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CSDJ - F05001110200020110112601ADJUNTA20140404104621-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020110112601ADJUNTA20140404104621-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 27 de marzo de 2014

Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000201101126 01

Aprobado Según Acta No. 22 de la misma fecha Referencia: Apelación sentencia sancionatoria.

Decisión: Confirmar ASUNTO Procede la Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida, el 31 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual impuso sanción de CENSURA a la abogada CATALINA MARÍA QUICENO GONZÁLEZ, al encontrarla disciplinariamente responsable de incurrir en la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 1 La sala a quo estuvo conformada por el Dr. Manuel Fernando Mejía Ramírez quien actuó como ponente, y el Dr. Luis Fernando Zapata Arrubla.

HECHOS El Sr. ALBERTO DE JESÚS SÁNCHEZ, presento queja el día 24 de mayo de 2011, ante el la oficina Judicial de Medellín, en donde solicitaba se investigara a la abogada CATALINA MARÍA QUICENO GONZÁLEZ, por incurrir presuntamente en falta a la diligencia profesional, por su actuación dentro del proceso ordinario laboral radicado No.050013105016200800228. Indicó que la togada, desatendió el proceso por su traslado de la ciudad de

Medellín al Municipio de la Ceja – Antioquía, lo cual le impidió asistir a las audiencias programadas en el trámite de la segunda instancia y le hizo presentar los recursos de Ley de manera extemporánea y errada, afectando los intereses del quejoso. ACTUACIÓN PROCESAL El Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien previo cumplimiento del requisito de procedibilidad, mediante auto del 22 de Julio de 20112, dispuso la apertura del proceso disciplinario, señaló fecha y hora para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, en los términos previstos en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para el 28 de febrero de 2012, a la cual sólo asistió el quejoso debiendo reprogramarse para el 6 de marzo siguiente. En la fecha y hora indicadas, el Magistrado Ponente instaló la audiencia previstal, a la cual asistieron la abogada disciplinable CATALINA MARÍA 2 Fls. 18. Cuaderno original. QUICENO GONZÁLEZ, el Dr. RAFAEL ARCANGEL URREGO OQUENDO abogado de confianza de aquella y el quejoso, ALBERTO DE JESÚS

SÁNCHEZ.

Leída la queja, dio la palabra al sr. SÁNCHEZ, quien se ratificó en su escrito e indicó haber otorgado poder a la encartada, la cual actuó indiligentemente dentro de proceso de reconocimiento de pensión de su compañera permanente, agregó no firmar contrato de prestación de servicios

profesionales, allegó un escrito de ampliación de la queja y copia del mandato, manifestó que su apoderada incurrió en yerros jurídicos desde la misma presentación de la demanda, no asistió a la diligencia programada por la segunda instancia e interpuso recurso de casación de manera extemporánea, en resumen no tuvo defensa técnica dentro del libelo, dando al traste con sus intereses fincados en el mismo. Culminó diciendo no haber recibido información veraz y oportuna sobre el trámite judicial. Se otorgó la palabra a la abogada disciplinable quien manifestó su intención de rendir versión libre, indicó no aceptar los cargos imputados en la queja, aseveró saber del agotamiento de la vía gubernativa hecho ante el Instituto de Seguro Social por el Sr. Ángel relacionado con la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional de su compañera permanente, el cual le fue negado. Prosiguió diciendo que conoció a su cliente cuando se adelantaba ya el recurso de apelación en contra de la resolución que ISS. Afirmó haber aceptado el poder y consecuentemente procedió a presentar la demanda, en donde obtuvo sentencia favorable en primera instancia, revocada por el Tribunal Superior de Medellín. Aseveró haber interpuesto los recursos de revisión y de casación ante el Tribunal, éste último negado por extemporaneidad. Aseguró haber sido asaltada en su buena fe y agredida por el quejoso personal y telefónicamente. Culminó su intervención aportando copia de las audiencias realizadas en el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín, a las cuales asistió e indicó que su poderdante le solicitó la renuncia al

mandato, y accedió a su petición. Manifestó trabajar de manera honesta responsable y sin generar falsas expectativas a su poderdante. El abogado de confianza de la disciplinable, indicó que en la queja existían inconsistencias, pues no había argumentos claros y consistentes que demostraran la falta de probidad y responsabilidad de su defendida y solicitó la cesación de la investigación en su contra. PLIEGO DE CARGOS El Magistrado de Instancia procedió a calificar la situación jurídica de la disciplinable para lo cual hizo un resumen de la queja y los hechos e indicó que la togada presuntamente vulneró los deberes profesionales descritos en el artículo 28 numerales 4 y 10 de la Ley 1123 de 2007, que dicen: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) (…) 4. Actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión. (…) (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” (…) Incurriendo presuntamente en las faltas contenidas en el literal i) del artículo 34 y la del 37.1 de la misma Ley, imputadas a título de culpa: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) (…) i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en

