CSDJ - F05001110200020110113601ADJUNTA20150723144042-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110113601ADJUNTA20150723144042-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000201101136 01 Aprobado según Acta No. 58 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO
MARGARITA MARÍA YEPES CEPEDA.
ASUNTO Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con censura a la abogada MARGARITA MARÍA YEPES CEPEDA, al hallarla responsable de incurrir en la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29 numeral 1º de la misma normatividad. SÍNTESIS FÁCTICA Dio origen a la presente actuación el escrito2 suscrito por la señora ISABEL CRISTINA YEPES URREGO, en el cual informó la presunta incursión en falta disciplinaria de la abogada MARGARITA MARÍA YEPES CEPEDA, lo anterior, en consideración a que la togada instauró demanda de sucesión de su padre el 14 de abril de 2009 y posteriormente fue posesionada como 1 Magistrados MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN (Ponente) y CLAUDIA ROCIO TORRES
BARAJAS. 2 Folio 1 C.O.
ABOGADO EN APELACIÓN 2
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Secretaria de Gobierno del Municipio de Copacabana, sin que renunciara u otorgara poder a otro profesional del derecho respecto a la mencionada sucesión, incurriendo así, en incompatibilidad legal.
CALIDAD DE ABOGADA Conforme al certificado No. 062253 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados Auxiliares y de la Justicia el día 6 de julio de 2011, en el que se indica que la señora MARGARITA MARÍA YEPES CEPEDA, identificada con c.c. 43.601.646, es portadora de la tarjeta profesional de abogado No. 84248, la cual para esa fecha, se encontraba vigente. Por su parte, el certificado No. 22345 del 5 de julio de 20114 expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación, da cuenta de que a la jurista en mención no le ha sido impuesta sanción disciplinaria alguna.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Surtido el requisito de procedibilidad, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante providencia de fecha 22 de julio de 20115, dando aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra 3 Folio 2 C.O 4 Folio 3 C.O 5 Folio 4 C.O.
ABOGADO EN APELACIÓN 3
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la referida abogada y señaló fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 29 de febrero de 2012. El auto de apertura de investigación fue notificado personalmente al representante del Ministerio Público6, y en razón a que la investigada no compareció a notificarse fue emplazada mediante edicto fijado el 22 de noviembre de 20117.
Ante la inasistencia de la profesional del derecho a la audiencia programada, el Magistrado sustanciador ordenó requerirla mediante auto del 9 de marzo de 20128, a efectos de que justificara su inasistencia, en memorial del 11 de mayo de 20129 así lo realizó la encartada y en proveído del 20 de junio de 201210 la instancia aceptó la excusa y fijó como fecha el 6 de marzo de 2013 para dar inicio a la audiencia de pruebas y calificación. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN El día 6 de junio de 201311, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual fue dejada constancia de la inasistencia del Ministerio Público y de la quejosa, procedió el instructor a dar lectura al escrito de queja y le otorgó el uso de la palabra a la investigada a efectos de que rindiera su versión de los hechos. El Magistrado instructor, le reconoció personería para actuar a la abogada MARÍA CAROLINA JIMÉNEZ JIMÉNEZ para actuar en condición de apoderada de confianza de la inculpada. 6 El 12 de agosto de 2011, folio 4 reverso.
