CSDJ - F05001110200020110118701ADJUNTA20150519100404-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110118701ADJUNTA20150519100404-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. Los elementos de juicio allegados al dossier, evidencian la incursión de la litigante en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, pues no entregó a quien correspondía, es decir a su mandante, en la menor brevedad posible, los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional a él encomendada. FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo actuó diligentemente porque no informó al cliente sobre el trámite de la gestión encargada La profesional del derecho al aceptar la designación como apoderada judicial debe informar sobre el desarrollo de las gestiones confiadas, más aun cuando lo requiera el cliente y siempre debe hacerse al finalizar la labor, lo contrario va en contravía de las obligaciones y deberes por los que deben velar.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000201101187 01 (9662-20) Aprobado según Acta de Sala No. 38 ASUNTO Procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de fecha 30 de mayo de 2014, con ponencia de la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS1 por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses y multa de tres S.M.L.M.V. a la abogada LUZ ELENA BENÍTEZ ZAPATA, tras hallarla responsable de las faltas descritas en los artículos 35 numeral 4° y 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación el escrito de queja instaurado por la señora BEATRIZ JARAMILLO, en calidad de administradora de la Copropiedad denominada Edificio Alcázar del Rey el 20 de mayo de 2011, en la cual señaló que había contratado a la abogada LUZ ELENA BENÍTEZ ZAPATA para adelantar un proceso ejecutivo para el cobro de unas cuotas de administración contra el copropietario CARLOS ALFONSO GÓMEZ ZULUAGA, aduciendo que el demandado manifestó haber consignado en la cuenta de la hija de la letrada veinte cuotas que sumaron $6.832.200, pero al parecer no entregó el dinero a su cliente y tampoco rindió informes de su gestión. (Folio 1 a 3 c.o y anexos 4 al 8) 2.- Se acreditó la calidad de abogada de la investigada, se solicitaron antecedentes disciplinarios, donde se informa que la disciplinada no registra sanciones (folio 19 c.o) y mediante auto del 18 de abril de 2012 se dispuso la
1 En Sala Dual con el Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ apertura de proceso disciplinario y se señaló fecha y hora para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (Folio 21 c.o. 1ra instancia) 3.- Luego de varios aplazamientos para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por inasistencia de la disciplinada, la misma se llevó a cabo el 13 de agosto de 2013, con presencia de la quejosa y la abogada investigada, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: - Ampliación de la Queja: La señora Jaramillo se ratificó en lo manifestado en el escrito de queja, indicó que en un principio el doctor TORO, fue el abogado que asumió el caso y posteriormente le sustituyó a la disciplinada, adujo que para este momento la abogada le está adeudando a la Copropiedad la suma de $3.777.360, pues la letrada abonó $1.750.00 que consignó a la cuenta del Conjunto, también señaló que solamente hubo un informe por escrito y que se enteró por el copropietario sobre los abonos realizados a la abogada, habiendo consignado el dinero en la cuenta su la hija, quien anexó copia de los recibos de pago. - Versión libre de la abogada LUZ ELENA BENÍTEZ ZAPATA: Aportó como pruebas unos documentos y solicitó el testimonio del doctor Martín Naranjo, de igual forma indicó que no le está adeudando nada a la Copropiedad y que tiene una grabación donde el doctor TORO, indicó que el Copropietario se
encontraba a paz y salvo. 4.- El 6 de noviembre de 2013 la Magistrada Sustanciadora dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: - Testimonio del doctor MARTÍN ALONSO NARANJO: Indicó conocer al señor RAFAEL TORO, pues fue su profesor en el pregrado y actualmente comparten oficina así como con la disciplinada, con quien llevaban varios procesos de cuotas de administración de conjuntos residenciales, habló en forma general de los procesos de recuperación de cartera, indicando que el doctor TORO como tenía muchos clientes le delegaba algunos procesos a la abogada disciplinada (Record 5:30 pista 7). - Versión Libre de la disciplinable: Informó que no conoció a la señora BEATRIZ JARAMILLO, hasta la fecha de la primera audiencia, momento en el cual le solicitó el teléfono del señor CARLOS ALFONSO GÓMEZ, para decirle que no le siguiera consignando cuotas de administración a la cuenta de su hija y la señora BEATRIZ le respondió que no tenía el número telefónico porque el Copropietario tenía el apartamento arrendado y estaba fuera de la ciudad. De otra parte indicó que no devolvió los dineros porque los mismos se utilizaban en otros procesos donde se debían hacer diligencias (Record 8:42 pista 7). - Calificación de la conducta: La Magistrada Sustanciadora profirió cargos contra la abogada LUZ ELENA BENÍTEZ ZAPATA, por el incumplimiento de
