CSDJ - F05001110200020110114301ADJUNTA20141029112447-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110114301ADJUNTA20141029112447-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado. 15 de octubre de 2014 Aprobado según Acta de Sala No. 089
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 050011102000201101143 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aborda esta Colegiatura la tarea de desatar el recurso de apelación propuesto por el defensor del jurista Robinson Menco Castro, contra la sentencia sancionatoria de 25 de marzo de 2014 por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, sancionó con suspensión de 12 meses en el ejercicio de la profesión a su prohijado, por haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123. HECHOS 1 Con ponencia del H. Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez en Sala dual con el H. Magistrado Luis Fernando Zapata Arrubla. Tienen por génesis las referenciadas diligencias disciplinarias en la compulsa de copias emitida por el Juzgado Doce Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín – Antioquia2, despacho que reportó la inasistencia injustificada del Dr. Robinson Menco Castro a la audiencia de
allanamiento fechada para el 8 de junio de 2011, donde figura como acusado el señor Fabián Humberto Cano Zabala, esto, pese a que el jurista fue notificado en debida forma el 26 de abril de esa misma anualidad. La anterior denuncia se acompañó con el acta de la audiencia donde figura la inasistencia del profesional, la copia de la constancia de citación de manera personal y la citación vía telefónica. ACTUACIÓN PROCESAL Calidad de sujeto disciplinable: Previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó al Dr. Robinson Menco Castro con la cédula de ciudadanía 71.731.805, y se acreditó su calidad de abogado con la tarjeta profesional número 100.0963; adicionalmente, se certificó la existencia de los siguientes antecedentes disciplinarios4: Sanción de censura por la comisión de la conducta descrita en el artículo 55-2 del Decreto 196 de 1971 del 17 de marzo de 2010; sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de 2 meses por la comisión de la conducta descrita en el artículo 551 del Decreto 196 de 1971 del 5 de mayo de 2010; sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de 2 meses por la comisión de la conducta descrita en el artículo 55-1 del Decreto 196 de 1971 del 26 de mayo de 2010; y sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de 6 meses por la comisión de la conducta descrita en el artículo 371 de la Ley 1123 de 2007 del 1 de diciembre de 2011 .
2 Folios 1-6 C.O. 3 Folio 6 C.O. 4 Folios 7-8 C.O. Verificada la calidad de abogado del denunciado, el 22 de julio de 2011 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dispuso la apertura del proceso disciplinario5, indicando la fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional y ordenó la notificación del disciplinable. No obstante al envío de comunicaciones y emplazamiento del jurista6, se tuvo que el 9 de marzo de 2012 el encartado no acudió a la diligencia programada, razón por la cual se dio cumplimiento a lo previsto por el artículo 104 de la Ley 1123 de 20077, siendo declarado persona ausente y designado defensor de oficio8. El 21 de marzo de 2013, contando con la comparecencia del defensor de oficio del jurista, fue instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la que fue leída la queja suscrita por el Juzgado Doce Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín – Antioquia y se decretó de oficio el testimonio de Albert Andrés Gómezfuncionario del Juzgado denunciantey la certificación sobre la existencia de justificantes dentro del proceso investigado. Recibida la certificación emitida por el Juez coordinador de servicios judiciales sobre la no existencia de justificantes allegados por el disciplinado al proceso9, fue continuada la audiencia aplazada el 20 de agosto de 201310, cita para la cual se profirieron cargos. 5 Folio 9 C.O.
6 Folios 10-16 C.O. 7 Folios 19-23 C.O. 8 Folio 24 C.O. 9 Folio 65 C.O. 10Folio 66 C.O. Calificación jurídica provisional Concluyó el Seccional que con base a los medios de prueba aportados al plenario, el Dr. Robinson Menco Castro pudo haber infringido el deber profesional consagrado en el numeral 10 artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, es decir atender con celosa diligencia sus encargos profesionales y haber incurrido en consecuencia a título de culpa en la conducta descrita por el numeral 1 del artículo 37 Ibídem: “Art. 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” La anterior afirmación, por cuanto se tuvo que el jurista, se desempeñó como apoderado del señor Fabián Humberto Cano Zabala y tenía la obligación de comparecer a la diligencia de allanamiento fijada en el proceso adelantado a su prohijado, pues se encontraba plenamente notificado de la programación de tal diligencia, existiendo entonces una actitud omisiva y negligente. Culminada la anterior formulación de cargos, la defensa solicitó como prueba el testimonio del señor Fabián Humberto Cano Zabala –representado del togado-, para indagar sobre los términos del contrato de mandato entre él y el disciplinado. Audiencia Pública de Juzgamiento El 21 de enero de 2014 se desarrolló la audiencia de juzgamiento, tras haber
sido imposible el recaudo del testimonio del señor Cano Zabala (quien rehuyó las citaciones entregadas a su domicilio), se procedió a escuchar los alegatos de conclusión de la defensa, teniéndose que11: “Honorable Magistrado el envío y la solicitud del Juez de conocimiento del proceso penal en el cual el señor Robinson Menco era abogado de el señor Fabián Cano Zabala, es insuficiente para imputar cargos al abogado; no fue posible establecer sí en el presente proceso, pues a pesar de haberse solicitado el cliente del disciplinado no se hizo presente a declarar en el presente proceso, se pretendía establecer si existió un contrato de prestación de servicios con el Dr. Robinson Menco y en que forma fue el contrato de prestación de servicios, si existe alguna exigencia de anticipo antes de la audiencia señalada objeto del proceso disciplinario; la mera solicitud oficiosa de la Fiscalía sin poderse establecer si existió contrato de prestación de servicios o si hubo incumplimiento por parte del cliente, es insuficiente para imputar cargos a mi poderdante..” LA PROVIDENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante sentencia del 25 de marzo de 2014, decidió declarar responsable disciplinariamente al abogado Robinson Menco Castro de la comisión de la conducta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, sancionándole en consecuencia con suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de doce meses. La anterior declaratoria fue fundamentada por el Seccional, a partir del
acervo probatorio recaudado del cual dedujo la aceptación y apropiación del encargo asumido por el disciplinado respecto del proceso penal que se adelantaba contra el señor Fabián Humberto Cano Zabala por fabricación, 11 Min. 1:20 C.D.5 tráfico y porte de armas o municiones, su no comparecencia a la diligencia de allanamiento, individualización, pena y sentencia a la cual fue efectivamente citado, y la omisión a aportar justificación al Juzgado Doce Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín. Sobre la dosimetría de la sanción, se dijo que los 12 meses de la suspensión impuesta por la no comparecencia a la audiencia señalada, se debieron a la aplicación de los diferentes criterios de graduación de la sanción para el caso en concreto, como: la reiteración permanente de ésta conducta, la modalidad en que fue desarrollada, las circunstancias en las que se dio –se dejó de realizar la gestión encomendada, y se frustró un procedimiento judicial en el cual se encontraba privada de la libertad la persona que representaba-. RECURSO DE APELACIÓN Corrido traslado de la anterior decisión, la defensa decidió interponer recurso de apelación contra la sentencia, pues a su sentir, de los medios de prueba allegados al proceso, no es posible inferir responsabilidad disciplinaria al jurista, por cuanto no se tuvo certeza de los términos del contrato de mandato entre el procesado y el jurista. Adicionalmente, censuró la sanción impuesta de 12 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, en tanto dicha medida resulta desproporcionada
por la sola negligencia a comparecer a una audiencia, cuando todos los días en el discurrir del litigio hay aplazamientos y cancelación de audiencia de parte de los funcionarios judiciales que no tienen la referenciada trascendencia disciplinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°12 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199613 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200714. Procede la Sala a desatar el recurso de alzada incoado por la defensa, no sin antes declarar de antemano que una vez verificado el procedimiento surtido en la fase investigativa y de juzgamiento, no se avizora ninguna clase de yerro o vicio que pueda dar al traste con el proceso surtido contra del jurista, pues como se observa del recuento procesal hecho en la presente decisión, el esquema y estructura previsto por la normatividad disciplinaria fue cumplido a cabalidad. Dicho esto, teniendo en cuenta que lo recurrido por la defensa consiste en refutar la valoración probatoria que realizó el a quo para proferir el fallo y la determinación del quantum de la sanción, se referirá primeramente en la presente decisión los motivos por los cuales esta Corporación entiende por suficiente, el supuesto fáctico y los elementos de convicción empleados por el
Seccional para la determinación responsabilidad disciplinaria, para así en el
12. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 13 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 14 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. acápite correspondiente, hacer referencia a la proporcionalidad e idoneidad de la sanción.
En ese orden de ideas, surge como inevitable hacer un compendio probatorio sobre los medios recopilados a través de la investigación: Oficio del Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, donde se denuncia el actuar irregular del
disciplinado. Suscrita por el Juez Doce Penal de Circuito de Medellín. Copia de la constancia de citación personal a la audiencia de allanamiento programada para el 8 de junio de 2011 a las 10:30 AM, con la firma del inculpado. Suscrita por Gloria Elena Londoño Gil – Funcionaria pública, auxiliar de comunicación. Copia de la constancia de citación telefónica a la audiencia referida. Suscrita por Gloria Elena Londoño Gil – Funcionaria pública, auxiliar de comunicación. Copia del acta de audiencia fallida de la diligencia programada para el 8 de junio de 2011, de la cual se constata la no comparecencia del jurista. Firmada tanto por el Juez Doce Penal de Circuito de Medellín, como por el secretario de tal despacho. De la anterior recopilación se desprende que, existen cuando menos 3 funcionarios públicos que dan fe sobre la ocurrencia y materialidad de los circunstancias que originan la denuncia puesta a conocimiento de esta Jurisdicción, por lo cual se reputa probado objetivamente el acontecimiento de un hecho que puede ser relevante para la jurisdicción disciplinaria. No obstante lo anterior, la mera inasistencia del jurista a la diligencia programada (pese a haber sido notificado), no implica per se la comisión de una falta disciplinaria, pues como bien lo prevé la normatividad penal15, el profesional de derecho con posterioridad a la realización de la audiencia puede justificar su inasistencia, argumentando la ocurrencia de algún hecho limitante extraño a su voluntad. Sobre el particular la Corte Constitucional ha dicho: “Con respecto a la primera condición, el artículo 169 del CPP no realiza una
enumeración, siquiera ejemplificativa, de las situaciones que pueden motivar la re-apertura de términos para interponer recursos contra las decisiones tomadas en audiencia. El parámetro que utiliza, aunque de gran tradición en la ciencia jurídica, no admite una única definición y, por consiguiente, otorga al juez amplia capacidad de interpretación respecto de lo que constituye caso fortuito o fuerza mayor, entendidos como condiciones lo suficientemente contundentes y determinantes en la conducta del actor como para justificar su inasistencia e inactividad y, adicionalmente, eliminar los efectos negativos o perjudiciales que éstas generaron en la causa perseguida.”16 Sin embargo a estas salvedades, como se comprobó en la investigación17, el jurista no justificó su actuar omisivo e indiligente, recayendo así en el tipo disciplinario endilgado –demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas-, pues teniendo el deber concreto de asistir a una diligencia propia de la labor encomendada en el mandato, no atendió con la celosa diligencia que debía ésta tarea, dejando 15 C.P.P. Art. 169.- Formas…En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito… 16 C.Const. T-1026/10 M.P. Humberto Antonio Cierra Porto 17 Folio 65 C.O. desprotegido y a su suerte a su defendido, quien para ese momento estaba definiendo su situación jurídica.
Ahora bien, sobre los anteriores fundamentos jurídicos y fácticos, se duele la defensa de no haberse contado con el testimonio del señor Fabián Humberto Cano Zabala para determinar con claridad los términos económicos y de servicio del mandato a través del, pues podría darse el caso en que el jurista pactó solo la realización de ciertas audiencias especificas o que el mandante haya incumplido una carga pecuniaria a su cuenta. Contrario a lo replicado, a criterio de esta Colegiatura, la recepción de dicho testimonio (el cual como se dijo, no se pudo practicar por renuencia del testigo) o la ocurrencia de cualquiera de las dos hipótesis propuestas, no relevarían al togado de la obligación de informar al despacho su renuncia al poder (en caso de solo haber pactado la defensa del imputado hasta cierto punto) o de asistir cumplidamente a la audiencia y mediante un proceso de regulación de honorarios buscar el pago de las sumas debidas (en caso haber algún incumplimiento al pago de parte de su cliente). Así las cosas, se ratifica que, distinto a lo refutado en el recurso, la decisión de primera instancia se encuentra plenamente fundamentada y acorde a la normatividad disciplinaria, motivo por el cual se confirmará la decisión en el mismo sentido al considerarse que existe prueba suficiente que conduce a la certeza de existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. Antijuridicidad La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica
cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”18 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”19 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, el togado contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente. De esta forma se entiende que, debiendo ser diligente con el encargo propugnado por su mandante, el Dr. Menco Castro omitió acudir como debía a una diligencia que prestaba vital importancia para los intereses de su 18 Artículo 4 19 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.
Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. cliente y necesitaba especialmente de su asesoramiento, pues en ésta el señor Fabián Humberto Cano Zabala legalizaba la aceptación de cargos y aceptaba en consecuencia las penas inherentes a estos, frente al ente inquisidor del estado y un Juez de la República.
De la culpabilidad Respecto al grado subjetivo del comportamiento, como bien se ha trabajado en la jurisprudencia de ésta Corporación, el tipo de disciplinario endilgado para el caso en concreto, obedece a un actuar exclusivamente culposo, en el cual el abogado teniendo el deber concreto de prestar con celosa diligencia atención en el discurrir de los asuntos propios de su profesión, es negligente y descuidado con el asunto que le fue encomendado. Así, conforme a la anterior disertación, esta Sala encuentra acertada la designación que hizo el Juez a quo de la modalidad de la conducta del investigado a título de culpa, en tanto a todas luces de lo acreditado en el proceso, se tuvo comprobada la omisión al deber objetivo de cuidado del jurista, respecto a la diligencia a la cual debía comparecer, pese a la importancia que ésta prestaba a los intereses encomendados. De la dosimetría de la sanción En lo atinente al quantum de la sanción tasado en primera instancia de 12 meses, el cual a ojos del recurrente es desproporcionado, advierte esta Colegiatura afinidad con el criterio adoptado por el Juez a quo, toda vez que la medida impuesta obedece a los parámetros por los artículos 40, 46 y 47
de la Ley 1123 de 2007, y a los extremos temporales del artículo 43 ibídem. Se apoya la designación hecha en primera instancia, en tanto que de acuerdo a los criterios de graduación de la sanción resulta imposible deprecar un lapso de tiempo menor, cuando se considera el perjuicio causado tanto al cliente, como a la administración justicia con la cancelación de una audiencia de tal relevancia, cuando se advierte que el jurista ha recurrido de manera reincidente en el tipo disciplinario y que pese ha haber recibido variedad de sanciones en ese sentido, ninguna de ellas ha cumplido la labor preventiva y correctora. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha del 25 de marzo de 2014 que declaró responsable disciplinariamente al abogado Robinson Menco Castro por incurrir en la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, suspendiéndole en el ejercicio de la profesión por un término de doce meses, por las razones contenidas en este proveído. SEGUNDO.-ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.- NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia a la sancionada
y, para ello, COMISIÓNESE al Consejo Seccional de origen, de no ser posible lo anterior, súrtase a través del medio subsidiario previsto por la Ley. CUARTO.- Devuélvase en su oportunidad este expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial