CSDJ - F05001110200020110113701ADJUNTA20120509181918-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110113701ADJUNTA20120509181918-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
RECURSO DE APELACIÓN / La competencia del Superior en la apelación, está limitada a los argumentos de sustentación de la alzada RECURSO DE APELACIÓN / Rechazado por falta de sustentación El recurrente, en el recurso de apelación no expresó de manera concreta las razones fácticas, ni jurídicas en las que fundamentaba su inconformidad con la decisión de primera instancia, por lo que no cumplió con la carga procesal de señalar ante el superior los motivos de hecho o de derecho conducentes a enmendar la providencia apelada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil doce (2012)
Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Radicado No. 050011102000201101137-01(4025-12) S.D. Aprobado Según Acta de Sala No. 48 de Sala Dual de Decisión No. 2
ASUNTO
Procede la Sala Dual de Decisión No. 2 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conformada por los Honorables Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, a resolver recurso de apelación interpuesto por el señor LUIS GENARO VILLEGAS RESTREPO contra el auto proferido el 5 de agosto de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado LEOVIGILDO
SUÁREZ CÉSPEDES, mediante el cual se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria contra la auxiliar de la justicia ROSA MARÍA HERNÁNDEZ MEJÍA y compulsó copias para que se adelantara investigación en contra del Juez Quince Civil del Circuito de Medellín. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El día 16 de febrero de 2011, el señor LUIS GENARO VILLEGAS RESTREPO, presentó ante la Oficina Judicial de Medellín, solicitud para que se investigara la conducta de la auxiliar de la justicia ROSA MARÍA HERNÁNDEZ MEJÍA, por la presunta anomalía en el experticio presentado por ella ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, el cual impugnó y tachó de falso, y sin embargo fue desatendida su advertencia por parte del funcionario judicial. 2.- Se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios número 22345 expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura fechado 5 de julio de 2011 y certificado número 062262011 adiado 6 de julio de 2011, expedido por el Director del Registro Nacional de Abogados, en donde consta que la doctora ROSA MARÍA HENÁNDEZ MEJÍA, identificada con la cédula de ciudadanía número 42.994.384, se encuentra inscrita como abogado y es titular de la tarjeta profesional número 57006, vigente (fls. 2 y 3 c. 1ª instancia).
DE LA PROVIDENCIA APELADA
Mediante auto del 5 de agosto de 2011, la Sala de instancia resolvió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria en contra de la auxiliar de la justicia ROSA MARÍA HERNÁNDEZ MEJÍA, al establecer que la denunciada actuó como perito en las diligencias judiciales, por lo tanto, no es funcionaria de la Rama Judicial y en consecuencia, considera que no es competente para conocer el asunto, pues de hacerlo, estaría invadiendo competencias de otras autoridades, lo que se traduciría en trasgresión a principios constitucionales como el debido proceso. Señaló el Despacho de Instancia, que si bien es cierto la Ley 1474 de 2011 faculta a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, para examinar y sancionar la conducta de los auxiliares de la justicia, ésta norma entró en vigencia el 12 de julio de 2011 y los hechos informados por el quejoso ocurrieron con anterioridad a esa fecha, razón por la cual y en virtud del principio de irretroactividad de la ley, no sería aplicable dicha disposición en el caso examinado. Finalizó la Sala, ordenando la compulsa de copias para que se investigara la actuación del señor Juez Quince Civil del Circuito de Medellín, pues en el escrito presentado por el quejoso, advirtió la omisión por parte de este funcionario judicial respecto de la falsedad del experticio presentado por la Señora HERNÁNDEZ MEJÍA (fls. 4 a 8, c. o. 1ª. instancia).
DE LA APELACIÓN
En forma oportuna el quejoso interpuso el recurso de apelación contra la providencia proferida por el Magistrado LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES, fechada 5 de agosto de 2011, mediante la cual resolvió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria en contra de la doctora ROSA MARÍA HERNÁNDEZ MEJÍA quien actuó como auxiliar de la justicia en el proceso judicial ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín. Adujo el recurrente, que en el caso que se estudia, resultó cuestionable el cumplimiento de las calidades que de acuerdo con lo la ley, deben tener los auxiliares de la justicia, tales como: ser personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad; así como otras específicas como versatilidad y experiencia en el avalúo de inmuebles y la inscripción y certificación por la lonja de propiedad raíz. Indicó que la actuación de la auxiliar de la justicia, no está amparada en una de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria que contempla el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007; y por el contrario, a consideración del recurrente, incurrió en falta a la debida diligencia profesional, que contempla el artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado. Solicitó, declarar inviable, nulo e inexistente el experticio presentado por la auxiliar de la justicia dentro del proceso 05001310301520020053200 ante el Juzgado Quince civil del Circuito de Medellín. Por último elevó la petición de excluir a esta profesional de la lista de los auxiliares de la justicia, aduciendo la inoperancia de su gestión en el
dictamen emitido dentro del proceso civil referido (fl. 14 c.o. 1ª. Instancia).
