CSDJ - F05001110200020110112401ADJUNTA20170627160346-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110112401ADJUNTA20170627160346-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALEROS Radicado N° 050011102000201101124 01 Aprobado según Acta de Sala No.47 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala, a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 31 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó al abogado DIEGO LEÓN ARBELÁEZ RODRÍGUEZ con diez (10) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el artículo 35 numerales 4 y 5 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS La presente actuación se originó de queja presentada por la señora MARIA EUGENIA HERNÁNDEZ MORALES, el día 23 de mayo de 2011, solicitó iniciar investigación disciplinaria en contra del abogado DIEGO LEÓN ARBELÁEZ, pues lo contrató para que le adelantara un trámite de cancelación de patrimonio de familia sobre un inmueble ubicado en Medellín, concluido el proceso ante el Juez de Familia le canceló el valor de $520.000, según recibo suscrito por el abogado, el 11 de diciembre de 2011.
1 Magistrados de descongestión. RODRIGO ANTONIO PEÑARREDONDA DUEÑAS, en Sala con el magistrado MANUEL
FERNADO MEJIA RAMIREZ.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 050011102000201101124 01
Referencia: Abogado en Consulta Igualmente señaló la quejosa que en el mes de enero le solicitó al abogado Arbeláez Rodríguez, su asesoría en el trámite de la escritura de venta del inmueble objeto de la cancelación del patrimonio de familia, pero el abogado no se hizo presente en la Notaría Once de Medellín donde habían acordado un encuentro con la compradora,
señora Marta Zuluaga de Cortez. Informó la quejosa que le entregó al abogado las sumas de $300.000, $520.000 y $3.000.000; la primera para pagar las costas de la Notaría, pero ese pago no se realizó, como tampoco supo que hizo con el resto del dinero, pues no le brindó explicaciones sobre su destinación ni sobre las gestiones encomendadas. Lo buscó en varias direcciones y teléfonos y no lo localizó. Posteriormente, en virtud de un correo que su esposo le remitió al abogado solicitando que le diera las explicaciones del caso, el abogado los denunció ante la fiscalía por presuntas amenazas. ANTECEDENTES PROCESALES Calidad de disciplinable. Se acreditó a través del certificado No. 06232-2011, del 6 de julio de 20112, expedido
por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que DIEGO LEÓN ARBELÁEZ RODRÍGUEZ, identificado con la Cedula de Ciudadanía No. 71692950 se encuentra inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional N° 138609 vigente. Apertura de investigación. El Magistrado instructor mediante auto de 22 de julio de 2011, dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del abogado DIEGO LEÓN ARBELÁEZ RODRÍGUEZ y programó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 23 2 Folio 13 C.O.
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Referencia: Abogado en Consulta de febrero de 2012; data en la cual no se pudo realizar, por cuanto el magistrado se encuentraba de permiso, reprogramándose para el 14 de noviembre del mismo año.
El 27 de febrero de 2012, el abogado doctor Diego León Arbeláez, presentó un escrito donde se refiere a los hechos objeto de la queja disciplinaria y donde aceptó el saldo favor a nombre de la quejosa. El 29 de noviembre de 2013, ante la inasistencia del disciplinado se dispuso dar aplicación al inciso 3 del artículo 104 de ley 1123 de 2007, esto es fijar edicto emplazatorio. Seguidamente, mediante auto del 22 de abril de 2014, se designó como abogado de
oficio del disciplinado al doctor JORGE EDWIN SÁNCHEZ LONDOÑO. Audiencia de Pruebas y Calificación provisional Se inició el 16 de mayo de 2015 la audiencia de pruebas y calificación provisional, ante la inasistencia de la quejosa y el disciplinable, con la presencia del abogado de oficio quien solicitó la práctica de las siguientes pruebas: Versión libre del disciplinable Oficiar a BANCOLOMBIA a fin que remita copia del extracto bancario de la cuenta 017-0142924-5 del mes de febrero de 2011, cuenta cuyo titular al parecer es el señor Diego León. El 28 de agosto de 2014, se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, se formularon cargos al doctor Diego José Arbeláez primero porque recibió de la quejosa una suma de dinero para adelantar unas gestiones profesionales y retuvo parte de dichos dineros sin hacer la devolución del excedente, por este hecho se estimó la infracción al deber contenido en el artículo 28 numeral 8 y cometer la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Igualmente se formularon cargos por no rendir cuentas respecto de los dineros entregados por la quejosa para realizar la gestión profesional. Se estimó la infracción al deber contenido en el artículo 28 numeral 8, y cometer la falta contenida en el artículo
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Referencia: Abogado en Consulta 35 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007; ambas faltas se imputaron a título de dolo y de carácter permanente.
Audiencia de juzgamiento La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 24 de septiembre de 2014, el delegado del ministerio público presento alegatos de conclusión, solicitó una sentencia de responsabilidad al disciplinable, pues de las pruebas aportadas se acreditó que el recibió dineros de parte de la señora María Eugenia Hernández Morales en cantidades de $520.000; $300.000, y $3.000.000, para adelantar la cancelación de la afectación patrimonio de familia y los trámites posteriores para la venta del inmueble, más el abogado en ningún momento rindió cuentas de la gestión, ni llevó el dinero que correspondía para el trámite en la Notaría. Si bien no se logró la comparencia de la quejosa y los testigos, aparece certificación del Banco de la consignación al abogado del dinero que dice la quejosa le entregó. Igualmente, el defensor de oficio presento alegatos en el que manifestó que echó de menos la ampliación de queja y de la práctica de pruebas relativas a la responsabilidad de su pupilo, porque las allegadas no dan claridad de las cantidades de dinero presuntamente entregadas al investigado, de la labor contratada y sólo existen dudas, que deben resolverse a su favor conforme a los artículos 8, 13 y 15 de la Ley 1123 de
2007. Respecto de las faltas imputadas a título de dolo, señala que del escrito aportado por su representado a este proceso donde reconoce la retención de dineros de la
quejosa, existe una justificación que debe valorarse conforme al artículo 22 numeral 6 como causal de exclusión de responsabilidad, por actuar con la convicción errada de que su conducta no constituye falta disciplinaria. En conclusión solicitó que se absuelva a su defendido de los cargos formulados por ausencia de pruebas que comprometan su responsabilidad.
SENTENCIA CONSULTADA
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Referencia: Abogado en Consulta La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante providencia de 31 de octubre de 2014, declaró disciplinariamente responsable al abogado DIEGO LEÓN ARBELÁEZ RODRÍGUEZ con diez (10) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numerales 4 y 5 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permitieron concluir con grado de certeza, que el jurista convocado al proceso ajustó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en los mencionados preceptos legales, puesto que: “(…) Diremos de una vez, que en este caso no fue posible la ratificación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, sólo se cuenta con la queja escrita, que como bien lo destaca la defensa oficiosa, la cual no ofrece toda la claridad
que pudiera esperarse, sin embargo, pese a la carencia de esta prueba testimonial, la Sala cuenta la prueba documental y con las explicaciones presentadas por el disciplinable que permiten edificar una sentencia en disfavor del mismo de acuerdo con el análisis que se pasa a realizar. Pese a la ausencia de declaración jurada por parte de María Eugenia Hernández Morales, la información de la queja escrita, resultó ser veraz, ajustada a la realidad, que no es otra que la de haber contratado al abogado Arbeláez Rodríguez para que le adelantara una serie de gestiones y la entrega del dinero a este para ejecutar las mismas, pero finalmente el profesional omitió rendir cuentas de la destinación dada al dinero y tiene aún en su poder una suma de dinero por valor de $1.288.810. La prueba documental, las explicaciones ofrecidas por el disciplinable, como lo sostuvo el delegado del Ministerio Público son suficientes para fundamentar una sentencia sancionatoria contra el disciplinable y por el contrario, no se presentan las dudas a las que en forma abstracta alude el defensor de oficio, por cuanto, como él mismo lo aceptó, el abogado sigue reteniendo una suma de dinero que no le corresponde y las razones de ese comportamiento lejos están de constituir un ejercicio legítimo de un derecho, o una causal de exclusión de responsabilidad, por cuanto, si bien en su criterio pudo considerarse amenazado por el esposo de la quejosa como abogado conoce las acciones judiciales a entablar, no lo exoneraba del deber de rendir las cuentas a su poderdante y mucho menos decidir conservar de manera unilateral el excedente del dinero. el abogado Arbeláez Rodríguez recibió en febrero de 2011, de manos de María
Eugenia Hernández Morales, como mínimo la suma de $3.300.000 para realizar
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Referencia: Abogado en Consulta un cometido, pero conocedor como debía serlo que debía rendir cuentas de la destinación de esa sumas y de las gestiones realizadas, acepta que la gestión no se concluyó y aún dada la reclamación de su cliente, siguen en poder $1.288.810, suma que en su manifestación no está dispuesto a devolver so pretexto de haberse visto perjudicado por la precitada reclamación, argumentando que quien fue su cliente debe pagarle perjuicios.” Encuadró perfectamente este comportamiento en los tipos disciplinarios imputados, esto es el no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros o bienes recibidos en virtud de la gestión profesional, contenido en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, y no rendir cuentas o informes del manejo de los bienes cuya guarda, disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del mandato o con ocasión del mismo, contenido en el numeral 5 del mismo artículo.
LA CONSULTA.
El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, contra el jurista DIEGO LEÓN ARBELÁEZ RODRÍGUEZ, quien es portador de la cédula de ciudadanía número No.
71692950 y de la tarjeta profesional número 138609, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpuso Recurso de Apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4ºdel artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el
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Referencia: Abogado en Consulta parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado.
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso:“(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. CASO CONCRETO Atendiendo a los fines del grado jurisdiccional de consulta y dado que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, procede la Sala a pronunciarse sobre la decisión adoptada el 31 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó al abogado DIEGO LEÓN ARBELÁEZ RODRÍGUEZ con diez
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Referencia: Abogado en Consulta (10) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de incurrir en la faltas previstas en el artículo 35 numerales 4 y 5 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
El abogado DIEGO LEÓN ARBELÁEZ RODRÍGUEZ, fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir normas relacionadas con la falta a la honradez, concretamente por cuanto contrataron sus servicios para la elaboración de una demanda de cancelación de patrimonio de familia, igualmente realizar una serie de pagos y diligencias, entre ellas pagos de impuesto, paz y salvos catastrales y escrituras de ventas, pero finalmente no entregó el excedente por los pagos realizados como tampoco rindió cuentas de la gestión encomendada. Encuentra esta superioridad que la imputación del tipo disciplinario contenida en el artículo 35 numerales 4 y 5 de la Ley 1123 de 2007, está plenamente soportadas, pues quedo demostrado que estas conductas la cometió a título de dolo, pues sabiendo que debía informar y entregar los dineros que le sobraron de los pagos que realizo, no lo hizo. En conclusión, corroborados los supuestos fácticos y jurídicos por los cuales se sancionó al jurista, encuentra esta Colegiatura que la única decisión a tomar es la
confirmación de la sentencia consultada, pues del material probatorio se desprende que existió conducta relevante al derecho disciplinario y que no existe causal eximente de responsabilidad. De la Tipicidad. La conducta por la que se le imputó y sancionó al abogado DIEGO LEÓN ARBELÁEZ RODRÍGUEZ, se encuentra descrito en los numerales 4 y 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 que establece: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
5. No rendir, a la menor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o
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Referencia: Abogado en Consulta administración le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo".
Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues incurrió en falta que atenta contra su deber de actuar con honradez frente a sus clientes por haber retenido un valor de $ 1.288.810 valor que el abogado en el escrito de descargos señaló, pues la
quejosa le entrego $ 3.300.000 para realizar un cometido, el conocedor que tenía que rendir cuentas de la destinación de esas sumas, mediante escrito de descargos presento una serie de recibos y sumado a ello acepto que tiene retenido el valor descrito anteriormente y que no está dispuesto a devolver por haberse visto perjudicado por la precitada reclamación y quien fue su cliente debe pagarle perjuicios. Antijuridicidad. El artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Importa en ella entonces el valor del acto como valor del resultado, lo cual significa que no tiene cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, salvo que se asuma como un mero concepto formal que no permite que la conducta sea sancionada en tanto que para ello requiere que exista un resultado que trascienda a los intereses de la sociedad y en tal sentido que exista una viva lesión al bien jurídico tutelado, pero también exige el estudio de la procedencia o no de causales eximentes de responsabilidad en materia disciplinaria. Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida al abogado inculpado, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, que establece:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes
del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con
criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de
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Referencia: Abogado en Consulta acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” Del estudio anteriormente realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente con el actuar del disciplinado se vulneró el deber de obrar con lealtad con su cliente, al no entregar el informe de los pagos que realizo de la gestión encomendada, como de quedarse con el excedente de dichos pagos, pues se tiene según material probatorio que obra en el plenario, copia de recibo fechado 11 de diciembre de 2010, suscrito por Diego León Arbeláez Rodríguez, donde se dice que recibió $520.000, por concepto de honorarios profesionales para trámites de cancelación de patrimonio de familia, radicado en el Juzgado de Familia (fl. 8); copia del registro de la operación, traslado de fondos por pin pad, de Bancolombia el 16 de febrero de 2011, por valor de $3.000.000, de la cuenta 8165 a la cuenta 017-01429245, aparece con sellos del banco, y anotación manuscrita que dice Recibí 16-02-200,
Diego León Arbeláez R. y debajo el número de cédula 71692950 (fl. 9); recibo de caja menor por valor de $300.000, de fecha 4 de febrero de 2011, pagado a Diego León Arbeláez R., para trámite protocolización escritura, con recibido (fl. 9); copia de un acta de audiencia de conciliación sin acuerdo, celebrada en la fiscalía, con ocasión del radicado 050016000206201119637, querellante Diego León Arbeláez Rodríguez y querellada María Eugenia Hernández y Gabriel Antonio Álvarez, donde el convocante, Diego León Arbeláez Rodríguez, pedía el pago de perjuicios ocasionados con un correo electrónico (fl. 12). De acuerdo con lo anterior se tiene que el abogado cobro por sus honorarios $ 520.000, es decir por la cancelación del patrimonio de familia de un bien inmueble radicado en el Juzgado de Familia, igualmente se tuvo que se le entrego $ 3.300.000 en febrero 16 de 2011, sumas con las cuales se cubriría gastos propios de la venta del inmueble, tales como impuestos, gastos notariales, según del escrito enviado por el disciplinado que el magistrado de instancia lo tomo como “descargos” el 27 de febrero de 2012, allegó recibos de los pagos realizados de los cuales señaló que tiene en su poder la suma de $ 1.288.810, no los entregó pues según el disciplinado mediante correo electrónico del 3 de marzo de 2011, el esposo de la quejosa le está sugiriendo que le devuelva los dineros adeudados, por lo cual el abogado lo tomo con injuria y calumnia y presentó
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Referencia: Abogado en Consulta una demanda ante la Fiscalía General de la Nación, por tal motivo el abogado sostuvo que no devolverá el dinero porque es su cliente quien debe pagarle perjuicios causados.
Culpabilidad. Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad. Las faltas se atribuyó en la modalidad de dolo, pues sabiendo que debía entregar e informar a su clienta los dineros sobrantes de la gestión encomendada, no lo hizo, conducta que empezó a ejecutar el 4 de febrero de 2011, y se extendió en forma permanente, sin que a la fecha los haya devuelto el dinero, ni haya rendido informe a su clienta, por lo que continua incurso en la falta. Visto lo anterior, no media justificación alguna que lleve a entender la conducta del investigado es típica, antijurídica y culpable, circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra el abogado DIEGO LEÓN ARBELÁEZ
RODRÍGUEZ.
Dosimetría de la sanción. En relación con la sanción impuesta por el a quo, observa esta Superioridad, que la misma consultó los parámetros establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, se causó un perjuicio a la quejosa dada la suma cuya devolución se omitió, igualmente registra sanción de Censura dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta aquí investigada, por lo que considera esta Sala que de acuerdo a los principios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad debe mantenerse en su integridad la sanción de diez (10) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, , impuesta al abogado DIEGO LEÓN ARBELÁEZ
RODRÍGUEZ.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley,
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Referencia: Abogado en Consulta RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó al abogado DIEGO LEÓN ARBELÁEZ RODRÍGUEZ con diez (10) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de
incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numerales 4 y 5 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, ello conforme lo considerado en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual la misma empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de la sentencia con la constancia de ejecutoria.
TERCERO.- NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
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Referencia: Abogado en Consulta
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.