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CSDJ - F05001110200020110114401ADJUNTA20150717102048-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020110114401ADJUNTA20150717102048-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 15 de julio de 2015 Aprobado según Acta No. 055 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201101144 01

Referencia: Abogado en Consulta.

Disciplinada: Janeth María Sierra Álvarez.

Informante: Compulsa de copias ordenada por

el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro – Antioquia.

Primera Instancia: Sanciona con censura.

Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a revisar por vía de grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 27 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con CENSURA, a la abogada JANETH MARÍA SIERRA ÁLVAREZ, al declararla responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Esta investigación tuvo origen en el Oficio Nº 713 de fecha 7 de junio de 2011, presentado por el Secretario del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, 1 M.P. Luis Fernando Zapata Arrubla en Sala Dual con el Magistrado Oscar Carrillo Vaca.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Antioquia, mediante el cual por orden de la Jueza Ángela María Mejía Romero, remitió copia de la constancia suscrita por la señora Olga Lucía Galvis Soto, empleada de ese Juzgado, donde se consignaron las afirmaciones efectuadas vía telefónica por la abogada JANETH MARÍA SIERRA ÁLVAREZ, contra esa Agencia Judicial. La constancia obra a folio 2, en la cual se indicó: “CONSTANCIA En la fecha, junio 3 de 2011, y siendo las 2:00 p.m., se deja constancia de que se recibió llamada telefónica de parte de la señora JANETH MARIA SIERRA ALVAREZ, apoderada del demandado en el proceso ejecutivo con radicado 2010-00114, tramitado en este despacho judicial, quien en un tono de voz bastante alto y realizando afirmaciones injuriosas en contra de la titular de este despacho, doctora ÁNGELA MARÍA MEJÍA ROMERO, indicó que no entendía por qué en el referido proceso se había puesto en conocimiento lo manifestado por la secuestre si el proceso ya había terminado, que este juzgado estaba comprado y que no quería terminar el proceso, que se iba a venir con todos los medios de comunicación para que todo el país se enterara de la porquería de juzgado que era éste. Yo le dije que no nos amenazara y ella

manifestó que no me estaba amenazando a mi sino a la Juez, y que le dijera a ella que si quería le enseñaba de derecho porque no sabía nada, que nos íbamos a acordar de ella y dicho esto me tiró literalmente el teléfono. Se precisa además que cada que este Despacho judicial emite un auto en el proceso en mención se reciben llamadas de parte de la señora SIERRA ÁLVAREZ, utilizando frases injuriosas y dirigidas a todos los funcionarios de esta agencia judicial.” Al mencionado oficio se adjuntó copia del auto del 3 de junio de 2011, proferido por la titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, en el que ordenó abrir trámite sancionatorio al que alude el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil a la abogada JANETH MARÍA SIERRA ÁLVAREZ; y ordenó compulsar copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N° 06207 del 6 de julio de 2011, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que la doctora JANETH MARÍA SIERRA ÁLVAREZ, se identifica con la C.C. N°43.031.156 y se encuentra inscrita como

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA abogada titular de la tarjeta profesional N°90640, vigente, en la que además fue reportada la dirección de residencia de la querellada (fl.4 c.o.). Apertura de investigación. El Magistrado instructor mediante auto del 22 de julio de 2011, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada JANETH MARÍA SIERRA ÁLVAREZ y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 6 de marzo de 2012, fecha en la que no se pudo llevar a cabo por la inasistencia de la investigada, quien el 17 de mayo de 2012, presentó memorial justificando su incomparecencia y manifestando que estaba dispuesta a presentarse el día y hora que señalara el Despacho para lo pertinente. Mediante auto del 20 de junio de 2012, se reprogramó la diligencia para el 12 de marzo de 2013, la cual tampoco se pudo realizar porque la disciplinable no se hizo presente. En virtud de lo anterior, se le emplazó (Fl. 23) y mediante auto del 19 de abril de 2013, se le declaró persona ausente y se le nombró defensor de oficio (Fl. 25). Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se llevó acabo el 9 de diciembre de 2013, con la asistencia del abogado RODRIGO DE JESÚS MONSALVE ARAQUE, defensor de oficio de la disciplinable, no se hicieron presentes la investigada ni el Ministerio público, luego de la presentación, se dio lectura a la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro – Antioquia.

Acto seguido el Magistrado de instancia decretó las siguientes pruebas:

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA A petición del defensor de oficio. - Comisionar al Juzgado 1º Penal del Circuito de Rionegro – Antioquia, para escuchar en declaración jurada a la señora Olga Lucia Galvis Soto.

De oficio: - Oficiar al Juzgado 2º Civil del Circuito de Rionegro – Antioquia, para que remitiera copias de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el Nº 2010-0014, informe del estado actual del mismo; y copia completa del incidente sancionatorio adelantado contra la abogada JANETH

MARÍA SIERRA ÁLVAREZ.

El 28 de enero de 2014, se recibió en la Sala de instancia, la declaración jurada rendida por la señora Olga Lucia Galvis Soto, recepcionada a través de despacho comisionado, en la que ratificó el contenido integral de la constancia obrante a folio 2 del cuaderno de primera instancia, de fecha 3 de junio de 2011, y que dio origen a este disciplinario, resaltando que la misma fue redactada y firmada por ella. Precisó que luego de recibir la llamada telefónica por parte de la abogada investigada procedió a elaborar la mencionada constancia, utilizando al máximo las palabras

textuales utilizadas por la profesional del derecho. Mediante oficio Nº 088 del 30 de enero de 2014, el Secretario del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro – Antioquia, remitió copias del proceso ejecutivo Nº 2010-00114 promovido por Gabriel Arcángel Sánchez Arenas contra Luis Rodrigo Uribe Mira.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA A folio 73 del cuaderno de primera instancia, obra documento donde la doctora Ángela María Mejía Romero, en su calidad de Jueza Segundo Civil del Circuito de Rionegro – Antioquia, certificó que inició el trámite correccional contra la abogada JANETH MARÍA SIERRA ÁLVAREZ, más se abstuvo de emitir o emanar una decisión judicial sancionatoria a la togada, por cuanto ésta ofreció disculpas que se tuvieron como aceptables por el Juzgado. El 28 de abril de 2014, se continuó con la diligencia, con la asistencia del abogado RODRIGO DE JESÚS MONSALVE ARAQUE, defensor de oficio de la disciplinable, no se hicieron presentes la investigada ni el Ministerio público, en ella el Magistrado instructor luego de hacer un recuento de los hechos y las pruebas allegadas procedió a hacer la calificación jurídica, con la FORMULACIÓN DE CARGOS contra la abogada JANETH MARÍA SIERRA ÁLVAREZ, por la presunta violación del deber

profesional previsto en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la probable comisión de la conducta descrita como falta en el artículo 32 ibídem. Lo anterior, por presuntamente realizar el 3 de junio de 2011, vía telefónica, manifestaciones injuriosas y acusaciones temerarias, al expresar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de RionegroAntioquia, estaba comprado, lo que quería decir que los empleados que allí laboraban estaban recibiendo dineros para fallar los procesos, conducta que de ser cierta constituye un delito, afirmaciones emitidas con relación al proceso ejecutivo radicado bajo el Nº 2010-0114, en el cual actuaba como apoderada del demandado. También por utilizar expresiones injuriosas e irrespetuosas como que ese Despacho Judicial era una “porquería”, que la Juez no sabía de derecho, no sabía dónde estaba parada, y que si quería ella le enseñaba. Calificó la conducta en la modalidad de dolosa.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Acto seguido el Funcionario notificó la decisión en estrados, advirtiendo que contra la misma no procedía recurso alguno. A solicitud del defensor de oficio, decretó las siguientes pruebas: - Escuchar en declaración jurada a la doctora Ángela María Mejía Romero, en su

calidad de Jueza Segundo Civil del Circuito de RionegroAntioquia; al señor Juan Fernando García Duque y a la señora Olga Lucia Galvis Soto, quienes se desempeñan como Secretario y Oficial Mayor, del mencionado Despacho Judicial, para lo cual se comisionó al Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro. - Versión libre de la disciplinable. A folios 94 y 95 aparece memorial radicado el día 13 de junio de 2011, por la abogada JANETH MARÍA SIERRA ÁLVAREZ, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, explicando lo relacionado con la constancia dejada por la señora Olga Lucía Galvis Soto el 3 de junio de 2011, manifestó que fue cierta la llamada realizada en esa fecha y que habló con la señora Olga Lucía Galvis Soto, aceptó que se alteró porque esta última no le pasó al teléfono a la Jueza ni al Secretario, y le dijo que iría a los medios de comunicación; pues lo que ella entendía era que el proceso ejecutivo que se adelantaba en ese Despacho, ya había terminado y lo único que debía seguir en relación con la secuestre era requerirla para que rindiera las cuentas definitivas de su gestión. Negó haber manifestado que el Juzgado era una porquería, aceptó que dijo que no sabían dónde estaban parados; resaltó que era falso el dicho de la oficial mayor cuando afirmaba “yo le dije que no nos amenazara y ella manifestó que no me estaba amenazando a mi sino a la Juez, y que le dijera a ella que si quería le enseñaba de derecho porque no sabía nada”, ya que lo

que realmente dijo fue que “les enseñaba de derecho y que yo si sabía dónde estaba parada”, pero

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA que esas palabras no estaban dirigidas a la Juez; señaló también como falso que hubiera efectuado otras llamadas utilizando frases injuriosas y dirigidas a los funcionarios de ese Despacho. Este memorial también aparece en los folios 142 y 143 del anexo uno correspondiente al proceso 2010-0114. A folios 115 y 116, se encuentra el testimonio de la doctora ANGELA MARÍA MEJÍA ROMERO, recibido el 16 de mayo de 2014, quien sobre los hechos expresó que no recordaba bien el asunto, pero que hacía poco había recibido un oficio de la Sala Disciplinaria indagando por lo mismo; y que le parecía que se trataba de una abogada contra quien inició un incidente sancionatorio por la constancia de la Oficial Mayor Olga Lucia Galvis Soto, pero no se sancionó la togada; porque ésta presentó las debidas justificaciones y se disculpó con los empleados del Despacho y con ella. Agregó que la abogada tuvo mucha carga emocional en ese proceso ejecutivo, tan así que ni entendía los autos que se emitían y discutía sin ninguna razón. A folios 117 y 118 aparece ampliación del testimonio de la señora OLGA LUCÍA

GALVIS SOTO, recibido el 16 de mayo de 2014, quien reiteró que recibió la llamada telefónica de la abogada JANETH MARÍA SIERRA ÁLVAREZ, que está al parecer no entendía el sentido de una providencia emitida por el Despacho, agregó que desde que la conoció le dio la impresión que la abogada era inexperta ya que siempre quería discutir por la ventanilla las decisiones del Juzgado, haciéndolo en tono agresivo. Declaró que en la conversación a la que ella se refirió en la constancia, la abogada sí habló en tono alto, con actitud agresiva y desobligante, y le tiró el teléfono sin que ella terminara de hablar.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Frente a la pregunta formulada por el Despacho comisionado de por qué la abogada inculpada había manifestado no ser cierto que ella hubiera expresado que el Juzgado era una “porquería”, contestó que la togada debía conocer las consecuencias que para el ejercicio de su profesión generaría una sanción disciplinaria. Sostuvo que lo consignado en la constancia de ese 3 de junio de 2011, fue lo realmente ocurrido y que no tergiversó en absoluto lo dicho por la letrada vía telefónica. A folios 119 y 120 se encuentra el testimonio del señor JUAN FERNANDO GARCÍA

DUQUE, Secretario del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro para la fecha de los hechos, quien declaró que si se dieron situaciones por parte de la abogada JANETH MARÍA SIERRA ÁLVAREZ, donde se mostraba agresiva frente al Juzgado, pero según ella se debía a la alta carga emocional que derivaba del mismo proceso ejecutivo 2010-00114; por la constancia de su compañera se inició un trámite incidental y al correrle traslado la abogada presentó unas excusas, las que en su criterio le parecieron aceptables, y por ello el Juzgado se abstuvo de emitir sanciones contra ella. Audiencia de Juzgamiento. Tuvo lugar el día 20 de junio de 2014, con la presencia del abogado RODRIGO DE JESÚS MONSALVE ARAQUE, defensor de oficio de la disciplinable, no asistieron la investigada ni el Ministerio público. En esta diligencia se dejó constancia que a través de comisión se recibieron los testimonios de la doctora Ángela María Mejía Romero, del señor Juan Fernando García Duque, y de la señora Olga Lucía Galvis Soto. En seguida se le concedió la palabra al abogado de oficio para que presentara sus alegatos de conclusión quien procedió a ello refiriéndose a los hechos que dieron origen a este disciplinario, a la prueba recopilada y a la decisión de la Juez Segunda

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Civil del Circuito de Rionegro de abstenerse de sancionar a la abogada investigada, por las manifestaciones efectuadas por ésta, el 3 de junio de 2011. Solicitó se diera cumplimiento al principio contenido en el artículo 9 de la Ley 1123 de 2007, ya que a su prohijada, por esos mismos hechos, se le había adelantado un trámite correccional el cual terminó sin sanción, por cuanto la Jueza aceptó las excusas presentadas por la disciplinable, en tanto la abogada tenía una gran carga emocional en aquel proceso ejecutivo que la llevaron a actuar de ese modo; agregó que los hechos se presentaron el 3 de junio de 2011 y las excusas se ofrecieron el día 10 de junio de 2011. Una vez presentados los alegatos, el Magistrado de instancia dio por terminada la etapa de juzgamiento. Sentencia Consultada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante providencia del 27 de junio de 2014 resolvió declarar disciplinariamente responsable a la abogada JANETH MARÍA SIERRA ÁLVAREZ de incurrir en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y como consecuencia la sancionó con CENSURA, tras considerar que la togada no guardó la mesura, seriedad y respeto en su relación con los servidores públicos que le

demanda el deber profesional. En primer lugar señaló el Fallador de primer grado, que de cara a las argumentaciones expuestas por la defensa oficiosa, en pro de una sentencia absolutoria, en aplicación del principio non bis in ídem, la decisión de la Jueza no era vinculante para esa Sala y que aún en el evento que hubiera sido sancionada la abogada, se podría adelantar el proceso disciplinario, porque son medidas correccionales diferentes; agregó que el hecho que la Juez aceptara las disculpas de la abogada, y se abstuviera de sancionarla, no era óbice para el adelantamiento de este proceso.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Señaló que no se encontraba en el testimonio de la señora Olga Lucia Galvis Soto ánimo dañino de hacer afirmaciones que no correspondieran con la realidad; y que a la credibilidad que le otorga esa Sala a ese testimonio, debía sumarse el que la abogada aceptara casi en su totalidad las manifestaciones referidas en la constancia del 3 de junio de 2011. Concluyó que al contenido de la constancia aludida, debidamente ratificada y ampliada por su autora Olga Lucia Galvis Soto, la Sala otorgaba pleno crédito y lo instituía como plena prueba para sustentar que la abogada investigada si hizo esa serie de manifestaciones allí consignadas.

Indicó que no quedaba duda, que su actuación la hizo en el ejercicio de su profesión de abogada ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, puesto que actuó de ese modo cuando era apoderada de una de las partes en el proceso ejecutivo donde se emitió el auto que provocó su malestar y la llevó a hacer esa llamada con las afirmaciones ya referidas, al expresar que el Juzgado estaba “comprado”, “que es una porquería”, y que la funcionaría o los empleados no sabían dónde estaban parados, manifestaciones injuriosas y calumniosas, temerarias y ofensivas, que se tornan contrarias al respeto que las partes deben observar para con los funcionarios y colaboradores de los Despachos judiciales. Le atribuyó la falta en modalidad dolosa, argumentando que la abogada actuó de manera consciente, puesto que no se ofende, se injuria o lastima el honor o integridad de las personas de manera culposa. Como criterios para graduar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las penas a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplicaban atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma ley. Así, una vez sentados

los anteriores parámetros y atendiendo que la abogada disciplinable brindó excusas por sus manifestaciones irrespetuosas, así negara algunas de ellas; que tales expresiones solo se presentaron en una ocasión, y que carece de antecedentes disciplinarios, procedió a sancionarla con Censura, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. (Folios 132-140). Contra dicha resolutiva no se interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se remitió a esta Superioridad con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias ante esta Superioridad correspondieron por reparto el 10 de noviembre de 2014, a quien hoy funge como Ponente y mediante auto del 12 de noviembre de 2014, se avocó el conocimiento de las mismas, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra la profesional investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos. (fl.4 c.2ª Inst.). El Ministerio Público, fue notificado personalmente el día 11 de diciembre de 2014. En esta oportunidad no emitió concepto alguno. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N° 26246 del 29 de enero de 2015, a través de la cual hizo constar que no aparecían registradas sanciones disciplinarias contra la abogada JANETH MARÍA SIERRA ÁLVAREZ, (fl.16 c.2ª Inst.). De igual manera informó que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. (fl.17 c.2ªInst.).

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Las presentes diligencias regresaron al Despacho del Ponente el 4 de febrero de 2015. El 11 de marzo de 2015, se allegó al Despacho del Magistrado Ponente, constancia secretarial con la cual se remitió memorial suscrito por la abogada disciplinada, mediante el cual propone la nulidad de todo lo actuado por violación de su derecho de defensa, argumentando que todas las actuaciones realizadas dentro del proceso disciplinario le fueron notificadas en la Diagonal 79A Nº 76-289, Urbanización Villagrania de la ciudad de Medellín, dirección que no corresponde a la de su residencia ni a la de su trabajo, por lo tanto las mismas no se realizaron en debida forma. Señaló que si bien es cierto la dirección que aparece en el Registro Nacional de Abogados es la Diagonal 79A Nº 76-289 de la ciudad de Medellín, allí ya no está ubicada su residencia, pues por amenazas contra su vida ha tenido que cambiar constantemente su lugar de domicilio. Manifestó que su actual dirección de notificación es “la calle 77BB Nº 80-49 casa 217”, Urbanización Los Olivos, Barrio Bello Horizonte de Medellín y que se enteró del presente proceso disciplinario por el telegrama enviado por esta Corporación a la

mencionada dirección, en el que se le notificaba el auto del 12 de noviembre de 2014. Agregó que siempre revisaba los procesos en los computadores que se encuentran a disposición de los usuarios dentro del edificio José Félix de Restrepo en Medellín y nunca apareció el presente proceso disciplinario, por su nombre completo ni por su número de cédula de ciudadanía, por lo tanto no tenía conocimiento que el mismo se estaba tramitando. Anexó certificación dada el 4 de febrero de 2015, por la señora

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Ángela Acosta, administradora del conjunto residencial Urbanización Villagrania, por medio de la cual hizo constar que desde que fue nombrada como tal - .20 de marzo de 2013, la disciplinada no reside en ese conjunto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral

1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la

cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Solicitud de Nulidad. En primer lugar se pronuncia la Sala frente a la solicitud de nulidad de todo lo actuado, invocada por la disciplinada, quien considera que se le violó su derecho a la defensa, por cuanto todas las actuaciones realizadas dentro de este proceso disciplinario le fueron notificadas en la Diagonal 79A Nº 76-289, Urbanización Villagrania de la ciudad de Medellín, dirección que no corresponde a la de su residencia ni a la de su trabajo, por lo cual adujo las mismas no se realizaron en debida forma. Al respecto ha de decirse que efectivamente todas las actuaciones surtidas en primera instancia le fueron notificadas a la disciplinada a la Diagonal 79A Nº 76-289, Urbanización Villagrania de la ciudad de Medellín, por cuanto como ella misma lo aceptó esa era la dirección que aparecía en el Registro Nacional de Abogados. Lo anterior se encuentra demostrado con los certificados Nros. 06207 del 6 de julio de 2011 (Fl.4), 03877 del 20 de marzo de 2013 (Fl. 21) y 12166 del 21 de agosto de 2013 (Fl. 40), por medio de los cuales la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que la doctora JANETH MARÍA SIERRA ÁLVAREZ, tenía reportada como su

dirección de residencia la Diagonal 79A Nº 76-289; a la cual se reitera le fueron enviadas todas las comunicaciones de las actuaciones surtidas al interior del presente proceso. Ahora, sí por amenazas contra su vida, situación de la cual valga decir no aportó prueba alguna, se vio obligada a trasladar su lugar de residencia, era su deber como profesional del derecho, informar su nueva dirección al Registro Nacional de Abogados, pues recordemos que así lo establece el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor literal reza:

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes

del abogado:

15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional.” En ese orden de ideas, no le es dable alegar ahora a la disciplinada una supuesta violación al derecho de defensa, bajo el argumento que las actuaciones llevadas a cabo al interior del presente proceso disciplinario no le fueron debidamente notificadas, toda vez que se le enviaron múltiples telegramas a la dirección Diagonal

79A Nº 76-289, la cual aparece reportada como su lugar de residencia en el Registro

Nacional de Abogados, mediante los cuales se le comunicaron todos los actos que al interior del proceso se surtieron. Ahora bien, tampoco es cierto como lo afirmó la togada que no tenía conocimiento que este proceso disciplinario se estaba tramitando y que se enteró del mismo por el telegrama enviado por esta Corporación a la calle 77BB Nº 80-49 casa 217, Urbanización Los Olivos, Barrio Bello Horizonte de Medellín, en el que se le notificaba el auto del 12 de noviembre de 2014, pues a folio 12 del cuaderno de primera instancia, obra memorial de fecha 17 de mayo de 2012, suscrito por la profesional del derecho, por medio del cual justificó su inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 6 de marzo del 2012, en el que manifestó: “Se recibió el día lunes 14 de mayo, en la portería de la Urbanización Villagrania ubicada en la diagonal 79A Nº 76-289 de esta ciudad, el oficio número 2570 del 10 de mayo de 2012, emanado de su Despacho, mediante el cual se me ordena justificarme por la no asistencia a la Audiencia ya mencionada, dicha comunicación me fue entregada al día siguiente, llevándome una gran sorpresa, pues, no tenía conocim

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