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CSDJ - F05001110200020110114201ADJUNTA20140212090620-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020110114201ADJUNTA20140212090620-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000201101142 01 Aprobado según Acta No. 005 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO

NÉSTOR FERNANDO VÉLEZ BOTERO.

ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el señor JORGE ALBERTO PARRA MOLINA, actuando a través de apoderado Dr. MAURICIO JARAMILLO MARTÍNEZ, contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía1, durante la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el día 9 de octubre de 2013, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la investigación a favor del

abogado NÉSTOR FERNANDO VÉLEZ BOTERO.

CALIDAD DE ABOGADO-ANTECEDENTES Obra a folio 34 del informativo, certificado No. 06205-2011 de fecha 6 de julio de 2011 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y 1 Magistrado OSCAR CARRILLO VACA, Ponente. Apelación interlocutorio No. Radicación: 050011102000201101142 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Auxiliares de la Justicia, en el que consta que a nombre de NÉSTOR FERNANDO VÉLEZ BOTERO, titular de la cédula de ciudadanía No. 71.618.491, le fue expedida la tarjeta profesional No. 93378, para esa fecha

VIGENTE.

Por otra parte, a folio 35 del expediente, obra certificado No. 22343 del 5 de julio de 2011 expedido por la Secretaria Judicial de esta Sala, en el que se informó que al abogado en mención no le ha sido impuesta sanción disciplinaria alguna.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta por el señor JORGE ALBERTO PARRA MOLINA, por medio de apoderado, el día 8 de junio de 2011, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, donde manifestó que: “… Ante el Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín, cursó proceso de pertenencia con radicado No. 132 del año 2002, en el cual se falló en segunda instancia el derecho invocado objeto de declaración de pertenencia y las costas y expensas procesales a favor del demandante Mario Suescun Sierra, representado por el abogado Néstor Fernando Vélez Botero, y en contra de la demandada GRUPO RESTREPO ARANGO LTDA, hoy llamada COMERCIAL PUNTA ARENAS. Posteriormente ante el mismo Juzgado se inició proceso ejecutivo conexo con el radicado 00163 del año 2008, por parte del demandante Mario Suescun Sierra, representando nuevamente por el abogado Néstor Fernando Vélez Botero, en contra de la demandada

Apelación interlocutorio No. Radicación: 050011102000201101142 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO COMERCIAL PUNTA ARENAS antes llamada GRUPO RESTREPO ARANGO, en el cual se solicitaba el pago de las costas y expensas procesales del fallo anteriormente expuesto. Como consecuencia de esto se procedió como medida cautelar a embargar el predio con matrícula inmobiliaria No. 001-476076”.

Explicó que dicho predio se le había vendido a la firma PARRA FRANCO Y CIA LTDA, representada por el señor JORGE ALEBRTO PARRA MOLINA. Por lo anterior, el 29 de mayo de 2008 firmaron un acta de acuerdo entre los señores JORGE PARRA MOLINA en representación de la mencionada firma y el abogado NÉSTOR FERNANDO VÉLEZ BOTERO con el objeto de que el primero entregaría $40.000.000 al segundo, y que éste último se comprometía a sustituir la medida cautelar de embargo del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001-476076 y además de esto se procedería con la cesión de derechos litigiosos del proceso radicado No. 2008-163del Juzgado 17 Civil del Circuito, es decir, se cedían las costas y expensas procesales. Indicó que el mismo día (29 de mayo de 2008) el señor Jorge Parra Molina entregó la suma acordada al abogado VÉLEZ BOTERO y por ello se redactó una cesión de derechos litigiosos, en la cual “este último se comprometió a

ceder las costas y expensas procesales del proceso No. 163 del 2008 del Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín. En razón de esto el abogado Néstor se comprometería a la sustitución de la medida cautelar que afectaba el inmueble objeto del embargo y a la presentación del respectivo documento de la CESIÓN DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS al Juzgado…El 11 de junio de 2008 el abogado presentó oficio al Juzgado mediante el cual solicitó la sustitución de la medida cautelar por otras, no comunico además al Juzgado Apelación interlocutorio No. Radicación: 050011102000201101142 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO como era su deber la respectiva CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS en cabeza de Jorge Parra Molina.” (sic a lo transcrito).

Indicó que ante ello se dirigieron al Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín, donde obraba el proceso con el objetivo de verificar que la cesión se hubiere realizado, pero el abogado NÉSTOR FERNANDO aprovechó esto para que los títulos judiciales correspondientes a la reliquidación de costas, intereses y agencias no tuvieran modificación del titular del mismo y de esta manera los reclamó y retiró para su propio beneficio el 17 de marzo de 2009, por la suma de $41.266.042. (Folios 1 a 5 del c.o.).

Anexó con su escrito: - Acta de acuerdo entre Jorge Parra Molina y el abogado Néstor Fernando

Vélez Botero de fecha 29 de mayo de 2008 (Folio 7 del c.o.). - Cesión de derechos litigiosos del 29 de mayo de 2008 entre los señores

JORGE PARRA MOLINA y el doctor NÉSTOR FERNANDO VÉLEZ BOTERO

(Folio 8 del c.o.). - Copia del memorial del 30 de mayo de 2008 dirigido al Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín dentro del proceso ejecutivo No. 2008-00163, sustituyendo las medidas cautelares del embargo del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 001 476076 por otra (Folio 9 del c.o.). Apelación interlocutorio No. Radicación: 050011102000201101142 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Copia de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso Ordinario de Pertenencia del 25 de octubre de 2007 (Folios 10 al 23 del c.o.). - Copia del memorial de data 7 de abril de 2008 dirigido al Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín, por medio del cual el abogado VÉLEZ BOTERO solicitó la ejecución con base en la decisión que puso fin al proceso y condenó en costas a la demandada (Folio 26 del c.o.). - Copia del auto proferido por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín que libró mandamiento de pago por la vía del proceso ejecutivo singular en favor de Mario Suescún Sierra contra COMERCIAL PUNTA ARENAS S.A. antes GRUPO RESTREPO ARANGO LTDA (Folio 27 del c.o.)

  • Copia del auto del 6 de mayo de 2009 por medio del cual el Juzgado 17

Civil del Circuito de Medellín ordenó la entrega a la parte demandante de los depósitos judiciales constituidos a su favor por parte de la parte demandada. Ordenando en consecuencia la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares (Folio 28 del c.o.). - Copia de la orden de pago de depósitos judiciales a favor de MARIO DE JESÚS SUESCUN SIERRA, dentro del proceso 2008-00163 00 del 17 de marzo de 2009 por valor de $36.285.700 (Folio 30 del c.o.). - Copia de la orden de pago de depósitos judiciales a favor de MARIO DE JESÚS SUESCUN SIERRA dentro del proceso 2008-00163 00 del 15 de mayo de 2009 por valor de $4.980.342 (Folio 31 del c.o.). Apelación interlocutorio No. Radicación: 050011102000201101142 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. Una vez cumplido el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, dispuso mediante auto de fecha 22 de julio de 2011, la apertura de proceso disciplinario en contra del referido abogado, y señaló fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem.

3. Llegado el día y la hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la misma no se pudo realizar por cuanto el

disciplinable no asistió, justificando su inasistencia por incapacidad médica la cual fue anexada al proceso a folio 46 del cuaderno original.

4. El 25 de enero de 2013 el Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en cumplimiento a los Acuerdos PSAA12-9528, PSAA12-9680 y PSAA12-9781 proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dispuso remitir el expediente a la Secretaría de esa Sala para ser repartido a los Magistrados de Descongestión (Folio 48 del c.o.).

5. En virtud de lo anterior, se procedió a fijar nueva fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual inició el 6 de agosto de 2013, contando solamente con la presencia del disciplinable.

Apelación interlocutorio No. Radicación: 050011102000201101142 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Acto seguido se dio lectura a la queja. A continuación se escuchó en versión libre al abogado NÉSTOR FERNANDO VÉLEZ BOTERO, quien manifestó que nunca se había comprometido a llevar la cesión de derechos litigiosos al Juzgado donde cursaba el proceso ejecutivo por las costas decretadas en el proceso ordinario de pertenencia, además adujo que ese documento en original el señor Jorge Parra lo conservaba.

Explicó que Jorge Parra (quien había comprado el inmueble) lo buscó porque

él como abogado del señor Mario Suescún había embargado un bien inmueble dentro de un proceso de pertenencia que había ganado y fueron condenados en costas la parte demandada, y necesitaba liberar su inmueble y por ello le propuso que sustituyera la medida de embargo por otra y qué él le pagaba los honorarios en cuantía de $40.000.000, a lo cual accedió y recibió dicho dinero y además le hizo firmar un acta de acuerdo. Señaló que, quién cobró los depósitos judiciales fue el señor Mario, ya que no contaba dentro de sus facultades la de recibir. Insistió en que el señor Jorge Parra sabía que quién tenía esa plata era don Mario Suescún y que él nunca se comprometió en llevar esa cesión de derechos litigiosos al despacho cognoscente. Solicitó que se tuvieran como pruebas las que aportó en esa diligencia que son documentos que tratan de una denuncia penal en contra del señor Jorge Parra por una invasión de tierras del señor Mario de Jesús Suescún (Folios 60 a 110 del c.o.). Apelación interlocutorio No. Radicación: 050011102000201101142 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

6. El 4 de septiembre de 2013 se llevó a cabo la segunda sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia del disciplinable, el quejoso y su apoderado. Acto seguido se escuchó en diligencia de ratificación y ampliación de queja al señor JORGE ALBERTO PARRA MOLINA, quién se ratificó en su dicho y explicó que se había

quejado por unas costas que se conciliaron y el problema fue que compró un bien que se encontraba embargado y el señor al que le había comprado no volvió a aparecer y por eso para poder desembargarla buscó al abogado del ejecutante y le propuso que él les pagaba las costas para que le levantaran el embargo que pesaba sobre dicho bien, y a la vez se las cedían. Indicó que arregló su problema de escrituración pero luego se enteró que la suma por costas fue consignada por la parte demandada (Comercial Punta Arenas S.A.) en cuantía de $41.266.042 y cobrada por el señor Mario Suescún a pesar de que éste sabía que le pertenecían. A continuación se escuchó en diligencia de testimonios a: - MARIO DE JESÚS SUESCUN SIERRA: Señaló que había contratado al doctor NÉSTOR FERNANDO para un proceso de pertenencia, el cual falló a su favor. No supo de la negociación que había existido entre el señor Jorge Alberto Parra y su abogado. Al ponerle de presente por parte del Magistrado de instancia los documentos contentivos del acuerdo y la cesión de derechos adujo no haberlos visto. Señaló haber cobrado los títulos judiciales que salieron a su nombre. Apelación interlocutorio No. Radicación: 050011102000201101142 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - GLORIA LILIANA ARISTIZABAL LÓPEZ: Indicó que se desempeñó por muchos años como asesora del señor Jorge Parra y le manejó muchos negocios entre estos el de la compra de un bien inmueble que fue

embargado por unas costas procesales falladas en un proceso de pertenencia a favor del cliente del abogado Néstor Fernando Vélez que era Mario Suescún. Señaló que se enteró por medio del señor Jorge que éste había llamado al abogado Néstor e hicieron el negocio para que éste le liberara el embargo que pesaba sobre el inmueble. Explicó que el señor Jorge la había llamado para comentarle el acuerdo al que llegaron con el abogado NESTOR y solicitarle que le redactara un documento de cesión de derechos litigiosos, ya que le había entregado la suma de $40.000.000 y que después el abogado se los devolvería. Explicó que posteriormente se enteraron que el doctor NÉSTOR VÉLEZ había cobrado las costas, y lo empezó a llamar vía telefónica para insistirle que le devolviera los $40.000.000, además el por qué había realizado esa sustitución de medida sin contar con la autorización de su cliente, pero el abogado NÉSTOR le contestó en tono agresivo manifestándole que hicieran lo que quisiera, además que él contaba con la autorización del señor Mario Suescún. Expresó que no recordaba con claridad si en efecto el señor Mario Suescún sabía que el abogado había recibido $40.000.000, “le parecía que sí”, por conversaciones que esta sostuvo con ese señor. Apelación interlocutorio No. Radicación: 050011102000201101142 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA DECISIÓN IMPUGNADA El 9 de octubre de 2013 se continuó con la Audiencia de Pruebas y

