CSDJ - F05001110200020110114101ADJUNTA20140307143326-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110114101ADJUNTA20140307143326-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000201101141 01 / 3124 A Aprobado según Acta No. 15 de la misma fecha.
ASUNTO Seria del caso proceder la Sala a pronunciarse en sede de apelación de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de tres (3) años, al abogado ROLANDO DE JESÚS ROLDAN JIMÉNEZ, al hallarlo responsable de infringir el numeral 4 del artículo 35, de la Ley 1123 de 2007, a no ser porque se evidencia la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio por la queja instaurada por el abogado del quejoso señor OSCAR JOSE HERRERA GIRALDO, el 7 de junio de 2011, en la que presentó queja disciplinaria contra el togado ROLANDO DE JESÚS ROLDAN JIMÉNEZ, quién como apoderado del quejoso, en un proceso divisorio radicado No. 2000-00157, en el despacho QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y
facultado para recibir; reclamó unos dineros correspondientes a sus dos representados, y nunca se los entregó. Esto es, el profesional del derecho ROLANDO DE JESÚS ROLDAN JIMÉNEZ, una vez reclamó los títulos en el despacho QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, procedió a su cobro, por valor de $82.233.970.00, sin embargo se 1 Sala integrada por los Magistrados Manuel Fernando Mejía Ramírez (Ponente) y Luis Fernando Zapata Arrubla. República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201101141 01 / 3124 A Abogado Segunda Instancia apoderó de los dineros que le pertenecen al quejoso. A la fecha de la queja no ha sido posible que el abogado, entregue los dineros apropiados. Por lo anterior el abogado del quejoso, solicita se investigue al togado ROLDAN JIMÉNEZ, de conformidad con el Código Disciplinario del Abogado, Ley 1123 de 2007, y se impongan las sanciones disciplinarlas al profesional encartado. Se anexó como pruebas copia de la totalidad del expediente del proceso divisorio que se desarrolló en el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, bajo e! radicado 00157 del año 2000, en donde actuaron como demandantes Mauricio Giraldo Vélez y otra; y como demandados Oscar José Herrera Giraldo y
otros. Igualmente solicitó oficiar al Juzgado 5 Civil del Circuito de la ciudad de Medellín, para que se remitan los documentos obrantes en el proceso en aras de esclarecer los hechos de la denuncia y la verdad jurídica. Así mismo, solicitó se oficie al Banco Agrario de Colombia, sucursal Ciudad Botero, en aras de que certifique a quién le fueron pagados los siguientes depósitos ordenados por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en el proceso radicado bajo el número 00157 del año 2000. Fecha No de depósito Valor 20/02/2009 413230001015574 $ 1.005.333.00 03/02/2009 413230001007122 $ 2.701.337.00 07/11/2008 413230000973654 $ 7.300.000.00 28/01/2009 413232009704052 $ 66.000.000.00 15/08/2009 413230001099968 $ 5.303.220.00 15/08/2009 413230001099975 $ 11.823.835.90 Con el escrito de queja se allegó lo anunciado, (fls. 1 a 295 c.o.). ACONTECER PROCESAL Se acreditó mediante certificado No. 06220-2011, del 6 de julio de 2011, la calidad de abogado del doctor ROLANDO DE JESÚS ROLDAN JIMÉNEZ, así como la República de Colombia 3 Rama Judicial
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Abogado Segunda Instancia ubicación de sus oficinas y su residencia, y sus antecedentes disciplinarios ante ésta Corporación, (fls. 296 c.o.). Con auto de ponente2 del 22 de julio de 2011, se dio apertura al proceso disciplinario y se fijó fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 6 de marzo de 2012. Para el efecto se ordenó citar al quejoso para que ratificara los hechos denunciados; notificar en debida forma al disciplinable; enterar al Ministerio Público; y se advirtió sobre la aplicación del artículo 104 inciso uno y dos de la Ley 1123 de 2007, (fls. 298 c.o.). Audiencia de pruebas y calificación provisional. Llegado la fecha y la hora programada, la audiencia no realizó por cuanto el abogado investigado no compareció. Surtido el trámite pertinente se emplazó al abogado investigado, y se le nombró como defensor de oficio a la doctora MARÍA TERESA PINEDA GÓMEZ, (fls. 311 c.o.). Conforme a previa programación, el 13 de marzo de 2013, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, no se hizo presente el quejoso, ni el disciplinable, ni el Ministerio Público. Se declaró al togado investigado, persona ausente, se dispuso juzgarlo en contumacia y se le designó como defensor de oficio a la doctora MARÍA TERESA PINEDA GÓMEZ. La Magistratura le reconoció personería a la defensora de oficio, se dio lectura a la queja y la abogada defensora solicitó insistir en la ampliación de la queja, y en la
