CSDJ - F05001110200020110122301ADJUNTA20151001104338-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110122301ADJUNTA20151001104338-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 30 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta No. 082 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201101223 01
Referencia: Funcionario en Apelación.
Denunciado: Flavio Antonio Peláez Mesa.
Juez Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia.
Denunciante: José Roberto López Osorio.
Primera Instancia: Sancionó con suspensión en el cargo por 1 mes.
Segunda Instancia: Revoca y Absuelve.
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,1 por medio de la cual sancionó al doctor Flavio Antonio Peláez Mesa en su condición de Juez Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia con SUSPENSIÓN EN EL CARGO POR 1 MES, tras hallarlo responsable de haber infringido los deberes consagrados en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con la prohibición preceptuada en el numeral 3 del artículo 154 ibídem, por inaplicabilidad de los artículos 15, 29 del Decreto 2591 de 1991, 86 y 230 de la Constitución Política, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 196 de la Ley 734 de 2002, conducta desplegada a título de culpa grave. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Martín Leonardo Suárez Varónen Sala con los Magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez y Claudia Roció Torres Barajas.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201101223 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN.
Hechos. Las presentes diligencias se originaron con la queja interpuesta el 6 de mayo de 2011,2 por el señor José Roberto López Osorio en contra del doctor Flavio Antonio Peláez Mesa en su condición de Juez Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia, en la cual denunciaba que dicho funcionario al interior de la acción de tutela por él promovida en contra del Instituto del Seguro Social y Bancolombia, bajo radicado N°2011-00078, profirió el fallo de manera extemporánea, por cuanto la misma fue radicada el 5 de abril de 2011, y el juez emitió la decisión el 20 de abril de 2011, un día después de haber fenecido el término legal. Refirió que con dicha decisión se le negó a él y a sus hijos, el amparo de sus derechos fundamentales, cuando las accionadas si los habían vulnerado; adicionalmente solo habiendo tenido en cuenta el funcionario cuestionado la contestación de tutela allegada por Bancolombia, sin mencionar si quiera la
contestación del Instituto del Seguro Social, siendo ello una conducta muy grave, por cuanto el juez había hecho exactamente lo solicitado por el apoderado judicial de Bancolombia en su escrito de contestación, es decir dispuso declarar la improcedencia del amparo judicial con relación a dicha entidad. Apertura de Indagación Preliminar.- a través de proveído del 18 de agosto de 2011,3 el Magistrado de Instancia dispuso la apertura de la indagación preliminar, contra el doctor Flavio Antonio Peláez Mesa en su condición de Juez Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia, ordenando la práctica de pruebas. Mediante escrito radicado el 30 de septiembre de 2011,4 el doctor Flavio Antonio Peláez Mesa rindió versión libre indicando que en efecto el quejoso el 5 de abril de 2011 promovió en nombre propio y de sus hijos menores, acción de tutela en contra 2 Folio 1 a 6 c.1 Inst. 3 Folio 7 y 8 c.1 Inst. M.P. Leovigildo Suárez Céspedes 4 Folio 14 a 17 c.1 Inst.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. del Instituto de Seguros Sociales de Medellín y Bancolombia, la cual pasó al día siguiente a su despacho y le correspondió el radicado N°2011-00078; señaló que una
vez notificadas las partes, el 12 de abril de 2011, el doctor German Alonso Galeano Márquez, en su calidad de Gerente de la Sucursal de Bancolombia contestó la demanda, no sucediendo lo mismo con el representante legal de ISS, quien no se pronunció. Mencionó que el 20 de abril de 2011, emitió el fallo correspondiente a través del cual denegó el amparo constitucional solicitado, por no existir de parte de las accionadas vulneración alguna de los derechos fundamentales deprecados por el tutelante; que posteriormente, el 28 de abril de 2011, concedió la impugnación interpuesta oportunamente, por lo que se remitió el expediente al Tribunal Superior de AntioquiaSala Civil, instancia en la cual se revocó el fallo, se concedió el amparo constitucional y se ordenó al ISS pagarle al accionante a través de Bancolombia, las mesadas pensionales adeudadas. Respecto a las denuncias hechas por el querellante, señaló que la decisión tutelar no fue extemporánea, pues había sido dictada dentro de los 10 días siguientes a la presentación del escrito en su despacho-6 de abril de 2011no en la secretaria judicial, es decir se emitió el 20 de abril de la misma anualidad; manifestó que la queja interpuesta en su contra era temeraria y desgastaba la administración de justicia, puesto que utilizar los mecanismos legales de la justicia disciplinaria, para denunciar una presunta extemporaneidad de 1 día, era absurdo, más cuando lo pretendido por el querellante era desacreditar las decisiones de la Rama Judicial.
Frente a que no se había concedido la tutela a pesar de la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, afirmó no podérsele endilgar responsabilidad alguna por su decisión, la cual fue producto de la sana crítica y libre valoración probatoria, adicionalmente habiéndose revocado el fallo en segunda
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. instancia, lo que tampoco generaba su incursión en falta disciplinaria; finalmente en cuanto a que se excluyó al ISS de la tutela porque no se tuvo en cuenta su contestación, advirtió que dichos argumentos carecían de lógica jurídica, porque ello no fue así, ya que la contestación de la tutela no es un requisito obligatorio, es una cuestión de mera liberalidad.
Recalcó que la presente denuncia obedecía a una animadversión del quejoso en su contra, quien cuando se dirigía a las instalaciones del juzgado presentaba malos tratos verbales con los empleados, bajo el pretexto de ser una persona de la tercera edad la cual debía ser atendida de manera inmediata. Apertura de la investigación disciplinaria. A través de auto del 21 de febrero de 2013,5 el A quo dispuso dar apertura a la investigación, requiriendo como pruebas, con la finalidad de acreditar la calidad de funcionario, se allegara copia del acuerdo de su nombramiento, el acta de su posesión y certificación de tiempo de prestación de
servicios, vacaciones, permisos, licencias e incapacidades concedidos durante el 5 y 20 de abril de 2011; así mismo, ordenó notificar personalmente al investigado para que si era su deseo presentara los correspondientes descargos; y finalmente requirió informes sobre la estadística de rendimiento laboral presentada durante el mes de abril de 2011 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia. Una vez notificado el funcionario investigado, mediante memorial radicado el 2 de abril de 2013,6 nuevamente se pronunció sobre los hechos objeto de controversia reiterando lo expuesto en su escrito inicial y recalcando que el fallo de tutela no fue proferido de manera extemporánea, puesto que dicho escrito fue radicado en su despacho el 6 de abril de 2011 y se emitió sentencia el 20 de abril de la misma anualidad, es decir dentro del término de los 10 días, como lo preceptúa el artículo 29 5 Folio 19 y 20 c.1 Inst. 6 Folio 29 a 31 c. 1 Inst.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 y los artículos 120 y 124 del C.P.C, ya que el mismo se empieza a contabilizar a partir
de la notificación de la acción de tutela, no de la presentación de la solicitud, pues no podría proferirse decisión alguna sin haberse notificado a las partes, lo que requiere de un término indeterminado, en cuanto a que dependiendo de los accionados, dicha comunicación puede ser en algunos casos más dispendiosa. Mediante oficio N°PT-0054 del 25 de abril de 2014, el Tribunal Superior de Antioquia certificó que el doctor Flavio Antonio Peláez Mesa en su condición de Juez Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia, no disfrutó de vacaciones, permisos, licencias e incapacidades durante el periodo comprendido entre el 5 y 20 de abril de 2011;7 así mismo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través de oficio CSJA-SA13-1766 del 25 de abril de 2013, allegó copia de las estadísticas reportadas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia, durante el lapso comprendido entre 1 de abril y 30 de junio de 2011;8por último se remitieron copias del acuerdo de nombramiento, acta de posesión y certificación de tiempo de prestación de servicios del investigado.9 Posteriormente el Magistrado de Instancia mediante auto del 27 de mayo de 201310 declaró cerrada la etapa de investigación, conforme lo preceptuado en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, que introdujo el artículo 106A de la Ley 734 de 2002; proveído contra el cual el investigado interpuso recurso de reposición, al considerar que lo procedente era que se hubiera terminado y archivado la investigación a su favor por carencia de antijuridicidad, petición que fue despachada desfavorablemente
por el A quo a través de auto del 15 de agosto de 2013.11 7 Folio 42 c.1 Inst. 8 Folio 43 a 47 c.1 Inst. 9 Folio 48 a 52-152 a 154 c.1 Inst. 10 Folio 53 c.1 Inst. 11 Folio 60 a 67 c.1 Inst.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN.
