CSDJ - F05001110200020110118301ADJUNTA20130829080522-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110118301ADJUNTA20130829080522-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 050011102000201101183 01 Aprobado según Acta No. 67 de la misma fecha.
REF.: PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA
EL ABOGADO CHARLES FIGUEROA
LOPERA ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el abogado CHARLES FIGUEROA LOPERA, contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2013, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual lo sancionó disciplinariamente con CENSURA, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADO A folio 2 del cuaderno de primera instancia, obra certificado N° 07080-2011, del día 27 de julio de 2011 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual se indicó que al señor CHARLES FIGUEROA
1 Magistrados CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS (Ponente) y WILFREDO HURTADO.
Abogado en apelación Radicación 050011102000201101183 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LOPERA, identificado con la cédula de ciudadanía número 98.633.213, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No. 183.655, encontrándose vigente. Así mismo, mediante certificado de antecedentes disciplinarios2 N° 23.105, expedido por la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, quedó acreditado que el abogado investigado no reporta sanciones.
ANTECEDENTES La presente investigación tuvo su génesis en escrito presentado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia por el señor LEÓN HUMBERTO GARCIA ESPINOSA para que se investigara la actuación de los abogados CHARLES FIGUEROA LOPERA, JAIRO ABAD TOBÓN HERRERA y MARIO ENRIQUE CORREA MUÑOZ, toda vez que les había conferido poder para adelantar un trámite judicial de exhibición de documentos contra la clínica Santa María de Itagüí, con radicado N° 2006-00693, que se llevaba acabo en el Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí, entregándoles los documentos respectivos, y que pasados 5 años nunca iniciaron proceso alguno, devolviéndole al final de este término los documentos argumentando el doctor FIGUEROA LOPERA que se iba a dedicar a la política y por ende no tenía tiempo. ACTUACIÓN PROCESAL Luego de establecer la calidad de abogado de CHARLES FIGUEROA LOPERA, en razón de la queja instaurada por el señor GARCÍA ESPINOSA , el Magistrado
instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dando aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en providencia del 27 de julio de 2011, ordenó citar a audiencia de pruebas y 2 Folio 3 cuaderno de primera instancia. Abogado en apelación Radicación 050011102000201101183 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO calificación provisional para el día 15 de febrero de 2012, al abogado FIGUEROA LOPERA, y así mismo expidió copias ante la misma Corporación para que se investiguen por separado las conductas en que pudieron incurrir los abogados
JAIRO ABAD TOBÓN HERRERA y MARIO ENRIQUE CORREA MUÑOZ.
Mediante memorial del 15 de febrero de 20103, el disciplinable solicitó fuera aplazada la audiencia anteriormente señalada, toda vez que tenía incapacidad médica, aportando para tal efecto dicha documentación. El día 23 de noviembre de 2012 se llevó cabo la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, dentro de la cual el doctor FIGUEROA LOPERA fue escuchado en versión libre. Manifestó que efectivamente asumió como apoderado del señor GARCIA ESPINOSA el día 1 de julio de 2010 para lograr obtener unos documentos que reposan en la Clínica Santa María con el fin de iniciar un proceso de responsabilidad médica por la muerte de la madre del quejoso, pero a lo largo del proceso surgió un problema porque “surtió una transformación”, por ende los documentos que solicitó andaban perdidos por toda la ciudad. El quejoso bien supo
que él se la pasaba pendiente del trámite, aunque no obrara constancia alguna. Indicó además que en el año 2006, cuando inicio el proceso de marras él era dependiente judicial del doctor MARIO CORREA, quien era el abogado encargado del trámite, pero que luego él terminó sus estudios profesionales y no supo más del caso, hasta el día 1 de julio de 2010 cuando volvió a buscarlo el señor LEÓN HUMBERTO para poder lograr hacer algo respecto del proceso que él conocía. Siempre le manifestó la imposibilidad de notificar al representante legal de la clínica por las trasformaciones que había surtido, a lo que el quejoso estuvo de acuerdo con hacer el intento de la notificación. 3 Folio 10 cuaderno de primera instancia. Abogado en apelación Radicación 050011102000201101183 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Atendiendo el material probatorio existente en el plenario, el Magistrado sustanciador procedió a formularle cargos al doctor CHARLES FIGUEROA LOPERA, al considerar que dentro del proceso N° 2006-673, el investigado presentó ante el juzgado de conocimiento solicitud para desarchivaran y se fijara nueva fecha para la exhibición de documentos, razón por la cual el juzgado fijó diligencia para presentar la historia clínica el día 11 de octubre de 2010 y lo requirió para suscribir el poder que lo facultaba como apoderado. La mencionada diligencia no se llevó a cabo por la no comparecencia de la parte activa, así como del representante legal de la Clínica Santa María, ante esto, la juez de conocimiento decretó el archivo
