CSDJ - F0500111020002011013380120160610154225-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F0500111020002011013380120160610154225-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, ocho de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000201101338 01 Aprobado según Acta No. 52 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado doctor Francisco de Jesús Torres Taborda, Juez Primero de Familia de Bello, contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual lo sancionó con seis (6) meses de suspensión en el cargo e inhabilidad especial, por el mismo término, por el desconocimiento injustificado de los deberes previstos en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y numerales 1 y 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 en relación con las prohibiciones establecidas en los numerales 1 y 7 del artículo 35 ibídem, en correspondencia con los artículos 132, 156, 162 y 167 de la Ley 270 de 1996 de conformidad con los dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala integrada por los Magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (Ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas
Mediante providencia del 23 de mayo de 2011, el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ordenó compulsar copias a fin de investigar la presunta falta en que pudo incurrir el Juez 1° de Familia de Bello, Antioquia, al dilatar el proceso de provisión del cargo de Asistente Social de la lista de elegibles remitida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 24 de julio de 2009. - En auto del 18 de agosto de 2011 se ordenó apertura de investigación disciplinaria. (f. 19-20), siendo remitido el expediente a Sala de Descongestión el 25 de enero de 2013, donde se practicaron algunas pruebas y el 27 de agosto del mismos año, el disciplinable rindió versión libre (f. 32-33), para cerrar la etapa de investigación en auto del 30 de mayo de 2014. (f. 36) En su versión libre el doctor TORRES TABORDA señaló que una vez recibida la lista de elegibles inició el trámite para el nombramiento respetando el orden, primero nombró a Otto Hernán Lara, luego a Gloria Patricia Cuervo y finalmente a Nubia Yotay Zapata, los dos primeros quienes declinaron, y con la última se tuvo problemas para localizarla, situación que dio lugar a dos requerimientos por parte de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por la presunta morosidad en cuanto a la provisión del cargo, a los que dio respuesta, así como también a un derecho de petición de una persona que ocupaba el quinto lugar en la lista y que originó este proceso disciplinario.
Explicó que no podía pasar al siguiente en la lista sin antes tener una respuesta definitiva de quien se encontraba mejor posicionado, y que trató de ubicar a Nubia Yotay Zapata, a las direcciones aportadas pero con resultados negativos, sin embargo no dejó constancia de ello y para no obstaculizar la labor del despacho nombró a Luz Marina Márquez en provisionalidad hasta el 13 de septiembre de 2011 cuando la aspirante se posesionó luego de solicitar prorroga en dos oportunidades después de conocer el nombramiento del 4 de abril de mismo año (f. 32-33). - El 1° de agosto de 2014, el expediente regresó al despacho de origen, el cual por auto del 25 de septiembre siguiente revocó el auto que decretó el cierre y se dispuso practicar algunas pruebas pendientes (f. 44) y el 4 de febrero de 2015, se declaró cerrada la etapa de investigación (f. 59) Pruebas allegadas En esta etapa se acopiaron las siguientes probanzas: - Informe de situación administrativa remitido por la Presidenta de la Sala Administrativa en el que se puso en conocimiento la mora para proveer en propiedad el cargo de Asistente Social del Juzgado 1° de Familia de Bello, Antioquia en el que plasmó que pese a que la Sala Administrativa remitió la lista de elegibles el 24 de julio de 2009, el 26 de enero de 2010, hizo un primer requerimiento al Juez para que informara el trámite dado a los nombramientos y en atención a escrito de la señora Margarita Celina Jaramillo en el que solicitaba
informara por qué si desde julio de 2009 optó por el cargo, a marzo 3 de 2011 aún no se había provisto, en el mismo mes, se efectuó un segundo requerimiento al Juez, y en respuesta expuso que el 4 de abril de 2011 nombró a la tercera persona de la lista de elegibles, pendiente por enviar el telegrama de notificación. (f. 3) - Copia de Oficio del 24 de julio de 2009 dirigido al Juez 1° de Familia de Bello, mediante el cual se le remitió la lista de elegibles para proveer la vacante de Asistente Social (f. 4). - Copia del Acuerdo N° CSJA 217 de 2009, de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por el cual se conformó la lista de elegibles para proveer el cargo de Asistente Social del Juzgado 1° de Familia de Bello (f. 5). - Requerimiento del 26 de enero de 2010 al Juez 1° de Familia de Bello para que informara el trámite dado al nombramiento (f 6). - Respuesta al Oficio anterior del 29 de enero de 2010 (f. 7). - Derecho de petición radicado el 4 de marzo de 2010, por Margarita Celina Jaramillo Ruíz (f. 8). - Requerimiento de marzo de 2011 al Juez 1° de Familia de Bello, a fin de que informara la actuación del despacho para proveer el cargo de Asistente Social (f. 9). - Respuesta al oficio anterior del 7 de abril de 2011 (f. 10)
- Resolución Nro. 013 del 21 de agosto de 2009, del Juez 1° de Familia de Bello, doctor Francisco de Jesús Torres Taborda, mediante la cual nombró en propiedad en el cargo a Otto Hernán Lara (f. 11) - Copia del Telegrama N° 0277, del 3 de septiembre de 2009 (f. 12). - Escrito de Otto Hernán Lara Cardona mediante el cual declinó del nombramiento (f. 13).
12. Resolución Nro. 018 del 30 de septiembre de 2009, del Juez 1° de Familia de Bello, doctor Francisco de Jesús Torres Taborda, mediante la cual nombró en propiedad en el cargo a Gloria Patricia Cuervo Bedoya (f. 14). - Copia del telegrama N° 324 del 13 de octubre de 2009. (f. 15). - Escrito de Gloria Patricia Cuervo Bedoya mediante el cual aceptó del nombramiento, recibido el 28 de octubre de 2009 (f. 16). - Escrito de Gloria Patricia Cuervo Bedoya mediante el cual declinó del nombramiento, recibido el 12 de enero de 2010 (f. 17). - Resolución 06 del 4 de abril de 2011, del Juez 1° de Familia de Bello, doctor Francisco de Jesús Torres Taborda, por la cual nombró en propiedad en el cargo de Asistente Social a Nubia Yotay Zapata Vargas (f. 18). - Copia del Telegrama N° 0162, del 14 de abril de 2011 (Anexo 1, f. 25). - Constancia de la empresa de correo 4/72 de no recepción del telegrama por cuanto la persona no vive en el lugar, recibido en el Juzgado el 28 de abril de
2011 (Anexo 1, f. 26). - Constancia del 29 de abril de 2011 suscrita por la Secretaria del Juzgado 1° de Familia de Bello, donde informa que se comunicó al abonado telefónico 381 D253 y le indicaron que la señora Nubia Yotay Zapata vive en Cali (Anexo 1, f. 27) - Constancia del 6 de mayo de 2011 suscrita por la Secretaria del Juzgado 1° de Familia de Bello, donde informa que se comunicó al abonado telefónico 3810258 a fin de solicitar la dirección de Nubia Yotay Zapata obteniendo el número celular de su hija (Anexo 1, f. 28). - Copia del escrito del 5 de mayo de 2011, mediante el cual Margarita Celina Muñoz, quien se figuraba en la lista de elegibles, solicitando información en relación con el tramite realizado para proveer el cargo (Anexo 1, f. 29). - Constancias Secretariales del 25 de mayo y 7 de junio de 2011 donde se plasmaron las dificultades para localizar a la señora Nubia Yotay Zapata (Anexo 1, fls. 30-31). - Constancia Secretarial del 15 de junio y 29 de junio de 2010, donde la señora Nubia Yotay Zapata informó la dirección de notificación (Anexo 1, fls. 33 y 36). - Copia del Telegrama N° 726 del 8 de julio de 2011 (Anexo 1, f37). - Copia del escrito de Nubia Yotay Zapata del 26 de julio de 2010, por el cual
aceptó el nombramiento (Anexo 1, f. 40). - Copia del acta de posesión de Nubia Yotay Zapata, del 13 de septiembre de 2011 (Anexo 1, f. 41). Por auto del 4 de febrero de 2015, se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria conforme al artículo 53 de la Ley 1474 de 2011. (fl. 59) Cargos Por auto del 10 de marzo de 2015 se le formuló pliego cargos al doctor Francisco de Jesús Torres Taborda, Juez 1° de Familia de Bello, por el presunto desconocimiento de los deberes previstos en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y numerales 1 y 2 del artículo 34 de la Le/ 734 de 2002, en relación con las prohibiciones establecidas en los numerales 1 y 7 del artículo 35 ibídem, en correspondencia con los artículos 132, 156 162 y 167 de la Ley 270 de 1996 de conformidad con los dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificando como falta grave bajo la modalidad dolosa. Lo anterior por cuanto el doctor TORRES TABORDA fungió como Juez 1° de Familia de Bello Antioquia, cargo en el que le correspondía nombrar en propiedad en el cargo de Asistente Social a las personas que conformaban la lista de elegibles remitida en el mes de junio de 2009 por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sin embargo pese a que inicialmente efectuó lo correspondiente para evacuar la lista con el nombramiento
de Otto Hernán Lara Cardona y Gloria Patricia Cuervo Bedoya, posteriormente dilató el trámite dado que la última declinó del nombramiento, en escrito recibido por el Despacho el 12 de enero de 2010 (f. 17), no obstante esperó hasta el 4 de abril de 2011 para nombrar a Nubia Yotay Zapata Vargas. 1(1 18), es decir, un poco más de 1 año y 2 meses, de la lista que se encontraba vigente. (f. 65-72). Como el disciplinable pese a ser citado en debida forma no se notificó personalmente del pliego de cargos, se le designó como defensora de oficio a la Dra. Ángela María Córdoba García con quien se surtió la notificación (f. 79-96) y presentó descargos manifestando que si el Juez no cumplió con el nombramiento dentro de los 10 días siguiente a la declinación del cargo por parte de Cuervo Bedoya, fue porque no pudo localizar a Yotay Zapata, lo cual debía hacer primero para preguntarle si le asistía interés en aceptar el puesto de trabajo. Consideró que si se formularon cargos porque su formación académica no daba lugar a equívocos, se preguntaba si dicho término debía contarse a partir de la recepción de la lista de elegibles como dice la norma o a partir de la aceptación del cargo; además si para la comunicación de la designación bastaba con la remisión de telegrama así no se obtuviera respuesta, porque de ser así se podrían vulnerar los derechos de la aspirante mejor ubicada que eventualmente no se pronunciara.
- Por auto del 9 de julio de 2015, se dio por terminada la etapa probatoria y se dispuso correr traslado de 10 días para que el Ministerio Publico emitiera concepto y el investigado presentara alegatos de conclusión o la defensora argumentos defensivos finales.
ALEGATOS FINALES El funcionario radicó alegatos coadyuvados por su defensora de oficio, manifestando que el trámite para la provisión del cargo objeto de este proceso lo efectuó con la convicción errada e invencible de que actuaba en derecho y buena fe, agotó todos los medios para enterar a quienes fueron nombrados de la lista de elegibles, no causó perjuicio a ninguna persona ni a la Administración de Justicia, nombró a quien correspondía y mientras tomó posesión vinculó en provisionalidad a una persona idónea que garantizó el funcionamiento del despacho, por lo cual no cometió falta disciplinaria y los cargos en su contra no pueden prosperar.(f. 162-164). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en sentencia dictada el 30 de septiembre de 2015, sancionó al doctor Francisco de Jesús Torres Taborda, Juez Primero de Familia de Bello, con seis (6) mes de suspensión en el cargo e inhabilidad especial, por el mismo término, por el desconocimiento injustificado de los deberes previstos en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y numerales 1 y 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 en relación con las prohibiciones establecidas en los numerales 1 y 7 del artículo 35 ibídem, en correspondencia
con los artículos 132, 156, 162 y 167 de la Ley 270 de 1996 de conformidad con los dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. El a quo consideró lo siguiente para tomar su decisión: “De los elementos de prueba se demuestra que el Dr. TORRES TABORDA fungió como Juez 1° de Familia de Bello Antioquia, cargo en el que le correspondía nombrar en propiedad en el cargo de Asistente Social a las personas que conformaban la lista de elegibles remitida en junio de 2009 por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sin embargo pase a que inicialmente efectuó lo correspondiente para evacuar la lista con el nombramiento de Otto Hernán Lara Cardona y Gloria Patricia Cuervo Bedoya, posteriormente dilató el trámite dado que la última declinó del nombramiento en escrito recibido por el Despacho el 12 de enero de 2010 (f. 17), no obstante esperó hasta el 4 de abril de 2011 para nombrar de la lista a Nubia Yotay Zapata Vargas (f. 18), es decir un poco más de 1 año y 2 meses. El disciplinable entonces desconoció la obligación de nombrar en el término perentorio de 10 días a la señora Nubia Yotay Zapata, después que la persona que le antecedía en la lista de elegibles, declinó de la posesión del cargo. Los argumentos defensivos expuestos en las diferentes etapas procesales no son de recibo para esta Sala en la medida en que no es una razón válida para no nombrar a la persona que seguía en lista que estuviere tratando de localizarla cuando ni siquiera había emitido el acto de nombramiento,
dilatando así la provisión de un cargo en carrera y a su vez, posesionando una persona en provisionalidad aun cuando la lista se encontraba vigente. Nótese que a quienes ocuparon el primer y segundo lugar los nombró y luego verificó su aceptación, de modo que el funcionario conocía cual era el procedimiento determinado por el articule 167 de la Ley 270 de 1996, el que no da lugar a las interpretaciones que señaló en su defensa en sus alegatos finales y durante el resto del proceso, por lo cual se le imponía nombrar a la tercera y después requerirla para su aceptación. Contrario a lo manifestado por el disciplinable, sí afectó a terceros y a la Administración de Justicia porque puso en vilo los derechos de las personas que aspiraban al cargo en razón del concurso de méritos.” Dosificación de la sanción. El a quo tuvo en cuenta la gravedad y el dolo de la conducta, así como también la afectación a terceros, y la carencia de antecedentes disciplinarios del Juez disciplinado. DE LA APELACIÓN En escrito radicado el 20 de octubre de 2015, el funcionario sancionado, apeló la decisión, reiterando que cree haber actuado en derecho conforme a la ley y a la constitución, y su proceder fue precisamente el observar el debido proceso, procurando en lo posible no causar ningún daño a los aspirantes a dicho cargo y menos aún el desmedro de la administración de justicia. Culmina señalando que si su actuar se constituye en FALTA DISCIPLINARIA, se le sancione, pero no en una manera tan drástica e inflexible como lo han hecho.
Sanción que a su modo de ver y entender, debe ser la más mínima a aplicar en un caso de estos. (fls. 128-129 c.o.) CONSIDERACIONES Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el funcionario disciplinado, doctor Francisco de Jesús Torres Taborda, Juez Primero de Familia de Bello, en contra de la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que lo sancionó con seis (6) mes de suspensión en el cargo e inhabilidad especial, por el mismo término, por el desconocimiento injustificado de los deberes previstos en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y numerales 1 y 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 en relación con las prohibiciones establecidas en los numerales 1 y 7 del artículo 35 ibídem, en correspondencia con los artículos 132, 156, 162 y 167 de la Ley 270 de 1996 de conformidad con los dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo
Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). Motivo de inconformidad El apelante esgrime como argumento, que cree haber actuado en derecho conforme a la ley y a la constitución, y su proceder fue precisamente el observar el debido proceso, procurando en lo posible no causar ningún daño a los aspirantes a dicho cargo y menos aún el desmedro de la administración de justicia. Para la Sala es necesario recordar que la Ley 1474 de 201, en el artículo 132,
el cual modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, dispuso: “Artículo 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.” En el caso objeto de estudio, tenemos que mediante auto del 18 de agosto de 2011 se ordenó apertura de investigación disciplinaria. (f. 19-20), de tal manera que a la fecha no han transcurrido los 5 años, de los que habla la norma para que prescriba la acción disciplinaria, estando en tiempo para tomar la decisión que en derecho corresponda al resolver el recurso de apelación. Entrando en el tema, la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria en el artículo 196, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las
inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” Y, el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, señala: “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos…” (negrilla no original) De manera que al funcionario público se le investiga y sanciona es por “el incumplimiento de los deberes” y uno de esos deberes es el de cumplir dentro de la órbita de su competencia, la Constitución y las leyes.
Para el caso en estudio, el funcionario sancionado, incumplió este deber, al haber iniciado la ejecución de los actos tendientes a cumplir con lo que le correspondía para llevar a terminó un concurso de méritos para proveer un cargo vacante en su despacho, el de Asistente Social, pues la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia le envió, mediante Oficio N° CSJA-SA-D2-2344 del 24 de julio de 2009, la lista de elegibles, con ocho integrantes, y luego de más de un años y dos meses, nombró a la persona que ocupaba el tercer lugar. Previamente, el funcionario diligentemente había nombrado a los dos primeros, a los cuales se le comunicó, y declinaron el nombramiento. Sin embargo, no profirió acto de nombramiento de la tercera persona de la lista, sino como el
mismo lo dice, trató de ubicar a Nubia Yotay Zapata, a las direcciones aportadas pero con resultados negativos, sin embargo no dejó constancia de ello y para no obstaculizar la labor del despacho nombró a Luz Marina Márquez en provisionalidad hasta el 13 de septiembre de 2011, cuando la aspirante se posesionó luego de solicitar prorroga en dos oportunidades, después de conocer el nombramiento del 4 de abril de mismo año. Para esta Sala, no hay explicación alguna que justifique el comportamiento del Juez sancionado, pues ha debido actuar tal como lo hizo con los dos primeros elegibles, nombrándolos para luego comunicarles la decisión y que ellos manifestaran su aceptación o no, incluso en un caso la persona nombrada en principio aceptó el nombramiento, pero luego lo declinó, ver folios 16 y 17 del anexo N°1, de la misma manera ha debido actuar con la tercera persona elegible, señora Nubia Yotay Zapata, a quien ha debido nombrar para luego si comunicarle y notificarle, pero no tratar de localizarla, sin dejar constancia alguna, y entre tanto nombrar en provisionalidad a otra persona. También llama la atención de la Sala que, el primer nombramiento, del señor Otto Hernán Lara Cardona, se produjo el 21 agosto de 2009, cuando la lista de elegibles se recibió en el despacho del Juez el 5 de agosto de 2009, pasados 16 días, si el artículo 167 de la Ley 270 de 1999, señala 10 días, nombramiento del cual se entera el beneficiario el 15 de septiembre de 2009, porque el mismo se
comunicó telefónicamente con el juzgado. Igual sucede con el nombramiento de la segunda persona de la lista de elegibles, Gloria Patricia Cuervo Bedoya, quien se nombró el 30 de septiembre de 2009, le envían el telegrama del 13 de octubre de 2009 y ella acepta el 27 de octubre del mismo mes y año, para declinar el 12 de enero de 2010. Todas estas situaciones, dejan ver el absoluto desinterés del funcionario disciplinado para dar cabal cumplimiento a su deber, siendo necesario que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, lo requiriera en varias oportunidades para que cumpliera, cuando él conocía el procedimiento a seguir y lo ignoró conscientemente. Al no prosperar los argumentos de la apelación, se confirmará la decisión apelada, señalando que se comparte la sanción impuesta por el a quo, dada la gravedad y modalidad de la falta, y su incidencia en el concurso de méritos, de manera que tampoco el argumento en cuanto a la drasticidad de la sanción pues esta se ajusta a los parámetros del artículo 46 de la Ley 734 de 2002. Como quiera que el doctor Francisco de Jesús Torres Taborda, Juez Primero de Familia de Bello, en su escrito de apelación afirma que “Durante el tiempo que serví en la rama judicial mio (sic) actuar y proceder como tal no tuve la más mínima censura…”, es decir que ya no es funcionario de la rama judicial, en aplicación del inciso segundo del artículo 46 de la Ley 734 de 2002, que a la letra dice: “La suspensión no será inferior a un mes ni superior a doce meses.
Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, cuando no fuere posible ejecutar la sanción se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial.” Se modificara la decisión apelada, para convertir el término de los (6) meses de suspensión en multa de (6) salarios devengados por el doctor Francisco de Jesús Torres Taborda, en el año 2011, época de los hechos. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Confirmar sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 30 de septiembre de 2015, mediante la cual sancionó al doctor Francisco de Jesús Torres Taborda, Juez Primero de Familia de Bello, con seis (6) meses de suspensión en el cargo e inhabilidad especial, por el mismo término, por el desconocimiento injustificado de los deberes previstos en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y numerales 1 y 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 en relación con las prohibiciones establecidas en los numerales 1 y 7 del artículo 35 ibídem, en correspondencia con los artículos 132, 156, 162 y 167 de la Ley 270 de 1996 de conformidad con los dispuesto en el artículo 196
de la Ley 734 de 2002, CONVIRTIENDO el término de la suspensión de (6) meses, en (6) salarios mensuales devengados por el doctor Francisco de Jesús Torres Taborda, Juez Primero de Familia de Bello, en el año 2011, época de los hechos, atendiendo lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada la sentencia comuníquese a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, a las Presidencias de las Salas Administrativas del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura del Cesar, conforme a lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley 734 de 2002.
TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno, conforme a lo dispuesto en los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial