CSDJ - F05001110200020110122501ADJUNTA20130814150745-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110122501ADJUNTA20130814150745-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta y uno de julio de dos mil trece Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado Nº 050011102000201101225 01 Aprobado en Sala No. 60 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Samuel Darío Castrillón Aldana contra la providencia del 28 de febrero del año que discurre, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, se abstuvo de abrir investigación disciplinaria a la Dra. ANGELA MARÍA MEJÍA ROMERO, en calidad de Jueza Segunda Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia), de no ser porque el mismo no fue debidamente sustentado. 1 M.P. Manuel Fernando Mejía Ramírez, en sala con el Magistrado Luis Fernando Zapata Arrubla. HECHOS El 5 de mayo de 2001 el abogado Samuel Darío Castrillón Aldana –quejoso-, en representación de los señores Fabio Argemiro Ospina y Ana del Carmen González presentó demanda de liquidación obligatoria, la cual correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito del municipio antioqueño de Rionegro, bajo el radicado 2001-0407. El 1º de octubre de 2010, el Dr. Castrillón Aldana solicitó vigilancia administrativa, porque en su sentir se estaban presentando irregularidades
dentro del citado proceso, pero como quince (15) días después la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia archivó las diligencias, en el mes de abril de 2011 presentó diversas quejas2 contra la Jueza Segunda Civil del Circuito de Rionegro – Antioquia. ANTECEDENTES El A-quo mediante auto del 18 de agosto de 2011 ordenó la indagación preliminar. Etapa en la cual la disciplinable remitió un informe sobre el trámite dado al proceso de liquidación y algunas piezas procesales del mismo. De otro lado, se arrimó copia de una decisión del 30 de noviembre de 2012, por medio de la cual se abstuvo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia de abrir investigación a la Dra. ANGELA MARÍA MEJÍA ROMERO, dentro del expediente No. 20112 Hasta ahora se sabe de 4 quejas disciplinarias: 201100305 –archivada-, 201102804 y 201103285 que fueron arrimadas a la presente, por tratarse de los mismos hechos. Adicionalmente ha presentado quejas en la Fiscalía General de la Nación. 003053, al considerar que con las medidas impuestas por la Jueza no se afectó a terceros, y ella –la medida cautelarera suficiente para proteger el patrimonio de actos de disposición no ordenados. Además, consideró que las decisiones emitidas por la servidora judicial se encontraban amparadas por el principio de independencia y autonomía judicial. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 28 de febrero del año que discurre, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia decidió terminar el procedimiento iniciado contra la Jueza Segunda Civil del Circuito de Rionegro (Ant.), al considerar que los hechos de la queja fueron objeto de anterior decisión, encontrándose para ese momento en segunda instancia. En efecto, indicó la primera instancia: “…frente a idénticos hechos y partes, se emitió una decisión de fondo consistente en el archivo definitivo de las diligencias con base al artículo 73 de la Ley 734 de 2002, al determinarse la no existencia de falta disciplinaria en el actuar de la investigada. Por tal razón, y considerando que sobre el particular ya se tomó una decisión por parte de la Sala Disciplinaria, no es 3 M.P. Manuel Fernando Mejía Ramírez, en Sala con el Magistrado Luis Fernando Zapata Arrubla. La indagación preliminar se origino con fundamento en la queja suscrita por el Dr. Samuel Darío Castrillón Aldana, el 31 de enero de 2011, contra la Jueza Segunda Civil del Circuito de Rionegro, dentro del proceso 2001-0407. viable desatar más investigaciones que apunten a los mismos hechos, esto es, dichas diligencias no pueden proseguirse”4 (subraya fuera de texto) RECURSO DE APELACIÓN Enterado el quejoso de la decisión, el 1º de marzo del presente año, interpuso el recurso de apelación y, en cuanto a la sustentación no reseñó argumento alguno tendiente a desvirtuar el fundamento expuesto por la primera instancia, pues luego de hacer algunos apuntes sobre el proceso civil, su discurso se orientó a criticar a la Sala por la decisión, en tanto
consideró que desconocieron las normas del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los deberes de los jueces. Indico que en ese caso “…pasó y sigue pasando lo que pasó en el gobierno o candidatura del mal recordado presidente SAMPER, nos pasaron un elefante por las narices a todos los colombianos y nos tragamos entero toda esa vergüenza…”5. Y con relación a la administración de justicia, afirmó que existe un “desgreño” en los operadores de la justicia, pues “… se cubren los unos a los otros, es por ello que vuelvo y le repito, por esos (sic) nuestra justicia está entre las malas del mundo, en todo sentido señor MGISTRADO (sic), que vergüenza”6. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 4 Fl. 143 5 Fl. 149 6 Fl. 149 La Corporación tiene competencia para conocer y decidir en segunda instancia las averiguaciones disciplinarias seguidas contra los Jueces, entre otros funcionarios, según los artículos 256 numeral 3° de la C. P. y 112-4 de la Ley 270 de 1996, no obstante, como se anticipó, la Sala se abstendrá de resolver el asunto dado que el recurso no fue debidamente sustentado. Procedencia del recurso de apelación La decisión por medio de la cual se terminó la actuación en favor de la Jueza Segunda Civil del Circuito de Rionegro, es susceptible del recurso de apelación, según lo descrito en el artículo 207 de la Ley 734 de 2002: “Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere ese Código. Además procederá, la apelación
contra el auto de archivo definitivo y el auto que niega las pruebas.” Legitimación del quejoso. Debe destacarse que el quejoso está legitimado para interponer el recurso de apelación respecto de las decisiones que ponen fin al procedimiento, con fundamento en lo preceptuado en los artículos 90 –parágrafoy 202 del
Código Disciplinario Único: “Art. 90. Los sujetos procesales podrán: (….) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.
Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión” (subraya fuera de texto). “Art. 202. Del auto de archivo definitivo y de la sentencia absolutoria se enterará al quejoso mediante comunicación acompañada de copia de la decisión que se remitirá a la dirección registrada en el expediente al día siguiente del pronunciamiento, para su eventual impugnación de conformidad con lo establecido en esta normatividad” (el resalto es nuestro). Caso en concreto Las funciones del proceso disciplinario se orientan a precisar la real existencia de la conducta presuntamente irregular y si la misma se adecua a alguno de los tipos, a identificar el responsable, establecer los móviles que determinaron el comportamiento y las circunstancias de tiempo modo y lugar, objetivo este que tratándose de los servidores públicos empieza a perfeccionarse a partir del período de la indagación preliminar autorizada en
el artículo 150 del C. Disciplinario Único y en cuyo desarrollo se podrá inferir si es o no del caso abrir investigación disciplinaria y, posteriormente, formular cargos, de conformidad con lo estipulado en los artículos 152 a 154 y 161 a 163 ibídem. De otro lado, no puede soslayarse que la competencia del Juez de Segunda Instancia se limita a emitir pronunciamiento únicamente con relación a los aspectos recurridos, pues aquellos que no son objeto de sustentación se presume que no suscitan inconformidad en el sujeto procesal recurrente, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados si resultaren inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Empero, la viabilidad de los recursos depende del cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos su motivación, según lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 734 de 2002: “Art. 112. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar”. Y con relación a la sustentación de los recursos la Corte Constitucional, ha manifestado: “…quien hace uso del recurso de apelación, debe observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida sustentación. La inobservancia de cualquiera de estos requisitos hace improcedente el recurso e impide que el inmediato superior se pueda pronunciar acerca de lo que es motivo de inconformidad…”7. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el señor Samuel Darío Castrillón
Aldana no expuso las razones con las cuales pretendía desvirtuar los fundamentos de la Seccional de instancia para abstenerse de abrir investigación disciplinaria en favor de la funcionaria judicial investigada, es decir, no presentó argumento alguno en torno a la cosa juzgada, que fue precisamente el instituto al cual aludió la Sala a quo, y, en cambio sí, se limitó a referirse a la presunta intransigencia de los Magistrados y la vergüenza que generan los administradores de la justicia en general, ya que 7 Sentencia T 587 de 2002, Magistrado Ponente Doctor JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO en su sentir unos a otros se cubren y de ahí que “…(sic) nuestra justicia está entre las malas del mundo, en todo sentido señor MGISTRADO (sic), que vergüenza”8. Lo anterior no se justifica de cara a un quejoso que ejerce la profesión de abogado y, por lo tanto, debe expresar con claridad y coherencia sus argumentos frente a la tesis expuesta por los funcionarios judiciales, y con ello abrir las puertas para que se estudien los motivos de su inconformidad, tal como en reiteradas ocasiones lo ha dispuesto esta Corporación. Pero contrario a lo exigido por la ley, el denunciante, en su escrito de apelación, no sólo dejó de sustentar el recurso, sino que fue irrespetuoso con la Sala a quo y la misma funcionaria denunciada y en esas condiciones tampoco la Sala estaría presta a responder sus inquietudes, dado que conforme con el artículo 39 -3del Código de Procedimiento Civil, dentro de los poderes disciplinarios del Juez se encuentra el de “Ordenar que se
devuelvan los escritos irrespetuosos para con los funcionarios, las partes o terceros”. Se insiste, no puede esta Colegiatura entrar a desatar un recurso de apelación a partir de lo que manifestó el recurrente, y por ende, considerarlo debidamente sustentado, ya que, a pesar de su inconformidad, no hubo manifestaciones puntuales, ni cuestionamientos a la decisión de la primera instancia, en las cuales se expresaran las razones por las que se debía revocar la providencia. Por lo tanto, la Sala se abstendrá de desatar el recurso de apelación interpuesto, previo a la revocatoria del auto que lo concedió, teniendo en 8 Fl. 149 cuenta que no cumplió con las exigencias legales consagradas en el artículo 112 de la Ley 734 de 2002, para en su lugar, declararlo desierto. Finalmente, dado lo irrespetuoso del escrito de apelación incoado por el señor Castrillón Aldana, se ordenará expedir copias del mismo con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales, RESUELVE PRIMERO: Revocar el auto del cuatro (4) de abril del presente año, por medio del cual se concedió el recurso de apelación contra la providencia del 28 de febrero de esta anualidad.
SEGUNDO: Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Samuel Darío Castrillón Aldana, por ausencia de sustentación del mismo.
TERCERO: Expedir las copias ordenadas en la parte motiva y devolver el
expediente a la Seccional de origen, la cual hará las notificaciones y comunicaciones respectivas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial