CSDJ - F05001110200020110117601ADJUNTA20140804104802-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110117601ADJUNTA20140804104802-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Treinta (30) de julio de dos mil catorce Registro de proyecto: 29 de julio de 2014.
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Expediente No. 050011102000201101176 01
Aprobado Según Acta de Sala No. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el 30 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, que sancionó al abogado BYRON EMILIO RESTREPO ARANGO, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 53 del Decreto 196 de 1971, hoy consagrada en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas en Sala con el Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz. La queja.- El 23 de mayo de 2011, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el señor Jesús Darío Manrique Hoyos, presentó queja disciplinaria en contra del abogado BYRON EMILIO RESTREPO ARANGO, quien a pesar de haberlo representado
judicialmente dentro del proceso adelantado por la sucesión de su padre, con posterioridad a la revocatoria del mandato, aceptó el poder de la contraparte en dicha actuación, la señora Luz Marina Manrique Mesa. Con la queja allegó copia de los siguientes documentos: - Sustitución de poder realizada por el abogado Luis Carlos Palacio Londoño al inculpado, el 19 de noviembre de 2004, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Gómez Plata. (fl. 2). - Poder otorgado por la señora Luz Marina Manrique Mesa al encartado, sin fecha de presentación personal. (fl. 3). - Poder conferido por el quejoso al letrado Palacio Londoño, el 20 de septiembre de 2003 (fl. 4). - Auto proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Gómez Plata, el 6 de febrero de 2006, a través del cual se le reconoció personería jurídica para actuar al abogado RESTREPO ARANGO en representación de la señora Luz Marina Manrique Mesa (fl. 5). - Copia del proceso de sucesión intestada del señor Darío Manrique Flórez, adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Gómez Plata, bajo el radicado 2004-000142. Identificación del disciplinado.- Se trata del abogado BYRON EMILIO RESTREPO ARANGO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 2 Folios 12 a 105 C.O. 8.293.138 y tarjeta profesional No. 100.1383. No registra antecedentes disciplinarios4. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado, el Magistrado encargado del asunto5 con
auto de 27 de julio de 2011, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó el 10 de febrero de 2012, como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional6. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Se celebró en la fecha indicada con la presencia del abogado disciplinado. Instalada la vista, se otorgó la palabra al inculpado, quien manifestó conocer la queja origen de la investigación y acto seguido procedió a rendir versión libre, en los siguientes términos: Indicó que en el año 2004, el abogado Luis Carlos Palacio Londoño, amigo personal, quien le solicitó colaboración en un proceso de sucesión adelantado en el municipio de Gómez Plata y para tal efecto, le sustituyó el poder y él mismo lo radicó ante el Juzgado Promiscuo de ese Municipio. Días después, le informó al quejoso, sobre lo acontecido y a éste no le pareció, manifestándole que iba a hablar con el letrado Palacio Londoño al respecto. Luego, él mismo se comunicó con el profesional que le sustituyó el poder y le manifestó la inconformidad del cliente, por tal razón dejaron las cosas ahí, siendo su única actuación dentro del proceso, el haber radicado la sustitución del poder. 3 Folio 6 C.O. 4 Folio 7 C.O. 5 Luis Edmundo Rojas Argote. 6 Folio 8 C.O. Manifestó que para ese momento la señora Luz Marina, venía siendo asesorada por un jurista de nombre Luis Orlando García Loaiza. Mucho después, el doctor Luis Carlos Palacio, reasumió el poder y con posterioridad, luego de varias actuaciones, el 3 de febrero de 2006, él asumió la
representación de la señora Luz Marina. Concluida la declaración, el letrado solicitó pruebas, las cuales fueron decretadas por el Magistrado Instructor, junto con otras de oficio, ordenando la suspensión de la vista para su práctica7. La continuación de la audiencia se programó sin éxito para el 14 de enero de 20138, calenda en la que se fijó nuevamente para el 30 de mayo de esa anualidad, en la que se instaló con la presencia del disciplinado y el quejoso. En esta oportunidad se practicaron las siguientes pruebas: Testimonio de la señora Luz Marina Manrique Mesa: Indicó que en un comienzo, su apoderado dentro del proceso de sucesión fue el abogado Ezequiel Quinceno, quien le sugirió buscar un letrado que trabajara en el municipio de Gómez Plata, por eso acudió al disciplinado, porque era el único disponible. Testimonio del abogado Luis Carlos Palacio Londoño: Manifestó que fue quien inició el proceso de sucesión, luego le sustituyó el poder al encartado, sin recordar si éste realizó algún tipo de actuación en el mismo. Recalcó que fue un favor del disciplinado para con él, puesto que le era muy difícil ir hasta el Municipio para la realización de varias diligencias. 7 Folio 106 C.O. CD Contentivo de la Audiencia. 8 Folio 108 C.O.
Ampliación de versión libre: Señaló que la señora Luz Marina Manrique Mesa, se hizo parte del proceso de sucesión, previamente iniciado por el aquí quejoso, puesto que ostenta la calidad de hija del causante, en busca de excluir unos bienes de la masa sucesoral.
Recalcó que como abogado sustituto no realizó ninguna actividad a favor o en contra del quejoso, sólo radicó el poder, y perdió la calidad de apoderado del demandante, cuando el abogado Palacio Londoño reasumió el mandato. Después de casi un año y 3 meses, aceptó el encargo de la señora Luz Marina. Indicó que el proceso de sucesión aún se encontraba en trámite, puesto que estaba pendiente la adjudicación de los bienes. Calificación Jurídica Provisional.- Se imputó al abogado la presunta comisión, a título de dolo, de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 53 del Decreto 196 de 1971, hoy consagrada en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Evaluadas las copias del proceso de sucesión radicado 2004-00014, adelantado en el Juzgado Promiscuo de Gómez Plata, consideró el a quo que el disciplinado, 19 de noviembre de 2004, aceptó la sustitución del poder del letrado Luis Carlos Palacio Londoño, quien venía actuando como apoderado del demandante Darío Manrique Hoyos, dentro de la actuación referenciada. Señaló que a pesar que al inculpado le fue reconocida personería para actuar el 24 de noviembre de ese año, luego, aceptó poder de la señora Luz Marina Manrique Mesa, como hija del causante, el 3 de febrero de 2006 y en donde se le reconoció personería, el 6 de febrero siguiente, mandato judicial que aún se encontraba vigente, pues no obraba en el expediente contentivo del proceso de sucesión, renuncia al poder o revocatoria del mismo.
Por lo anterior, consideró la Magistrada, que presuntamente el abogado, habría representado sucesivamente intereses contrapuestos en el proceso de marras. Finalizada la calificación, se decretaron pruebas para ser practicadas en audiencia de juzgamiento, a celebrarse el 16 de agosto de 20139. Audiencia de Juzgamiento.- En la fecha señalada, con la presencia del inculpado y el quejoso, se instaló la misma. En esta oportunidad, se dio a conocer al asistente que el Juzgado Promiscuo Municipal de Gómez Plata, con oficio No. 007 de 16 de enero de 2013, remitió copia auténtica del proceso de Sucesión intestada del señor Darío Manrique Flórez, promovido por el señor Jesús Darío Manrique Hoyos, radicado 2004-0014, contenido en 104 folios. De igual forma, el citado despacho judicial, en la misma fecha, certificó que dentro del proceso, no obraban actuaciones del disciplinado actuando como apoderado del señor Jesús Darío Manrique Hoyos, con posterioridad a la sustitución del poder que se le hiciere el 22 de noviembre de 200410. Seguidamente, se otorgó la palabra al inculpado, quien alegó de conclusión en los siguientes términos: Reafirmó lo ya expuesto en las oportunidades anteriores, esto es, que su única actuación dentro del proceso en representación del señor Jesús Darío Manrique Hoyos, fue la radicación de la sustitución del poder por parte del 9 Folios 115 y 116 CD contentivo de la audiencia. 10 Folio 119 C.O.
abogado Palacio Londoño, el 22 de noviembre de 2004, actuación que terminó el 13 de abril de 2005, cuando éste último reasumió el mandato. Adicionalmente, señaló que para esa oportunidad, la señora Luz Marina Manrique Mesa, contaba con la representación de otro profesional del derecho, quien renunció al mandato el 27 de enero de 2006, el cual él asumió, el 3 de febrero de ese año11. Decisión de Primera Instancia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con fallo de 30 de septiembre de 2013, declaró disciplinariamente responsable al abogado BYRON EMILIO RESTREPO ARANGO, de la comisión de la falta descrita en el numeral 4° del artículo 53 del Decreto 196 de 1971, hoy consagrada en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole como sanción suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses. En esta instancia procesal se consideró: “(…) En este orden de ideas, tenemos que analizado el acervo probatorio se encuentra probado, de manera objetiva la falta disciplinaria imputada al Dr. RESTREPO ARANGO, con la inspección judicial al proceso de sucesión referido se estableció que el togado en un primer momento representó al quejoso – JESUS DARÍO MANRIQUE-, demandante, siéndole reconocida personería jurídica para actuar el 22 de noviembre de 2004, conforme obra a folio 3 vto, no obstante, acepta el poder que le fue otorgado por la señora
LUZ MARINA MANRIQUE MESA, que concurriera en el mismo proceso en su condición de hija del causante, habiéndosele reconocido personería al profesional del derecho para actuar el 6 de febrero de 2006, conforme obra a folio 73 Valga decir que los señores MANRIQUE HOYOS y MANRIQUE MESA son hermanos medios, ambos tenían una vocación hereditaria, cada uno tenía 11 Folios 122 a 133 C.O. sus propias pretensiones económicas toda vez que no llegaron a acuerdo alguno en la forma de repartirse la masa herencial, situación que impedía al abogado prestarle defensa a los dos en la Litis al tenor del art. 53-4 del Decreto 196 de 1971 concordante con el literal e) del art. 34 de la Ley 1123 de 2007”12. Recurso de Apelación.- El disciplinado impetró la alzada contra la anterior decisión, por considerar: 1. Su única actuación dentro del proceso de sucesión a nombre del señor Manrique Hoyos, fue la radicación de la sustitución del poder. 2. La acción disciplinaria se encuentra prescrita, en razón a la época de ocurrencia de los hechos. 3. Las pruebas no fueron valoradas conforme al principio de la unidad de la prueba13. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política14 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199615, en
concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200716. 12 Folios 134 a 143 C.O. 13 Folios 150 a 152 C.O
14. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 15 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 16 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código.
Solicitud de Prescripción.- Previo a abordar el asunto puesto a consideración de esta Sala, resulta necesario resolver de manera previa, solicitud de prescripción incoada por el disciplinado en su alzada, quien considera que desde la época de los hechos, esto es, el 3 de febrero de
2006, cuando aceptó la representación judicial de la señora Luz Marina Manrique Mesa, a la fecha de la decisión de primera instancia, ya habían transcurrido más de los cinco (5) años con los que cuenta el Estado para ejercer su poder sancionador, conforme lo estipula el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Al respecto, se tiene que la precitada norma, señala que: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”. Ahora bien, lo alegado por el inculpado, sería aplicable en el presente asunto, si la conducta reprochada al inculpado, fuera de aquellas de ejecución instantánea, no obstante la que da origen a la falta contenida en el numeral 4° del artículo 53 del Decreto 196 de 1971 y hoy en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, reviste la naturaleza de carácter continuado o permanente hasta tanto no se verifique que la acción lesiva ha cesado su ocurrencia en el tiempo. Para el caso en concreto, hasta que el abogado continúe ejerciendo la representación judicial de la señora Luz Marina Manrique Mesa en el pluricitado proceso de sucesión, estará inmerso en la falta en cita, y sólo desde la fecha en que renuncie o sustituya el mandato conferido, lo que hasta el momento no ha ocurrido, se empezaran a contar los 5 años señalados en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007,para contabilizar el término de prescripción de la acción disciplinaria, razón por la cual se
denegara la solicitud incoada por el inculpado. Del asunto a tratar.- Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Por ello, teniendo en claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado BYRON EMILIO RESTREPO ARANGO, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Supuesto Fáctico.- De conformidad con las copias del proceso de sucesión radicado 2004-00014, adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Gómez Plata, se tiene lo siguiente: - El 20 de septiembre de 2003, el señor Jesús Darío Manrique Hoyos,
confirió poder al abogado Luis Carlos Palacio Londoño, con el fin de que iniciara el proceso de sucesión intestada de su padre, el señor Darío Manrique Flórez, con fundamento en el cual, radicó la demanda, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Gómez Plata. - Con auto de 2 de febrero de 2004, el despacho judicial ordenó la apertura de la sucesión. Una vez publicado en prensa y radio el edicto emplazatorio, el Juzgado con auto de 18 de mayo de ese año, fijó el 1° de junio siguiente, como fecha para la realización de la audiencia de inventario de “bienes y deudas de la herencia”. - El 31 de mayo de 2004, la señora Luz Marina Manrique Mesa, en su calidad de hija del causante, otorgó poder al abogado Luis Orlando García Loaiza, quien a través de escrito solicitó reconocer a su mandante como heredera. - En la fecha programada se realizó la diligencia, con la presencia del apoderado del demandante. En esa misma calenda, se dio traslado a las partes de la audiencia celebrada. - Con auto de 2 de junio de 2004, se reconoció personería para actuar al letrado García Loaiza y a través de proveído del 16, del mismo mes y año, se dio aprobación a la diligencia de inventario y avalúo de bienes y deudas de la herencia. Luego, el despacho judicial con proveído de 2 de julio de 2004, reconoció a la señora Luz Marina Manrique Mesa, como heredera del causante.
- El letrado Palacio Londoño, a través de memorial radicado el 27 de agosto de 2004, sustituyó el poder al abogado Edison Munera García, quien a su turno lo sustituyó en el estudiante de derecho con licencia provisional, Daniel Esteban Ávila Pérez, el 31 de agosto de ese año. Los profesionales del derecho, conjuntamente, renunciaron al poder, el 26 de octubre de ese año, y con auto de esa última calenda, el Juzgado aceptó la renuncia y decidió continuar la actuación con el abogado Palacio Londoño, como apoderado principal del demandante. - El 19 de noviembre de 2004, el profesional del derecho sustituyó el poder al abogado BYRON EMILIO RESTREPO ARANGO, a quien se le reconoció personería para actuar con auto del 22 del mismo mes y año. (fl. 51 C.A.). - La siguiente actuación registrada en el plenario, data del 13 de abril de 2005, cuando el letrado Palacio Londoño, manifestó ante el despacho que reasumía el poder sustituido al disciplinado. (fl. 52 C.A.), y en el cual, solicitó, fijar fecha y hora para la diligencia de inventarios y avalúos adicionales, vista que se realizó el 25 de abril de ese año, Una vez realizado el traslado correspondiente, se le dio aprobación el 3 de mayo de dicha anualidad. - El 18 de enero de 2006, el letrado Palacio Londoño solicitó al despacho judicial decretar la partición de los bienes inventariados en el proceso judicial, partición a realizarse de mutuo acuerdo entre las partes. Petición a la que
accedió el Juzgado, el 25 de enero de ese año. - El 27 de enero de 2006, el abogado García Loaiza, renunció al poder conferido por la señora Luz Marina Manrique Mesa, la cual fue aceptada en esa misma calenda, por lo que el 3 de febrero de ese año, la señora Manrique Mesa, le otorgó poder al investigado, para que la represente en el precitado proceso de sucesión (fl. 60 C.A.) a quien se le reconoció personería con auto de 6 de febrero de esa anualidad. (fl. 61 C.A.). El encartado, el 19 de mayo de 2006, solicitó al Juzgado dictar sentencia, requerimiento que fue negado por la inexistencia de trabajos de partición. - La siguiente actuación que registra el plenario, es el requerimiento efectuado por el apoderado del demandante, el 4 de septiembre de 2009, en el que solicita citar a las partes a una audiencia de conciliación, petición que fue negada por improcedente. - Con auto de 21 de mayo de 2010, la titular del despacho judicial, ordenó a los abogados de las partes, doctores Luis Carlos Palacio Londoño y RESTREPO ARANGO, proceder dentro de los 30 días siguientes a la notificación del proveído, a pronunciarse sobre el trabajo de partición realizado. Igual pronunciamiento, se emitió el 5 de abril de ese año. - A través de memorial de 25 de abril de 2011, el letrado Luis Carlos Palacio Londoño, renunció al poder conferido por el señor Darío Manrique Hoyos, la
cual fue aceptada por el Juzgado, el 3 de mayo de ese año. Con memorial de 1 de septiembre de ese año, el señor Manrique Hoyos, confirió poder al letrado Iván Darío Daza Gallego, quien mediante escrito del 21 del mismo mes y año, solicitó al despacho judicial la realización de la diligencia de inventarios y avalúos adicionales. - Tras múltiples aplazamientos, la precitada diligencia se celebró el 25 de julio de 2012, con la comparecencia del apoderado del demandante. El avalúo adicional realizado, quedó en firme el 6 de agosto de ese año. Con auto de 24 de agosto siguiente, el Juzgado de Conocimiento, ordenó oficiar a la DIAN, conforme a lo dispuesto por el artículo 844 del Estatuto Tributario17, entidad que el 26 de septiembre de esa anualidad, informó que no existían obligaciones pendientes a cargo del causante. - El apoderado del demandante, con memorial de 30 de enero de 2013, solicitó la designación de un partidor dentro del proceso sucesoral, por lo que el Juzgado, con auto del 31 del mismo mes y año, requirió a la señora Luz Marina Manrique Mesa, a efectos que designe un abogado para tal fin, puesto que tal facultad no le había sido otorgada al hoy disciplinado. Ésta a su turno, con memorial de 4 de junio de ese año, informó al despacho que el doctor RESTREPO ARANGO, le había manifestado su intención de no continuar con el trámite, por tanto requería de un término prudencial, para encontrar otro representante judicial, requerimiento que fue negado por el
Juzgado, el 4 de junio de 2013, siendo ésta la última actuación registrada en el proceso. Tipicidad.- La falta por la que se halló disciplinariamente responsable al letrado, se encontraba regulada en el numeral 4° del artículo 53 del Decreto 196 de 1971, hoy en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007: Artículo 53. Decreto 196 de 1971: Constituyen faltas de lealtad con el cliente: 17 Artículo 844. Estatuto Tributario. En Los Procesos De Sucesión. Los funcionarios ante quienes se adelanten o tramiten sucesiones, cuando la cuantía de los bienes sea superior a setecientos mil pesos ($700.000), (Valor año base 1987), deberán informar previamente a la partición el nombre del causante y el avalúo o valor de los bienes. Esta información deberá ser enviada a la Oficina de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales que corresponda, con el fin de que ésta se haga parte en el trámite y obtenga el recaudo de las deudas de plazo vencido y de las que surjan hasta el momento en que se liquide la sucesión. Si dentro de los veinte (20) días siguientes a la comunicación, la Administración de Impuestos no se ha hecho parte, el funcionario podrá continuar con los trámites correspondientes. 4o. Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común. Artículo 34. Ley 1123 de 2007. Constituyen faltas de lealtad con el
cliente e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común; Tipo disciplinario que exige para su configuración que el profesional del derecho: asesore, (de su consejo u opinión profesional), promocione (inicie una causa en nombre de otro) o represente (ejerza la calidad de apoderado), de manera simultánea o sucesiva, a quienes tengan intereses contrapuestos dentro de una misma actuación judicial. Ahora, la calidad de apoderado judicial, se adquiere cuando el Juzgado encargado del asunto, reconoce personería jurídica al abogado, otorgándole la facultad de actuar dentro del proceso judicial, con independencia, sí el profesional del derecho ejerce o no tal calidad dentro del asunto, es decir, a partir de la suscripción del poder, el profesional del derecho, asume la representación de los intereses de su cliente. En el caso en concreto, el disciplinado el 19 de noviembre de 2004, aceptó la sustitución de poder que le hiciere el abogado Luis Carlos Palacio Londoño para representar los intereses del señor Jesús Darío Manrique Hoyos, dentro del proceso de sucesión de su padre, el señor Darío Manrique Flórez, promovido ante el Juzgado Promiscuo Municipal del Gómez Plata, radicado 2004-00014, en el cual le fue reconocida personería el 22 de noviembre de ese año, representación judicial que ejerció hasta el 13 de abril de 2005,
cuando fue reasumido el mandato por parte del letrado Palacio Londoño. Posteriormente, el disciplinado, el 3 de febrero de 2006, aceptó mandato de la señora Luz Marina Manrique Mesa para ejercer su representación judicial, en esa misma actuación procesal, quien ostenta la calidad de heredera dentro del citado proceso, en el cual, aún se encontraba pendiente definir cuáles eran los bienes integrantes de la masa sucesoral, circunstancia sobre la cual existía desavenencia entre los hermanos, de lo que se infiere la existencia de intereses contrapuestos entre éstos, como pasa a verse a continuación: En la demanda presentada, a través de apoderado judicial por el señor Manrique Flórez, se relacionó como bienes objeto de la sucesión, dos partidas, primera, una casa de habitación y su correspondiente lote, ubicados en el corregimiento El Salto, en el municipio de Gómez Plata y la segunda, el 50% de un lote de terreno ubicado en el paraje de barandillas, dentro del mismo corregimiento y municipio. En la diligencia de “Inventario de bienes y deudas”, realizada ante el despacho judicial el 1 de junio de 2004, se determinó que el patrimonio del causante, estaba constituido solamente por la segunda partida de las previamente relacionadas, es decir, el 50% del lote de terreno ubicado en el paraje barandillas, avaluado en $7.327.433. Luego, el 12 de julio de 2004, la señora Luz Marina Manrique Mesa, representada a través de abogado, solicitó ser reconocida como heredera dentro del proceso sucesoral, por ser hija del causante, a lo que accedió el
despacho con auto del día 13, del mismo mes y año. Con posteriodad, el apoderado de la parte demandante, solicitó al despacho fijar fecha para la realización de inventarios y avalúos adicionales, la que se celebró el 25 de abril de 2005, en la cual se adicionó el patrimonio a liquidar, incluyendo: “1. la posesión que el causante tenía sobre UN lote de terreno ubicado en la Calle principal de El Corregimiento El Salto, con sus correspondientes mejoras y anexidades consistentes en una construcción de dos plantas y que consta de UN local comercial en el primer piso denominado Café el Billar y en el segundo una casa de habitación (…) avaluado en $7.693.805 (…) y 2. Los cánones de arrendamiento del local comercial a que hace referencia la partida uno, los cuales han sido recibidos por la heredera Marina Manrique del señor Daniel Cortez (…) suma avaluada en $7.200.000” Ahora, el mismo disciplinado, actuando como apoderado de la señora Marina Manrique, el 19 de mayo de 2006, solicitó dictar sentencia, tomando como único bien objeto de la sucesión, el lote de terreno en el Paraje Barandillas, esto es, el inicialmente reconocido en la diligencia de “bienes y deudas”, celebrada el 1 de junio de 2004, fundamentando su requerimiento en “la falta de acuerdo sobre los demás bienes”. El despacho judicial, no accedió a lo solicitado, ya que ni siquiera se había presentado el trabajo de partición y adjudicación de los bienes. El 1° de septiembre de 2011, el apoderado del demandante solicitó la
celebración de una audiencia de inventarios y avalúos adicionales, con el fin de incluir, el bien relacionado en la partida uno de la demanda, diligencia practicada el 25 de julio de 2012, ordenando la inclusión del inmueble. Luego, el 31 de enero de 2013, se ordenó la designación de un partidor, actuación, que hasta la fecha del fallo de la primera instancia, aún no se había realizado. Todo lo anterior permite evidenciar, que entre los hermanos Manrique Hoyos y Manrique Mesa, existían intereses contrapuestos dentro de precitado proceso de sucesión, principalmente porque el primero manifestó su voluntad de incluir dentro de la masa sucesoral, 3 bienes de propiedad del causante, así como el producto de uno de ellos, correspondiente a los cánones de arrendamiento percibidos por la señora Manrique Mesa en su calidad de heredera, mientras que ésta última, a través de su apoderado judicial y hoy disciplinado, solicitó el adelantamiento de la sucesión respecto de sólo uno de los bienes, el lote ubicado en el paraje barandillas, en el corregimiento de El Salto, municipio de Gómez Plata. Así las cosas, considera esta Sala que en el presente asunto se configuró el tipo disciplinario consagrado en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, pues el letrado representó, de manera sucesiva, los intereses de los hermanos Darío Manrique Hoyos y Luz Marina Manrique Mesa, dentro del proceso de sucesión de su padre, en la que en su calidad de herederos, tenían intereses contrapuestos en relación con los bienes integrantes de la
masa sucesoral. En relación con los argumentos defensivos planteados por el abogado, descontando el de la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria, el cual ya fue resuelto con anterioridad en éste proveído, considera esta Sala que el hecho de no haber adelantado actuación diferente a la presentación del poder, en nada lo excluye de la comisión de la falta, ya qu
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