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante auto del 28 de febrero de 2012 se avocó conocimiento del proceso, y se ordenó correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c.o. 2ª instancia).
2. El día 8 de marzo de 2012 se surtió la notificación al Ministerio Público (fl. 5 c.o. 2ª instancia).
3. El 09 de abril de 2012, la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que contra la investigada no cursan otras investigaciones disciplinarias en esta Sala (fl. 12 c.o. 2ª instancia) y el 24 de abril de 2012, ésta secretaría certificó que la Doctora ROSA MARÍA HERNÁNDEZ MEJÍA, no registra sanciones (fl. 11 c.o. 2ª Instancia).
5. Mediante constancia secretarial del 10 de abril de 2012, la Secretaria Judicial de esta Corporación, informó que el Ministerio Público no emitió concepto y la disciplinada no presentó alegatos (fl. 13 c.o. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política; el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011; y en el Reglamento
de la Sala previsto en el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011, la Sala Dual de Decisión No. 2 integrada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir los recursos de apelación de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
2. De la legitimidad para apelar De conformidad con lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, dispone la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos
procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. En ese orden de ideas y una vez acreditada la legitimidad del quejoso para impugnar la providencia de primera instancia, debe precisarse antes de entrar a analizar el fondo del asunto, al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario
de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto esta Sala, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del quejoso con la providencia recurrida. El artículo 202 de la Ley 734 de 2002 dispone que: “Del auto de archivo definitivo y de la sentencia absolutoria se enterará al quejoso mediante comunicación acompañada de copia de la decisión que se le remitirá a la dirección registrada en el expediente al día siguiente de su pronunciamiento, para su eventual impugnación de conformidad con lo establecido en esta normatividad. Si fueren varios los quejosos se informará al que primero haya formulado la denuncia o quien aparezca encabezándola.” 3.- Del caso concreto La presente actuación se inició con fundamento en la queja incoada por el señor LUIS GENARO VILLEGAS RESTREPO contra la abogada ROSA MARÍA HERNÁNDEZ MEJÍA, quien en calidad de auxiliar de la justicia habría presentado un dictamen pericial dentro de un proceso judicial, ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, el cual fue impugnado y tachado de falso por el quejoso. Mediante auto motivado, el Magistrado a quo resolvió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria en contra de la doctora ROSA MARÍA HERNÁNDEZ MEJÍA, por considerar que esa Sala no tiene competencia para adelantar acción alguna, toda vez que de acuerdo con lo expuesto por el quejoso, la intervención o actuación desplegada por la denunciada fue como auxiliar de la justicia (perito), lo que no la hace destinataria del Estatuto
Deontológico de la Abogacía, ni tampoco del Código Único Disciplinario, por no ser funcionaria de la rama judicial, además porque para la fecha de los hechos, aún no se había expedido la Ley 1474 de 2011. Ahora bien, el recurrente muestra su inconformidad con la decisión tomada por el a quo, reiterando en la sustentación del recurso de apelación, básicamente los mismos argumentos que planteó en su queja, esto es, señalar de falso el dictamen presentado por la perito denunciada y solicitar que se declare nulo el mismo y que sea excluida de la lista de auxiliares de la justicia, argumentando que incurrió en falta a la debida diligencia profesional, contemplada en el artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado. Al respecto, debe la Sala advertir que los profesionales del derecho son llamados a ser objeto de acción disciplinaria ante esta Corporación por las conductas directamente relacionadas en virtud de su actividad profesional, y en ese caso, eventualmente imponer la sanción que corresponda conforme lo determina la Ley 1123 de 2007. En ese orden de ideas, es menester de esta Colegiatura señalar que es equivocado el planteamiento del recurrente, al afirmar que la querellada incurrió en falta a la debida diligencia profesional que contempla en el artículo 37 del Estatuto Deontológico del Abogado (Ley 1123 de 2007), pues, si bien es cierto la doctora ROSA MARÍA HERNÁNDEZ MEJÍA es abogada, ha quedado demostrado que su actuación en el caso sub examine, consistió en la presentación de un dictamen pericial dentro de un proceso judicial, ante
el Juzgado Quince Civil del Circuito y bajo la calidad de auxiliar de la justicia y no realizando actividades o gestiones como profesional del derecho, que son las que interesan al ámbito del derecho disciplinario de abogados. Ahora, frente a la sustentación del recurso es preciso señalar que: “sustentar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, corresponde a Defender o sostener determinada opinión, e Impugnar es una expresión derivada de la voz latina “impugnare”, que significa combatir, contradecir, refutar; esto es, que para la apelación, como medio de impugnación, a efectos de establecer el legítimo contradictorio hace falta que el apelante exponga en concreto las razones del disentimiento, la fundamentación que lo lleva a apartarse de la decisión del funcionario, sin importar que necesariamente ésta se efectúe en términos técnico-jurídicos, de suerte que el superior confronte las dos tesis y opte por confirmar, revocar o modificar la decisión atacada”. (Consejo Superior de Judicatura. Radicado No. 680011102000 200500446 01. M.P Temístocles Ortega Narváez) Consecuentemente, la Corte Constitucional ha señalado en materia penal (igualmente válido para el derecho disciplinario), frente a la necesidad de que efectivamente se realice sustentación del recurso de apelación que: “El artículo acusado establece la sustentación del recurso de apelación como requisito indispensable para que a éste se le pueda dar trámite. Por eso dispone que, si el recurso no se sustenta, el funcionario competente lo declarará desierto mediante
providencia de sustanciación -erróneamente denominada "sustentación" en el texto del artículo-, contra la cual procede el recurso de reposición. “Los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considera afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garantías propias del debido proceso. “En efecto, el artículo 29 de la Constitución exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre éstas, que son señaladas por la ley, está la posibilidad de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del trámite procesal o al finalizar el mismo. “El recurso de apelación, al cual se refiere la demanda, está instituido en materia penal como el procedimiento mediante el cual una providencia del juez inferior puede ser llevada a la consideración del superior con el indicado objeto. Se trata de mostrar ante el juez de segunda instancia en qué consisten los errores que se alega han sido cometidos por quien profirió el fallo materia de recurso. “Se apela porque no se considera justo lo resuelto y en tal sentido se confía en que una autoridad de mayor jerarquía habrá de remediar los males causados por la providencia equivocada, desde luego si se la logra convencer de que en realidad las equivocaciones existen. (...)
1. No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir
toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. “El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. “Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en lo concerniente a los autos, no es la Constitución la que contempla la posibilidad de su apelación. Ello depende de la ley y, por tanto, cuando ésta crea el recurso en relación con dichas providencias, señala los requisitos que debe cumplir el apelante para atacar el fallo. “2. No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad. “El acceso a la administración de justicia implica la certidumbre de que, cumplidas las exigencias previstas en la ley, se obtendrán decisiones relativas al asunto que ha sido llevado a los estrados judiciales. No comporta, entonces, la ausencia de requisitos o cargas, ya que unos y otras son inherentes al ejercicio del derecho. “3. Tampoco es cierto que mediante esta exigencia se haga
prevalecer el procedimiento sobre el derecho sustancial, ya que la norma acusada no conduce a la negatoriedad o al desconocimiento de los derechos que pueda tener el apelante. Más bien se trata de que éste los haga explícitos con miras a un mejor análisis acerca del contenido de sus pretensiones y de la providencia misma; al poner de relieve los motivos que llevan al descontento del apelante se obliga al juez de segunda instancia a fundar su decisión en las consideraciones de fondo a las que dé lugar el recurso. (...) “4. Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver.” (Corte Constitucional. C-365/94. M.P Dr. José Gregorio Hernández Galindo) Conforme con lo anterior, el recurrente en la apelación no expresó razones fácticas ni jurídicas que confronten la decisión de primera instancia, puesto que en el sub lite el apelante al impugnar, se limitó a solicitar que se declara nulo e inexistente el dictamen presentado por la querellada y que se excluyera de la lista de auxiliares de la justicia; dejando de lado por completo los argumentos concretos de su disentimiento, y apartándose de controvertir la decisión del A quo. Así las cosas, como el apelante no cumplió con su carga, esta Sala Dual
revocará el auto mediante el cual fue concedido el recurso, y en su lugar lo rechazará. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Decisión No. 2 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 13 de diciembre de 2011 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que concedió el recurso de apelación interpuesto por el señor LUIS GENARO VILLEGAS RESTREPO, contra la providencia fechada 5 de agosto de 2011 por medio de la cual se abstuvo de iniciar acción disciplinaria en contra de la abogado
ROSA MARÍA HERNÁNDEZ MEJÍA.
SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto contra el auto calendado 5 de agosto de 2011, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por falta de sustentación, tal y como se expuso en precedencia.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado