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CSDJ - F05001110200020110118501ADJUNTA20120912104603-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020110118501ADJUNTA20120912104603-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Seis (06) de septiembre de dos mil doce (2012) Proyecto registrado el veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012) Aprobado Según Acta de Sala No. 076

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad: 050011102000201101185 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Juan de Jesús García Parra contra la providencia de fecha 8 de junio de 2012, emitida por la doctora Claudia Rocío Torres Barajas, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual, decidió terminar anticipadamente el proceso disciplinario adelantado contra la abogada ANA MARÍA VÉLEZ

PAREJA.

HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, la queja presentada el 30 de mayo de 2011 por el señor Juan de Jesús García Parra, según la cual ANA MARÍA VÉLEZ PAREJA, actuando como abogada externa de la Cooperativa COOFINEP, donde tenía una deuda en mora, le cobró honorarios de forma anticipada, sin que ni siquiera se hubiese admitido la demanda ejecutiva o que el Juzgado lo hubiese ordenado, actuar que consideró de mala fe.

Por lo tanto, solicitó que se le ordene a la profesional del derecho la devolución de los dineros y se le imponga la sanción disciplinaria correspondiente. De la condición de abogada. Se acreditó la condición de abogada de ANA MARÍA VÉLEZ PAREJA quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 43.587.037 y tarjeta profesional No. 95.157, la cual se encuentra vigente1. Además, se pudo establecer que no registra antecedentes disciplinarios2.

ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

1. Luego de acreditar la condición de disciplinable de la denunciada, mediante auto del 27 de julio de 2011, se dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y

Calificación Provisional3.

2. La Audiencia de Pruebas y Calificación se llevó a cabo en dos sesiones los días 8 de febrero y 8 de junio de 20124. Diligencia en la que se surtió la siguiente actuación: 1 Folio 8 2 Folio 9 3 Folio 10 4 Grabaciones 1 y 2 del CD y actas obrantes a folios 53-54 y 60-61  La abogada disciplinada constituyó defensor de confianza, a quien se le reconoció personería jurídica en esa oportunidad.  La letrada denunciada rindió versión libre en la que manifestó que es abogada externa de la COOFINEP, que en mayo 5 de 2011 le entregaron el pagaré que representaba la obligación insoluta a nombre del quejoso.

Indicó que le envío una comunicación al quejoso, pidiéndole que se

acercara a la Cooperativa a pagar o a realizar un acuerdo de pago, so pena de instaurar la demanda correspondiente. Sin embargo, como no se logró ninguna transacción, procedió a presentar la demanda el 19 de mayo de 2011. Acto seguido aclaró que la Cooperativa es la que fija sus honorarios, sin que tenga injerencia en ese asunto, y menos aún fue ella quien cobró al quejoso, pues esa gestión la realiza directamente su contratante. Señaló que posterior a la presentación de la demanda, el señor García Parra realizó unos pagos que fueron imputados al capital y a sus honorarios, según liquidación realizada por la Cooperativa, los cuales reportó oportunamente al Juzgado. La deponente agregó que el deudor le realizó a su cuenta 6 consignaciones por los siguientes valores: $8.200, $50.000, $50.000, $8.660, $50.000 y $50.000, los cuales correspondían a sus honorarios5. 5 Min. 03:08 a 21:49 grabación 1  Se dio inicio al período probatorio, en el que el Magistrado de primera instancia resolvió sobre la petición de pruebas elevada por la disciplinada, decretando las solicitadas y decretando otras de forma oficiosa6. Acto seguido, le confirió la palaba al quejoso, quien indicó que se ratificaba de la denuncia presentada y además aportó documentos7.  Reanudada la diligencia, la nueva Magistrada a cargo recepcionó las declaraciones de los señores Erica María Velásquez Restrepo, empleada de COOFINEP y del abogado externo de la misma, Juan Camilo Mendoza Serna, quienes señalaron que los honorarios son fijados por la

