CSDJ - F05001110200020110114102ADJUNTA20151119180051-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F05001110200020110114102ADJUNTA20151119180051-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
Página 1 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201101141 02
Abogados en apelación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000201101141 02 / 3464A Aprobado según Acta No. 090 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 10 de septiembre de 2014, mediante el cual 1 sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años al abogado ROLANDO DE JESÚS ROLDAN JIMÉNEZ, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Ponencia del HM Manuel Fernando Mejía Ramírez en sala dual con el HM Luis Fernando Zapata Arrubla. Página 2 República de Colombia
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Abogados en apelación.
1. La queja La presente actuación tiene origen en la queja interpuesta por el 7 de junio de 2011 por el doctor José Fernando Gómez Giraldo – quien para el presente disciplinario funge como representante judicial del quejoso, señor Oscar José Herrera Giraldo, por la cual quieren poner en conocimiento las posibles irregularidades en que pudo incurrir el letrado Rolando de Jesús Roldán Jiménez ya que en el curso de un proceso ordinario – divisorio surtido ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín bajo radicado 2000-00157-00 representó al señor Herrera Giraldo, razón por la cual recibió del juzgado algunos títulos judiciales dirigidos a su cliente, en los cuales se le estaba pagando su porcentaje de la venta del bien inmueble que se subastó, lo que correspondió a $82’233.970 (por concepto de su participación en el 50% del valor del bien) y $75.920 equivalentes a gastos del proceso, sin que a la fecha de la presente queja se los diera a su poderdante.
Junto con su escrito de queja, el señor Herrera Galindo allegó al plenario: 1) copia total del proceso ordinario2 – divisorio surtido ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín bajo radicado 2000-00157-00; y de contera solicitó se oficiara al Banco Agrario de Colombia – Sucursal Ciudad Botero
para que dijera a quien pagó y en que fechas los siguientes títulos ejecutivos: i. # 423230001015574 por valor de $1’005.333 ii. # 413230001007122 por valor de $2’701.337 2 Vistas folios 9 a 296 del c.o. de 1ª Inst. Página 3 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. iii. # 413230000973654 por valor de $7’300.000 iv. # 413232009704052 por valor de $66’000.000 v. # 413230001099968 por valor de $5’303.220 vi. # 413230001099975 por valor de $11’823.835. 90
2. Acreditación de la condición de abogado Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor Rolando de Jesús Roldan Jiménez, quien se identifica con cedula de ciudadanía N° 8’407.519 y 3 es portador de la tarjeta profesional N° 52.530 del C S de la J; el 22 de julio de 2011, con auto de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 6 de marzo de 2011 a las 8:30 a.m., para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, junto con ello se ordenó surtir las notificaciones de rigor.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de las fechas: 13 de marzo de 20134, 15 de abril de 20135 y 3 de septiembre de
20136, en esta última data se calificó la conducta y se endilgaron cargos al togado investigado. Los acontecimientos jurídicamente relevantes que ocurrieron en esta etapa procesal fueron los siguientes: 3 Certificación vista folio 1 del c.o. de 1ª Inst. 4 Acta vista folio 324 y reverso del c.o. de 1ª Inst. y CD. 5 Acta vista folio 336 y reverso del c.o. de 1ª Inst. y CD. 6 Acta vista folio 351 del c.o. de 1ª Inst y CD. Página 4 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a citar al investigado a que compareciera al curso del presente disciplinario seguido en su contra, sin embargo luego de contabilizarle el tiempo esto no asistió, razón por la cual se emplazó7, persistiendo en si renuencia a acudir, en tal sentido el despacho de conocimiento en auto dictado el 1° de octubre de 2012 le declaró persona ausente y de contera le designó como defensora de oficio a la abogada María Teresa Pineda Gómez, misma que se posesionó del cargo mencionado ese mismo día, cumpliendo así con la garantía preceptuada en el artículo 104 de la Ley 1122 de 2007. Consecuentemente en desarrollo de la sesión del 13 de marzo de 2013 de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se le dio uso de la palabra a
la defensora de oficio del investigado para que esgrimiera los argumentos de la defensa, exponiendo que como quiera su defendido no se presentó al curso de la misma, solicitaba se insistiera en su citación ya que de lo que pudiera decir en su versión libre, tendría más elementos de juicio para desarrollar su defensa. Sin embargo lo anterior en desarrollo de la sesión del 15 de abril de 2013 de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional estando presente el investigado, expuso que sería su intención la de ejercer su propia defensa, razón por la cual se relevó del cargo de defensora de oficio a la doctora María Teresa Pineda Gómez y se le dio uso de la palabra al disciplinable 7 Edicto visto folio 311 del c.o. de 1ª Inst. Página 5 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. para que rindiera su versión libre sobre los hechos de la presente investigación, misma que rindió en los siguientes términos: Inicialmente expresó que en efecto representó al señor Oscar José Herrera Giraldo en el curso del proceso ordinario – divisorio surtido ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín bajo radicado 2000-0015700. Negó el haberse apoderado de los dineros que recaudó, ya que si bien si los retiró y actualmente los pose, no es menos cierto que no se ha podido
