás sujetos procesales, las cuales constituyen

falta disciplinaria contra el respeto debido a la Administración de Justicia, establecida por el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Para ello se considera necesario citar las frases utilizadas por el querellado, dentro de la Audiencia de Conciliación, Saneamiento y Fijación del Litigio, tramitada dentro del Proceso Ordinario Reivindicatorio, Radicado N° 200900065, así como las manifestadas una vez terminó dicha diligencia, consideradas por la Sala de instancia como constitutivas de falta disciplinaria, veamos: “(…) usted se mantiene descansando…” “(…) esas son trampas utilizadas por el Juzgado” (…) “es apasionante la manera como se maneja este juzgado” (sic). De las pruebas allegadas, pudo evidenciarse que el abogado utilizó dichas expresiones refiriéndose al Juzgado en general y no directamente contra la funcionaria judicial, como motivo de inconformidad al no poder actuar en la diligencia representando a sus mandantes en la forma en que lo había planeado, debido a las reiteradas negativas expresadas por la funcionaria ante las solicitudes realizadas por éste, sin que con ello estuviere injuriando o acusando temerariamente a la Juez Promiscuo Municipal de El Peñol (Antioquia). Respecto a la Antijuridicidad, preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. En el presente caso, esta Superioridad no encuentra en la conducta del disciplinado ánimus injuriandi, pues el disciplinado en momento alguno tuvo

la intención de injuriar a la Funcionaria Judicial, simplemente fue la manera de expresar su inconformidad ante la negativa de sus solicitudes. El tipo normativo expresamente se encuentra referido a que el autor de la falta disciplinaria debe haber proferido injurias o acusaciones temerarias contra las personas que intervienen en los asuntos profesionales, entre ellas el funcionario judicial, y en este contexto el ánimo de injuriar debe entenderse como una manifestación dolosa e intencionada con conocimiento de transgredir la susceptibilidad, aprecio y autoestima del operador jurídico, de la administración de justicia, o del cliente mediante frases cuyo contenido o significado lesionan el sentido del propio valor. Para configurar la falta endilgada se requiere de una serie de elementos subjetivos que estructuren la conducta, los cuales parten de la determinación o identificación de la imputación concreta hacia el sujeto pasivo, pasando por el conocimiento del disciplinable del hecho deshonroso del cual se acusa y la capacidad de daño o menoscabo hacia la persona, hasta el conocimiento del aquejado para que dicha acción tenga la naturaleza o la capacidad de dañar el deber jurídico, lo cual como ya se indicó en precedencia no ocurre en el presente caso. En este orden de ideas, considera la Sala que en el caso bajo estudio, se está ante la inexistencia de la conducta constitutiva de falta disciplinaria, toda vez que la actuación del abogado CARLOS ALBERTO RIVERA PINEDA, según las pruebas aportadas, no estuvo encaminado a injuriar o acusar temerariamente a la Juez a cargo del caso, pues si bien los términos utilizados por el jurista no son los más técnicos ni jurídicos, no comportan la

relevancia suficiente para atacar los deberes profesionales orientadores de su recto oficio, pues las expresiones que han de encajar en el marco típico de la sanción disciplinaria deben revestir verdaderos actos de deshonra, con la entidad de atacar la honorabilidad, entendida como un primer atributo personalísimo de la dignidad humana. Bajo las premisas expuestas en precedencia, y valorados los medios de convicción arrimados al expediente, estima la Sala que las expresiones utilizadas por el togado hacia la Juez de conocimiento del asunto de marras, no ostentan la entidad suficiente para tipificar la falta enrostrada, por cuanto sus manifestaciones fueron la manera de expresar su inconformidad ante la negativa de sus solicitudes, por parte de la funcionaria del caso, no permitiéndole ejercer debidamente la representación de sus mandantes. En efecto, pudo extractarse del acta de Conciliación, Saneamiento y fijación del Litigió realizada el 28 de abril de 2011, dentro del proceso ya referenciado, que la contraparte del abogado RIVERA PINEDA solicitó tener por no presentes a la diligencia a los demandantes, por cuanto los documentos presentados por éstos no acreditaban su plena identificación, ante lo cual el investigado manifestó que si era el caso, igualmente debía tenerse por no representada legalmente a la accionante, en la medida que quien fungía en la diligencia como su representante no era ni la Secretaria General de E.P.M., ni el Jefe de Recursos Humanos, por tanto no se cumplía con lo disp

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