CSDJ - F05001110200020110137501ADJUNTA20180821173846-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110137501ADJUNTA20180821173846-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000201101375 01 Aprobado según Acta de Sala No. 72 de la misma fecha.
Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - SENTENCIA
Disciplinable: WILLIAMS DE JESÚS SEGURO
SEGURO, Juez 2 Promiscuo Municipal de Sabaneta – Antioquia. ASUNTO Correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, resolver recurso de apelación instaurado contra sentencia proferida el 23 de noviembre de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, sancionó al funcionario WILLIAMS DE JESÚS SEGURO SEGURO, en su calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Sabaneta – Antioquia, con SUSPENSIÓN EN EL CARGO POR CINCO (5) MESES, al infringir el deber previsto en el artículo 154 numeral 3º en armonía con los artículos 4 y 7 de la Ley 270 de 1996, al desconocer los artículos 137, 337 y 338 del Código de Procedimiento Civil, 6 y 228 de la Constitución Política, sino fuere por la configuración de prescripción como causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria.
IDENTIDAD y CALIDAD DEL DISCIPLINABLE
1 M.P. Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez en sala dual con la Dra. Gladys Zuluaga Giraldo. 2 Funcionario en apelación – prescripción Radicación. 050011102000201101375 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Conforme el reporte de novedades para el escalafón de carrera judicial allegado por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia2, el doctor WILLIAMS DE JESÚS SEGURO SEGURO, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.627.751, mediante acto administrativo contenido en Acuerdo No. 266 del 16 de marzo de 1998, fue nombrado en propiedad en el cargo de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Sabaneta. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito radicado ante la oficina Judicial de Medellín – Antioquia, el 20 de mayo de 20113, la abogada MARIA EUGENIA FRANCO PÉREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.001.415 expedida en Medellín – Antioquia, portadora de la tarjeta profesional No. 55.932 del C.S.J., apoderada del señor LEÓN JAIME PAREJA SOTO, demandado dentro del proceso de restitución de inmueble identificado con el radicado 2009-0032200 seguido en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabaneta, solicitó se investigare las irregularidades en el proceso antes mencionado, en especial por la presunta mora en la que incurrió el director del despacho para
resolver el incidente de oposición a la entrega de bien inmueble. Como quiera que la queja hace referencia a hechos ocurridos en procesos distintos, en especial al proceso ejecutivo por alimentos No. 2008-00581-00, el Seccional ordenó compulsa de copias a fin de que dichas conductas sean investigadas por cuerda separada. ACTUACIÓN PROCESAL 2 Folios 138 a 140 del C.O 3 Folios 1 a 300 del C.O. 3 Funcionario en apelación – prescripción Radicación. 050011102000201101375 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indagación preliminar.
Mediante auto del 18 de agosto de 2011, se ordenó adelantar las diligencias orientadas al esclarecimiento de los hechos4, decisión notificada personalmente al Procurador Judicial el 8 de septiembre de 20115 y por edicto al disciplinado el 17 de noviembre de 20116. Investigación disciplinaria. Mediante auto del 15 de julio de 20137, se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el funcionario Williams de Jesús Seguro Seguro en su calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Sabaneta – Antioquia para la época de los hechos8. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: -Copia del proceso No. 2009-00322 adelantado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabaneta (fl. 128 y anexos c.o). - Certificación de salarios devengados por el doctor Williams de Jesús Seguro Seguro en calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Sabaneta, durante los años 2009 a 2013 (fl136-137 c.o).
4 Folio 103 del C.O. 5 Folio 103 del C.O. 6 Folio 104 del C.O. 7 Folio 129 y 130 del C.O. 8 Folio 141 del C.O. se notificó mediante emplazamiento, toda vez que no compareció a notificarse personalmente. 4 Funcionario en apelación – prescripción Radicación. 050011102000201101375 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO -Resolución No. 144 del 24 de agosto de 1998 que trata sobre el reporte de
novedad para el escalafón de carrera judicial relacionada con el doctor Williams de Jesús Seguro Seguro (fl 138-140 c.o). - Reporte de estadísticas del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabaneta (fl 143 a 152 – 164 c.o) Cierre de investigación. Mediante auto de 13 de marzo de 2014, se declaró precluído el periodo probatorio y se ordenó el cierre de investigación (fl 165 c.o) auto notificado por estados el 25 de marzo de 2014 (fl 164 c.o) sin que se hubiese interpuesto recurso alguno. Pliego de cargos. Mediante providencia del 10 de abril de 2015, aprobada por acta 075, interlocutorio No. 79 (fl 172 y ss c.o) se le formularon cargos al disciplinado, al considerar que presuntamente con su comportamiento había incurrido en la prohibición descrita en el artículo 154-3 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 4 y 7 ibídem, los artículos 137, 337 y 338 del C. de P.C.
imputada como falta gravísima a título de dolo, de conformidad con el artículo 48 parágrafo segundo de la Ley 734 de 2002, atendiendo a que el retardo para resolver el asunto puesto a su disposición fue superior a un año. Dicha decisión le fue notificada personalmente al encartado el 29 de abril de 2015 (fl 197 c.o) quien allegó escrito el 8 de mayo del mismo año, en la que planteó que se encontraba en una situación laboral y personal particular especial, por lo que no se estaba en un estado psicológico y de ánimo que le 5 Funcionario en apelación – prescripción Radicación. 050011102000201101375 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO permitiera asumir su defensa, solicitando la designación de un defensor de oficio (fl 190 c.o).
En virtud de lo solicitado por el disciplinado, mediante auto del 5 de junio de 2015, se designó terna de defensores a efectos de posesionar a quien primero concurriera para que se asumiera la defensa técnica del disciplinado (fl 198 c.o.), el 17 de junio de 2015 tomó posesión como defensor del encartado, el abogado Sebastián Agudelo Echeverri (fl 201 c.o.9 y mediante escrito presentado el 24 de julio de 2015, rindió los descargos respectivos orientando la defensa de su prohijado a que se decretara la terminación del proceso a su favor, alegando que la demora en la toma de decisión por parte del Juzgado obedeció a factores externos relacionados, de un lado, con la
intervención de la Sala en la cual estuvo el expediente por varios meses, la vigilancia administrativa que se realizó sobre el mismo por parte de la Personería de Sabaneta, aunado a la carga laboral con la que contaba el despacho y la acción de tutela que en relación con el mismo interpuso la parte demandante (fl 209 y ss c.o). En razón a que de parte de la defensa no hubo solicitud de pruebas y la Sala no consideró necesario decretar otras de oficio, mediante auto del 3 de agosto de 2015, se procedió a declarar precluido dicho periodo y se ordenó correr traslado a los sujetos procesales por el término común de 10 días a efectos de que presentaran sus alegatos de conclusión (fl. 235 c.o.) frente a lo cual guardaron silencio el disciplinado y el delegado del Ministerio Público, mientras que el defensor presentó escrito ratificando lo señalado en sus descargos, propendiendo una sentencia a favor de su prohijado. No obstante lo anterior, mediante proveído del 25 de septiembre de 2015, se decretó la nulidad de lo actuado a partir del pliego de cargos inclusive (fl 261 6 Funcionario en apelación – prescripción Radicación. 050011102000201101375 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y ss c.o.) en razón que se evidenció la existencia de tres procesos aparentemente por los mismos hechos, a saber: 2010-00294; 2011-02483 y
2011-01375. De la revisión del radicado 2010-00294 se estableció que se encuentra
archivado mediante providencia del 29 de abril de 2013 de la Sala de Descongestión de la Seccional con ponencia del doctor Alejandro Balaguera Galvis, pudiéndose destacar que los hechos allí investigados fueron puestos en conocimiento por el Ovairo Hernández Vásquez, representación de la señora Rosa Edilma Tamayo Ortiz, quien refirió presuntas irregularidades el en el trámite abreviado de restitución de tenencia promovido por Matilde Eugenia Pareja Soto contra León Jaime Pareja Soto, radicado 2009-0322 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabaneta y el proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente de Matilde Eugenia Pareja Soto contra León Jaime Pareja Soto, ventilado en el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Sabaneta. Dicha información se corroboró además con la inspección judicial que a solicitud del investigado se practicó a ese proceso el 18 de agosto de 2016 (fl 111 y ss c.o.) en la cual se aportó copia de la queja y de algunas piezas procesales incluida la decisión de terminación de la misma, proferida el 29 de abril de 2013, por la Sala de Descongestión de la Seccional (484 y ss c.o.2) Revisado igualmente el proceso 2011-02483, el cual hace parte de la presente investigación, se estableció que en el mismo se investiga la presunta mora en el trámite del proceso de restitución de inmueble radicado 2009-00322 de manera general, mientras que en este radicado el objeto de la misma es el presunto retardo en tomar decisión en el trámite del incidente
de oposición a la diligencia de entrega dentro del mismo proceso. 7 Funcionario en apelación – prescripción Radicación. 050011102000201101375 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De acuerdo con lo anterior, se descartó la conexidad entre los radicados 2010-00294, 2011-2483 y 2011-01375, no obstante ello se verificó coincidencia en los dos últimos radicados que permitían adelantar bajo una misma cuerda procesal la actuación, siendo esa la razón por la que en proveído del 25 de septiembre de 2015, se decretó la nulidad de lo actuado incluido el pliego de cargos para allegar el radicado 2011-02483 y anexarlo al 2011-01375 (fl. 262 y ss c.o.) en el entendido que de no proceder en esa forma se podría incurrir en la violación del principio del non bis in ídem, lo cual va en contravía de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución
Nacional. Decretada la nulidad de lo actuado mediante la providencia antes mencionada (25 de septiembre de 2015) notificados los sujetos procesales al no haber pronunciamiento al respecto ni solicitud de pruebas, mediante auto de sustanciación del 23 de noviembre de 2015 se decretó el cierre de la investigación (fl 288 c.o.1) el cual le fue notificado personalmente al defensor de oficio del disciplinado el 3 de diciembre de 2015 (fl. 288 c.o.1) y al disciplinado el 2 de diciembre de 2015 (fl. 301 c.o). Pliego de cargos. Mediante providencia del 26 de febrero de 2016 (fl 305 y ss del c.o.2), se le
formularon cargos al disciplinado, en virtud del cual se le llamó a responder disciplinariamente por la falta prevista en el artículo 154-3 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 137, 337 y 338 del C. de P.C. vigente para la época de los hechos, en razón al retardo para decidir el incidente de oposición interpuesto en la diligencia de entrega, el cual se prolongó entre el 25 de marzo de 2010 hasta el mes de agosto de 2013, por lo cual al tratarse de una conducta en la cual se tardó más de un año para resolver se dio 8 Funcionario en apelación – prescripción Radicación. 050011102000201101375 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aplicación al artículo 48 parágrafo segundo de la Ley 734 de 2002, en armonía con los artículos 6 y 228 de la Constitución Política, la cual se le dedujo como GRAVE a título de CULPA (fl 305 a 318 c.o.2). Dica decisión no fue posible notificar al disciplinado (fl 322 a 324 c.o. 2) y como el defensor de oficio no concurrió a notificarse, por auto del 28 de abril de 2016 se dispuso relevarlo y designar en su reemplazo al abogado José Fernando Valencia Grajales (fl 332 c.o.2) quien habiendo sido notificado el 2 de junio de 2016 (fl. 318 vto), el 14 de junio de 2016 solicitó pruebas (fl 335 y 336 c.o.2) Por auto del 5 de julio de 2016, previo a resolver la solicitud de pruebas
impetradas por la defensa, se le requirió para que manifestara la pertinencia y conducencia de la prueba (fl 343 c.o.2) procediendo en escrito del 13 de julio de 2016 a informar respecto de lo requerido (fl 347 a 351 c.o.2) disponiéndose por auto del 5 de agosto de 2016 a decretar las pruebas solicitadas (fl. 353 c.o.2) El 17 de agosto de 2016 se practicaron las pruebas decretadas, se escuchó el testimonio de Piedad Cristina López Arango, Secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabaneta, quien adujo que fue poco el contacto que tuvo con el proceso radicado 2009-00322, por cuanto ella inició labores en ese despacho ya el mismo estaba en trámite y explicó la forma como se adelantan los trámites procesales en el Juzgado (fl. 375 y ss c.o.2) En idénticas circunstancias testificó el oficial mayor del mismo despacho, Dayan Esteban Monsalve Morales, con la advertencia que poco o nada sabe del asunto por cuanto solo en el año 2014 empezó a laborar en el mismo (fl. 377 y ss c.o.2) 9 Funcionario en apelación – prescripción Radicación. 050011102000201101375 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo orden de ideas se escuchó en versión libre al disciplinable (fl. 379 y ss c.o.2) quien sostuvo que la razón para que se dilatar en ese proceso obedeció de un lado al cúmulo de trabajo y del otro, a las actuaciones de la
abogada María Eugenia Franco, por cuanto dadas sus reiteradas solicitudes y denuncias instauradas en su contra empezó a “caminar el expediente por diferentes espacios judiciales” (fl. 380 c.o.2) En la misma fecha se le practicó inspección judicial al proceso Radicado 2011-02334 en el que fue disciplinada la abogada María Eugenia Franco Pérez e iniciado en virtud de la compulsa de copias ordenada por esta Sala al interior del proceso radicado 2010-00294 adelantado contra el ahora investigado, el cual concluyó con sentencia sancionatoria para la citada profesional del derecho (fl. 382 a 383 c.o.2) agregándose a esta actuación copias de la sentencia de primera instancia (fl. 384 a 394), la segunda instancia confirmando la decisión de primera (fl 395 y ss c.o.2) Así mismo se practicó inspección judicial al proceso radicado 2010-00294, adelantado contra el doctor Williams de Jesús Seguro Seguro, el cual concluyó con decisión de archivo proferido por la Sala de Descongestión de la Seccional en providencia del 29 de abril de 2013 estableciéndose de ello que los hechos investigados en ese proceso eran diferentes a los que ahora son objeto de estudio para sentencia (fl. 411 y ss del c.o.2) Igualmente se inspeccionó el proceso 2011-02347 que se adelantó contra el abogado Carlos Alberto Yepes Palacio, el cual terminó con extinción de la acción disciplinaria por prescripción el 31 de octubre de 2014 (fl 489 y ss c.o.2).
10 Funcionario en apelación – prescripción Radicación. 050011102000201101375 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La fiscalía 259 Seccional de Envigado certificó respecto de las investigaciones que en esa unidad se adelantan contra el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Sabaneta, doctor Williams de Jesús Seguro Seguro la investigación No. 05016000248201308460 por el presunto delito de fraude procesal, la que para fecha 10 de agosto de 2016 se encontraba en etapa de indagación. (fl 499 a 500 c.o.2 y anexos 501 a 589 c.o.2) Mediante auto del 1° de septiembre de 2016, se declaró precluído el periodo probatorio en la etapa de juicio y se dispuso correr traslado a los sujetos procesales de conformidad con el artículo 169 de la ley 734 de 2002, por el término común de 10 días a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión (fl. 590 c.o.) decisión notificada personalmente al defensor de oficio del disciplinado el 22 de septiembre de 2016 (fl. 590 cto c.o.2) y al disciplinado el 26 de septiembre de 2016 (fl. 602 c.o.2).
Se aportó CD con la estadística rendida por el disciplinado durante la época de los hechos (fl. 5947 c.o.2) Dentro del término legal, el defensor de oficio del disciplinado presentó sus alegatos de conclusión en favor de su prohijado orientados a obtener una sentencia absolutoria (fl. 605 a 629 c.o.2)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 23 de noviembre de 2016 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia se sancionó al funcionario Williams de Jesús Seguro Seguro en su calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Sabaneta, con SUSPENSIÓN EN EL CARGO POR CINCO (5) MESES, al infringir el deber previsto en el artículo 154 numeral 3º en armonía 11 Funcionario en apelación – prescripción Radicación. 050011102000201101375 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con los artículos 4 y 7 de la Ley 270 de 1996, al desconocer los artículos 137, 337 y 338 del Código de Procedimiento Civil, 6 y 228 de la Constitución
Política. Con relación a la existencia material de la falta, indicó que en el pliego de cargos a folio 311 y ss, se señaló como acontecer fáctico la queja presentada el 20 de mayo de 2011, en la cual se puso en conocimiento la presunta mora o retardo generado para resolver el incidente de oposición a la entrega de bien inmueble arrendado ordenado dentro del proceso de restitución de inmueble No. 2009-00322 adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabaneta – Antioquia, donde es demandante Matilde Eugenia Pareja Soto y demandado León Jaime Pareja Soto. Encontró probado la Sala Primigenia que de acuerdo al material probatorio allegado, el funcionario investigado retardó el trámite del proceso aludido en
la fase correspondiente al incidente de oposición a la diligencia de lanzamiento presentado el 23 de marzo de 2010 dentro del proceso 200900322 y del que tuvo conocimiento el despacho el día 25 de los mismos mes y año. Se acreditó con grado de certeza que desde el 2 de febrero de 2011, esto es cuando ya se había practicado la prueba ordenada previo a decidir el incidente de oposición a la diligencia de entrega por parte de la señora Tamayo Ortiz, hasta el 25 de junio de 2013 que se decretaron nuevamente pruebas de oficio, no se había resuelto de fondo, pese a que el juez sólo contaba con 10 días para hacerlo, conforme a las voces del artículo 137 del C.P.C (vigente para la época) y pese a las solicitudes efectuadas por los sujetos procesales, en total sumas 63 elevadas el 16 de febrero de 2011 12 Funcionario en apelación – prescripción Radicación. 050011102000201101375 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hasta el 21 de mayo de 2013, sin que se hubiera resuelto de fondo el incidente de oposición al lanzamiento del inmueble en litigio.
De acuerdo a las consideraciones del Seccional, quedó plenamente demostrado que entre el 25 de marzo de 2010 que ingresó el proceso con el incidente de oposición a la diligencia de entrega y dado que por auto del 26 de abril del mismo año – un mes después de su recibo en el Juzgado- (fl. 72 c.a.2) notificado por estados el 3 de mayo de 2010, a partir de esa última
calenda el Juez tenía 10 días para decidir de fondo el incidente (conforme lo prevé el artículo 137 del C.P.C. vigente para la fecha); no obstante ello, solo por auto del 2 de julio de 2010, se resolvió el incidente de nulidad propuesto frente al auto del 26 de abril de 2010 en el que se ordenó dar trámite al incidente y se ordenó continuar con el incidente de oposición, permaneciendo inactivo el proceso hasta el 25 de junio de 2013 que se decretó la práctica de pruebas oficiosas (fl. 728 y ss c.a.2), sin que para ese momento se hubiere culminado el trámite incidental de la oposición; es más, para el 6 de agosto de 2013 que se escuchó en versión libre al investigado en el proceso con radicado 2011-2483 que se agregó a este proceso, manifestó de manera expresa que aún no había resuelto el incidente ( fl. 392 y ss c.a. radicado 2011-02483). De la responsabilidad del investigado indicó que previamente se anexó a la presente investigación el radicado 2011-02483 por cuanto se estaba investigando en éste la mora suscrita en el trámite del proceso 2009-00322, a partir de la orden impartida en la sentencia que declaró terminado el contrato de arrendamiento y dispuso la entrega del bien inmueble; esto es, se derivó ello precisamente de la mora para decidir el incidente de oposición a la entrega, debiéndose concluir que se trata de los mismos hechos. 13 Funcionario en apelación – prescripción Radicación. 050011102000201101375 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se estableció que el proceso entró a despacho para darle trámite al incidente el 25 de abril de 2010, luego de haberse corrido el traslado de rigor, se ordenó por auto del 2 de julio del mismo año fijar fecha para la práctica de las pruebas testimoniales que se evacuarían los días 27 y 28 de enero y 1| de febrero de 2011, lapso en el cual, si bien es cierto la carga del despacho era alta, no se compadece con el total de audiencias celebradas desde julio de 2010 a febrero de 2011 tal y como lo arrojan las estadísticas reportadas por el Juzgado para los dos últimos trimestres del año 2010 y el primero trimestre del año 2011, contenidas en el CD aportado a folio 164 del expediente principal, máxime cuando se trataba de unas pruebas con prelación, dado que se imponía resolver el incidente de oposición dentro de los términos ya indicados.
No obstante ello, desde el mes de 2011, cuando ya se habían evacuado las pruebas ordenadas en auto del 2 de julio de 2010, no se resolvió el incidente, sino que dos años después, en abril de 2013, volvió a decretar pruebas de oficio, las cuales reiteró el 25 de junio del mismo año, lo que significa que desde marzo de 2010 que fue presentado el incidente de oposición a la diligencia de lanzamiento, hasta agosto de 2013 no se había resuelto la oposición a la entrega del bien inmueble. Indicó también que si bien se admite la carga laboral del despacho y que
efectivamente tiene producción que supera el quantum de una decisión de fondo diaria, no se compadece que para resolver un incidente de oposición habiéndose practicado en su integridad la prueba ordenada para el 1 de febrero de 2011, aún en el mes de agosto de 2013, no se hubiera emitido la solución respectiva.
RECURSO DE APELACIÓN
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante memorial presentado dentro del término legal, el abogado de oficio y el disciplinado, presentaron recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, señalando que el Seccional falló conforme a la prohibición de la responsabilidad objetiva, la cual se encuentra proscrita en los procesos disciplinarios, toda vez que sólo realizó un encuadre de la norma y la adecuación de la conducta en esta sin apreciar las causales de exclusión de responsabilidad.
Indicó que no se apreció que en los respectivos alegatos de conclusión, se solicitó la terminación anticipada por falta de denuncia clara y expresa, la configuración del non bis in ídem y la exclusión de la responsabilidad, en tanto que la denuncia se redactó en términos ofensivos, temerarios y confusos, pues la pretensión de la queja no fue otra que separar de todos los procesos en que la quejosa actúa como parte, lo cual era ajeno al proceso disciplinario. En concreto, solicitan la terminación del proceso disciplinario por las siguientes razones:
1. La queja no contiene los elementos de validez exigidas en el artículo 69 del C.U.D.
2. No existe responsabilidad alguna del funcionario judicial. El juez advirtió dentro del proceso la irregularidad procesal y el actuar fraudulento de los demandantes y demandados, lo que obligo a declarar la prejudicialidad.
3. Para determinar la presunta mora injustificada no se tuvo en cuenta el expediente completo aportado, ni tampoco actuaciones como aquellas de
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO impulso procesal, conocimiento de acciones constitucionales, requerimientos de la fiscalía, y demás que se adelantaron dentro del asunto.
4. Las pruebas no fueron valoradas en su conjunto, por lo que los hechos expuestos en la queja desdibujaron lo que en realidad aconteció en el asunto objeto de denuncia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia-, es competente para “conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura” en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 – Código
Disciplinario Único-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus 16 Funcionario en apelación – prescripción Radicación. 050011102000201101375 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial (…)”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las
distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 17 Funcionario en apelación – prescripción Radicación. 050011102000201101375 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
II. La prescripción en el presente caso
Sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, tal y como se advirtió al inicio de esta providencia, de no ser porque el Estado ha perdido la potestad sancionatoria, toda vez, que como se expondrá más adelante, ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, habida cuenta, que en el caso del funcionario disciplinado, el retraso en proferir la decisión, si bien se generó desde el 25 de marzo de 2010 se prolongó por más de un año, pues es así que hasta el 6 de agosto de 2013, según delación del mismo investigado, no se había emitido decisión alguna respeto del incidente de oposición a la entrega de bien inmueble. En el presente caso necesariamente nos encontramos en presencia de una de las casuales consagradas en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que conllevan a la terminación de la actuación disciplinaria, pues sin duda alguna ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que impide a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso de apelación promovido 18 Funcionario en apelación – prescripción Radicación. 050011102000201101375 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
en contra del fallo sa
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