Calificación Provisional, contando solamente con la presencia del disciplinable. A continuación el Magistrado Instructor procedió a la calificación jurídica de la actuación, disponiendo la terminación y archivo de la investigación a favor del doctor NÉSTOR FERNANDO VÉLEZ BOTERO resumiendo la situación fáctica así: En el Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín cursaba un proceso de pertenencia No. 132-2002 el cual se falló en segunda instancia a favor del señor MARIO SUESCÚN quien invocaba la declaración de pertenencia y siendo condenada la parte demandada (COMERCIAL PUNTA ARENAS S.A) a costas a favor del mencionado señor, el cual estaba representado por el abogado NÉSTOR FERNANDO VÉLEZ BOTERO. Para el cobro de dichas costas se inició un ejecutivo conexo radicado bajo el número 163-08 siendo demandante el señor MARIO SUESCÚN actuando a través de apoderado Dr. VÉLEZ BOTERO y en el cual se decretó una medida cautelar de embargo en contra de un bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 001-476076 de propiedad del grupo Restrepo Arango, hoy Comercial Apelación interlocutorio No. Radicación: 050011102000201101142 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Punta Arenas S.A., el cual ya había sido comprado por el señor JORGE

PARRA. Como quiera que el señor JORGE PARRA necesitaba que se levantaran las medidas cautelares para liberar el inmueble adquirido, el 29 de mayo de

2008 firmaron un acta de acuerdo con el abogado VÉLEZ BOTERO como apoderado de la parte ejecutante, el cual consistía en que Jorge Parra le entregaba $40.000.000 al mencionado abogado y éste último se comprometía a sustituir la medida cautelar del bien embargado y además se procedió a realizar una cesión de derechos litigiosos del proceso ejecutivo No. 163-2008 del Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín. Por lo anterior, explicó la primera instancia, el quejoso se duele de que el disciplinable solicitó la sustitución de la medida cautelar de embargo, pero no comunicó al Juzgado cognoscente la cesión de derechos litigiosos en cabeza de Jorge Parra, además que el abogado recibió la suma por costas y no le devolvió el dinero. Con base en el material probatorio recaudado, el a quo consideró que la conducta del abogado no se podía encuadrar en el tipo disciplinario de “mala fe” descrita en el artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, porque tanto el señor Jorge Parra, como Mario Suescún y el abogado Néstor Vélez, conocían las circunstancias en que se dio dicha negociación, conforme a la declaración de la testigo Dra. Gloria Liliana Aristizabal, quien adujo que ella había hablado Apelación interlocutorio No. Radicación: 050011102000201101142 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con el señor Mario Suescún y éste había autorizado que se hiciera el acuerdo.

Consideró que tampoco se podía hablar de “actos fraudulentos”, ya que en el

presente caso no es que el abogado hubiera querido engañar al Juez 17 Civil del Circuito de Medellín, además el señor Mario Suescún era conocedor de la cesión de derechos litigiosos realizada entre el señor Jorge Parra y su apoderado Néstor Vélez, por ello no era el abogado el que cometía una posible irregularidad sino el señor Mario Suescún, al cobrar las costas que le correspondían al señor Jorge Parra por la cesión efectuada. En cuanto a una posible indiligencia tampoco se podía predicar, ya que la cesión de derechos litigiosos se debió haber presentado al Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín, pero en el plenario no obra prueba de que esa obligación estuviera a cargo del abogado encartado, quién tampoco contaba con los originales. Y en tratándose de una presunta “retención de dineros”, tampoco avizoró el Magistrado de instancia que el abogado hubiese retenido dineros de su cliente, ya que lo que éste recibió de un tercero fue a título de préstamo. LA APELACIÓN Como quiera que el quejoso no estuvo presente en la diligencia que se decidió terminar la actuación a favor del abogado NÉSTOR FERNANDO Apelación interlocutorio No. Radicación: 050011102000201101142 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO VÉLEZ BOTERO, hizo uso del inciso final del artículo 105 de la Ley 1123 de 20072, actuando a través de apoderado judicial, quien deprecó se revocara la

decisión de instancia para en su lugar se continuara con la investigación disciplinaria, al argumentar que: “1. A pesar del trato (CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS) suscrito por las partes, el abogado NÉSTOR FERNANDO VÉLEZ BOTERO, de manera fraudulenta y faltando a la ética profesional, y sabiendo de lo firmado anteriormente con JORGE PARRA,

RECLAMÓ EL DEPOSITO JUDICIAL DE MANERA PERSONAL

(TAL Y COMO SE VE EN LA FIRMA CON CÉDULA DE QUIEN

RECLAMA DICHOS DEPOSITOS JUDICIALES, LA CUAL FUE DEL SEÑOR NÉSTOR FERNANDO VÉLEZ BOTERO. Actuación que va en contravía de los deberes profesionales del abogado. El dinero que entregó el señor JORGE ALBERTO PARRA NO FUE EN CALIDAD DE PRESTAMO como lo interpreta literalmente el magistrado de primera instancia; pues basta simplemente leer el acta de acuerdo y la cesión de derechos litigiosos para saber a qué negocio se referían y de cuales debían de ser sus consecuencias, esto es de que el primero entregaba al segundo con el fin de levantar las medidas y de que se cedieran los derechos litigiosos, que de manera fraudulenta y desleal a los principios profesionales el abogado NÉSTOR FERNANDO VÉLEZ, incumplió y retiró los depósitos judiciales dejando plasmada su firma como prueba de ello. Cuando el señor JORGE PARRA, entrega el dinero al abogado, no lo hace en calidad de honorarios, como lo entiende el magistrado, lo hace en calidad de dar cumplimiento a los tratos

suscritos en acta de acuerdo y cesión de derechos, pues basta 2 Artículo 105 (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificado en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. Apelación interlocutorio No. Radicación: 050011102000201101142 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO simplemente pensar en que un simple levantamiento de medida de un proceso no puede valorar la astronómica suma de dinero entregado, y más aún para que posteriormente el abogado reclamara personalmente los depósitos judiciales.

Estoy parcialmente de acuerdo con que la actuación del señor MARIO SUESCÚN, fue fraudulenta, pero éste lo hizo, con asesoría, conocimiento, acompañamiento y en coparticipación con su abogado NÉSTOR FERNANDO VELEZ BOTERO, pues este conociendo de los acuerdos suscritos procede a reclamar los títulos judiciales tal y como se observa en la prueba pertinente al título judicial, pues este firma como recibido.” (Folios 132 a 153 del c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 - 4 y 60 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala

Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto por el señor JORGE ALBERTO PARRA MOLINA actuando a través de apoderado doctor MAURICIO JARAMILLO MARTÍNEZ, contra la decisión proferida el 9 de octubre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. En cuanto a la procedencia del recurso, téngase en cuenta que al tenor del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el recurso de apelación procede contra las decisiones de terminación del procedimiento, lo cual es aplicable para el caso concreto. Apelación interlocutorio No. Radicación: 050011102000201101142 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, las presentes diligencias se iniciaron por la queja del señor JORGE ALBERTO PARRA MOLINA, a través de apoderado, quien ha sido enfático en manifestar que el abogado NÉSTOR FERNANDO VÉLEZ BOTERO actuando como apoderado de un proceso ejecutivo que se inició por el pago de las costas procesales a las que fue condenado el demandado

(Comercial Punta Arenas), y en el cual se había decretado una medida de embargo de un bien inmueble que adquirió el quejoso, pero que por ese gravamen que pesaba sobre el inmueble no podía hacer las escrituras de compraventa, convino con el señor PARRA MOLINA para que se sustituyera la medida de embargo que pesaba sobre el inmueble por otra y este le canceló la suma de $40.000.000, realizando para tal efecto la cesión de

dicho crédito. Y además, después cuando el demandado del proceso ejecutivo consignó mediante depósitos judiciales la obligación por costas, el abogado retiró tales dineros en cuantía de $41.266.042. En efecto, de las pruebas arrimadas al plenario tenemos las siguientes:

1. Copia auténtica del proceso ejecutivo conexo promovido por Mario de Jesús Suescún Sierra contra COMERCIAL PUNTA ARENAS, antes GRUPO RESTREPO ARANGO, radicado bajo el número 2008-00163 del Juzgado 17

Civil del Circuito de Medellín, del cual se desprende: Que el 7 de abril de 2008, el abogado NÉSTOR FERNANDO VÉLEZ BOTERO, actuando como apoderado del demandante MARIO SUESCUN SIERRA dentro del proceso ordinario de pertenencia No. 2002-00132, solicitó la ejecución con base en la decisión que puso fin al proceso y condenó en costas a la demandada. El 11 de abril de 2008 el Juzgado 17 Civil del Apelación interlocutorio No. Radicación: 050011102000201101142 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Circuito de Medellín libró mandamiento de pago por la vía del proceso ejecutivo singular en favor de MARIO SUESCUN SIERRA contra COMERCIAL PUNTA ARENAS S.A (antes GRUPO RESTREPO ARANGO LTDA) por 36.285.700 reliquidación total de costas, más los intereses a la tasa del 0.5% mensual a partir del 13 de marzo de 2008 y hasta el pago total de la obligación.

El 10 de febrero de 2009 obra un memorial del doctor FABIO NARANJO OCHOA dirigido al Juzgado cognoscente mediante el cual adujo que: “Con la constancia de depósito judicial expedida por el Banco Agrario aparece que se ha consignado a órdenes de su despacho el valor de las costas procesales deducidas en el proceso ejecutivo enunciado, acumulado al ordinario que allí cursó. En tales condiciones, sírvase disponer el levantamiento de las medidas cautelares dispuestas en el proceso y archivar éste.” Anexó copia de consignación de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia dentro del expediente 2008-00163 siendo demandante el señor Mario Suescún Sierra y el demandado Comercial Punta Arenas S.A. por concepto de liquidación de costas, por valor de $36.285.700. El 16 de febrero de 2009 el Juez 17 Civil del Circuito de Medellín ordenó la entrega del valor depositado y además le indicó a la parte demandada que debía agregar para el pago de la obligación $1.923.142 por concepto de intereses causados y $2.600.000 por concepto de agencias en derecho y gastos en el trámite de la ejecución y por ello hasta ese momento no procedía el levantamiento de las medidas cautelares. El 6 de mayo de 2009 el abogado FABIO NARANJO OCHOA mediante memorial anexó la constancia de pago del saldo pendiente por concepto de Apelación interlocutorio No. Radicación: 050011102000201101142 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

intereses por la suma de $2.380.342, al igual que la copia de la consignación por valor de $2.600.000 correspondiente a las agencias en derecho del proceso ejecutivo No. 2008-163. Anexó copias de las 2 consignaciones realizadas ante el Banco Agrario en la cuenta de depósitos judiciales por los valores anteriormente mencionados. En la misma fecha el Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín ordenó entregar a la parte demandante el importe de los depósitos para el pago del crédito y las costas, por lo cual se declaró terminado el proceso y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.

2. A folio 7 del cuaderno original obra acta de acuerdo del 29 de mayo de 2008 entre los señores Jorge Parra Molina en representación de la Sociedad PARRA FRANCO Y CIA LTDA y el abogado NÉSTOR FERNANDO VÉLEZ BOTERO, en los siguientes términos: “PRIMERO: Me comprometo a modificar la medida cautelar que reposa sobre el inmueble identificado con folio de matrícula

inmobiliaria número 001-476076 ubicado en la calle 9 A 54-50 la cual fue ordenada por el Juzgado 17 Civil del Circuito con radicado No. 2008/163 como conexo al proceso radicado número 132/2002. SEGUNDA: Que al momento de recibir la suma de dinero correspondiente a las costas y expensas procesales a favor del señor Mario Suescun me comprometo a cancelar a la empresa PARRA FRANCO Y CIA LIMITADA la suma de cuarenta millones de pesos. TERCERA. Declaro que este documento es una obligación clara, expresa y exigible.”

3. Obra a folio 8 del cuaderno original copia de la cesión de derechos litigiosos del 29 de mayo de 2008 celebrada entre los señores JORGE PARRA MOLINA en representación de la sociedad PARRA FRANCO Y CIA Apelación interlocutorio No. Radicación: 050011102000201101142 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LTDA y el doctor NÉSTOR FERNANDO VÉLEZ BOTERO de la cual se resalta: “ANTECEDENTES. Cursó ante el Juzgado 17 Civil del Circuito proceso de pertenencia con radicado 132/2002 en el cual se falló a favor del señor MARIO SUESCÚN costas y expensas procesales, posteriormente se radicó en este Despacho Proceso ejecutivo conexo 2008/00163 el cual solicita el pago ejecutivo de las costas y expensas procesales. MANIFESTACION. Por medio del presente proceso cedo la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000) a favor de la sociedad PARRA FRANCO Y CIA LTDA representada legalmente por JORGE ALBERTO PARRA MOLINA”. Documento firmado por el abogado NÉSTOR

FERNANDO VÉLEZ BOTERO.

4. Obra a folio 9 del cuaderno original copia del memorial de data 30 de mayo de 2008 signado por NÉSTOR FERNANDO VÉLEZ BOTERO dirigido al Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín dentro del proceso ejecutivo conexo de Mario de Jesús Sierra contra COMERCIAL PUNTA ARENAS S.A., mediante el cual sustituyó la medida cautelar de embargo que

“actualmente se encuentra vigente sobre el predio con matricula inmobiliaria No. 001476076 por las siguientes medidas cautelares embargo y secuestro del predio de propiedad del GRUPO RESTREPO ARANGO LTDA identificado con matrícula inmobiliaria No. 034 3512 de la oficina de Instrumentos públicos de Turbo. El embargo y secuestro de las acciones, dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que poseen los accionistas en la sociedad COMERCIAL PUNTA ARENAS S.A. antes GRUPO RESTREPO ARANGO LTDA. La anterior petición se fundamenta en el hecho de que el predio embargado, fue vendido a PARRA FRANCO Y CIA, tal como consta en el cuaderno del proceso de pertenencia. El Apelación interlocutorio No. Radicación: 050011102000201101142 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO comprador del predio viene ostentado la posesión y realizó construcciones muy cuantiosas que en un momento determinado tomarían en fallida la diligencia de secuestro, poniendo en riesgo la única garantía del demandante”.

5. A folios 30 y 31 del cuaderno original obran copias de los depósitos judiciales por valor de $36.285.700, $2.380.342 y $2.600.000 dentro del proceso 2008 00163 00, los cuales aparecen entregados al abogado NÉSTOR FERNANDO VÉLEZ BOTERO identificado con la cédula de ciudadanía 71.618.491.

Conforme a las anteriores pruebas documentales y al testimonio del señor

MARIO SUESCÚN SIERRA, quién fue la parte ejecutante dentro del proceso ejecutivo de marras y dueño de la obligación, y el cual no negó haber cobrado los títulos judiciales por cuantía de $41.266.042, pero sí adujo no haber conocido del acuerdo y la cesión de derechos litigiosos realizada por el abogado encartado y el tercero JORGE PARRA, así como de la entrega de $40.000.000 realizados por el hoy quejoso al abogado NÉSTOR FERNANDO VÉLEZ BOTERO, encuentra con extrañeza esta Superioridad que ante tales circunstancias el a quo haya considerado archivar el presente diligenciamiento

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