razón del exceso de compromisos profesionales. (…) Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Esto en razón a que está probada la inasistencia de la abogada a la audiencia de segunda instancia celebrada el 2 de marzo de 2011 en el Tribunal Superior de Medellín, no siendo de recibo sus exculpaciones, pues las pruebas allegadas inicialmente no daban mérito para desatender a la misma, lo cual generó la falta de diligencia. Además no interpuso el recurso de casación oportunamente. Indicó que el promover un recurso impertinente como lo es el de revisión que ha de impetrarse dentro de los seis meses a la ejecutoria de la sentencia, a través de una demanda, demostrando su desconocimiento del derecho. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El día 6 de mayo de 2013, se constituyó en audiencia de juzgamiento, dejando constancia de la asistencia de la disciplinada Dra. CATALINA MARÍA QUICENO GÓNZALEZ y el defensor de confianza Dr. RAFAEL

ARCANGEL URREGO OQUENDO.

La disciplinada en uso de la palabra presentó sus alegatos de conclusión, e indicó en relación con la falta contenida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 se apartaba de ella, pues con las pruebas aportadas demostraba la debida diligencia desde la misma presentación de la demanda y hasta finalizar la segunda instancia. Manifestó la adecuada preparación de las

audiencias en compañía del abogado sustituto no evidenciándose así el abandono del proceso. En cuanto a la falta descrita en el artículo 34.i manifestó era recíproca, lo cual no sucedió pues el quejoso faltó a la verdad en cuanto a los hechos dados a conocer por éste, como se evidenció en el trámite de segunda instancia. Afirmó también la dificultad de trato con su poderdante por ser una persona fácilmente alterable, originando presión constante sobre ella y llevándola a presentar el mentado recurso de revisión. Anexo escrito contentivo de sus alegatos. El defensor de confianza de la disciplinada manifestó que el despacho tuvo la oportunidad de comprobar la agresividad del quejoso, situación replicada en el despacho de la profesional del derecho. Indicó la diligencia de la togada y en el conocimiento propio del tema pues apeló a los medios legales y probatorios para obtener una decisión favorable para su poderdante siendo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 31 de enero de 20143, la Sala a quo resolvió sancionar a la abogado Dra. CATALINA MARÍA QUICENO GONZÁLEZ con CENSURA, al hallarla responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y la absolvió de la consagrada en el artículo 34 literal i) de la misma Ley. Lo anterior al tener en cuenta que dentro del proceso ordinario laboral radicado con el número 2008-00228 de ALBERTO DE JESÚS SÁNCHEZ contra el Instituto de Seguros Sociales, dentro del cual la investigada

presuntamente “incumplió con el deber de diligencia profesional al no asistir a la audiencia de juzgamiento mencionada, no presentar debidamente el recurso de revisión y presentar por fuera de términos el recurso de casación al verificar que la sentencia había sido desfavorable a los intereses de su mandante y ello implica no atender con celosa diligencia el encargo profesional que le fue dado y estas situaciones así planteadas constituyen falta a la diligencia profesional, que podría ser reprochada disciplinariamente(…)”4. (Sic a lo transcrito) Continuó diciendo “en lo relacionado con el cargo formulado con base en el artículo 28 numeral 4, concordante con el artículo 34 literal i), conforme lo expuso la Sala en el capítulo relacionado con la Valoración Probatoria, al no encontrarse en el foliado prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta, deberá preferirse absolución por la misma en éste proveído.”5 (sic a lo transcrito) 3 Fls. 67 - 73 cuaderno original 4 Fl. 70 Cuaderno original. 5 Fl. 70 contracara cuaderno original La falta se imputo a título de culpa; argumentó el A quo “es incuestionable que dada la condición de abogada de la investigada y por su experiencia profesional, era plenamente conocedora de la necesidad de asistir a la audiencia de juzgamiento en segunda instancia y de los requerimientos legales para la interposición de recursos ante la segunda instancia en el proceso de marras y que de no hacerlo así, comportaba la realización de una conducta contraria al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales.”6

En cuanto a la dosimetría de la falta, indicó el A quo, que por su actuar contrario a la norma, que le exigía debida diligencia, y al encontrarse probado ser contrario al deber impuesto, la sanción aplicable era la de CENSURA, atendiendo a los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. APELACIÓN Por medio de escrito radicado el 19 de febrero de 20147 el doctor RAFAEL ARCANGEL URREGO OQUENDO, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el a quo, el 31 de enero de la presente anualidad. Indicó en su escrito la ausencia de faltas a la ética profesional de la Dra. QUICENO GONZÁLEZ en sus quince (15) años de ejercicio, manifestó que sus actuaciones fueron desplegadas de forma correcta y diligente durante todo el trámite procesal, aseverando la coacción por parte del poderdante para impetrar el recurso de casación aunque éste no era procedente pese a conocer de antemano su improcedencia en razón a la cuantía de la condena al ISS pues no superaba los 120 s.m.m.l.v., de igual forma aseguró la 6 Fl. 71 contracara. Cuaderno original 7 Fls. 80 a 84. Cuaderno original. acertada labor de la togada en aras de la defensa de los intereses del quejoso y culminó afirmando la inexistencia de nuevas pruebas aportadas por las partes en la segunda instancia dentro del libelo originario de la queja y por ese motivo le indicó al Sr. SÁNCHEZ la necesidad de aportar “prueba

extraordinaria” o evidencia de una infracción legal para interponer el recurso extraordinario mencionado.

CONSIDERACIONES

I. Competencia: La Sala es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Procede la Sala, a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador los tópicos sin sustentar, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. No obstante, lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un

control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente8. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”9, por tanto la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto que contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis.

II. Marco Normativo y Conceptual: Así, con pleno acatamiento de las formalidades expuestas, se procederá a estudiar la falta por la cual fue llamado a juicio la abogada disciplinado. La norma disciplinaria que describe la falta endilgada al profesional investigado establece: 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 9 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003.

Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones

encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”. De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria de la inculpada en la incursión en la falta contra la debida diligencia profesional, cuyo contenido normativo se transcribió, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía, a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional, en todos los órdenes, en atención a la trascendente función que realizan como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia C-658 de 199610. 10 “Se busca transparencia en el ejercicio profesional, pues el ordinal evita que un servidor público utilice los poderes derivados de su cargo en su ejercicio profesional, con lo cual se controlan ciertos riesgos sociales ligados a la profesión de abogado y, además, se logra una mayor igualdad entre los litigantes y los justiciables, ya que se impide que la función pública se traduzca en tratos discriminatorios entre las personas. De otro lado, se protege la función pública, pues garantiza su moralidad, imparcialidad y eficacia. No se desconoce el libre desarrollo de la personalidad ya que es la propia persona quien decide ingresar al servicio público y, por ende, debe asumir las cargas que de éste derivan, pues nadie es obligado a entrar a ejercer funciones públicas. Es la persona quien decide libremente asumir una

función pública con pleno conocimiento de las exigencias que de ella derivan. La jornada Es así como, de conformidad con la norma previamente citada, al abogado se le impone el deber de diligencia profesional, de tal manera que el cumplimiento del encargo del cliente supone utilizar con pericia todos sus conocimientos en los procesos, vías, instancias y trámites que se deban sustanciar hasta la completa resolución del proceso. Procedencia del recurso de apelación: Ahora bien, una de las primeras exigencias que se deben analizar, para determinar si a ésta Superioridad le corresponde asumir el estudio del recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, adiada el 31 de enero de 2014, es la procedencia del recurso impetrado, ante lo cual se debe mencionar que efectivamente es susceptible de apelación, según lo descrito en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.11 Legitimación del investigado para apelar la decisión: Cabe destacar que le asiste legitimación al investigado, para interponer el recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en lo preceptuado en el numeral 2º artículo 66 de la Ley 1123 de 2007.12 laboral establecida por la ley para los empleados oficiales deriva de las propias conquistas laborales y de lo que la sociedad considera que es el tiempo laboral adecuado para que una persona adelante una labor en forma eficiente, sin dejar de atender a sus necesidades de

alimentación, recreación y deporte, a sus obligaciones, compromisos y metas como individuo, como ciudadano, como miembro de una familia y de la sociedad. Es deber del Estado asegurar a sus servidores unos niveles de remuneración adecuados, que les permitan no sólo dedicarse en forma exclusiva a los deberes de su cargo, sino también satisfacer con dignidad las necesidades propias y de su familia.” 11 Ley 1123 de 2007 “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. 12 Ley 1123 de 2007. “artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) 2. Interponer los recursos de ley. (…)

III. Caso concreto Conforme a los medios de convicción allegados a la presente actuación, se pudo constatar que la doctora CATALINA MARÍA QUICENO GONZÁLEZ representó al señor ALBERTO DE JESÚS SÁNCHEZ, al interior de un proceso ordinario laboral iniciado por éste contra el Instituto de Seguro

Social. De las pruebas aportadas, se demostró que efectivamente en desarrollo de su gestión, la disciplinada promovió demanda ordinaria laboral contra el I.S.S., tomando como base los documentos y manifestaciones aportados por el quejoso. Se desprende también de las manifestaciones de aquel y las hechas por la disciplinada en su versión libre como en los alegatos de conclusión, la obtención de resultado favorable en la primera instancia del

litigio, dando lugar a la presentación del recurso de apelación por parte del demandado. Se evidenció también la falta de gestión por parte de la disciplinada durante la segunda instancia en donde guardo total pasividad al punto de no asistir a la audiencia de juzgamiento a debatir los puntos inconformidad que esbozo su contraparte contra el fallo del Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín. También se apreció que la togada presentó recurso de revisión el cual fue rechazado por improcedente, incoando en su defecto el de casación, despachado en su contra por extemporaneidad, razones todas originarias de la queja presentada por su poderdante.

IV. Análisis de los argumentos del recurrente Ahora bien, indicó el apoderado de la encartada con su coadyuvancia en el escrito de apelación, que el a quo emitió su decisión sancionatoria, sin tener en cuenta la ausencia de faltas a la ética profesional de la Dra. QUICENO GONZÁLEZ en sus quince (15) años de ejercicio, desconoció que las actuaciones fueron desplegadas de forma correcta y diligente durante todo el trámite procesal, aseverando la coacción por parte del poderdante para impetrar el recurso de casación aunque éste no era procedente lo cual conocía de antemano y ésto en razón a la cuantía de la condena al ISS pues no superaba los 120 s.m.m.l.v., de igual forma ratificó la adecuada labor de la togada en aras de la defensa de los intereses del quejoso y culminó afirmando la inexistencia de nuevas pruebas aportadas por las partes en la

segunda instancia y por ese motivo le indicó al Sr. SÁNCHEZ la necesidad de aporta “prueba extraordinaria” o evidencia de una infracción legal para interponer el recurso extraordinario mencionado. Enfatizó el carácter difícil del poderdante al punto de llevarla, debido a su maltrato, a presentar los recursos mencionados, resueltos, uno desfavorablemente por improcedente y el otro rechazado por extemporáneo. Respecto de los argumentos esbozados por el disciplinado, debe como primera medida esta Sala manifestar, que no le asiste razón al efectuar tales afirmaciones, siempre que de las pruebas allegadas a esta Instancia se encontró:

1. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín.13 13 Fls. 2 - 10 Cuaderno original

2. Copia de la solicitud del recurso de revisión suscrito por la disciplinada.14

3. Copia del auto de 28 de marzo de 2011, que resuelve el recurso de revisión interpuesto por la togada en donde se lee: “como en el presente caso no se colman tales exigencias, no se le da trámite al recurso interpuesto”15.

4. Copia de la presentación del recurso de casación interpuesto por la aquejada.16

5. Copia de la providencia de 26 de abril de 2011, que rechazo por extemporáneo el recurso de casación.17

Del recuento fáctico y procesal anteriormente reseñado, resulta posible afirmar que la abogada disciplinada, no realizó gestión al interior del proceso ordinario radicado 2008-0228 en el trámite impartido en segunda instancia y

solo hasta proferida la sentencia correspondiente, cuando procedió a impetrar los recursos de revisión negado por improcedente y de casación rechazado por extemporáneo. No obstante lo anterior, no viene a encontrar justificación el actuar indiligente de togada, quien se excusó indicando que sustituyó poder en cabeza del abogado IVÁN DARÍO AGUILAR URREGO, manifestando el adecuado y debido acompañamiento que hiciere en todas las etapas procesales18, descargando en otro la responsabilidad que le asistía en cuanto a la representación y cuidado de su gestión de conformidad con el mandato otorgado por el quejoso Sr. ALBERTO DE JESÚS SÁNCHEZ. 14 Fl. 11 Cuaderno original 15 Fls. 12. Cuaderno de original 16 Fl. 13 Cuaderno original 17 Fls. 14 -15 18 Fl. 82 Cuaderno original Ahora bien la excusa de la inasistencia a la audiencia de juzgamiento adelantada en el Tribunal Superior de Medellín, bajo el presupuesto de encontrarse todo el material probatorio dentro del proceso ordinario laboral, desde la primera instancia, lo cual le permitía tomar esa postura y de contera argüir la imposibilidad de presentar recursos por no ser procedentes en razón a la cuantía, no es de recibió para ésta Sala, pues la labor del abogado en ejercicio y la representación de los intereses de su prohijado, debe estar presente en todos y cada uno de los estadios procesales dentro de los cuales pudo haber rebatido los argumentos del demandado en aras de una adecuada defensa de los intereses de su cliente. Así pues, y en punto de la responsabilidad disciplinaria del aquejado, no

puede olvidarse que el deber del profesional del derecho se circunscribe a atender con celosa diligencia los asuntos encomendados en procura de los intereses de su representado, conforme lo exige el numeral 1019 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. En ese sentido se ha pronunciado ésta Corporación así: la “exigencia de diligencia no se queda en el cuidado en no perjudicar el proceso y en que su conducta no sea la causante directa del resultado negativo del mismo o de la actuación encomendada. Y ello es así por cuanto la jurisprudencia le exige al abogado la correcta fundamentación fáctica y jurídica de los escritos de alegaciones, la diligente proposición de las pruebas y la cuidadosa atención a la práctica de las mismas, la estricta observancia de los plazos y términos 19 “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” legales, y demás actuaciones que debería utilizar el abogado para que, en principio, pueda vencer en el proceso.”20 (Subrayado fuera de texto). Ha dicho ésta Superioridad también: “De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria del inculpado en la incursión en la falta contra la debida diligencia profesional, cuyo contenido normativo se transcribió, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía, a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de

mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional, en todos los órdenes, en atención a la trascendente función que realizan como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia C-658 de 1996. Es así como, de conformidad con la norma previamente citada, al abogado se le impone el deber de diligencia profesional, de tal manera que el cumplimiento del encargo del cliente supone utilizar con pericia todos sus conocimientos en los procesos, vías, instancias y trámites que se deban sustanciar hasta la completa resolución del proceso.”21 Y es que debe ser enfática ésta Superioridad al afirmar, ninguna justificación puede tener el hecho que el disciplinado no haya procurado la defensa de los 20 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia proferida el 26 de junio de 2012, al interior del proceso radicado 110011102000200903600-01. M.P. Jorge Armando Otálora Gómez; Sentencia proferida el 27 de agosto de 2012, al interior del proceso radicado 68001110200020111484-01. M.P. Jorge Armando Otálora Gómez. 21 M.P. DR. WILSON RUIZ OREJUELA. Radicación No. 730011102000201200693 01 intereses de su cliente y dejar al garete el trámite de segunda instancia bajo el argumento de estar todo probado. En conclusión, dadas las anteriores facticidades se puede colegir que la togada -al haber actuado en la forma como lo hizoincurrió en una total

indiligencia de cara las tareas encomendadas, con ocasión a lo cual merece reproche disciplinario por no haber representado en debida forma los intereses procesales de su poderdante. Por lo anotado, la Sala estima que se está ante una lesión a los deberes profesionales por parte del inculpado, ya que en su actuar debió “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, pues éste no demostró – dentro del procesola existencia de una justa causa que hubiere motivado el hecho de no procurar su gestión, por lo cual su conducta se ubica típicamente en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, en tanto no se observa una clara intención de contrariar el ordenamiento disciplinario, sino la negligencia de la togada. Ahora y en cuanto a la dosificación de la sanción, esta Colegiatura encuentra acertada la impuesta por el a quo, como quiera se trató de un injusto disciplinario consumado en sus extremos subjetivos de manera culposa, comportamiento que merece reprochabilidad; razones más que suficientes por las que se confirmara igualmente la sanción objeto de apelación. La sanción así impuesta, atiende entonces los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, propios del Estado social democrático de derecho. En efecto, el principio de proporcionalidad en materia sancionatoria exige que tanto la falta como la sanción correspondiente a la misma resulten adecuadas a los fines de la norma y que la misma no resulte excesiva frente a la gravedad de la conducta, ni carente de importancia frente a la misma

gravedad22. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando Justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual impuso sanción de CENSURA al abogado CATALINA MARÍA QUICENO GONZÁLEZ, al encontrarla disciplinariamente responsable de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a

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