poner en contacto con el señor Herrera Giraldo ya que se la pasa viajando fuera del país, así como tampoco con la señora Martha Josefa Giraldo de Herrera, razón por la cual no se los ha devuelto. Seguidamente esgrimió que en un tiempo anterior había representado al señor Oscar José Herrera Giraldo en otro proceso divisorio tramitado en el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja – Antioquia bajo radicado 200000015-00 en donde fungía como demandante el señor Efraín Giraldo Vélez y demandados el susodicho Oscar Herrera Giraldo y la señora Martha Josefa Giraldo de Herrera, logrando salvar del remate un bien de propiedad de sus representados, pero luego de finalizado perdió todo contacto quedándole debiendo sus honorarios. Tiempo después volvió a tener contacto con ellos y fue cuando los representó en el proceso divisorio que aquí ocupa la queja, pero cuando culminó el mismo volvió a perder la comunicación con ellos, tanto así que desde esas fechas no se ha vuelto a ver con los mismos a pesar de buscarlos insistentemente en las direcciones y teléfonos que poseía, para que además de darle su dinero, buscar que le pagaran sus honorarios, los Página 6 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. cuales eran de dos procesos, siendo los de: 1) el de La Ceja – Antioquia y
- el de Medellín, enfatizando que sus honorarios ascendían a un monto mucho mayor al retirado en el divisorio de Medellín pues los tazó en $140’000.000 al haberles salvado un bien de más de $2.000’000.000. Con base en lo anterior puso de presente que lo que en verdad se observa es una intención fraudulenta del quejoso y la señora Martha Giraldo al no quererle pagar sus honorarios por medio de una denuncia disciplinaria.
Pruebas practicadas en esa etapa procesal 1) Las aportadas por le quejosos en su escrito inicial. 2) Se ofició al Banco Agrario de Colombia – Sucursal Botero para que certificara ¿a quien había pagado los siguientes títulos valores y en qué fecha?: 1) # 423230001015574 por valor de $1’005.333, 2) # 413230001007122 por valor de $2’701.337, 3) # 413230000973654 por valor de $7’300.000, 4) # 413232009704052 por valor de $66’000.000, 5) # 413230001099968 por valor de $5’303.220 y 6) # 413230001099975 por valor de $11’823.835.90; en cumplimiento a dicha solicitud esa entidad bancario en oficio radicado al plenario el 1° de abril de 20138 en donde exponían que esos títulos valores fueron pagados al señor Rolando de Jesús Roldan Jiménez desde el 5 de agosto de 2009 hasta el 27 del mismo mes. 3) Se ofició al DAS o quien hiciere sus veces, para que certificara las entradas y salidas del país del señor Oscar José Herrera Giraldo
identificado con la Cédula de ciudadanía N° 8’346.613; por ello en oficio 8 Visto folio 329 del c.o. de 1ª Inst. Página 7 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. radicado el 23 de abril de 20139 la entidad Migración Colombia adscrita al Ministerio de las Relaciones Exteriores informó que en efecto el mencionado señor Herrera Giraldo ha realizado diversos viajes internacionales desde el mes de julio de 2002 hasta el mes de marzo de 2013, mismo que se hacen con una regularidad de 1 a 4 meses, excepto en el año 2008, pues en ese año no salió del país. Mediante auto de sustanciación No. 592 del 20 de agosto de 201310, se ordenó continuar la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 3 de septiembre de 2013. Calificación jurídica de la actuación Una vez evacuada la etapa probatoria, en desarrollo de sesión del 3 de septiembre de 2013 de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, sin contar con la presencia del investigado pero sí de la defensora de oficio doctora María Teresa Pineda Gómez, el a quo consideró que sería del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, Iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, y los argumentos de la defensa, procediendo de la siguiente manera:
El fallador de instancia le endilgó cargos al disciplinable por la transgresión de su deber plasmado en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, al presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en numeral 4° del artículo 35 ibídem, por cuanto del acervo probatorio allegado al dossier se tuvo que el letrado en el curso del proceso ordinario divisorio radicado 20009 Visto folio 339 del c.o. de 1ª Inst. 10 Visto folio 341 del c.o. de 1ª Inst. Página 8 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. 00157-00 recibió del juzgado los títulos ejecutivos, mismo que a la vez cobró en el Banco Agrario de Colombia – Sucursal Ciudad Botero – Medellín – Antioquia, retirando una suma equivalente a $94.133.725.90, sin que luego de hacerlo, llevara a cabo todas las gestiones encaminadas a devolverlos, comportamiento que se imputó a título de dolo.
4. Audiencia de Juzgamiento Esta etapa procesal se surtió efectivamente el día 24 de septiembre de 2013 11 presentándose cómo jurídicamente relevantes los siguientes acontecimientos: Practica de pruebas 1) Se allegó certificación de antecedentes disciplinarios del investigado12, expedida por la Secretaria Judicial del honorable Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de cual se pudo observar que
el investigado no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. Una vez evacuada la etapa probatoria se le dio el uso de la palabra a la defensora de oficio del investigado para que procediera a presentar sus alegaciones de conclusión quien tras una breve síntesis procesal, afirma que su defendido confesó la falta que se le endilga en el pliego de cargos antes de realizarse la calificación jurídica de la actuación y dado a que su prohijado no cuenta con antecedentes disciplinarios, solicitó ante el Magistrado de 11 Acta vista folio 356 del c.o. de 1ª Inst. 12 Visto folio 355 del c.o. de 1ª Inst. Página 9 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. instancia que se tengan en cuenta estos dos hechos al momento de proferir sentencia, en el caso que se considere que la conducta de su defendido deba ser disciplinada. Asimismo, solicitó se tuviera en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, para efectos de graduar una posible sanción si el Despacho lo considera necesario. Una vez finalizada la intervención pasa el proceso al despacho para citar sentencia.
5. Decisión Nulitada Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2013, el a quo resolvió sancionar al abogado ROLANDO DE JESÚS ROLDAN JÍMENEZ con SUSPENSIÓN en
el ejercicio de la profesión por el termino de tres (3) años, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido el numeral 4 del artículo 35, de la Ley 1123 de 2007. La anterior decisión fue apelada en debida forma por el investigado13 el 14 de enero de 2014 deprecando en primer lugar una nulidad a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 3 de septiembre de 2013, y en segundo ataca los fundamentos de la sentencia impugnada, bajo las siguientes líneas argumentales. Por medio de providencia dictada el 5 de marzo de 2014 con ponencia del magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 13 Escrito visto folios 272 a 397 del c.o. de 1ª Inst. Página 10 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. Judicatura, José Ovidio Claros Polanco se decretó la nulidad de lo actuado al interior del expediente desde el auto de sustanciación proferido el 20 de agosto de 2013 ya que en efecto se observó que al investigado se le había vulnerado su derecho a la defensa toda vez que si bien es cierto se le citó a las direcciones que de él reposaban en el registro nacional de abogados, no lo es menos, el hecho que en el curso de la sesión del 15 de abril de 2013 de
la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional él mismo investigado expresó su nueva dirección de notificación, la de la carrera 49 No. 49 73 piso 11 oficina 1101 de Medellín, pero en cambio se le citó a la ubicada en la carrera 49 Nro. 49-73 oficina 1608 de la misma ciudad. Por lo anterior se ordenó rehacer el proceso conforme a la directriz allí plasmada, además de observar que durante el trámite del presente proceso el disciplinable ha modificado sus direcciones sin que haya procedido a notificar de tal situación al Registro Nacional de Abogados, por lo cual se ordenó la compulsa de copias para que el Seccional de instancia investigue tal conducta. Consecuentemente el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Sala Jurisdiccional Disciplinaria cumpliendo con la determinación de su superior, por medio de auto emitido el 18 de junio de 201414 fijó nueva fecha para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 8 de julio de 2014 a las 3:00 p.m.
6. Continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 14 Visto folio 413 del c.o. de 1ª Inst.
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Abogados en apelación. Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 5 de agosto de 201415 data en la cual se calificó la conducta y se endilgaron cargos al togado investigado.
Calificación jurídica de la actuación Contando con la presencia del investigado, el a quo consideró que sería del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el mismo, Iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, y los argumentos de la defensa, procediendo de la siguiente manera: El fallador de instancia le endilgó cargos al disciplinable por la transgresión de su deber plasmado en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, al presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en numeral 4° del artículo 35 ibídem, por cuanto del acervo probatorio allegado al dossier se tuvo que el letrado en el curso del proceso ordinario divisorio radicado 200000157-00 recibió del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín la suma de $94.133.725.90 representados en los los títulos ejecutivos a saber: 1) # 423230001015574 por valor de $1’005.333, 2) # 413230001007122 por valor de $2’701.337, 3) # 413230000973654 por valor de $7’300.000, 4) # 413232009704052 por valor de $66’000.000, 5) # 413230001099968 por valor de $5’303.220 y 6) # 413230001099975 por valor de $11’823.835.90; mismos que fueron pagados por el Banco Agrario de Colombia – Sucursal – Ciudad Botero de Medellín, los primeros tres el 5 de agosto de 2009 y los últimos tres el 27 del mismo mes, sin que luego de recibirlos, llevara a cabo 15 Acta vista folio 432 del c.o. de 1ª Inst.
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Abogados en apelación. todas las gestiones encaminadas a devolverlos a su destinatario, es decir a su poderdante, en un valor porcentual de $82’233.970, tanto que a la fecha no los ha retornado.
7. Solicitud de Terminación Anticipada Por medio de oficio radicado al plenario el 26 de agosto de 201416 el profesional convocado a juicio solicitó de decretara la terminación anticipada del proceso fundamentando axialmente ese petitum en cuanto que el quejoso no se ha acercado a ratificarla aqueja, razón por la cual no podría prestar mérito suficiente para darle credibilidad.
La anterior solicitud fue denegada en el curso de la audiencia de juzgamiento del 1° de septiembre de 2014, ya que si bien en cierto el quejoso no se ha hecho presente para ratificarse en su queja o ampliarla, ello no le resta mérito, ya que durante el curso del proceso se han decretado y practicado pruebas que le han dado viabilidad al mismo.
8. Continuación Audiencia de Juzgamiento Esta etapa procesal se surtió efectivamente el día 1° de septiembre de 2014 17 presentándose cómo jurídicamente relevantes los siguientes acontecimientos: Practica de pruebas 16 Vistos folios 440 a 443 del c.o. de 1ª Inst. 17 Acta vista folio 444 del c.o. de 1ª Inst.
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Abogados en apelación.
1. Testimonio de la señora Sandra Beatriz Giraldo Osorio, quien sobre los hechos objeto del investigativo expresó lo siguiente: Adujo conocer al abogado investigado desde hace más de 15 años, pero desde el año 2009 comparten oficina como colegas. Sin embargo sobre la tramitación del proceso ordinario divisorio que generó la presente investigación adujo desconocer tanto al quejoso como cualquier tema allí relacionado. Expresó que en ningún momento un señor llamado Oscar José Herrera Giraldo se ha comunicado ni ha asistido a la oficina que comparte con el investigado, haciendo énfasis que a pesar de haberse cambiado de oficina, siguieron laborando en el mismo edificio, conservando el mismo número de teléfono fijo, precisando que la misma tiene contestador y grabador de mensajes, sin que se hayan dejado alguno. Puso de presente que tampoco se dejó algún tipo de información o recado en la portería del edificio que haya sido dirigida a su colega, de parte del quejoso o del abogado que lo está representando, máxime cuando se les da la posibilidad de llamar o dejar el recado en portería.
2. Se allegó certificación de antecedentes disciplinarios del investigado18, expedida por la Secretaria Judicial del honorable Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de cual se pudo observar que
el investigado no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. 18 Visto folio 355 del c.o. de 1ª Inst. Página 14 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. Una vez evacuada la etapa probatoria se le dio el uso de la palabra al investigado para que procediera a presentar sus alegaciones de conclusión quien tras una breve síntesis procesal, afirmó que el documento base para la presente actuación llámese queja disciplinaria, carece de toda identidad probatoria y validez pues ni el quejoso ni su abogado se ha acercado a ratificarla o ampliarla, además de la ambigüedad de la misma al no informar circunstancias de modo, tiempo y lugar en lo referente a las supuestas fechas en las que el quejoso buscó al letrado. Junto con lo anterior enfatizó que el quejoso ni su abogado se han acercado a su oficina con el objetivo llegar a un acuerdo para devolverle el dinero que les corresponde y de igual manera pactar el pago de sus honorarios debidos. Solicitó se absolviera de cualquier falta endilgada ya que a su juicio no existe ninguna prueba contundente con base en la cual se pudiera generar certeza de la comisión de falta alguna, además de considerar que la falta supuestamente por él cometida no es una de carácter permanente ya que esa apreciación raya con la violación de su derecho fundamental a la legalidad. Deprecó causal de nulidad ya que hubo una indebida formulación de cargos
al no haberse sustentado en correcta forma tanto fáctica cómo jurídica de la falta la imputación realizada.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
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Abogados en apelación. Por medio de providencia dictada el 10 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, halló disciplinariamente responsable al abogado Rolando de Jesús Roldan Jiménez, de cometer la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que: Frente a la transgresión del deber plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la conducta descrita en numeral 1° del artículo 37 ibídem, consideró el magistrado sustanciador que de lo observado en la inspección judicial realizada al expediente contentivo del
proceso ordinario divisorio tramitado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín por Mauricio y Beatriz Giraldo Vélez en contra de Oscar José Herrera Giraldo (quejoso), Martha Giraldo de Herrera, Efraín Giraldo Vélez, María Helena Giraldo Vélez y José Fernando Giraldo Vélez, bajo radicado 2000-00157-00, y en el cual se dictó sentencia divisoria el 9 de julio de 2002, razón por la cual se avaluó y procedió a subastar públicamente el inmueble objeto del litigio, en donde se dividió en los porcentajes correspondientes a cada copropietario, siendo que al cliente del aquí encartado le pertenecía el 50% de la venta, misma que se hizo en $165’550.000 es decir le Página 16 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. correspondía un valor equivalente a $82’233.970 ya que se le debitó $75.920 de gastos procesales. Ahora bien, conforme el pagó hecho por el bien, a cada copropietario le elaboraros los correspondientes títulos judiciales, procediendo el letrado investigado al retiro de los correspondientes depósitos judiciales así: 1) # 423230001015574 por valor de $1’005.333, 2) # 413230001007122 por valor de $2’701.337, 3) # 413230000973654 por valor de $7’300.000, 4) #
413232009704052 por valor de $66’000.000, 5) # 413230001099968 por valor de $5’303.220 y 6) # 413230001099975 por valor de $11’823.835.90; mismos que fueron pagados por el Banco Agrario de Colombia – Sucursal – Ciudad Botero de Medellín, los primeros tres el 5 de agosto de 2009 y los últimos tres el 27 del mismo mes, sin que luego de recibirlos, llevara a cabo todas las gestiones encaminadas a devolver a su destinatario lo que le correspondía, en un valor porcentual de $82’233.970, tanto que a la fecha no los ha retornado. El anterior comportamiento que se consideró realizado a título de dolo, pues se tuvo que con su proceder libre, consiente y espontáneo, el abogado faltó a su deber de actuar con la debida honradez frente al mandato que se le había conferido. Junto con lo anterior el a quo tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la misma, la ausencia de antecedentes disciplinarios del investigado, por lo cual la sanción impuesta de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años, Página 17 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. se acomodaba al principio de proporcionalidad y necesidad reiterando así la congruencia de la misma.
APELACIÓN
Dentro del término legal, el togado sancionado incoó recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, bajo los siguientes argumentos: Recalcó lo aducido en sus alegatos de primera instancia en cuanto a que afirmó que el documento base para la presente actuación llámese queja disciplinaria, carece de toda identidad probatoria y validez pues ni el quejoso ni su abogado se ha acercado a ratificarla o ampliarla, además de la ambigüedad de la misma al no informar circunstancias de modo, tiempo y lugar en lo referente a las supuestas fechas en las que el quejoso buscó al letrado para que le paga su dinero. Adveró que el poder dado por el quejoso al abogado que presentó la queja, carecía de los requisitos legales ya que fue tan general y no especificó las circunstancias en las cuales basaría la queja. Insistió que se debía declarar la nulidad de lo actuado desde la segunda formulación de cargos ya que hubo una indebida formulación de cargos al no haberse sustentado en correcta forma tanto fáctica cómo jurídica de la falta la imputación realizada. Página 18 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201101141 02
Abogados en apelación. Negó que la falta que se le endilgó sea de carácter permanente, y por ende decretar la prescripción de la misma ya que los dineros fueron recibidos en
agosto de 2009 y a la fecha no hay providencia en firme y/o ejecutoriada por tales hechos.
CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación interpuesta contra la decisión del 10 de septiembre de 2014, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual halló disciplinariamente responsable al abogado Rolando de Jesús Roldán Jiménez de cometer la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años; advirtiendo que la anterior competencia deviene de lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en Página 19 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Su
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