Formulación de cargos. El Magistrado Instructor mediante proveído del 7 de abril de 2014,12 una vez concluida la etapa instructiva del proceso, dispuso formular cargos en contra del doctor Flavio Antonio Peláez Mesa en su condición de Juez Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia, por presuntamente haber infringido los deberes consagrados en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con la prohibición preceptuada en el numeral 3 del artículo 154 ibídem, por inaplicabilidad de los artículos 15, 29 del Decreto 2591 de 1991, 86 y 230 de la Constitución Política, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, conducta desplegada a título de culpa grave, al haber tardado once días hábiles en proferir el fallo de tutela de primera instancia, pues la acción constitucional fue presentada el 5 de abril de 2011 en el mismo despacho y la
providencia se emitió el 20 de abril de la misma anualidad, excediendo con ello un día del termino concedido por la ley. Manifestó que el funcionario cuestionado posiblemente no dio cabal cumplimiento a la Constitución, las leyes y los reglamentos, (numeral 1 art. 153 Ley 270 de 1996), pues inaplicó lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y el 29 del Decreto 2591 de 1991, así mismo inobservando los principios de economía, celeridad y eficacia que se deben aplicar al trámite de la acción constitucional, ya que se tomó 11 días hábiles para proferir el fallo de primera instancia, desconociendo el termino de 10 días; tampoco teniendo en cuenta que dicho mecanismo tiene un trámite preferencial y sumario según se deprende del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991; señaló que al no haber resuelto el asunto sometido a su consideración dentro de los términos previstos en la ley, infringió adicionalmente el deber consagrado en el numeral 15 art. 153 Ley 270 de 1996. Concluyó el Magistrado de Instancia que el funcionario no dio aplicación a lo dispuesto en los artículos 15, 29 del Decreto 2591 de 1991, 86 y 230 de la Constitución Política, 12 Folio 87 a 92 c.1 Inst. M.P. Martín Leonardo Suárez Varón
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. referente este último a que “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. (…) La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina,” razón por la cual consideró que el investigado adicionalmente pudo haber infringido ostensiblemente la prohibición consagrada en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, referente a “retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos (…),” pues en efecto el disciplinado retardo injustificadamente la emisión del fallo de tutela dentro del término establecido para ello, emergiendo así los elementos exigidos en el artículo 162 de la Ley 734 de 2002, para formular pliego de cargos.
Expuso el A quo que no eran de recibo los argumentos defensivos del investigado, referentes a que el termino de los 10 días para resolver una acción de tutela se empezaban a contabilizar a partir de que se efectuaran las correspondientes notificaciones, porque dicho termino se contabiliza a partir de la presentación de la solicitud, de conformidad a lo preceptuado en los artículos 86 inciso 4° de la Constitución Política y 29 del Decreto 2591 de 1991, lo que de manera alguna conlleva a presumir una vulneración al derecho de defensa de la persona o entidad accionada, pues obviamente para proferir fallo de mérito, tuvo que haberse notificado previamente a dicho tutelado; tampoco siendo de recibo la posible congestión judicial que presentaba el despacho, pues debido al carácter preferente y sumario de la tutela,
para lo único que se les está permitido a los jueces desplazar la acción constitucional, es para resolver habeas corpus. Frente a la culpabilidad, refirió haberse desarrollado la conducta a título de culpa, puesto que el funcionario tuvo conocimiento de la existencia de la tutela, pero presuntamente el hecho de no fallarla en término, obedeció a una errada interpretación de la norma, sin que se hubiere oteado algún tipo de intención dañina de causar perjuicios a los accionantes; finalmente adujo que la falta endilgada al investigado, al estarse frente a una acción constitucional creada por el Constituyente
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. para hacer realidad los derechos fundamentales, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, se catalogaba como grave, bajo el entendido de que se causó una perturbación al servicio de administrar justicia, es decir el inculpado como Juez de la República estaba llamado a respetar los lineamientos legales y constitucionales.
Finalmente consideró el A quo, que no había lugar a endilgarle responsabilidad disciplinaria alguna al disciplinado, por haber resuelto al interior de la tutela objeto de controversia, que no existía vulneración alguna de los derechos fundamentales deprecados por los tutelantes, decisión que posteriormente fuere revocada por la
segunda instancia, porque dicha providencia fue motivada suficientemente y nunca se negó u obstaculizó la posibilidad de atacarla por vías judiciales; por ende, manifestó que en virtud del principio de autonomía funcional del que gozan todos los administradores de justicia, los mismos al momento de emitir un fallo no podían ser cuestionados disciplinariamente, máxime cuando en el sub examine no se contaba con prueba alguna que indicara que el investigado tenía un interés particular para obrar como lo hizo. Descargos. Una vez notificado el disciplinado, mediante escrito radicado el 20 de mayo de 2014,13 presentó sus descargos, aduciendo que el A quo lo prejuzgó al haber manifestado que por tratarse de una acción constitucional estaba perturbando el servicio, por tanto tratándose de una falta catalogada como grave, trasgrediendo con ello sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa; así mismo, señaló que se le endilgó una especie de responsabilidad objetiva, puesto que se le formularon cargos por el simple trascurso del tiempo, olvidando el Magistrado que al no haberse ocasionado perturbación alguna, ni vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes, se estaba en presencia de una falta de bagatela. 13Folio 102 a 143 c.1 Inst.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN.
Refirió el funcionario investigado que el A quo no expuso en qué consistía la mencionada perturbación del servicio, tampoco la trascendencia social de la conducta, el perjuicio causado, ni los motivos determinantes del comportamiento; insistió en que el hecho de tratarse de una acción de tutela, no implicaba que la conducta pudiere ser catalogada como grave, y que la mora de 1 día en resolver la misma, no podía conllevar a la conclusión errada del Magistrado, de que no tuvo presente los principios de economía, celeridad y eficacia, porque olvidaba la calidad de sus providencias y solo tenía en cuenta la cantidad. Señaló para sustentar sus argumentos la sentencia T-747 de 2009, y concluyó su exposición solicitando que se absolviera de los cargos formulados o en su defecto se calificara la falta como leve a título de culpa; finalmente requirió como pruebas, la declaración juramentada de los señores Vivien Lastra Escobar, secretaria del Juzgado, Maricela Martínez Mora, citadora del despacho y Héctor Guillermo Arango Monsalve, citador del Juzgado. Posteriormente mediante auto del 3 de julio de 2014,14 el A quo ordenó decretar como pruebas: 1) escuchar en declaración juramentada a los señores Vivien Lastra Escobar, secretaria del Juzgado, Maricela Martínez Mora, citadora del despacho y Héctor Guillermo Arango Monsalve, citador del Juzgado, para lo que comisionó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, quien a través de proveído del 19 de agosto de 2014 dispuso como fecha para evacuar los testimonios el 17 de
septiembre de 2014.15 Llegado el día previsto-17 de septiembre de 2014-16 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, el señor Héctor Guillermo Arango Monsalve rindió declaración juramentada, indicando que era el citador del Juzgado Promiscuo 14 Folio 146 y 147 c.1 Inst. 15 Folio 175 c.1 Inst. 16 Folio 178 a 182 c.1 Inst.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN.