los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo presuntamente en la falta a la honradez consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la mencionada ley y en falta a la debida diligencia profesional contenida en el artículo 37 numeral 2, pues al parecer la abogada investigada recibió dineros en virtud de la gestión encomendada sin entregárselos a su cliente y tampoco rindió informes acerca de la labor adelantada en virtud del mandato conferido (Record 3:10 a 30:20 pista 7) 5.- El 10 de abril de 2014 la Magistrada Sustanciadora dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento con presencia de la quejosa, la disciplinada quien asistió con el doctor MARTÍN ALONSO NARANJO a quien le otorgó poder para que la representara. - Versión Libre de la disciplinada: Hizo claridad respecto a la relación laboral que tenía con el señor RAFAEL TORO, señalando que su relación era directamente con él, la señora BEATRIZ era cliente del doctor TORO, mas no de ella, es más era su abogado de confianza desde hace varios años, por eso ella no la conocía, respecto a los recaudos indicó que estaba autorizada por orden del doctor RAFAEL para recibir dineros y utilizar parte de los mismos para diligencias de varios procesos que tenían, es decir que quien debía rendir informes a la quejosa era su jefe el señor RAFAEL TORO. 6.- El 7 de mayo de 2014, la Operadora de Justicia dio continuación a la
Audiencia de Juzgamiento, con presencia de la disciplinada y el defensor de confianza, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones. - Indicó el defensor de confianza de la disciplinable que la quejosa y la señora BENÍTEZ ZAPATA, no se conocían sino hasta la primera audiencia que se llevó a cabo en este disciplinario, pues la relación contractual era entre la quejosa y el doctor TORO y era a este último a quien su defendida le rendía cuentas de su gestión, de tal forma su prohijada allegó copia de los correos electrónicos donde rendía informes a su jefe, razón por la cual debe ser absuelta de los cargos endilgados. LA SENTENCIA APELADA Mediante providencia de fecha 30 de mayo de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolvió sancionar a la abogada LUZ ELENA BENÍTEZ ZAPATA con OCHO (8) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE TRES (3) S.M.L.M.V. tras hallarla responsable de las faltas descritas en los artículos 35 numeral 4° y 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el a quo luego de realizar un recuento de los hechos y las pruebas allegadas al plenario que se encontraba probada la relación contractual entre la abogada LUZ ELENA BENÍTEZ ZAPATA y la señora BEATRIZ JARAMILLO, para representar los intereses de la Copropiedad Alcázar del Rey que administraba esta última, en un proceso ejecutivo para lograr el
pago de las cuotas de administración, por tanto en virtud de dicha gestión la jurista no dio cumplimiento al encargo profesional porque pese a que cobró los dineros de las cuotas de administración se quedó con parte de este y no rindió informes de la gestión, quedando así demostradas las faltas endilgadas en el pliego de cargos. Respecto a la sanción consideró la Colegiatura de instancia que en vista del tiempo trascurrido sin que la disciplinada entregara a su cliente el dinero recibido por su gestión, la falta de informes y la carencia de antecedentes disciplinarios, se le impuso la sanción ya señalada considerándola acorde y proporcional. (Fl. 121 a 128 c.o 1ra instancia) DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 24 de junio de 2014 el defensor de confianza de la disciplinada interpuso y sustentó el recurso de alzada, lo cual realizó con los siguientes argumentos: - No existe certeza entre la relación contractual de la quejosa y la disciplinada, pues la relación era entre su defendida y el señor RAFAEL TORO quien era el abogado de la señora BEATRIZ JARAMILLO, razón por la cual existe una duda razonable la cual debe ser resulta en favor de la disciplinada. - La disciplinada nunca negó las consignaciones recibidas en la cuenta de su hija, pero no se quedó con ningún dinero, pues estos se “cruzaban” con el doctor RAFAEL TORO. - En la sentencia no se tuvieron en cuenta ni el testimonio solicitado por la inculpada ni los alegatos finales presentados por el defensor de confianza.
(Folio 137 a 140 c.o. 1ra instancia).
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante auto del 29 de julio de 2014 quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª instancia).
2. El Ministerio Público se notificó el 8 de agosto de 2014 (fl. 10 c.o. 2ª instancia).
3. El 21 de agosto de 2014, el Ministerio Público rindió concepto considerando que se debía confirmar la sentencia de primera instancia por cuanto había certeza de la relación cliente abogado y además en el expediente obra copia de los recibos de consignación a la cuenta de la señora CLAUDIA NATALIA TABARES BENÍTEZ, hija de la profesional del derecho, para un total de $6.834.200, dineros que la propia inculpada aceptó haber recibido pero que no devolvió argumentando que los mismos se utilizaban en otros procesos porque “había que hacer diligencias que no daban espera”.
Respecto a la falta de no rendir informes, indicó el Ministerio Público que claramente la profesional del derecho recibió unos dineros y no le informó al cliente de la gestión realizada, además en razón a esa omisión, la quejosa desconocía de los abonos efectuados por el señor CARLOS ALFONSO GÓMEZ, quien realizó unas consignaciones en la cuenta de la hija de la
abogada con destino a la Copropiedad, actuando de forma negligente e injustificada. (Folios 13 a 16 c.o. 2da instancia)
4. El 1 de septiembre de 2014, se expidió el certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada, en el cual se informó que la investigada no tiene registradas sanciones. 5.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, informó el 2 de septiembre de 2014 que contra la investigada no cursan otras investigaciones en esta Superioridad (Folio 19 c.o 2da instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
2. De la Calidad del Disciplinable.
A folio 19 del cuaderno de primera instancia, obra certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual se informa que la señora LUZ ELENA BENÍTEZ ZAPATA, se identifica con la cédula de ciudadanía 42.994.392 y se encuentra inscrita como abogado, titular de la tarjeta profesional T.P. 174.658. 3.- De la falta endilgada. La falta por la cual fue sancionada en primera instancia la abogada LUZ ELENA BENÍTEZ ZAPATA, está contenida en los Artículos 35 numeral 4 y 37
numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional”. 4.- De la Apelación.
Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en las impugnaciones y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 5.- El caso en concreto. En el presente caso se pretende determinar si la abogada LUZ HELENA BENÍTEZ ZAPATA, incurrió en falta a la honradez, al no devolver los dineros
recibidos en virtud de la gestión encomendada y haber incurrido en falta de no rendir los informes de la labor profesional adelantada. En el acervo probatorio obra contrato de prestación de servicios suscrito entre la quejosa y los abogados TORO y LUZ HELENA BENÍTEZ ZAPATA, el 20 de junio de 2009, para realizar el cobro de unas cuotas de administración. De igual forma se allegó a la presente investigación copia de los 20 recibos de consignaciones realizadas por el señor CARLOS ALFONSO GÓMEZ ZULUAGA a la cuenta de Bancolombia No. 9220059799 perteneciente a la señora CLAUDIA CATALINA TABARES BENÍTEZ hija de la profesional del derecho investigada. Loe elementos defensivos esgrimidos por el defensor de confianza en el escrito de apelación fueron: El primer argumento indica que no hay certeza entre la relación contractual de la quejosa y la disciplinada, pues la relación era entre su defendida y el señor RAFAEL TORO quien era el abogado de la señora BEATRIZ JARAMILLO, razón por la cual existe una duda razonable la cual debe ser resulta en favor de la disciplinada. Contrario a lo manifestado por el apelante, obra en el plenario contrato de prestación de servicios suscrito entre la quejosa y los abogados TORO y LUZ HELENA BENÍTEZ ZAPATA, el 20 de junio de 2009, para realizar el cobro de unas cuotas de administración, por tanto, no existe duda acerca de la relación cliente abogado, pues si bien el contrato también está suscrito por el letrado RAFAEL TORO, ambos firman el contrato, es decir se obligaron con
la quejosa quien actuaba en representación de la Copropiedad Alcázar del Rey a llevar a cabo el cobro de unas cuotas de administración. Además la profesional del derecho aceptó haber recibido las cuotas de administración del copropietario CARLOS ALFONSO GÓMEZ ZULUAGA en la cuenta de ahorros de su hija, indicando que no había entregado el dinero porque habían sido invertidos en otras diligencias judiciales que se habían realizado en otros procesos de recuperación de cartera, lo cual no es un eximente de responsabilidad, pues era su deber entregar a su cliente los dineros recibidos en virtud de su gestión profesional y solicitar autorización para utilizar dichos dineros, lo cual no ocurrió en el presente caso. De tal forma, para esta Superioridad no es aceptable esta exculpación pues está claramente demostrada la relación cliente abogado con el contrato de prestación de servicios y el dinero recibido en virtud de la gestión encomendada. El segundo punto de apelación está orientado a señalar que la disciplinada nunca negó las consignaciones recibidas en la cuenta de su hija, pero a su vez que no se quedó con ningún dinero, pues estos se los “cruzaban” con el doctor RAFAEL TORO; al respecto esta Colegiatura permite indicar respecto a la falta contenida en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, que incurre en ella, quien retiene o dispone de dineros de su cliente, subsistiendo el deber de devolverlos a su legítimo propietario, lo cual claramente ocurrió en el presente caso, pues la inculpada no estaba autorizada para disponer del dinero recibido en virtud de la gestión encomendada para utilizarlos en
gestiones diferentes. Además tampoco es de recibo el hecho de indicar que “cruzaban” los dineros con el doctor Rafael Toro, pues como profesional del derecho era conocedora que su cliente era directamente la señora BEATRÍZ JARAMILLO independientemente de las relaciones comerciales que tuviera con dicho profesional. El tercer argumento de apelación consistente en que en la sentencia no se tuvieron en cuenta ni el testimonio solicitado por la inculpada ni los alegatos finales presentados por el defensor de confianza; al respecto, al estarse demostrada la materialización de las faltas endilgadas por la disciplinada, los argumentos esbozados tanto en el testimonio del doctor MARTÍN ALONSO NARANJO como en los alegatos del mismo profesional, pues la disciplinada le otorgó poder para que la representara, los cuales iban encaminados a demostrar la inexistencia de relación contractual entre la disciplinada y la quejosa, quedaba completamente desdibujada con el contrato de prestación de servicios y las consignaciones realizadas por el Copropietario a la cuenta de la hija de la abogada, es decir tanto el testimonio como los alegatos finales no llevaban a desvirtuar la responsabilidad disciplinaria en el presente caso. Así las cosas, de los elementos de juicio allegados al dossier, se evidencia con meridiana claridad la materialización de las conductas endilgadas a la letrada encartada quien recibió unos pagos por la gestión encomendada de un Copropietario, con lo cual está totalmente demostrada la responsabilidad de la profesional del derecho investigada, sin que medie justificación alguna en su actuar.
Circunstancia que sin hesitación alguna, se itera, arrojó como resultado la incursión de la litigante en las faltas previstas en el numeral 4º del artículo 35 y numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues no entregó a quien correspondía, es decir a su mandante -aquí quejosa-, en la menor brevedad posible, los dineros completos recibidos en virtud de la gestión profesional a ella encomendada, ni rindió informes de su gestión. Así pues, se advierte una demora significativa en la entrega total de los rubros obtenidos en el encargo realizado por parte de la litigante respecto de su legítimo propietario, pues recibiendo los dineros producto de la deuda que tenía el señor CARLOS ALFONSO GÓMEZ ZULUAGA con su mandante (representante legal de una copropiedad), no ha entregado los mismos a su cliente con lo cual causó sin duda alguna perjuicios económicos a su cliente, máxime tratándose de una Copropiedad donde los dineros por ende son de una comunidad, además el no informar el recibo de esos dineros conllevó a que se le volviera a cobrar al copropietario. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia del 30 de mayo de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de fecha 30 de mayo de 2014, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses y multa de tres S.M.L.M.V. a la abogada LUZ ELENA BENÍTEZ ZAPATA, tras hallarla responsable de las faltas descritas en los
artículos 35 numeral 4° y 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de mayo de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de fecha 30 de mayo de 2014, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses y multa de tres S.M.L.M.V. a la abogada LUZ ELENA BENÍTEZ ZAPATA, tras hallarla responsable de las faltas descritas en los artículos 35 numeral 4° y 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Comisionase al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con facultades para subcomisionar, para que notifique al disciplinado de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta
Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Aprobado en Sala N° 38 del 13 de mayo de 2015
RAD: 050011102000201101187 01
M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez Si, como el caso estudiado por la H. Sala, la disciplinable al ejercitar su derecho de defensa material dijo sentirse “autorizada por orden del doctor RAFAEL para recibir dineros y utilizar parte de los mismos para diligencias de varios procesos que tenían”2, simple y llanamente lo que planteó fue la concurrencia de un error de prohibición que el Ad Quem debió abordar para el análisis y evaluación de manera indefectible, so pena de vulnerar el derecho de defensa. Si por error --dice la doctrina3-- el autor supone la existencia de anuencia o de una permisión en realidad inexistente, habría un error de tipo cuando se trata de tipos que se estructuran a partir de la falta de consentimiento o autorización, caso que no precisamente es el del artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007.
Sin embargo, cuando la situación de error se genera por que el autor tiene la convicción de que su acción, no obstante ser típica, está justificada --en este caso, por la autorización que alega la disciplinable-- se está en presencia de un error de prohibición, cuyas 2 P. 4 del fallo aprobado. 3 GÓMEZ, Orlando, Teoría del Delito, Ediciones Doctrina y Ley Ltda., Bogotá, 2003, p. 500. implicaciones, al desembocar en una ausencia de responsabilidad, bajo ningún punto de vista podía la segunda instancia dejar de considerar en su pronunciamiento. Siendo la culpabilidad uno de los tres niveles de análisis y de estructura de los tipos infraccionarios, su estudio en un caso concreto es imprescindible, y el hecho de que ello no se realizara en el asunto relativo a la disciplinable, deja sin resolver todos los problemas -- profundos además-- que se plantean al alegarse como circunstancia exculpatoria. Dicho de otro modo, en el caso ventilado por la H. Sala, se ha quedado sin establecerse si concurre o no la clase de culpabilidad que demanda la formulación de un juicio de responsabilidad disciplinaria, y en esas condiciones no podría la suscrita --con el debido respeto-- avalar con su voto la decisión mayoritaria.