CSDJ - F05001110200020110144201ADJUNTA20150312152214-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110144201ADJUNTA20150312152214-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000201101442 01 Discutido y aprobado en Acta No. 020 de la misma fecha
Ref.: Disciplinario contra la Dra. BLANCA MIRIAM
GAMBOA ZAPATA-Juez Promiscuo Municipal de Puerto Nare-Antioquía. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación contra la sentencia del 19 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual fue declarada disciplinariamente responsable la doctora BLANCA MIRIAM GAMBOA ZAPATA, en su condición de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO NARE - ANTIOQUIA, (para la época de los hechos) sancionándola con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, tras hallarla responsable de haber incumplido el deber descrito en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 norma que se complementa con los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como el desconocimiento del Auto 124 de 2009 de la Corte Constitucional. 1 Conformaron la Sala los Magistrados GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ
(Ponente) y MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CALIDAD DE FUNCIONARIO – ANTECEDENTES A folio 108 del expediente obra el Acuerdo 022 del 4 de octubre de 2007 del Tribunal Superior de Antioquia mediante el cual se indica que la Dra. Blanca Miriam Gamboa Zapata es nombrada en provisionalidad como Juez Promiscuo Municipal de Puerto Nare – Antioquia (Folio 108 del c.o.).
A folio 110 del cuaderno original obra copia del acta de posesión del 10 de octubre de 2007 de la doctora Blanca Miriam Gamboa Zapata como Juez Promiscuo Municipal de Puerto Nare – Antioquia (Folio 110 del c.o.). Mediante certificado No. 30374 del 30 de noviembre de 2012 expedido por la Secretaria Judicial de esta Sala, se indicó que la doctora BLANCA MIRIAM GAMBOA ZAPATA identificada con cédula de ciudadanía número 24705099, no registra antecedentes disciplinarios (Folio 106 del c.o.).
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El inicio de la presente actuación la constituyó la expedición de copias ordenada por la Juez Segunda Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín, dentro del fallo de tutela del 22 de marzo de 2011, acción promovida por María Magdalena Quintana Londoño contra Citi-Colfondos, radicada bajo el número 2011-00029, porque la Juez Promiscuo Municipal de Puerto Nare-Antioquia, despacho ante el
cual se presentó inicialmente la referida acción, invocando falta de competencia la remitió a los Juzgado Municipales de la ciudad de Medellín,
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO desatendiendo los principios de celeridad, eficacia y eficiencia de la
Administración de Justicia. Remitió la copia del expediente de tutela No. 2011-00029 contentivo de 75 folios promovido por la señora MARÍA MAGDALENA QUINTANA LONDOÑO en contra de CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS DE MEDELLIN, la cual primigeniamente la presentó en el Juzgado Municipal de Puerto Nare, lugar de residencia de la accionante. Copia del auto de 23 de febrero de 2011 del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Nare mediante el cual ordenó la remisión de la tutela a la oficina de Apoyo judicial en la ciudad de Medellín, ya que la tutela era contra Citi Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías de Medellín, domicilio principal del accionado (Folio 11 del c.o.).
2. Con fundamento en lo anterior, el Magistrado instructor de instancia, mediante auto del 29 de agosto de 2011, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria 2 contra la doctora BLANCA MIRYAM GAMBOA ZAPATA en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Puerto Nare, ya que el día 23 de febrero de 2011 mediante auto ordenó remitir por competencia la acción de tutela instaurada el 21 de febrero de la misma
anualidad por la señora MARÍA MAGDALENA QUINTANA LONDOÑO en contra de CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS DE MEDELLIN, invocando para ello el Decreto 1382 de 2000 aduciendo presuntamente una falta de competencia para conocer del asunto. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: 2 Notificado en forma personal el 5 de diciembre de 2011 según el acta de diligencia de Notificación obrante a folio 85 del c.o.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.1. Mediante escrito del 12 de diciembre de 2011 la doctora Blanca Miriam Gamboa Zapata, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Puerto Nare – Antioquiarindió versión libre indicando que: “Recibida la acción de tutela en el Juzgado el día 21 de febrero de 2011 se procedió mediante auto fechado el 23 de febrero de 2011 a ordenar su remisión a la Oficina Judicial de la ciudad de Medellín. Tal decisión se cumple en forma inmediata; es decir el mismo día veintitrés (23) de febrero de 2011, se procedió a colocarla al correo.
El hecho de que la misma, tan sólo llegase a la Oficina Judicial de Medellín con fecha marzo 9 de 2011, es algo que se sale desde luego de mis manos: se trata de una mora que se origina en la empresa de correos, contra lo cual es imposible que la suscrita pueda haber inferido en su retraso o que pueda haber por el contrario acelerado su entrega.
Ahora bien, contrario a lo que se adujo por la señora Jueza Segunda Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías, en el sentido de que se fundó la declaratoria de falta de competencia en la “calidad del accionado” y que no se indicó, en el auto calendado el veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), se expresaron las circunstancias o motivos, como el fundamento en el que se apoyó la decisión. Al respecto, valga la pena resaltar, como en reiteradas providencias de la Honorable Corte Constitucional, se ha sostenido que las decisiones del juez, gozan de autonomía e independencia. ” (Folio 92 del c.o.). Adjuntó copia de la planilla No. 2 del 23 de febrero de 2011 resaltándose en el numeral 23 el radicado 2011-00032 dirigido a la oficina de Apoyo Judicial (Folio 95 del c.o.).
3. Según auto 108 del 15 de noviembre de 2012 en cumplimiento del Acuerdo PSAA 12-9258 de 2012 se avocó el conocimiento del presente
asunto por el Magistrado de Descongestión Manuel Fernando Mejía Ramírez (Folio 95 del c.o.).
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4. Mediante auto del 15 de noviembre de 2012 se declara cerrada la etapa de investigación de conformidad con el articulo 160 A de la Ley 734 de 2002
(agregado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011).
5. Mediante proveído del 31 de enero de 2013, el fallador de primer grado resolvió proferir pliego de cargos 3 contra la doctora BLANCA MIRIAM GAMBOA ZAPATA en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Puerto Nare, por haber presuntamente infringido los siguientes deberes y prohibición: El descrito en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 19964 por el desconocimiento de los artículos 865 de la Constitución Política, 376 del Decreto 2591 de 1991, así como la no observancia del Auto 129 de 20097 emanado de la Corte Constitucional, al considerar que: 3 Folios 112 a 122 del cuaderno original 4 “Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos” 5 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quién actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. 6 Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.
El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le
advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar”. 7 Estimó la Corte en el referido Auto que los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación), y por tanto “Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “…frente al caso en concreto, vemos que no le era dable a la Juez Promiscua Municipal de Puerto Nare remitir a los jueces de la ciudad de Medellín, la acción de tutela instaurada por la señora MARÍA MAGDALENA QUINTANA LONDOÑO…por tenerse que el accionado tenía su domicilio principal en tal ciudad. Miremos que ni siquiera valiéndose del decreto 1382 de 2000, como en efecto lo hizo, tenía fundamento su decisión de despojarse del conocimiento de las diligencias, pues tal normatividad en la parte pertinente reza: “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591
de 1991. Conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos” Teniendo en cuenta que el domicilio de la accionante corresponde al Municipio de Puerto Nare, se colige que la violación de los derechos fundamentales deprecados en la acción e tutela (información) ocurre en dicha localidad, más no en la ciudad de Medellín, lugar de domicilio de quien presuntamente transgrede los derechos. Ello tiene su razón de ser en el mismo principio de Acceso a la Justicia, pues se facilita así que quien considera le están desconociendo garantías fundamentales, desde el lugar de su domicilio pueda realizar las gestiones encaminadas a procurar una solución a su problemática de la manera más ágil posible. Se denota para el caso sub examine que no se presentó ninguna de las restricciones que esta norma trae, que le permitieran a la funcionaria desprenderse del conocimiento de la acción de tutela, por un lado, porque como se dijo, Puerto Nare era el lugar donde se generaban los efectos de violación al derecho fundamental de petición, y porque esta acción no estaba dirigida contra la prensa o medios de comunicación. Siendo así, la doctora BLANCA MIRIAM GAMBOA ZAPATA debió conocer de la acción de tutela presentada por MARÍA MAGDALENA QUINTANA LONDOÑO, no existía fundamento Constitucional o legal para declararse incompetente, y con dicho actuar afectó principios como el acceso a la justicia, el principio de celeridad de las acciones de tutela y la pretensión de protección inmediata que como mecanismo para la defensa de los derechos
fundamentales que ella conlleva”. Así como el deber descrito en el numeral 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 de desempeñar con celeridad las funciones de su cargo, aunado a la incursión en la prohibición consagrada en el numeral 3º del artículo 154 de la precitada Ley que dispone que se le prohíbe al funcionario judicial
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”. (Cargos que fueron subsumidos en la sentencia de primera instancia).
El Magistrado Instructor consideró que atendiendo los criterios establecidos en los articulo 42 y 43 de la ley 734 de 2002 estimó que las faltas imputadas a la disciplinable debían calificarse de manera provisional como GRAVE DOLOSA, ya que dichas infracciones fueron cometidas por una funcionaria judicial que por su rol de Jueza de la República era conocedora plenamente de las reglas de competencia en torno a las acciones de tutela, reglas por demás sencillas, de fácil comprensión, así que no podría decirse que las mismas eran desconocidas por la funcionaria, de tal suerte que su declaratoria de incompetencia fue una decisión caprichosa, encaminada a despojarse del trámite y fallo de la solicitud de amparo constitucional. (Folios 112 a 112 del c.o.).
6. Mediante oficio DESAJM13-2192 del 15 de abril de 20138 la Dirección
Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín informó que la doctora BLANCA MIRYAM GAMBOA ZAPATA fue desvinculada de la Rama Judicial desde el 4 de agosto de 2012 y la dirección de residencia registrada era la Calle 49 No. 119-19 C Bloque 26 Apartamento 501, teléfono 269.48.01 en Medellín.
7. Como quiera que la investigada no se notificó de manera personal del pliego de cargos proferido en su contra, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 734 de 2002, se le designó defensor de oficio mediante proveído del 25 de abril de 2013, el cual se posesionó el 23 de octubre de 20139, 8 Folio 144 del c.o. 9 Folio 159 del c.o.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO notificándose del pliego de cargos en contra de su representada el 22 de abril de 201410.
8. A través del escrito del 2 de mayo de 2014, la doctora BLANCA MIRIAM GAMBOA ZAPATA, presentó descargos frente al pliego elevado en su contra, solicitando sea archivada la investigación a su favor por cuanto su actuación estuvo ajustada a la normatividad constitucional y legal vigente, ya que la acción de tutela debía resolverla el juez de la jurisdicción donde se encontraba la violación del derecho fundamental, o sea en la ciudad de Medellín.
Enfatizó que “no hay equivocación alguna, en el que el derecho fundamental cuya protección se requería estaba en Medellín y por
tanto allí el funcionario competente para su protección. Señores Magistrados, como ya lo avizoré desde mi intervención inicial, no puede dejarse de lado, que los funcionarios judiciales, de acuerdo con lo indicado en el principio de independencia y autonomía judicial, tenemos la discrecionalidad para interpretar la ley, situación que en ningún momento puede confundirse con “arbitrariedad”, porque la autonomía e independencia judicial en la interpretación de la ley, están dominadas por la juricidad, en tanto que la arbitrariedad es a todas luces antijurídica, constituyéndose en una vía de hecho”. (Folios 168 a 178 del c.o.). 10 Folio 167 del c.o.
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9. Mediante auto del 9 de junio de 201411 el Magistrado Instructor una vez vencido el término probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, dispuso correr traslado por el término de 10 días para presentar alegatos de conclusión.
10. En oportunidad procesal el defensor de oficio de la disciplinable, presentó alegatos de conclusión, indicando que: “…entra esta defensa oficiosa a pronunciarse frente a ellos, aceptando de entrada que procesalmente constituye un hecho incontrovertible que la hoy investigada en su momento, dispuso la remisión de la acción de tutela interpuesta por la señora María Magdalena Quintana Londoño, desde su
Juzgado en el municipio de Puerto Nare, a la oficina de apoyo judicial de la ciudad de Medellín, para que fuera en esta capital donde se tramitara la acción constitucional incoada por esta ciudadana. Lo que no aceptamos del pliego de cargos es la deducción a título de dolo que hace la acción de la hoy investigada, pues el dolo es una actividad volitiva que se debe demostrar con hechos externos y la verdad es que el proceso no muestra por ninguna parte prueba alguna que nos diga que la Dra. Gamboa Zapata cuando tomó esta decisión lo hizo con la intención dañina y univoca de entorpecer la acción de la justicia o de violentar la ley o cercenar los derechos de la ciudadana que acudía mediante tutela. Es decir, no puede haber mala fe, dolo o dañina intención al remitir una tutela ante un Juez donde su trámite y prosecución resultaba mucho más fácil y garante de los derechos y las garantías procesales de todos los sujetos que 11 Folio 179 del c.o.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO allí intervenían, como en efecto ocurrió y esto resulta basilar porque sin este elemento de conducta de parte de la investigada, no puede haber en consecuencia juicio de reproche en su contra. …resulta palmario que con la orden que dio la hoy investigada de remitir la Acción de Tutela de Puerto Nare a la ciudad de Medellín no hubo afectación alguna al deber funcional de la administración de justicia, pues si bien hubo unos pocos días de retraso en la decisión de la acción de tutela producto de
la remisión desde Puerto Nare, lo real es que lo de fondo, el derecho sustantivo de la accionada le fue protegido…” (Folios 189 a 193 del c.o.). DE LA DECISIÓN APELADA Mediante providencia del 19 de septiembre de 2014, la Sala de instancia sancionó a la doctora BLANCA MIRIAM GAMBOA ZAPATA, en su condición de Jueza Promiscuo Municipal de Puerto Nare – Antioquia (para la época de los hechos), con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, y en el evento de que la sancionada haya cesado en sus funciones al servicio de la Rama Judicial, la sanción se convertirá en salarios, al haber incumplido el deber descrito en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia del artículo 8612 de la Constitución Política, artículo 3713 del 12 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quién actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. 13 Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le
advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar”.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Decreto 2591 de 1991, así como el desconocimiento del Auto 129 de 200914 emanado de la Corte Constitucional.
El a quo argumentó su decisión que a la Jueza encartada no le era dable remitir por competencia a los jueces de la ciudad de Medellín la acción de tutela referida, aduciendo como razón que el accionado tenía su domicilio principal en dicha ciudad, por cuanto la Corte Constitucional en el Auto 124 de 2009 el cual previno a todos los Juzgados, Tribunales, Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y Altas Cortes de la República de Colombia, en el sentido que no estaban facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del citado Decreto. La Alta Corporación precisó que los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).
Señaló que: “…como el domicilio de la accionante era el Municipio de Puerto Nare – Antioquia, se colige sin mayor esfuerzo que la violación de los derechos
fundamentales deprecados en la acción constitucional (información) estaba ocurriendo en esa población no en la ciudad de Medellín, lugar de domicilio 14 Estimó la Corte en el referido Auto que los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación), y por tanto “Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de quien presuntamente transgrede los derechos. Por tanto con fundamento en el artículo 37 citado estaba legitimada para adelantar el trámite. Ello tiene su razón de ser en el mismo principio de Acceso a la Justicia, pues se facilita así que quien considera le están desconociendo garantías fundamentales, desde el lugar de su domicilio pueda realizar las gestiones encaminadas a procurar una solución a su problemática de la manera más ágil posible, lo cual resulta de lógica elemental y de fácil comprensión para la funcionaria investigada.
Cabe recordar, retomando lo señalado por la Corte Constitucional en el Auto 124 de 2009, que el mismo resulta claro, al indicar que los Jueces de la
República solo pueden declararse incompetentes para conocer de una acción de tutela por las causales del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991… De ello se desprende que en el sub judice no se presentó ninguna de las restricciones que consagra a norma y que le diera sustento a la funcionaria para sustraerse del conocimiento del trámite preferente; de un lado, porque como se dijo, Puerto Nare, era el lugar de residencia de la accionante, por lo tanto allí se generaban los efectos de violación o la amenaza al derecho fundamental que pretendía se le protegiera; y de otro, por cuanto dicha acción, no estaba dirigida contra la prensa o medios de comunicación, que son los eventos en los cuales es procedente declarar la incompetencia. Siendo así era obligación de la juez investigada avocar el conocimiento de la acción de tutela presentada por María Magdalena Quintana Londoño, no existía fundamento constitucional o legal para declararse incompetente, y con dicho actuar afectó principios como el acceso a la Administración de Justicia, el principio de celeridad de las acciones de tutela-términos improrrogables y la pretensión de protección inmediata que como mecanismo para la defensa de los derechos fundamentales que ella conlleva”. En cuanto a la responsabilidad de la disciplinada indicó que: “…la competencia en materia de tutelas no la regula el Decreto 1382 de 2000, en tanto que así lo aclaró la Corte Constitucional en el auto 124 de 2009, donde especificó que los Jueces de la República no pueden declararse incompetentes para conocer de una acción de tutela sino por las causales del Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991…De ello se infiere que sólo en
aquellos eventos donde se interponga la acción Constitucional contra la prensa y demás medios de comunicación, la misma debe interponerse ante el Juez del respectivo circuito, lo cual no es el caso que nos ocupa-, de ahí
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que no puede admitirse la manera como la funcionaria investigada se despojó de su deber de tramitar el asunto que le fue asignado.