Municipal de Santa Fe de Antioquia, y que debido a que tenía constantemente que llevar al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia, documentación, procesos, oficios y demás, adicionalmente entablando una relación de amistad con los empleados de dicho despacho, conocía los hechos que dieron origen a la acción de tutela N°2011-00078, refiriendo que el fallo se emitió posiblemente un día después de vencerse el termino consagrado por la ley, en razón al gran cumulo de trabajo. Afirmó que cuando iba al despacho del investigado, percibía la gran congestión judicial que presentaba, pues se tenía que dar trámite secretarial a los asuntos, resolver de fondo y atender al público, adicionalmente por ser un despacho de cabecera del Circuito, debía atender 11 municipios respecto de su especialidad,
conformando la planta del juzgado solo 3 personas. Señaló el declarante que la atención de usuarios en dicho despacho era constante, que se realizaban audiencias en procesos adelantados contra menores, debiéndose desplazar el funcionario unas dos cuadras, para evacuarlas ante el Juzgado Promiscuo del Circuito o Municipal de Santa Fe de Antioquia, en razón a la carencia de una sala de audiencias en el mencionado juzgado; en cuanto a los tramites y decisiones de fondo, afirmó que el disciplinado resolvía los asuntos de manera oportuna, diligente, siempre evacuando todo dentro de los términos legales, más aun cuando se trataba de una acción de tutela. Adujo que al parecer el hoy quejoso tenía una buena condición económica, pues era jubilado y percibía un salario, no conociéndole esposa o hijos a su cargo, por lo tanto concluyendo que la tardanza de 1 día, no le causó un perjuicio irremediable, siendo totalmente inoficiosa la presente investigación; señaló que el comportamiento del señor López Osorio para con los funcionarios del despacho era extraño, ya que siempre se quejaba de los mismos y en general de todas las entidades públicas,
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. adicionalmente presentando una conducta irregular, por lo que refirió algunas circunstancias personales del mismo; finalmente insistió en que por la mora de 1 día
en resolver la acción de tutela cuestionada, no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, tampoco evidenciándose una intención del funcionario de perjudicarlo. Seguidamente se escuchó en declaración juramentada a la señora Vivien Lastra Escobar, secretaria del Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia, quien indicó que la cuestionada acción de tutela se presentó ante el despacho el 5 de abril de 2011, habiéndose admitido al día siguiente, la cual finalmente mediante fallo del 20 de abril de 2011 no prosperó al evidenciarse que no existía vulneración alguna a los derechos fundamentales deprecados por el accionante; adujo que el Juzgado siempre se encontraba al día, pues se tramitaban los asuntos a tiempo, a pesar del gran cumulo de trabajo y de ser un despacho de Cabecera del Circuito de Familia de 11 Municipios. Recalcó el gran cumulo de trabajo, la realización de audiencias y la atención constante al público, que les quitaba bastante tiempo; así mismo, señaló que la actividad del investigado era excelente en cuanto a celeridad, atención y dedicación a su labor, pues profería fallos de manera oportuna y dentro de los términos establecidos por la ley, en especial cuando se trataba de acciones de tutela, las cuales llegaban en abundancia. Afirmó que el hoy quejoso tenía una buena condición económica, que no le conocía esposa o hijos, por lo que la presunta tardanza de un día no le ocasionó perjuicios económicos, no evidenciándose intensión dolosa del funcionario en perjudicar al señor López Osorio; así mismo, refirió una serie de circunstancias personales del quejoso,
que conllevaban a pensar que no tenía una buena salud mental, como que había sido
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. nombrado alcalde del municipio sin ni siquiera haber sido candidato, por lo que incluso la familia iniciaría un proceso de interdicción; finalmente manifestó que la presente investigación disciplinaria no tenía sentido y que no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante.
Por último se escuchó en declaración juramentada a la señora Maricela Martínez Mora, citadora del Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia, quien señaló que una vez se recibió la tutela cuestionada-5 de abril de 2011se pasó al día siguiente al despacho y se empezaron a contabilizar los 10 días, finalmente negándose la protección de los derechos invocados, porque no existió vulneración alguna por parte de las accionadas; en cuanto al funcionamiento del juzgado, afirmó que era normal, a pesar del gran flujo de trabajo, pero siempre resolviéndose los asuntos de manera célere, ágil y dentro de la oportunidad procesal correspondiente. Coincidió la versionista en sus afirmaciones con los demás declarantes, en cuanto a la situación económica del quejoso, el presunto perjuicio causado y su salud mental, pues refirieron las mismas circunstancias; advirtió que con la presunta tardanza de un
día en la resolución de la acción constitucional no se le vulneraron al querellante sus derechos fundamentales, tampoco evidenciándose una intención dañina por parte del investigado de ocasionar algún perjuicio, porque aseguró la tutela se falló dentro del término fijado por la ley. Mediante auto del 16 de octubre de 2014,17 el Magistrado de Instancia una vez terminada la etapa probatoria, dispuso correrle traslado común a las partes de 10 días para que se presentaran los conceptos correspondientes y al disciplinado para que expusiera sus alegatos de conclusión. 17 Folio 185 c.1 Inst.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN.
A través de memorial radicado el 11 de noviembre de 2014,18 el funcionario investigado presentó sus alegatos de conclusión, indicando que el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia debía conocer no solo de los procesos descritos en los artículos 16 y 27 del C.P.C, sino también de los atribuidos por los Decretos 2737 de 1989 y 2272 de 1989, más las tutelas, derechos de peticiones, asesorías, conciliaciones, orientaciones de carácter familiar, la segunda instancia de tutelas y procesos de familia adelantados por los Jueces Municipales de Santa Fe de Antioquia, Ebejico, San Jerónimo, Buriticá, Giraldo y Anza; y dentro del
sistema de responsabilidad penal para adolescentes correspondiéndole 11 municipios, respecto de los cuales los funcionarios le pedían conceptos, todo lo que demostraba una alta carga laboral. Agregó que no tenía antecedentes en su contra en el sentido de que fuera constante decidir acciones de tutela por fuera del término legal establecido, siendo un lapsus judicatum lo ocurrido; adicionalmente señaló que era padre de familia y que subsistía de su salario; finalmente hizo alusión a la proporcionalidad de la sanción, su definición, su marco jurídico vigente, recalcando que el quejoso no había aportado prueba alguna en su contra, más que el escrito de tutela y sentencia, tampoco haciéndose presente a esta investigación disciplinaria, por lo tanto no siendo responsable de falta disciplinaria alguna, ni merecedor de la imposición de una sanción. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de primer grado, mediante proveído del 19 de diciembre de 201419 sancionó al doctor Flavio Antonio Peláez Mesa en su condición de Juez Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia con SUSPENSIÓN EN EL CARGO POR 1 MES, tras 18 Folio 191 a 196 c.1 Inst. 19 Folio 207 a 216 c. 1 Inst.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN.
hallarlo responsable de haber infringido los deberes consagrados en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con la prohibición preceptuada en el numeral 3 del artículo 154 ibídem, por inaplicabilidad de los artículos 15, 29 del Decreto 2591 de 1991, 86 y 230 de la Constitución Política, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, conducta desplegada a título de culpa grave. Señaló el A quo, que en efecto el doctor Flavio Antonio Peláez Mesa en su condición de Juez Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia, conoció de la acción de tutela promovida por el señor José Roberto López Osorio en contra del Instituto del Seguro Social y Bancolombia, bajo radicado N°2011-00078, al interior de la cual tardó once días hábiles en proferir el fallo de tutela de primera instancia, pues la acción constitucional fue presentada el 5 de abril de 2011 en el mismo despacho, se avocó su conocimiento al día siguiente y se emitió sentencia el 20 de abril de la misma anualidad, excediendo con ello un día del termino concedido por la ley. Expuso que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia en concordancia con los artículos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tenía un término improrrogable y perentorio para su resolución de 10 días contados a partir de la presentación de la solicitud, estableciéndose con ello un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos fundamentales de las personas y bienes jurídicos que el constituyente creyó primordiales.
Reforzó sus argumentos con las sentencias T-1080 de 2001, T-465 de 1994 entre otras, en las cuales la Corte Constitucional había sentado su posición al respecto, concordando con que el término establecido para la resolución de la acción de tutela era improrrogable y perentorio, considerando además que dicho plazo para decidir era
REPÚBLICA DE COLOMBIA 15
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201101223 01
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