7 Folio 7 C.O. 8 Folio 10 C.O. 9 Folio 13 C.O. 10 Folio 17 C.O 11 Folio 37 C.O
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Versión Libre. Posterior a señalar sus generales de ley manifestó que en nombre propio inició un juicio sucesorio el cual correspondió al Juzgado Civil Municipal de Medellín, proceso que inició por su cuenta sin obtener de poder de nadie ni representar intereses de nadie. Señaló que actualmente continua siendo Secretaria del Municipio, adujo que posterior a posesionarse nunca desplegó actuaciones dentro del proceso y por ello considera que el ejercicio implica actuar dentro de las diligencias, cosas que jamás hizo aunque pudo hacerlo pues cuando se presentó la diligencia de inventarios y avalúos confirió poder a otro abogado para que la representara. Manifestó, que ella no renunció a ningún poder debido a que nadie se lo otorgó; resaltando nuevamente que inició el proceso en causa propia y que sí ello comporta falta disciplinaria, acepta su responsabilidad. La defensora de confianza de la investigada, solicitó le sea impuesta sanción de censura. Procedió la instancia a formular cargos en contra de la togada por presuntamente haber faltado al deber descrito en el artículo 28 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007, lo que eventualmente puede constituir una falta de incompatibilidad de acuerdo a lo consagrado en el artículo 29 numeral 1° en concordancia con el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 calificado a título
doloso. Consideró que está probado pues así mismo lo reconoció la investigada, que ésta incursionó en la falta señalada, toda vez, que como Secretaria de Gobierno de Copacabana fungió como abogada litigante en un proceso de sucesión que ella promovió por razón de la muerte de su padre.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Acto seguido el Magistrado sustanciador a quo, dio cumplimiento al parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 que es del siguiente tenor: “Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. (…) Parágrafo: El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código”.
Y remitió la actuación al despacho para proferir el fallo de conformidad con el artículo 106 inciso 4° de la Ley 1123 de 2007. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante proveído de data 30 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con censura a la abogada MARGARITA MARÍA YEPES CEPEDA, al hallarla responsable de incurrir en la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29 numeral 1º de la misma normatividad.
Precisó la Sala de instancia: “Durante la audiencia de pruebas y calificación realizada el día 6 de marzo de 2013, la disciplinable reconoció no haber conferido poder a un abogado para que la representara dentro del proceso de sucesión
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que se adelantaba en el Juzgado 15 Civil Municipal de Medellín con ocasión de la muerte de su padre, antes de aceptar su designación como Secretaría de Gobierno del Municipio de Copacabana, por lo que al requerírsele si su manifestación equivalía a una confesión dijo que sí.
Aceptada la realización de la infracción, se le comunicó a la jurista que con dicha conducta reconocía haber transgredido el deber consagrado en el artículo 28 numeral 14° de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta disciplinaria contenida en el artículo 39 en concordancia con el numeral 1° del artículo 29 ibídem. (…) En conclusión, se encuentra acreditada de forma fehaciente que la doctora YEPES CEPEDA con su proceder incurrió en la falta descrita en el artículo 39 bajo la forma de culpabilidad dolosa, ello toda vez que con pleno conocimiento de que actuaba como abogada dentro del proceso sucesorio No. 2009-073, aceptó la designación de secretaria de gobierno del Municipio de Copacabana, otorgándole poder a la doctora GLORIA ELENA MORENO MONSALVE para que ejerciera su representación luego de transcurridos 16 meses desde su posesión.
(…) Así las cosas, se le impondrá como sanción censura de acuerdo a lo establecido en el artículo 40 de la ley 1123 de 2007, dada la naturaleza, modalidad de la falta y el atenuante del que se sirvió la letrada al haber confesado la comisión de la infracción conforme lo sugiere el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007”. LA APELACIÓN La togada investigada por medio de su apoderada de confianza, presentó dentro del término legal, escrito de apelación contra la anterior determinación
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO solicitando la revocatoria de la misma, petición que sustentó en los siguientes
argumentos: “(…) A los servidores públicos se les permite ejercer la profesión de abogacía cuando deban hacerlo por función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permite, al igual que cuando litiguen en causa propia o como a los abogados de pobres. Se les prohíbe de manera terminante a los servidores públicos litigar contra la Nación, el Departamento, el Distrito o el Municipio dependiendo del ámbito de la administración a que se suscriba la entidad o el establecimiento al que estén vinculados estos servidores públicos. (…) En ningún momento se les prohíbe actuar en causa propia, por ello solicito se revoque la sentencia de primera instancia”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las
decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Esta Superioridad es del criterio, de que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la
siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente
esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entra entonces esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 30 de septiembre de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decidió sancionar con censura a la abogada MARGARITA MARÍA YEPES CEPEDA, al hallarla responsable de incurrir en la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29 numeral 1º de la misma normatividad que a la letra reza: “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”.
A su vez, el artículo 29 ibídem, norma que estipula lo concerniente al referido régimen de incompatibilidades, dice textualmente que: “Artículo 29. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados
contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones. Parágrafo. Los abogados titulados e inscritos que se desempeñen como profesores de universidades oficiales podrán ejercer la profesión de la abogacía, siempre que su ejercicio no interfiera las funciones del docente. Así mismo, los miembros de las corporaciones de elección popular, en los casos señalados en la Constitución y la ley.” En concreto el problema jurídico a dilucidar en este asunto, de conformidad con el principio de limitación del juez ad quem, es determinar si la disciplinada realmente incurrió en violación al régimen de incompatibilidades
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y si la exculpación presentada justifica dicha conducta, la cual ameritó la sanción impuesta por la Sala a quo.
De los hechos vertidos en la investigación se decanta que la inculpada actuó como abogada dentro del proceso sucesorio radicado No. 2009-0373, que aceptó la designación como Secretaría de Gobierno del Municipio de Copacabana otorgándole poder a la doctora GLORIA ELENA MORENO MONSALVE para que ejerciera su representación luego de transcurridos 16 meses de su posesión. Pues bien, de entrada considera la Sala que la decisión de instancia deberá
ser confirmada, en primer lugar se hace forzoso acotar que en atención al principio de limitación se abordara únicamente el punto de inconformidad planteado por la quejosa, esto es que la togada investigada actúo en causa propia dentro de las diligencias. Al respecto es forzoso indicarle a la censora, que como se desprende de la lectura del artículo en mención, no pueden ejercer la profesión de abogacíaaun cuando se encuentren inscritas y en uso de licencia - aquellas personas que ostenten la calidad de servidores públicos. Lo establecido en el numeral 1° del artículo 29 representa la regla general y tiene como destinatarios a los servidores públicos. El parágrafo, configura, entretanto, la excepción y se aplica a los servidores públicos que además sean docentes de universidades oficiales. En ese orden de ideas la regla general consiste, por consiguiente, en que a los servidores públicos no se les permite prima facie ejercer la profesión de abogacía, así estén debidamente inscritos y quieran hacerlo en uso de licencia. Únicamente pueden
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los servidores públicos ejercer la profesión de abogacía cuando deban hacerlo por función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permite. Se les prohíbe de manera terminante a los servidores públicos litigar contra la Nación, el Departamento, el Distrito o el Municipio dependiendo del ámbito de la administración a que se suscriba la entidad o el establecimiento al que estén vinculados estos servidores públicos. No
obstante lo anterior, se permite a los servidores públicos litigar en causa propia y fungir como abogados de pobres. La jurisprudencia constitucional12 analizó en alcance del numeral 1 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 y consideró: “Lo establecido en el numeral 1° del artículo 29 cumple varios propósitos pero se orienta, en particular, a asegurar la dedicación exclusiva de los servidores públicos al ejercicio de sus funciones. Lo anterior concuerda con lo dispuesto, a su turno, por el numeral 11° del artículo 34 del Código Disciplinario Único de conformidad con el cual es deber de los servidores públicos “[d]edicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales.” De este modo, se restringe el ejercicio privado de la profesión bajo la aplicación del principio de eficacia pero también en consideración de los principios de neutralidad e imparcialidad en el sentido de asegurar la dedicación exclusiva de los servidores públicos al ejercicio de sus funciones y, por otro lado, impedir que los servidores públicos profesionales de la abogacía - que estén debidamente inscritos - incurran en situaciones que puedan originar conflictos de intereses13”. 12 Sentencia C-1004 de 2007. 13 Así las cosas, el artículo 29 del Código Disciplinario del Abogado coincide con muchas disposiciones establecidas para los mismos efectos en el derecho comparado y cuyo propósito fundamental consiste en procurar que los servidores públicos se concentren en la tarea que desempeñan y lo ejerzan de modo eficaz atendiendo los intereses de los administrados. La
mayoría de países prevén esta suerte de incompatibilidad y obligan a quienes están investidos como servidores públicos a dedicarse de modo
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conforme al recorrido argumentativo expuesto, se decanta que lo pretendido por la ley era implementar un régimen de incompatibilidades en el que se plasmen exigencias y cautelas con el fin de evitar, en la medida de lo factible, producir situaciones que pongan en riesgo la actuación eficaz, objetiva, imparcial e independiente de los servidores públicos.
No obstante, es del caso advertir que estas cautelas y previsiones no constituyen, sin embargo, una camisa de fuerza que les niegue a los servidores públicos que son a su vez abogados debidamente inscritos la posibilidad de litigar. Pues el numeral 1° es claro, cuando hace la salvedad de acuerdo con la cual aquellos servidores públicos que por razón de la función que cumplen o a quienes el respectivo contrato mediante el cual se vinculan en calidad de servidores públicos se los permite, pueden ejercer su profesión de abogacía. De todo ello se deriva, como lo mencionó la Corte en líneas precedentes, un interés porque los servidores públicos realicen su tarea de modo eficaz así como se comporten de manera imparcial y transparente y velen por los intereses de la sociedad en general. Emerge de lo anterior, que no le asiste razón a la censora en cuanto a que la litigante podía actuar en causa propia, pues nótese tal y como lo refiere la
norma y lo expuesto por la jurisprudencia constitucional, que ello se refiere es al ejercicio de sus funciones como servidora pública y no como particular. exclusivo al ejercicio de sus funciones. La legislación francesa y la alemana prevén esa suerte de incompatibilidad, lo mismo que la legislación belga y la italiana. En Italia tal previsión se eleva a rango constitucional y aparece consignada en el artículo 98 de la Constitución según el cual “los funcionarios públicos están al servicio exclusivo de la nación.” En este país las situaciones de incompatibilidad pueden traer consigo la remoción del servidor público.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En ese orden de ideas, como la falta fue confesada por la disciplinada la misma se confirmara Resulta claro entonces para la Sala, que la disciplinable incurrió tanto objetiva como subjetivamente en la falta imputada, pues sin justificación alguna, permaneció 16 meses fungiendo como abogada dentro del proceso de sucesión No. 2009-0373, pues solamente hasta el 26 de febrero de 201114, otorgó poder a otra profesional del derecho que la representara en el asunto, sin recabar en el hecho que desde el 14 de octubre de 2009 fungía como Secretaría de Gobierno del Municipio de Copacabana15 contrariando con ello el régimen de incompatibilidades contenido en el artículo 29 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 30 de septiembre de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con censura a la abogada MARGARITA MARÍA YEPES CEPEDA, al hallarla responsable de incurrir en la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29 numeral 1º de la misma normatividad, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 14 Folio 73 C.O. 15 Conforme certificación visible a folio 36 C.O
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Referencia: Providencia por medio de la cual confirmó la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
Aprobado según Acta No. 058 del 22 de julio de 2015.
Radicado: 050011102000 2011 01136 01
Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Voto, en el asunto de la referencia. El suscrito Magistrado no comparte la decisión adoptada por la posición mayoritaria de esta Sala, de confirmar íntegramente la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual se sancionó con censura a la doctora MARGARITA MARÍA YEPES CEDA, tras hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto pese a haber sido nombrada como Secretaría de Gobierno del Municipio de Copacabana permaneció como apoderada de la
parte demandante, lo cual contravino el régimen de incompatibilidades contenido en el numeral 1 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007. No se comparte lo resuelto, por cuanto del estudio del plenario, se observa que la intervención de la doctora YEPES CEPEDA se limitó a promover
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO demanda de sucesión, con anterioridad a haber sido nombrada como servidora pública, es decir, cuando se encontraba plenamente habilitada para hacerlo, y posteriormente, radicando el poder que le otorgaba a otra letrada, con el fin que continuara con el asunto que ella había iniciado, como quiera que ya no le era posible desarrollarlo.
La norma precitada, esto es, aquella en virtud de la cual se le elevó el reproche disciplinario a la togada reza: “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. Se trata entonces de tres supuestos disyuntivamente descritos para la configuración de la falta, esto es por un lado, ejercer ilegalmente la profesión (i); de otra parte, violar las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la misma (ii); y, finalmente, desconocer el deber de independencia profesional (iii). Los dos primeros supuestos contenidos en la regla descrita, constituyen tipos
disciplinarios en blanco, en efecto, no es dable determinar la violación al régimen de incompatibilidades sin acudir a lo prescrito en el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, la amplitud de la primera hipótesis supera el
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO anterior pues el Estatuto Disciplinario del Abogado no contiene un listado, como el antes consagrado en el artículo 41 del Decreto 196 de 197116.
Así las cosas, la tipicidad debe ser determinada mediante una labor sistemática capaz de complementar la estructura abierta de la norma disciplinaria con los deberes, mandatos y prohibiciones prescritos en específico para limitar el ejercicio de la profesión. En consecuencia, en aras de establecerse la incursión de la abogada en la falta anteriormente referida, resulta fundamental considerar que el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, tipifica como tal el ejercicio ilegal de la profesión. Repárese entonces, que el verbo rector del tipo no es otro que el de ejercer, lo que implica una conducta activa por parte de la investigada y, en ese mismo sentido, el artículo 29 de la citada normatividad, prohíbe el ejercicio de la profesión a los (i) servidores públicos aun en uso de licencia, (ii) militares en servicio activo, (iii) personas privadas de la libertad como consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento o sentencia, excepto cuando la
actuación sea en causa propia y (iv) a los abogados que se encuentren 16 En artículo derogado por el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 prescribía: “incurrirá en ejercicio ilegal de la abogacía y estará sometido a las sanciones señaladas para tal infracción: 1o. Quien no siendo abogado inscrito, se anuncie o haga pasar por tal u ofrezca servicios personales que requieran dicha calidad o litiguen sin autorización legal. 2o. El abogado que actúe estando suspendido o excluido de la profesión. 3o. El abogado que intervenga no obstante la existencia de una incompatibilidad. 4o. El titular de la licencia temporal de que trata el artículo 32 que ejerza la abogacía en asuntos distintos de los contemplados en el artículo 31, o por tiempo mayor del indicado en dicha norma”. (subrayado fuera de texto)
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO suspendidos o excluidos de la profesión.
Lo expuesto significa, que para la correcta adecuación del tipo disciplinario en la conducta reprochada, resultaba preciso que la aquejada hubiera realizado actos concretos para impulsar el proceso, comportamiento que, en este evento no ocurrió, pues tal y como previamente se enunció, la abogada no desplegó ninguna conducta diferente a radicar poder a otra letrada, para que continuara con el pleito que ella, con anterioridad a ser nombrada Secretaría de Gobierno de Copacabana, había promovido estando plenamente habilitada para hacerlo,
pues no era servidora pública, tampoco militar en servicio activo, no se encontraba privada de la libertad como consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento o sentencia y, finalmente, no estaba suspendida o excluida de la profesión. Por los motivos expuestos, para este Magistrado no debió declararse responsable disciplinariamente a la doctora MARGARITA MARÍA YEPES CEPEDA de incurrir en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo
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