versión libre del abogado investigado. Se accedió, a la práctica de dichas pruebas, y se dispuso oficiar al Banco Agrario, sucursal Botero para que certifique a quien le fueron pagados los títulos que se relacionan en el escrito de queja a folio 6, ordenados por el Juzgado 5 Civil del Circuito dentro del proceso 2000-00157. 2 Folio 298 Magistrado Leovigildo Suárez Céspedes República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201101141 01 / 3124 A Abogado Segunda Instancia La defensora, no interpuso recurso alguno y se dispuso evacuar los medios probatorios decretados, para lo cual se suspendió la audiencia y se fijó como fecha para su continuación el día 15 de abril de 2013, (fls. 322, c.o. y cd. anexo). Solicitada al Banco Agrario la prueba decretada, con oficio No. 273 del 22 de marzo de 2013, certifica que los títulos fueron cancelados al señor ROLANDO DE JESÚS ROLDAN JÍMENEZ identificado con c.c. 8.407.519. El 15 de abril de 2013, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, no se hizo presente el quejoso, se presentó el disciplinado, quien manifestó que asumía su propia defensa. Encontrándose presente la defensora de oficio nombrada por el despacho la Dra. María Teresa Pineda Gómez, se procede a
relevarla del cargo, para esa diligencia, advirtiendo que si el disciplinado en alguna eventualidad no comparecía al proceso se le volvería a asignar la defensora de oficio. Verificada la presencia de los sujetos procesales se procedió a la presentación de la queja, y a escuchar en versión libre al disciplinado, se le advirtió que la misma está libre de fórmula del juramento, quien se pronuncia y solícita pruebas. En versión libre el disciplinado manifestó respecto a los hechos enunciados a la queja y de acuerdo al orden cronológico que fueron expuestos que del hecho 1 al 6 son ciertos, no obstante en lo referente al apoderamiento de sumas de dinero a pesar de reconocer que procedió al cobro de los títulos judiciales; manifestó que al día de la audiencia (15 de abril de 2013) no había podido comunicarse con quienes fueran sus mandantes, concluyendo que por tal razón no es cierto que se haya apropiado de dichos dineros. De igual forma expresó que conoció al quejoso gracias a un proceso divisorio con radicado 2000-00015 cursado en el Juzgado Civil del Circuito de la Ceja donde gracias a su labor profesional no le fue rematado un bien inmueble de su propiedad y del que aún le debe los honorarios siendo estos mayores a los dineros recibidos en virtud de su gestión profesional en el divisorio cursado en Medellín en República de Colombia 5 Rama Judicial
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Abogado Segunda Instancia el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, lo que evidencia en su sentir que el quejoso quiere desconocerle los honorarios. Reiteró que los honorarios percibidos en el Juzgado Civil del Circuito de la Ceja son superiores a los recibidos en el proceso que genero la presente investigación disciplinaria; de igual forma fue enfático en manifestar que no se apropió de dineros ni abusó de la confianza del querellante, toda vez que no ha sido posible ubicarlo de manera alguna e informó que éste se encuentra fuera del país. Informó que los honorarios que pretende el denunciante desconocerle en el proceso divisorio cursado ante el Juzgado Civil del Circuito de la Ceja, ascienden a la suma de $140.000.000, motivo por el cual necesita reunirse con el quejoso y establecer fórmulas de arreglo respecto de los dineros adeudados y recaudados; concluyó que lo que pretende la queja es desconocer los honorarios a los que el profesional del derecho investigado tiene derecho. Acto seguido se decretaron pruebas por parte del Magistrado Instructor, tanto las solicitadas por parte del investigado como las estimadas de oficio por parte de la Seccional de instancia, peticionadas por el disciplinable: i) oficiar al Juzgado Civil del Circuito de La Ceja envíe copia del proceso divisorio radicado 2000-00015 demandante Efraín Giraldo Vélez Demandados Martha Josefa Giraldo y Oscar José Herrera Giraldo y otros, proceso divisorio, con el que pretende demostrar que gracias a su gestión en el término de traslado se adjuntó pruebas de las mejoras
realizadas por su poderdante del inmueble rematado eran muy superiores a los derechos pretendidos por el demandante, una vez llegue las copias del proceso se escuche la declaración de los testigos citados en ese proceso. Se dispone limitar a tres testigos; ii) oficiar al DAS o la entidad que asumió sus funciones con la finalidad que informen a éste despacho las entradas y salidas del país del señor Oscar José Herrera Giraldo; iii) escuchar en declaración a Martha Josefa Giraldo de Herrera, el disciplinado se compromete hacerla llegar al despacho; de Oficio: i) ampliación de queja por parte del quejoso Oscar José Herrera Giraldo. Se notificó en estrados, se suspende la audiencia de pruebas y calificación provisional, hasta tanto lleguen las pruebas solicitadas, (fls. 334 c.o. y cd. anexos). República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201101141 01 / 3124 A Abogado Segunda Instancia El 22 de abril de 2013, el Director Regional del Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, Regional Antioquia Choco, certificó los movimientos migratorios del señor OSCAR JOSÉ HERRERA GIRALDO, (fls. 337 a 340). Mediante auto de sustanciación No. 592 del 20 de agosto de 2013, se ordenó continuar la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 3 de septiembre de 2013, (fls. 341 c.o.)
Conforme a la fecha y hora programada, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la defensora de oficio, y de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se procedió a la calificación jurídica de la actuación formulando pliego de cargos al investigado por la infracción al deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por la probable comisión de la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la cual se le imputo a título le dolo. De oficio se decreta la actualización de los antecedentes disciplinarlos; y sin interposición de recursos, se dio por terminada la audiencia y se fijó fecha y hora para realizar la audiencia de juzgamiento el día 24 de septiembre de 2013, (fls.349 c.o. y cd. anexo). Audiencia de juzgamiento. Llegado el día y la hora señalada para la audiencia de juzgamiento, se presentó la defensora de oficio, se verificó la legalidad de la actuación, determinando la ausencia de causal de nulidad. Se escuchó en alegatos de conclusión a la defensora de oficio, quien tras una breve síntesis procesal, afirma que su defendido confesó la falta que se le endilga en el pliego de cargos antes de realizarse la calificación jurídica de la actuación y dado a que su prohijado no cuenta con antecedentes disciplinarios, solicitó ante el Magistrado de instancia que se tengan en cuenta estos dos hechos al momento de proferir sentencia, en el caso que se considere que la conducta de su defendido
deba ser disciplinada. República de Colombia 7 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201101141 01 / 3124 A Abogado Segunda Instancia Asimismo, solicitó se tuviera en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, para efectos de graduar una posible sanción si el Despacho lo considera necesario. Una vez finalizada la intervención pasa el proceso al despacho para citar sentencia, (fls. 354 c.o. y cd. anexo). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2013, el a quo resolvió sancionar al abogado ROLANDO DE JESÚS ROLDAN JÍMENEZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de tres (3) años, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido el numeral 4 del artículo 35, de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permiten concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en los mencionados preceptos legales, no encontrando de recibo los argumentos de defensa. Adujo el fallador de primer grado, previa valoración probatoria que el investigado fue quien recibió la suma de $94.133.725.90 del Banco Agrario ordenados por el Juzgado 5° Civil del Circuito de Medellín dentro del proceso divisorio interpuesto
por Mauricio y Beatriz Giraldo Vélez contra el quejoso y otros, suma fraccionada en varios títulos judiciales. Donde se resalta que de tales títulos judiciales fueron cobrados por el abogado los días 5 y 27 de agosto de 2009 y de estos dineros le correspondía la suma de $82.233.970 al quejoso, dineros que no le fueron entregados a éste por el investigado. Y concluye como probado el hecho que el disciplinado ha podido incurrir en falta disciplinaria al haber recibido poder para representar al denunciante al interior de un proceso divisorio y producto del mandato que fue conferido al profesional del derecho investigado recibió dineros sin haberlos entregado a su poderdante hoy en día quejoso. República de Colombia 8 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201101141 01 / 3124 A Abogado Segunda Instancia Y advierte el A quo que de las pruebas recaudadas y de la versión del disciplinado en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 15 de abril de 2013 que efectivamente recibió tras el cobro de unos títulos judiciales los dineros por los cuales se le investiga disciplinariamente. Donde se resalta que las sumas de dinero retenidas y no entregadas por el profesional del derecho investigado, el A quo únicamente tiene en cuenta el valor de $82.233.970 que fueron los emolumentos de los cuales se duele el quejoso que no le fueron entregados por parte del abogado investigado, que fueron los
cobrados por el encartado en agosto 27 de 2009, (fls. 355 362 c.o.). LA APELACIÓN El 14 de enero de 2014, el togado disciplinado interpuso recurso de apelación, deprecando en primer lugar una nulidad a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 3 de septiembre de 2013, y en segundo ataca los fundamentos de la sentencia impugnada, bajo las siguientes líneas argumentales. La nulidad incoada la fundamentó en razón, a la indebida notificación de que fue objeto, y la cual afectó en forma sustancial su derecho al debido proceso. Invocando como causales de nulidad lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Nacional y en los numerales 2° y 3° del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007. Afirmó el togado disciplinable que en la audiencia celebrada el 15 de abril de 2013 informó al Despacho y así quedó consignado tanto en la grabación como en el acta Nro. 165 visible a folio 334 del expediente, su dirección y teléfono para efectos de notificación. Sin embargo para la celebración de la audiencia realizada el día martes 3 de septiembre de 2013 a las 4:00 p.m. se conculcaron sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, contradicción de la prueba, audiencia y acceso República de Colombia 9 Rama Judicial
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Abogado Segunda Instancia a la administración de justicia; al no notificarle la realización de la audiencia a la dirección y teléfono suministrados para dichos efectos de manera expresa los cuales quedaron consignados como carrera 49 No. 49 73 oficina 1101 teléfonos 5120781 - 300 216 97 77 de la ciudad de Medellín. Y en su lugar se le notificó a la carrera 49 No. 49 73 oficina 1608 de la ciudad de Medellín donde informan que por auto de sustanciación No. 592 fechado el 20 de agosto de 2013 se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el día martes 3 de septiembre de 2013 a las 4:00 p.m., dirección que no se corresponde con la suministrada por él en audiencia. Afirmó que en audiencia expreso que asumía su defensa y que además no era cualquier tipo de defensa, sino una defensa técnica por saber y conocer las razones en que se fundamentó la queja e igualmente las razones y fundamentos de la misma, aspectos que no conocía la defensora de oficio que asistió a las audiencias posteriores. Fundamenta jurídicamente y analiza el cargo de nulidad que invoca y peticiona en aras de salvaguardar los derechos constitucionales que le asisten, (fls. 370 a 395 c.o. y 6 a 20 c.o. segunda instancia). Con auto del 17 de enero de 2014, el Magistrado ponente3 concedió el recurso de apelación interpuesto, (fls. 399 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la apelación contra la decisión del 29 de noviembre de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado ROLANDO DE JESÚS ROLDAN JIMÉNEZ, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de tres (3) años, por infringir el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 3 Folios 399 Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez República de Colombia 10 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201101141 01 / 3124 A Abogado Segunda Instancia En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la nulidad propuesta con el recurso. Debe examinarse inicialmente, que mediante auto del 17 de enero de 2014, el a quo, concedió el recurso de apelación interpuesto por el togado disciplinado, contra el fallo sancionatorio del 29 de noviembre de 2013. Si bien el apelante, deprecó se decretara la nulidad de la actuación surtida, al
considerar vulnerado el debido proceso y derecho de defensa, en cuanto se le notificó indebidamente la celebración de las audiencias pruebas y calificación provisional, el pliego de cargos y la audiencia de juzgamiento; en escrito aparte también interpuso la apelación, petición que ataca en su integralidad el fallo sancionatorio y en ese sentido se procederá analizarse en un todo, conforme el recurso interpuesto, a efecto que esta Corporación se pronuncie sobre la actuación surtida en primera instancia, en sede de apelación. Habrá que señalar que para esta Colegiatura, el examen, en orden a los principios de celeridad, eficacia y economía, deberá realizarse sobre la actuación y sobre los alegatos del disciplinado, según los cuales se le conculcaron sus derechos por parte del a quo, por la indebida notificación de que fue sujeto. 3.- De la existencia de una nulidad. Conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por incompetencia del funcionario para fallar; por la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, y la violación del derecho de defensa. Dichas causales de nulidad están enmarcadas por principios que regulan su declaratoria, entre los cuales tienen específica relevancia que el acto cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, pero con violación del derecho de defensa, y que la irregularidad sustancial afecte garantías de los sujetos procesales. En estas condiciones, y con base en la competencia asignada, analicemos República de Colombia 11 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201101141 01 / 3124 A Abogado Segunda Instancia entonces la posible existencia de causal de nulidad, puesto que de prosperar ésta, dicha circunstancia impediría a la Sala continuar con el asunto de fondo. Previamente la Sala cita las causales de nulidad establecidas en la Ley 1123 de 2007, en su artículo 98 que a la letra dice: “Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. “Artículo 99. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”.
En estas condiciones, y con base en la competencia asignada, analicemos entonces la posible existencia de causal de nulidad, puesto que de prosperar ésta, dicha circunstancia impediría a la Sala continuar con el asunto de fondo hasta que la Sala A quo subsane el yerro señalado. Solicita el abogado ROLANDO DE JESÚS ROLDAN JIMÉNEZ, que debe decretarse la nulidad de toda la actuación surtida a partir de la continuación de la
audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día martes 3 de septiembre de 2013 a las 4:00 P. M., por indebida notificación por parte del A quo. En el examen, tenemos que distinguir los siguientes aspectos: En la audiencia de pruebas y calificación provisional, del 15 de abril de 2013, única a la que asistió el disciplinado, efectivamente é expresó su deseo de asumir directamente su defensa y en la misma indicó que la dirección para que se surtieran las notificaciones en dicho proceso era la carrera 49 No. 49 73 piso 11 oficina 1101, teléfonos 5120781 y 300216977, a su turno en dicha audiencia no se fijo de manera inmediata la programación para su continuación. Posterior a la misma, audiencia se recepcionó la prueba solicitada por él, relacionada con los movimientos migratorios del señor OSCAR JOSÉ HERRERA GIRALDO; y se solicitó copia autentica del proceso divisorio No. 2000-00015, al Juzgado Civil del Circuito de La Ceja Antioquia. República de Colombia 12 Rama Judicial
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de la audiencia, a la carrera 49 Nro. 49-73 oficina 1608 de la ciudad de Medellín. Surtida la audiencia de pruebas y calificación provisional del 3 de septiembre de 2013, donde además se le formuló pliego de cargos, se dispuso notificarle la fecha y hora de la audiencia de juzgamiento. Con oficio No. 1958 visible a folio 350 se notifica nuevamente al disciplinado de la realización de la audiencia, a la carrera 49 Nro. 49-73 oficina 1608 de la ciudad de Medellín. La audiencia de juzgamiento se realizó sin la presencia del disciplinado, quien fue asistido por una defensora de oficio. Proferida la decisión que se ataca, con oficio No. 23295 visible a folio 364 se notifica al disciplinado la decisión del 29 de noviembre de 2013, a la carrera 49 Nro. 49-73 oficina 1608 de la ciudad de Medellín, y a mano alzada se incluyen los números de oficina 1601-1705y 1101. Todas estas direcciones observables en el expediente en estudio, como direcciones registradas por el inculpado. Sin embargo es claro y evidente que en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 15 de abril de 2013, de la que existe registro de grabación de la audiencia oral, quedó consignado cual de todas las direcciones aludidas era la correspondiente a las notificaciones del togado disciplinado. En donde es necesario concluir, que si posterior a la audiencia oral, en la que se suministró la última dirección correcta, en donde además se expresó que era el sitio para el presente proceso en donde las recibiría, y se efectuaron notificaciones
a otras direcciones que si bien estaban registradas no se correspondían a la suministrada por el togado, es forzoso llegar a la conclusión que dichas República de Colombia 13 Rama Judicial
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ese sentido los acápites del recurso, referidos a la valoración probatoria y a la forma de culpabilidad que ataca el recurrente, no serán objeto de estudio en ésta oportunidad. Como se señaló, a efectos de garantizar el derecho constitucional del debido proceso, se hace necesario retrotraer la actuación al auto de sustanciación No. 592 del 20 de agosto de 2013, mediante el cual se ordenó continuar la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 3 de septiembre de 2013, preservando por contera el derecho de defensa también de estirpe constitucional y dejando a salvo todas las demás actuaciones realizadas con anterioridad. Otras determinaciones. Como se observa que durante el trámite del presente proceso el disciplinable a modificado sus direcciones sin que haya procedido a notificar de tal situación al Registro Nacional de Abogados, se compulsara copias para que el Seccional de instancia investigue tal conducta. República de Colombia 14 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201101141 01 / 3124 A Abogado Segunda Instancia En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto de sustanciación No. 592 del 20 de agosto de 2013, proferido por el Magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Antioquia, mediante el cual se ordenó continuar la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 3 de septiembre de 2013, dejando a salvo todas las pruebas decretadas y practicadas con anterioridad, de conformidad con lo estipulado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, numeral 2 y 3, para lo cual deberá proceder a señalar nueva fecha para su realización, por las razones puntualizadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Por Secretaria Judicial procédase a realizar la compulsa dispuesta en el acápite de otras determinaciones.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO República de Colombia 15 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No.
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