La encartada en sus diferentes intervenciones en el proceso, a más de escudarse en la aplicación del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, de lo que la funcionaria pretender deducir actuaciones ajustadas a derecho y cuyo alcance ya se dejó analizado con suficiencia, alude también a los principios de independencia y autonomía judicial en la interpretación de la Ley. Dicho argumento no puede ser de recibo para la Sala, dado que como la misma funcionaria lo indicó en el escrito de descargos, tales principios de independencia y autonomía judiciales no pueden confundirse con arbitrariedad en la aplicación de la Ley, lo cual es precisamente lo que se observa en el asunto bajo examen, como quiera que en claro desconocimiento del precedente constitucional que la obligaba a asumir el conocimiento de la acción constitucional y que en razón de su función de impartir justicia era su obligación conocer, decidió, en un acto libre de voluntad abstraerse de su cumplimiento, razón por la cual no puede ser considerado este último argumentos, a más de que tampoco la disciplinable interpone en su favor desconocimiento del precedente constitucional que la
obligaba a conocer de la acción constitucional que le había sido asignada y muy por el contrario insiste en la interpretación que a su juicio ha de dársele a la norma. En cuanto a la carencia de ilicitud sustancial que alega la doctora Gamboa Zapata, se tiene plenamente acreditado que la Juez infringió un deber funcional y el mismo afectó el buen funcionamiento del Estado, en su aceptación de brindar una debida administración de justicia”. Señaló que en relación con las dos faltas de las cuales se hizo mención en el pliego de cargos (artículos 153-2 y 154-3 de la Ley 270 de 1996), encontró la Sala de instancia que ambas se generaron en la omisión por parte de la funcionaria de avocar el trámite de la acción de tutela de la señora María Magdalena Quintana Londoño, lo que conllevó a que no se cumpliera con los principios de celeridad y eficiencia que exige la Administración de Justicia y obviamente el retardo y negación del despacho de los asuntos o la prestación del servicio de la Administración de Justicia a que estaba obligada la encartada. No se podían tomar como conductas independientes, sin
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO perjuicio de atentar contra el principio del non bis in ídem, por lo cual las subsumió en la primera falta analizada.
Y en cuanto a la imputación de la conducta a título de dolo fue degradada a título de Culpa (Folios 199 a 211 del c.o.).
DE LA APELACIÓN Notificada la decisión proferida en sede de primera instancia, la doctora BLANCA MIRIAM GAMBOA ZAPATA, interpuso recurso de apelación contra la misma, argumentando las mismas razones esbozadas en sus descargos enfatizando que hizo una interpretación de acuerdo con la autonomía judicial y en pro del respeto de los derechos fundamentales de una ciudadana.
Y concluyó: “…no puede tampoco, decirse que infringí un deber funcional, con mi actuación en nada se afectó la debida administración de justicia…”
(Folios 221 a 226 del c.o.). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente paso al Despacho de quien funge como Ponente el 28 de noviembre de 2014. Mediante auto del 11 de febrero de 2015 se ordenó mediante auto que por Secretaria Judicial de esta Corporación se corriera el traslado del inciso 2º del artículo 89 de la Ley 734 de 2002 (Folio 4 del cuaderno de 2ª instancia). A folio 6 del cuaderno de segunda instancia obra la notificación realizada al Ministerio Publico, quien guardó silencio.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta por la disciplinable contra el fallo emitido en primera instancia, según los términos de los artículos 115 y 171 de la Ley 734 de 2002.
Marco legal y conceptual:
Establece el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por cuyo incumplimiento la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, sancionó a la doctora BLANCA MIRIAM GAMBOA ZAPATA en su calidad de Jueza Promiscuo Municipal de Puerto Nare, que es deber de los funcionarios: “1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”. El anterior tipo disciplinario, es de aquellos llamados abiertos o en blanco, es decir, que es necesario concordarlos con el reglamento, la ley o la norma constitucional vulnerada por el funcionario investigado, en otras palabras, son aquellos que deben ser complementados con el precepto en donde se establezca lo mandado, lo permitido o lo prohibido. En el sub lite, el tipo disciplinario endilgado fue debidamente complementado en el auto por el cual se formularon los cargos, así, se afirmó que la encartada pudo haber transgredido los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991, y desconocer el Auto 124 de
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2009 de la Corte Constitucional, restringiéndose a la accionante la posibilidad de acudir a cualquier Juez de la República de manera inmediata a la protección de sus derechos presuntamente vulnerados por la parte accionada, ya que tal y como lo
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