definitivo del proceso mediante proveído del 14 de diciembre de 20114, por falta de interés del demandante. Por eso entonces, califica de inconcebible que el disciplinado pretendiera defender los intereses del señor LEÓN HUMBERTO GARCÍA ESPINOSA y no haya suscrito el poder que este le había conferido, y alegue en esta instancia que dicho acto era tácito. Además de ello, el trámite que pretendió desarchivar duró alrededor de 1 año y 2 meses sin actuación alguna, situación que evidencia la inactividad de la parte demandante y por ende conllevaba la responsabilidad del apoderado judicial que por su negligencia permitió el archivo del mismo; por estas razones le imputó la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 por falta a la debida diligencia profesional, ya que ésta se predica de los abogados titulares, suplentes y dependientes judiciales (abogados) lo anterior en la modalidad de culpa. El 13 de diciembre de 2012 se dio inicio a la audiencia de juzgamiento, en la cual no se pudo extraer nada toda vez que por errores en el manejo del audio porque este permaneció en blanco; por tal razón el a quo mediante providencia del 7 de febrero de 2013 decretó la nulidad de lo actuado desde la audiencia del 12 de 4 Folio 53 cuaderno de primera instancia. Abogado en apelación Radicación 050011102000201101183 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO diciembre de 2012 (acta 720), para lo cual volvió a citar a los intervinientes para realizar nuevamente la audiencia de juzgamiento.
Una vez decretada la nulidad se procedió a realizar nuevamente la audiencia de juzgamiento el día 10 de abril de 2013, dentro de la cual el doctor CHARLES FIGUEROA LOPERA procedió a rendir sus alegatos de conclusión expresando que en el año 2006 se desempeñaba como dependiente judicial del proceso aunque no recuerda el nombre del profesional del derecho que tenía a su cargo la labor, él únicamente comenzó con su actuación el 1 de julio el 2010 ya cuando efectivamente era abogado titulado. El 11 de octubre del mismo año se programó la audiencia de exhibición de documentos a la cual no asistió el representante legal de la clínica, así mismo el 14 de diciembre de 2011 se archivó definitivamente la actuación. Hizo énfasis que él le comunicó al cliente en noviembre del mismo año que no podía continuar con el trámite tal y como de la queja se desprende tal afirmación. Por esta razón no encuentra razón alguna para que sea sancionado por la presunta indiligencia la cual no existió.
LA SENTENCIA IMPUGNADA.
A través de providencia adiada 30 de mayo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dictó fallo en contra del abogado CHARLES FIGUEROA LOPERA, imponiéndole sanción de CENSURA, por hallársele disciplinariamente responsable de la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007.
Señaló la Sala A quo: Abogado en apelación Radicación 050011102000201101183 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “…ahora si bien es cierto como lo alega la defensa que para el mes de noviembre de 2010 el togado le avisó a su mandante que no podía seguir en el caso porque iba a dedicarse a la política, también es cierto que no se acreditó que se hubiera renunciado al mandato en debida forma, vale decir, que de conformidad con lo establecido en el art. 69 del Código de Procedimiento Civil: (…) la renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales, (…) y hasta que no se dé por terminado el mandato en forma legal no cesan sus obligaciones por ende no le era dable al letrado desentenderse del asunto como lo hizo; dentro de este marco, las exculpaciones del abogado no son de recibo para contrarrestar su responsabilidad”5
No fueron de recibo las exculpaciones dadas por el togado ya que no bastaba con una simple comunicación al quejoso para dar por terminado el encargo, siendo él un conocedor del derecho, debía haber hecho los actos necesarios con el fin de perfeccionar la renuncia al poder en atención a las normas procesales de la materia; incurriendo así en incumplimiento a los deberes y obligaciones que tenía con su cliente, lo cual lleva a inferir que se actuó de forma negligente y desconoció el deber de cuidado que tenía con el proceso que cursaba en el Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí.
Frente a la sanción, estimó el Magistrado de instancia que atendiendo a la trascendencia social de la falta y teniendo en cuenta que su comportamiento no se ajustó al ordenamiento jurídico toda vez que permitió el archivo definitivo del trámite judicial por su comportamiento omisivo, que si bien no fue con la intención de causar 5 Folio 81-82 cuaderno de primera instancia Abogado en apelación Radicación 050011102000201101183 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO daño, pero que efectivamente terminó ocurriendo, atendiendo los criterios de graduación que pueden tenerse en el presente caso, como son la inexistencia de antecedentes disciplinarios, se le sancionó con Censura.
Al respecto, señaló el a quo: “Bajo esta premisas y atendiendo los criterios establecidos para la graduación de la sanción disciplinaria como son la trascendencia social, habida cuenta que su comportamiento desprestigia el ejercicio profesional y que con él se causó perjuicios a los intereses de su mandante dado que contribuyó con su omisión a que caducara la respectiva acción; la modalidad de la conducta, porque actuó culposamente omitiendo la diligencia y el cuidado exigible; el perjuicio causado, el implicado se sustrajo de sus responsabilidades lesionando las legítimas expectativas de su poderdante y a pesar de conocer sus responsabilidades prescindió de cumplir con los trámites establecidos para este tipo de proceso; las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, el asunto encomendado demandaba atención vez que
se requería contar oportunamente con la exhibición de la historia clínica para demandar por presunta responsabilidad médica y los motivos determinantes del comportamiento, abandonar la gestión porque se iba a dedicar a otras actividades además que no obra justificación frente a su proceder y atendiendo como criterio de atenuación que no registra antecedentes disciplinarios se le impondrá al encartado como sanción
CENSURA”6.
LA APELACIÓN 6 Folio 89 cuaderno de primera instancia. Abogado en apelación Radicación 050011102000201101183 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La anterior determinación fue apelada por el doctor CHARLES FIGUEROA LOPERA7, quien deprecó se revoque el fallo dictado el 30 de abril del año 2013 y por ende se le absuelva de los cargos formulados en su contra en la primera instancia.
Adujo que como en reiteradas ocasiones dentro del trámite de primera instancia lo manifestó, él había renunciado al poder en el mes de noviembre del año 2010 toda vez que no podía continuar con dicho asunto, luego de haber estado representando los intereses del señor LEÓN HUMBERTO únicamente por el periodo de 5 meses, es decir, desde el 1 de julio del mismo año, fecha en que fue otorgado el poder, hasta el mes de noviembre siguiente, por ende, para su concepto, una comunicación verbal al quejoso bastaba para renunciar al poder, es decir, que ya no era necesario incurrir en las formalidades del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que su mandante ya tenía conocimiento que no iba a seguir con la labor.
Seguidamente indicó que en todo momento actuó de forma diligente ya que un mes antes de la audiencia del mes de octubre de 2010, la situación del trámite judicial estaba complicada por las múltiples inasistencias del representante legal de la Clínica Santa María de Itagüí, por ende le planteo al señor LEÓN HUMBERTO GARCÍA ESPINOSA la posibilidad de ir nombrando a otro abogado para que continúe con el trámite del presente proceso ya que él no iba seguir atendiendo el asunto, y mal hubiera hecho haber abandonado lo encomendado y permitir que efectivamente caducara la acción en el preciso momento que tenía habilitado su mandato, situación que no ocurrió. Arguyó seguidamente, que en el trámite de primera instancia la Magistrada nunca tuvo en cuenta el principio de buena fe que reina las actuaciones de los particulares 7 Escrito radicado el día 25 de junio de 2012, folio 98 cuaderno de primera instancia. Abogado en apelación Radicación 050011102000201101183 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y que con este reproche disciplinario se estaría socavando su garantía fundamental ya que estaría primando una norma de carácter legal como lo es el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sobre el principio constitucional de la buena fe, y con la sanción impuesta se le estaría dañando el bien jurídico del buen nombre y la honra.
Así mismo indicó, que se evidencia dentro del dossier que contiene el proceso N° 200600673, que se adelantó en el Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí, que el
señor GARCIA ESPINOSA es una persona proclive a la revocación de abogados dentro de este proceso pues ya le había revocado en dos ocasiones mandatos a dos profesionales del derecho, y que no le era concebible que si sabiendo que el togado no iba a continuar con la actuación judicial no nombrara a otro abogado, pero de lo cual se infiere que al tener ya conocimiento de la renuncia del doctor FIGUEROA LOPERA, este iba a nombrar un nuevo defensor. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1° y 89 del Código Disciplinario del Abogado. Entonces, por eso se decidirá si se confirma o revoca la sentencia dictada el día 30 de mayo de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Abogado en apelación Radicación 050011102000201101183 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seccional de la Judicatura de Antioquia, decidió sancionar con CENSURA, al litigante CHARLES FIGUEROA LOPERA, al encontrarlo responsable de incurrir en
la conducta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. El doctor FIGUEROA LOPERA indicó como argumento defensivo que su actuación siempre estuvo encaminada a defender los derechos del señor LEÓN HUMBERTO GARCÍA ESPINOSA, dentro del proceso radicado N°200600673 que cursaba en el Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí y que su actuación únicamente se circunscribió a 5 meses desde el día en que le otorgaron poder hasta el día que verbalmente le comunicó al quejoso que no iba a continuar con el trámite. Para esta Sala no es de acogida el argumento esgrimido por el disciplinado quien invocó que mediante una comunicación verbal le dio a conocer al señor LEÓN HUMBERTO GARCIA ESPINOSA que no iba a continuar con el trámite que le llevaba, esto ocurrió en el mes de noviembre de 2010, cinco meses luego de iniciada su gestión, y a los 14 meses el proceso en marras fue archivado definitivamente por inactividad de la parte demandante, situación imputable al doctor FIGUEROA LOPERA ya que no es concebible como un profesional del derecho, conocedor de las leyes, procedimientos y tácticas legales, para renunciar a un poder legalmente conferido y que debía cumplir con todas las solemnidades del caso, se limitare únicamente a manifestar verbalmente la renuncia ante su mandante con el fin de informarle la terminación de su labor omitiendo a todas luces la debida comunicación que debía haber efectuado ante el juzgado de conocimiento. Es evidente que el disciplinado con su actuar omisivo, es decir , la falta de diligencia
respecto de los actos procesales respectivos con el fin de informarle al Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí que estaba renunciando al poder, para poder cumplir lo estatuido en el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil permitió que 8 ARTÍCULO 69. TERMINACION DEL PODER. Con la presentación en la secretaría del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo Abogado en apelación Radicación 050011102000201101183 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se archivara el expediente y con ello se esfumaran las expectativas que el señor LEÓN HUMBERTO poseía; es así como en derecho las cosas se deshacen de la misma forma que se hacen, siendo así que una vez suscrito el poder con las respectivas formalidades, así mismo debió renunciar al mismo, dándole la comunicación respectiva al juzgado de conocimiento, esto con el fin de que efectivamente surtiera los efectos que pretendía hacer valer.
Situación tal que no ocurrió, por ende 14 meses después, es decir, en el mes de diciembre de 2011, se ordenó el archivo definitivo de la actuación judicial, situación para la cual se consumó la inactividad de su actuar como apoderado judicial y por ende incurrió en la falta a la debida diligencia; aunado a esto, no es de aceptación que un profesional del derecho como lo es el doctor FIGUEROA LOPERA, quien por su vasta experiencia, de la cual hizo alusión en la primera instancia, no haya obrado con la celosa diligencia que exige la normatividad disciplinaria, la cual no le
impone un cuidado efímero de las actuaciones que se le confían sino que por el contrario le exige, como la norma bien lo establece, una celosa diligencia, la cual apoderado o sustituto, termina aquél o la sustitución, salvo cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso. El apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder, sea que esté en curso el proceso o se adelante alguna actuación posterior a su terminación, podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite dicha revocación, el cual no tendrá recursos, que se regulen los honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. El monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados. Igual derecho tiene el heredero o el cónyuge sobreviviente de quien fallezca ejerciendo mandato judicial. La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo disponen los numerales 1. y 2. del artículo 320 . La muerte del mandante, o la extinción de las personas jurídicas no pone fin al mandato judicial, si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores. Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como
representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda. Abogado en apelación Radicación 050011102000201101183 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO implica un cuidado más allá del simple que puede tener una persona del común, esto debiéndose a la calidad que ostenta, el de abogado, en quien recaen las esperanzas y expectativas de un ciudadano para hacer valer o ejercer sus derechos constitucionales y legales, y que no por un simple formalismo, como lo expresó en su apelación, pretenda eludirse de la responsabilidad en que se encuentra inmerso.
Por las anteriores razones, esta Superioridad no comparte el argumento esgrimido por el apelante. Frente a la presunta vulneración de los principios constitucionales de la buena fe, honra, buen nombre y dignidad humana, por aplicación exegética del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, tampoco es aceptada la aseveración que el doctor FIGUEROA LOPERA pretende hacer valer, ya que en ningún momento la imposición de la sanción que aquí se está haciendo, conlleve la violación del principio a la buena fe, situación que para esta jurisdicción es inconcebible, ya que de aceptarse se estaría abriendo la puerta a la imposibilidad de aplicación de algún tipo de sanción frente a los comportamientos irregulares de los profesionales del derecho, toda vez que esto conllevaría a una violación de principios y normas de carácter constitucional. Si bien no es del talante de esta alta Corporación venir a juzgar la viabilidad de las
sanciones estipuladas por el legislador secundario frente a su armonía con la norma de normas, y como hasta el momento no se ha presentado pronunciamiento de la H. Corte Constitucional en el que se haya discutido este tema, situación por la cual ante la ausencia del pronunciamiento del guardián de la constitución, nosotros como simples operadores jurídicos estamos sujetos a la aplicación estricta de lo estipulado en la ley 1123 de 2007 armonizándolo con los principios que rigen la Constitución Política y manteniendo siempre su concordancia con las disposiciones legales. Abogado en apelación Radicación 050011102000201101183 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Además, si considera que la sanción impuesta se le afecta su honra y su buen nombre o su dignidad, ello no puede atribuírsele a la jurisdicción disciplinaria, sino a su propia conducta, merecedora de reproche en su calidad de abogado. Al respecto lo ha dicho la Corte Construccional “Así este derecho no se ve afectado por la apertura o la tramitación del proceso disciplinario, ni por la imposición de una sanción disciplinaria que se encuentra en firme, pues la percepción de la comunidad surge de los actos propios del peticionario y el ejercicio legítimo del poder disciplinario del Estado.9 Por eso, la apertura de un proceso disciplinario o la imposición de una sanción disciplinaria no constituyen en sí mismas un perjuicio irremediable al derecho al buen nombre.”10
Frente al último argumento esgrimido por el doctor CHARLES FIGUEROA LOPERA, al aseverar que el señor LEÓN HUMBERTO GARCÍA ESPINOSA era una persona
proclive a revocar poderes a sus apoderados judiciales y que con ello se puede inferir que una vez comunicada su intención de terminar con el mandato iba a designar nuevo abogado, esta Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno, toda vez que aquí se está juzgando la actuación del doctor FIGUEROA LOPERA por su calidad de abogado más no la del señor GARCIA ESPINOSA, quien únicamente para el trámite de discusión ostenta la calidad de quejoso. 9 Ver por ejemplo la sentencia T-120 de 1998, (MP Fabio Morón Díaz), en la cual esta Corporación decidió negar la tutela a una persona que tras haber solicitado un certificado laboral a su antiguo empleador, éste había sido entregado incluyendo un comentario en el que se afirmaba que el trabajador había sido investigado disciplinariamente. 10 Sentencia T-1093/04, Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Abogado en apelación Radicación 050011102000201101183 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De la sanción.
Si bien la imposición de la sanción atiende a los criterios reguladores de la misma, ya que se encuentra razonable y necesaria con el fin de cumplir lo fines del Estado y de esta jurisdicción, es de importancia señalar que la misma no se encuentra proporcional a la gravedad de la conducta cometida por el doctor CHARLES FIGUEROA LOPERA, toda vez que en él se depositó la respectiva confianza por
parte del señor LEÓN HUMBERTO para poder obtener unos documentos que permitirían hacer una reclamación judicial por una presunta responsabilidad médica por la muerte de su madre, y asunto insignificante para el disciplinable y pues con una simple comunicación verbal pretendió desentenderse del encargo judicial, por eso entonces, esta Corporación atendiendo la gravedad de la conducta del disciplinado, quien permitió que con su falta de cuidado del asunto terminara siendo archivado definitivamente, menoscabando en consecuencia la expectativa del señor GARCIA ESPINOSA; de igual manera, es de aquellas conductas que le hacen daño a la profesión y desprestigian su buen nombre, ya que generan desconfianza en los profesionales del derecho que honesta y juiciosamente atienden sus asuntos por culpa imputable a aquellos que no acatan el ordenamiento ético de la profesión; manteniendo presente en todo momento de la actuación el principio de la no reformatio in pejus y atendiendo lo anteriormente señalado, se le hace un llamado de atención al juzgador de instancia para que tenga en cuenta la gravedad de las conductas y aplique las sanciones a que haya lugar manteniendo siempre la proporcionalidad entre conducta y sanción. Es así como en el caso sub lite, el a quo decidió imponer la sanción más leve al doctor FIGUEROA LOPERA, la cual fue de censura, sin considerar la gravedad de su conducta y más aún el perjuicio causado a su poderdante, si tener en consideración el principio de proporcionalidad que debe estar inmerso en toda Abogado en apelación Radicación 050011102000201101183 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
sanción disciplinaria, para que permita el cumplimiento de la función preventiva en los profesionales del derecho sobre la comisión de este tipo de faltas. Al respecto, esta superioridad ha señalado: “Finalmente, y aunque no fue objeto del tema de apelación, se observa que la sanción impuesta al disciplinable por la Sala a quo, no se compagina al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone que para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, empero, atendiendo el principio constitucional de la no reformatio in pejus, con el que se torna prohibido para el juez de segunda instancia, reformar en peor la providencia cuando se trate de apelante único, deberá esta Colegiatura confirmar la sanción impuesta por el a quo. Lo anterior, toda vez que si bien sobre el abogado encartado no pesa antecedente disciplinario alguno, al parecer la Sala de primera instancia no sopesó la modalidad de la conducta imputada, la cual fue dosificada como dolosa, y aún más, no tomó como partida la gravedad de la conducta desplegada por el doctor (…) a quien se le exigía actuar con lealtad en aras del compromiso profesional adquirido, habiendo obrado de manera contraria a la ética profesional por un lapso superior a los tres años, causando ciertamente un perjuicio real a los intereses de su prohijado, quien se venía viendo perjudicado por la exclusión de la cual era objeto, en la participación de los frutos dejados por un bien
inmueble, motivos por los cuales la sanción de CENSURA a él impuesta en la sentencia materia de apelación, para esta Sala, la misma no cumple con los criterios legales y constitucionales dados para su Abogado en apelación Radicación 050011102000201101183 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dosificación al tenor de lo expuesto, habiendo sido lo correcto una sanción más drástica” .11
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado CHARLES FIGUEROA LOPERA, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TE
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