Cooperativa de acuerdo con lo pactado. Así mismo indicaron que el quejoso voluntariamente aceptó el pago de los emolumentos a la abogada disciplinada. Aclararon además que la abogada no recibió dineros y que la Superintendencia Financiera no los ha cuestionado por la forma como cobran sus honorarios8. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Acto seguido la Magistrada a quo dispuso la terminación anticipada de la actuación surtida contra la abogada ANA MARÍA VÉLEZ PAREJA, al estimar que el acervo probatorio recaudado demostraba la inexistencia de falta disciplinaria, toda vez que el señor Juan de Jesús García Parra tenía conocimiento desde el momento mismo de la firma del pagaré de la obligación de cancelar honorarios de forma anticipada, pues así quedó estipulado9. 6 Min.21:50 a 24:54 grabación 1 7 Min. 25:48 a 28:17 grabación 1 8 Folios 02:04 -26:49 y 27:48 a 48:08 grabación 2 9 Min. 49.27 a 53:50 grabación 2 RECURSO DE APELACIÓN Una vez se le concedió la palabra al quejoso, manifestó que apelaba la decisión de archivo al estimar que no está de acuerdo con el cobro de honorarios de forma anticipada a la admisión de la demanda. De otro lado, agregó que a pesar de haber llegado a un acuerdo con la Cooperativa, la profesional del derecho promovió el proceso y le embargaron sus bienes, cuando le habían dicho que ello no sucedería y le habían expedido un paz y salvo, el cual allegó con la queja10.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de la decisión de terminación de procedimiento emitida por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°11 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º12 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200713. 10 Min. 54:00 a 59:00 grabación 2

11. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 12 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 13 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales

Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. Si bien es cierto la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Por ello, teniendo en claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento de la jurista ANA MARÍA VÉLEZ PAREJA, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. Como primera medida, debe tenerse claro que el derecho fundamental al debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y comprende numerosos elementos que han sido desarrollados de manera extensa en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de los cuales, para el caso que nos ocupa, es de particular relevancia la disposición encaminada a prescribir que “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable (…)”. La presunción de inocencia expresa la garantía constitucional consistente en que aquel a quien se le acusa de haber cometido una falta disciplinaria deberá ser tenido por inocente mientras no se demuestre lo contrario a

través de un proceso judicial adelantado con todas las garantías, al final del cual se le haya declarado judicialmente culpable mediante sentencia debidamente ejecutoriada. Dicho principio también se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, y es el desarrollo de uno de los más importantes conceptos de justicia social, al erradicar de forma absoluta el prejuzgamiento y la predisposición del operador disciplinario con relación a las conductas desplegadas por los profesionales del derecho y puestas en conocimiento de ésta jurisdicción disciplinaria bien sea por denuncia de cualquier persona u oficiosamente por cualquier empleado del Estado. Descendiendo al caso objeto de estudio se tiene que en el escrito de queja, el señor Juan de Jesús García Parra denunció que la abogada ANA MARÍA VÉLEZ PAREJA, actuando como abogada externa de la Cooperativa COOFINEP, con la cual tenía una deuda en mora, le cobró honorarios de forma anticipada, sin que ni siquiera se hubiese admitido la demanda ejecutiva y o que el Juzgado lo hubiese ordenado, actuar que consideró de mala fe. Así las cosas, se tiene que el 2 de septiembre de 2009, el quejoso suscribió el Pagaré No. 62500 y ante el no pago de las cuotas correspondientes, COOFINEP Cooperativa Financiera se lo entregó para el cobro jurídico a la abogada disciplinada. En cumplimiento de tal mandato, el 9 de mayo de 2011 la profesional del derecho remitió una carta a los señores Juan de Jesús García Parra y Heyri Jhony García Gil, realizando un cobro prejurídico antes de proceder a

instaurar la demanda ejecutiva correspondiente, para ello les concedió plazo hasta el 16 de mayo “para que se acerque (n) a las oficinas de la Cooperativa ubicadas en la CARRERA 51 No. 48-44 y hable con la Srita: Érika Velásquez para que realicen un acuerdo de pago para cancelar la obligación a su cargo…”. Sin embargo, como el deudor no compareció dentro del término conferido, el 19 de mayo, la profesional del derecho presentó la demanda, la cual correspondió al Juzgado 3° Civil Municipal de Bello. El 25 de mayo de 2011, el señor García Parra realizó un primer abono por $300.000 y empezó a pagar periódicamente, los cuales fueron reportados por la disciplinada al Juzgado de conocimiento, así: FECHA MONTO IMPUTADO A 25/05/2011 $300.000 $250.000 al crédito $50.000 honorarios 28/05/2011 $300.000 $250.000 al crédito $300.000 $250.000 al crédito $50.000 honorarios $50.000 honorarios 31/05/2011 $49.200 $41.000 al crédito $8.200 honorarios 31/05/2011 $300.000 $250.000 al crédito $50.000 honorarios 05/06/2011 $300.000 $250.000 al crédito $50.000 honorarios 28/07/2011 $51.994 $43.334 al crédito $8.660.80 honorarios Teniendo en cuenta lo anterior, el quejoso considera que no era dado que la profesional del derecho cobrara los honorarios de forma anticipada, sin que la demanda ejecutiva hubiese sido admitida o sin una orden de juez de

conocimiento. Al respecto, es necesario indicar que el acervo probatorio recaudado enseña que la letrada VÉLEZ PAREJA en momento alguno realizó cobro de honorarios al quejoso, pues se pudo establecer que fue la Cooperativa, con quien el señor García Parra realizó el acuerdo de pago, la que fijó el monto de los honorarios y la forma de pago, tal como fue pactado al momento de suscribir el pagaré. En efecto, se tiene que la cláusula novena de dicho documento reza: “Junto con el capital e intereses del crédito pagaremos los gastos, expensas, comisiones, primas de seguro, gastos de cobranza judicial y/o extrajudicial que se generen a nuestro cargo, al igual que todos los conceptos accesorios a la deuda. Aceptamos que el valor de los gastos de cobranza no se limitará al que pueda fijarse como costas judiciales, sino que comprenderá todos los valores que se generen a las tarifas que COOFINEP pacte con los abogados o terceros encargados de la cobranza…”. En consecuencia, esta Superioridad no advierte irregularidad alguna en el actuar de la togada VÉLEZ PAREJA pues demostrado está que no fue ella quien fijó los honorarios y menos aún la forma de pago de los mismos, pues éste fue un aspecto manejado por COOFINEP directamente con su deudor y que éste aceptó al momento de suscribir el pagaré. Aunado a lo anterior, debe indicarse que la profesional del derecho reportó de forma oportuna y completa todos y cada uno de los abonos realizados por el quejoso, incluido lo correspondiente a sus honorarios, lo cual sería tenido en

cuenta al momento de liquidar el crédito. Razón por la cual, ningún reproche disciplinario puede erigirse en contra de la aquí encartada, por lo que se confirmará la decisión recurrida. Otras consideraciones Al momento de sustentar el recurso de apelación, el señor Juan de Jesús García Parra denunció un nuevo hecho consistente en que a pesar de haber llegado a un acuerdo con la mentada Cooperativa, el proceso ejecutivo en su contra prosiguió, lo cual considera irregular. Por lo tanto, y teniendo en cuenta que este hecho no fue puesto de presente en la queja inicial, razón por la cual no fue objeto de investigación y menos aún de pronunciamiento por parte del a quo, se ordenará compulsar copias ante esa Sala para adelantar la actuación correspondiente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión objeto de alzada. SEGUNDO.- COMPULSAR LAS COPIAS ordenadas en el acápite de Otras

Consideraciones.

TERCERO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. DEVUÉLVASE INMEDIATAMENTE, el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial (E)

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