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CSDJ - F05001110200020110120101ADJUNTA20140424190824-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020110120101ADJUNTA20140424190824-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 050011102000201101201 01 / 3045 A Aprobado según Acta N° 28 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia1, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada DIANA NARANJO AGUIRRE con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR UN (1) AÑO, al hallarla responsable de infringir el artículo 30.4 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala integrada por los Magistrados Claudia Rocío Torres Barajas (Ponente) y Wilfredo Hurtado Díaz . Los hechos puestos en conocimiento de esta Jurisdicción los reseña él a quo de la siguiente manera: “La presente actuación se inició por queja presentada el 14 de junio de 2011 por la señora Gloria Adelina Bedoya Atehortúa, en la cual refiere que presentó demandas de alimentos en el año 2006 por incumplimiento que ascendía a la suma de $8.000.000 y de divorcio en el año 2010 en contra de

su cónyuge el señor Gustavo Muñoz López, procesos en los cuales éste fue asesorado por la Dra. DIANA NARANJO AGUIRRE, habiéndose terminado el segundo por mutuo acuerdo quedando pendiente la liquidación de la sociedad conyugal y el pago de lo adeudado por concepto de alimentos. Como quiera sobre estos últimos asuntos no se logró conciliar, la señora Gloria Adelina Bedoya Atehortúa decidió seguir adelante con el proceso de liquidación de la sociedad conyugal y el ejecutivo por alimentos por ello solicitó el embargo del 50% del inmueble que le pertenecía a su ex cónyuge con el fin de garantizar el pago de la obligación. No obstante, al obtener el certificado de libertad y tradición del inmueble observó que el señor Muñoz López había entregado el 50% como dación en pago por concepto de honorarios a la Dra. DIANA NARANJO AGUIRRE, lo cual según la quejosa fue una maniobra fraudulenta para dejarla sin bienes y no contar con patrimonio que le permitiera responder por la deuda alimentaria y defraudar a la sociedad conyugal.” Mediante auto de ponente del 27 de abril de 2011, una vez acreditada la condición de abogada de la disciplinable, se dispuso la apertura investigación y fijó como fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 9 de abril de 2012 (Fl 11), que fue reprogramada para el 26 de julio de 2012 a las 11:00 am. En audiencia del 2 de mayo de 2013, se escuchó en versión libre a la

disciplinable quien confesó la falta y se procedió a la calificación jurídica disponiendo la formulación de cargos contra la togada DIANA NARANJO AGUIRRE por incumplir el deber consagrado en el artículo 28-5 de la Ley 1123 de 2007, con lo que pudo haber incurrido presuntamente en falta contra la dignidad de la profesión contenida en el artículo 30-4 ibidem en la modalidad de dolo. En ese estado pasaron las diligencias a despacho para emitir el respectivo fallo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, resolvió sancionar a la abogada DIANA NARANJO AGUIRRE con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR UN (1) AÑO, al hallarla responsable de infringir el artículo 30.4 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que: “Frente a la presunta falta en que pudo haber incurrido la disciplinable, se ha acreditado conforme al acervo probatorio acopiado que el 18 de enero de 2011 la disciplinable y su cliente Gustavo Muñoz López celebraron la escritura pública N° 132 de la Notaría 18 de Medellín, en la que el señor Muñoz le entregó en dación en pago el 90% del 50% que le pertenecía en común y proindiviso del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 001-567538, a fin de cancelar el valor de unos honorarios

adeudados por valor de $11.000.000. Acordaron además que el valor otorgado a la parte del inmueble entregado sería de $5.200.000 (Fl 5-7). Junto con la escritura pública se protocolizó el contrato de prestación de servicios profesionales (Fl 8), en el cual se especificaron los asuntos encomendados a la Dra. NARANJO AGUIRRE entre ellos, la gestión del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico por vía contenciosa, liquidación de sociedad conyugal, ejecutivo de alimentos y proceso penal por inasistencia alimentaria. En la audiencia de pruebas y calificación profesional celebrada el 2 de mayo de 2013 la disciplinable en su versión libre sobre las gestiones encomendadas por su cliente indicó que para el momento de la dación en pago, no había realizado ninguna de las gestiones encomendadas, sino únicamente el acompañamiento a una audiencia realizada en la Fiscalía por una investigación sobre violencia intrafamiliar y que no había iniciado ningún proceso de los mencionados en el contrato de prestación de servicios visible a folio 8, por lo que no entiende la Sala la razón por la cual la abogada aceptó una dación en pago por valor de $11.000.000 por la asistencia a una audiencia y por gestiones que no se habían realizado y que para ese momento aún no se sabía si habrían de adelantarse o no. Es importante señalar que el señor Gustavo Muñoz López para la época de los hechos era una persona de escasos recursos, sin estudio, desempleado y carente de bienes tal como lo señaló en su testimonio rendido el 2 de mayo de 2013, indicó además que la iniciativa de cancelar los honorarios bajo esta

modalidad fue de la disciplinable quien no le encontró problema a la propuesta por razón de la asesoría brindada y que no tenía como más cancelarle. Estas condiciones eran plenamente conocidas por la disciplinable quien así lo manifestó en su versión libre y pese a ello accedió al único bien con que contaba su cliente para responder frente al incumplimiento de cuotas alimentarias, por lo que se evidencia el dolo en el actuar de la togada, quien aún conociendo las circunstancias económicas de su cliente y sin haber realizado la totalidad de las gestiones encomendadas y desconociendo si habría de realizarlas, recibió en dación en pago el inmueble. En virtud de lo anterior, se evidencia entonces que la togada obró de mala fe en su actividad profesional incumpliendo el deber previsto en el artículo 28-5 de la Ley 1123 de 20074 e incurriendo en la falta consagrada en el artículo 30-4 ibidem en la modalidad de dolo.” En cuanto a la sanción, argumentó el a quo la disciplinable aportó memorial el 17 de mayo de 2013 (Fl 80 y ss) informando que pese su intención de resarcir el perjuicio, no logró comunicación alguna con la quejosa o su abogado para lograr cancelar el valor del inmueble o su devolución, y confesó la falta en audiencia. Resalta que la persona directamente afectada fue su propio cliente quien quedó sin patrimonio alguno, sin haber sido compensado, más no la quejosa, ya que a esta se le respetó el porcentaje que habría de adjudicársele como gananciales en la liquidación de la sociedad conyugal y así lo reconoció la

Fiscalía en una investigación adelantada por los mismos hechos (Fl 45-49. Para la graduación de la sanción disciplinaria atendiendo la modalidad de la conducta porque mostró un accionar doloso; el perjuicio causado porque su cliente quedó privado de su patrimonio; las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, dado los conocimientos jurídicos del togado que le permitían advertir la inconveniencia y mala fe al pactar una dación en pago por unos honorarios de gestiones que aún no había realizado y que obtuvo del único bien de que disponía su humilde cliente y teniendo en cuenta que conforme al certificado obrante a folio 65 no registra sanciones disciplinarias y que existe un criterio de atenuación porque la falta fue confesada (art 45 literal b numeral °1) concurrente con uno de agravación porque la conducta se realizó aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia y necesidad del afectado, impuso a la encartada la sanción de SUSPENSIÓN DE UN (1) AÑO en el ejercicio de la profesión. LA APELACIÓN Contra la sentencia que acaba de reseñarse, la abogada disciplinada presentó en tiempo recurso de apelación, manifestando que al ser denunciada penalmente por la quejosa, ella canceló los honorarios de su abogado defensor y del defensor de su cliente el señor Muñoz, en virtud de lo anterior, el Fiscal archivó las diligencias por inexistencia del hecho. Además a la quejosa se le entregó el 50% del inmueble que le correspondía, y se le entregó en dación de pago, por las cuotas alimentarias, el 10% del inmueble. Como en la sentencia se dijo que la persona directamente

afectada fue su cliente, a él le entregó la suma de quince millones de pesos ($15.000.000) por los perjuicios causados. Además de lo anterior narra episodios de su vida, sufrida y con tragedias familiares. Solicita revocar la sentencia apelada. (fls. 148-165)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, del Carta Política y 112, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. 2.- De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, al definir la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia.

El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados,

pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar los argumentos expuestos por el apelante, según los cuales ella acudió a resarcir los perjuicios causados tanto a la quejosa como a su cliente. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la

realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 2.- Estudio de fondo. La abogada DIANA NARANJO AGUIRRE, fue llamada a juicio disciplinario y sancionada por la falta contemplada en el artículo 30.4 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es como sigue: “ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…)

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión… Falta que la misma togada confesó.

La apelación, realmente no manifiesta motivos de inconformidad claros y directos, si no que se encamina a mencionar el resarcimiento de perjuicios causados, situación que debe ser tenida en cuenta para atenuar la sanción, pero no para revocarla, pues las conductas disciplinables se refieren al incumplimiento de deberes por parte del abogado y no a la producción de resultados dañinos susceptibles de ser reparados; la reparación de la lesión es una atenuante de la sanción y no una parte del tipo objetivo de la conducta, como se muestra en numeral 2º del artículo 45 la Ley 1123 de 20072. Ahora, de conformidad con la Certificación de antecedentes disciplinarios obrante a folio 65, la abogada DIANA NARANJO AGUIRRE, no registra sanciones disciplinarias a los dos días de mayo de 2013, sin embargo, en la decisión sancionatoria, apelada, se “Resalta que la persona directamente afectada fue su propio cliente quien quedó sin patrimonio alguno, sin haber sido compensado, más no la quejosa, ya que a esta se le respetó el

porcentaje que habría de adjudicársele como gananciales en la liquidación de la sociedad conyugal y así lo reconoció la Fiscalía en una investigación adelantada por los mismos hechos”, y por ese motivo no se le tiene en cuenta la causal atenuante antes citada. Al respecto, como quiera que la togada, antes de vencido el término de ejecutoria de la decisión sancionatoria, allegó prueba de haber resarcido el daño a su cliente, según manifestación escrita del señor Gustavo Muñoz López, folios 164-165, 2 Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. considera esta Colegiatura que si se reúnen los requisitos para dar aplicación al numeral 2 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia se procederá a modificar la sanción impuesta por el a quo, de suspensión en el ejercicio de la profesión por un año, para imponer la de censura, como lo establece el ya citado numeral 2 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues de lo contrario se estaría desconociendo el debido proceso a la disciplinable, en punto del principio de legalidad de la sanción. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

del Antioquia, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada DIANA NARANJO AGUIRRE con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR UN (1) AÑO, para en su defecto SANCIONARLA CON CENSURA, al hallarla responsable de infringir el artículo 30.4 de la Ley 1123 de 2007, atendiendo la expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso. Advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 12 de junio de 2014

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Ref.: ABOGADO – APELACIÓN Pronunciamiento Aprobado según acta Nº. 028 del 23 de abril de

2014.

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

Rad. Nº 050011102000201101201 01 Si bien estoy de acuerdo con la decisión de confirmar la decisión adoptada por el fallador de instancia, del 30 de septiembre de 2013, mediante la cual sancionó a la abogada DIANA NARANJO AGUIRRE, por su incursión en la falta consagrada en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, considero que no se debió de modificar la sanción impuesta por la Colegiatura A quo a la togada encartada, pues si bien confesó la conducta y no cuenta con antecedentes disciplinarios la misma, la conducta endilgada se cometió a título de dolo comportando ciertamente un daño grave al patrimonio de la quejosa y a la profesión, toda vez que los abogados son depositarios de confianza y a no dudarlo la litigante comportó un actuar de mala fe. Sumado a lo anterior, se debe entender que la Sala A quo al momento de dictar el fallo materia de alzada, consideró en ese momento para graduar la sanción ahora modificada, la existencia del criterio de atenuación consagrado por el artículo 45 literal b numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 (relacionado con la confesión de la falta), por lo que no podía ser atendida en esta instancia nuevamente dicha causal como objeto de disminución en el quantum sancionatorio.

Igualmente considero, que no se debió haber aplicado el criterio de atenuación de la sanción contemplado por el artículo 45 literal b numeral 2 Ejusdem, que predica el “Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño (…)”, por cuanto el mismo de manera alguna se configura en el presente caso, toda vez que si bien al parecer la aquejada resarció el daño, ello no ocurrió por iniciativa propia toda vez que ya se encontraba el presente trámite al portas de dictarse sentencia de primer grado, por lo tanto, no se cumple con el elemento subjetivo de dicho articulado de atenuación, el cual no es otro que obrar “iniciativa propia”, pues la togada se encontraba apurada por el trámite disciplinario adelantado en su contra. Conforme a lo antes expuesto, sustento el salvamento parcial del voto anunciado en la referida Sala. De mis compañeros de Sala,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Elaboró. Jorge R. Revisó. Adolfo Castillo - Ramón Silva

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Referencia: Abogados en apelación Aprobado según Acta No. 28 del 23 de abril de 2014

Radicado: 050011102000201101201 01

Con mi acostumbrado respeto me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. El suscrito Magistrado considera que los hechos puestos en conocimiento de

la jurisdicción disciplinaria, en virtud de la queja formulada por la señora Gloria Adelina Bedoya Aguirre, ameritaban la declaratoria de nulidad a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 2 de mayo de 2013, en consideración a la certeza que arroja el material probatorio, respecto a la ocurrencia de una conducta constitutiva de falta disciplinaria, y la consecuente responsabilidad de la doctora DIANA NARANJO AGUIRRE, no por su incursión en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, sino en la descrita en el numeral 2° del artículo 35 de la misma normatividad. En efecto, demuestran los elementos de convicción allegados al plenario, que la abogada investigada “(…) para el momento de la dación en pago, no había realizado ninguna de las gestiones encomendadas, sino únicamente el acompañamiento a una audiencia realizada en la Fiscalía por una investigación sobre violencia intrafamiliar y que no había iniciado ningún proceso de los mencionados en el contrato de prestación de servicios visible a folio 8, razón por la cual no entiende la Sala la razón por la cual la abogada aceptó una dación en pago por valor de $11.000.000 por la asistencia a una audiencia y por gestiones que no se habían realizado y que para ese momento aún no se sabía si habrían de adelantarse o no.” Así las cosas considera el Suscrito probado que la disciplinada recibió como dación en pago, a título de honorarios, la suma de once millones de pesos ($11.000.000) de parte del señor Gustavo Muñoz López, cuando ni siquiera

había efectuado la gestión profesional para la cual se le había contratado. Adicionalmente, se evidenció, como se afirmó en la providencia de la cual hoy me aparto, que: “(…) el 18 de enero de 2011 la disciplinable y su cliente Gustavo Muñoz López celebraron la escritura pública N° 132 de la Notaría 18 de Medellín, en la que el señor Muñoz le entregó en dación en pago el 90% del 50% que le pertenecía en común proindiviso del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N°001-567538, a fin de cancelar el valor de unos honorarios adeudados por valor de $11.000.000 (…)”. (Subrayado fuera de texto) No obstante lo anterior, el Seccional de Instancia tuvo a bien endilgarle responsabilidad a la togada por su presunta incursión en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, cuando la conducta desplegada por la doctora Diana Naranjo Aguirre encuadraba en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 2° del artículo 35 de la normatividad en mención, cuyo tenor literal señala: Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

2. Acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente.

En relación con lo citado a juicio de este Magistrado, cualquier actividad sancionatoria en un Estado Social de Derecho se delimita sobre los principios de legalidad de las infracciones y de las sanciones, como parte constitutiva de la garantía de seguridad jurídica.

En ese sentido, subsiste para el operador judicial el deber de precisar en forma concreta y clara el cargo que se hace al disciplinable, adecuando la o las conductas a los tipos disciplinarios específicos que habrán de aplicarse. Así las cosas, la indebida adecuación típica surgida de la incorrecta o NO selección del tipo disciplinario sobre el que descansa la investigación y, sobre todo, la imputación, vulnera la garantía al “debido proceso”, que enmarca no solo aspectos de ritualidad y formalidad, sino verdaderas categorías sustanciales, pues no se está adelantando el juzgamiento de acuerdo con la ley preexistente y, de contera, se afecta el derecho de defensa, configurándose una irregularidad sustancial que deviene necesariamente en el decreto de nulidad, la que, en el sentir del suscrito Magistrado, ha debido decretarse. Atentamente, WILSON RUIZ OREJUELA Magistrado Fecha ut supra

Elaboró: K.A.P.L.

Revisó: L.E.A.A.

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