CSDJ - F05001110200020110154101ADJUNTA20150812074607-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110154101ADJUNTA20150812074607-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000201101541 01 Aprobado Según Acta No.65 de la misma fecha.
Rad: Funcionario Consulta
RAUL ALDEMAR MUÑOZ GALINDO
Fiscal 278 Local de Itagüí ASUNTO Procede la Sala a conocer del grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia proferida el 26 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor RAÚL ALDEMAR MUÑOZ GALINDO en su condición de Fiscal 278 Local de Itagüí para la época de los hechos al haber estructurado con su conducta falta disciplinaria grave dolosa al incurrir en la prohibición contenida en el artículo 154 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, e imponerle sanción de suspensión en el cargo por el término de un (1) mes e inhabilidad especial por igual periodo. Al tiempo que lo ABSOLVIÓ de la conducta consistente en presentarse a laborar con “tufo de alcohol” el 1° de diciembre de 2010. SÍNTESIS FÁCTICA 1 La Sala estuvo compuesta por los Magistrados CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS (Ponente) y
GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante oficio OP No. 002087 del 9 de mayo de 20112, el doctor JOSÉ ABSALON GÓMEZ VELÁSQUEZ, Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación de Medellín remitió el informe rendido por la doctora PAOLA ALEXANDRA RODRÍGUEZ SUÁREZ Fiscal 233 Seccional Coordinadora de Itagüí, quien puso en conocimiento la presunta comisión de falta disciplinaria por parte del funcionario consistente en que se ausentó del lugar de trabajo entre las 10:30 am del 29 de noviembre de 2010 y las 11:00 am del 30 de noviembre de esa misma anualidad, sin justificación válida, presentándose a laborar el 1° de diciembre de 2010 con “tufo de alcohol”.
IDENTIDAD DEL DISICPLINABLE El funcionario judicial, investigado es el doctor RAÚL ALDEMR MUÑOZ GALINDO, identificado con la cédula de ciudadanía número 70.564.760, quien para la época de los hechos fungía como Fiscal 278 Delegado ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos de Itagüí en provisionalidad3. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió certificado No. 74638 el 2 de marzo de 20154, en el cual no registra sanción disciplinaria alguna.
ANTECEDENTES PROCESALES Y PRUEBAS
2 Folio 1 c,o. 3 Visible a folio 18 c,o. 4 Visible a folio 87 c,o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. En proveído del 19 de septiembre de 20115, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dispuso abrir investigación disciplinaria en contra del doctor RAÚL ALDEMAR MUÑOZ GALINDO en su condición de Fiscal 278 Delegado ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos de Itagüí con fundamento en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002 y para los fines del artículo 154 ibídem y ordenó: .- Acreditar la calidad de funcionario judicial para la época de los hechos6. .- Se notificó al investigado la apertura de la investigación por edicto tal y como lo dispone el artículo 107 de la Ley 734 de 20027. .- Se dispuso escuchar en versión libre y espontánea al disciplinado. .- En auto de 5 de octubre de 20128, fue dispuesta la remisión de las diligencias a los magistrados de descongestión dando cumplimiento a los Acuerdos PSSA 12-9258 del 20 de febrero de 2012 y PSSA 12-9680 del 6 de septiembre de 2012.
2. En auto del 8 de febrero de 20139, conforme lo previsto en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 que adicionó la Ley 734 de 2002, fue declarado el cierre de la investigación.
3. Mediante auto de 22 de marzo de 2013, la Sala de instancia resolvió formular pliego de cargos al Doctor RAÚL ALDEMAR MUÑOZ GALINDO, 5 Folio 12 c,o.
6
Folio 18 a 26 c,o. 7 Visible a folio 15 c,o. 8 Folio 27 c,o. 9 Folio 28 c,o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en su calidad de Fiscal 278 Delegado ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos de Itagüí como presunto autor responsable de la falta que constituye el incumplimiento de los deberes señalados en los artículos 34, numeral 2° de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 153 numerales 7° y 8° de la Ley 270 de 1996, y haber actualizado la prohibición contenida en el numeral 2° del artículo154 Ibídem en la modalidad grave dolosa.
Para arribar a dicha decisión consideró la Colegiatura de instancia: “El cargo que le fuera endilgado al funcionario tiene que ver concretamente con el hecho de haberse ausentado de su sitio de trabajo sin justa causa los días 29 y 30 de noviembre de 2010, entre las 10:30 am horas del día 29 y las 11:00 am horas del día 30 de la mensualidad y anualidad mentada, con lo cual como se indicó en precedencia, el sujeto disciplinable pudo haber desatendido los deberes señalados. (…) El funcionario se ausentó sin la respectiva autorización de la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia”. .- En auto del 14 de febrero de 201410, y una vez cumplido el emplazamiento a través de edicto procedió el magistrado sustanciador a nombrarle defensor
de oficio11 al investigado, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 165 de la Ley 734 de 2002. 10 Folio 45 c,o. 11 Posesionado el 21 de febrero de 2014, folio 47 c,o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO .- El defensor de oficio designado al investigado doctor CARLOS JAVIER POSADA GIRALDO, presentó escrito de descargos12 en el cual indicó que frente a la manifestación efectuada por la Coordinadora de la Unidad a la cual estaba adscrito el investigado en la que adujo: “En dialogo sostenido con el Dr. RAÚL ALDEMAR el primero de diciembre, le reconocí su dedicación al trabajo pero no puedo desconocer que se presentó a trabajar con tufo de alcohol”. Al respecto advirtió el defensor que la quejosa en su posición de superior, y con el conocimiento legal que ostenta, debe aportar prueba de su manifestación es decir prueba de toxicología.
El defensor solicitó se recepcione la declaración de la precitada Coordinadora, e igualmente instó en una sentencia absolutoria para su prohijado. 6.- De conformidad con lo señalado en el artículo 168 de la Ley 734 de 2002, el Magistrado de instancia en auto de 27 de junio de 201413, dispuso la práctica de pruebas: .- De parte: Citar a las doctoras PAOLA ALEXANDRA RODRÍGUEZ SUÁREZ y JENNY
PATRICIA PALACIO.
LA SENTENCIA CONSULTADA
12 Visible a folio 49 a 51 c,o. 13 Visible a folio 57 c,o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante proveído de 26 de mayo de 2015, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió sentencia sancionatoria en contra del Doctor RAUL ALDEMAR MUÑOZ GALINDO, en su condición de Fiscal 278 Local de Itagüí para la época de los hechos, al haber estructurado con su conducta falta disciplinaria grave dolosa al incurrir en la prohibición contenida en el artículo 154 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, e imponerle sanción de suspensión en el cargo por el término de un (1) mes e inhabilidad especial por igual periodo. Al tiempo que lo ABSOLVIÓ de la conducta consistente en presentarse a laborar con “tufo de alcohol” el 1° de diciembre de 2010.
En dicha oportunidad consideró el Seccional de instancia: “…Se le endilgó al Doctor MUÑOZ GALINDO, como cargo único la desatención a los deberes relacionados en los numerales 7 y 8 del artículo 153 e incursión en la prohibición del 154-2 de la Ley 270 de 1996, al i) ausentarse injustificadamente del lugar de trabajo en el lapso comprendido entre las 10:30 am del 29 de noviembre de 2010 y las 11: 00 am del 30 de noviembre de 2010. (…) La Sala estima que no es posible endilgar el incumplimiento a los deberes previstos en el
artículo 153 numerales 7 y 8 y simultáneamente la incursión en la prohibición contemplada en el artículo 154-2 tal y como se hizo en el pliego de cargos, dado que los primeros terminan siendo subsumidos en la segunda, por cuanto ésta última tiene especialidad normativa y mayor riqueza descriptiva, por tanto se subsumirán los deberes endilgados en la prohibición del artículo 154-2 ibídem. (…) En el pliego de cargos no se hizo pronunciamiento respecto al hecho atinente al presunto “tufo de alcohol” en el investigado el 1° de diciembre de 2010; no obstante se advierte que en esa oportunidad se le formuló un cargo único al doctor MUÑOZ GALINDO, habida cuenta que tal aseveración no contó con el respaldo probatorio como tampoco
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO milita ahora en la foliatura elementos que evidencien que en efecto el funcionario se encontraba bajo el influjo de bebidas embriagantes”.
En cuanto a la materialidad de la conducta refirió que los medios de prueba son contundentes en demostrar la ocurrencia de la misma, es decir ausentarse sin justificación de su lugar de trabajo, sin justificación válida y suficiente como las previstas en el artículo 28 del CDU. En ese orden de ideas, la instancia mantuvo la calificación de la falta como grave dolosa al haber entorpecido el eficaz funcionamiento de la administración de justicia dado que era plenamente consciente de su deber de asistir a su lugar de
trabajo y que no podía ausentarse del mismo sin contar con la debida autorización.
CONSIDERACIONES
Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º, de la Carta Política, 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y 194 de la Ley 734 de 2002, procede esta Sala a pronunciarse en sede de CONSULTA, sobre el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, contra el doctor RAUL ALDEMAR MUÑOZ GALINDO, en su calidad de Fiscal 278 Local de Itagüí para la época de los hechos. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la
entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El Régimen Disciplinario y en concreto el referido a los funcionarios judiciales, ha sido instituido para examinar la conducta de tales funcionarios con el único propósito de garantizar los postulados de la administración de justicia, por lo que se establecieron legalmente para sus operadores algunos deberes y obligaciones, cuyo desconocimiento ya sea por acción u omisión constituye falta disciplinaria, tal como lo preceptúa el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Por disposición legal, contenida en el artículo 208 del Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos, procede esta Colegiatura a revisar por vía de consulta lo desfavorable al funcionario judicial sancionado. En efecto, el derecho disciplinario constituye un derecho-deber que comprende el conjunto de normas, sustanciales y procedimentales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Su finalidad, en consecuencia, es la de salvaguardar el acatamiento, la disciplina, la rectitud y
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la eficiencia de los servidores públicos, y es precisamente allí, en la realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la desobediencia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables.
Caso concreto. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, ocurre que la conducta endilgada al disciplinable, tuvo su epílogo en la ausencia injustificada del disciplinado de su lugar de trabajo en el lapso comprendido entre las 10:30 am del día 29 de noviembre de 2010 y las 11:00 am del 30 de noviembre de esa misma anualidad. La anterior conducta conllevó a la Sala de instancia a formular cargos en contra del disciplinable por incursión en: “ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:
2. Abandonar o suspender sus labores sin autorización previa”.
Ahora bien, analizadas las pruebas traídas al plenario, resulta evidente que el Fiscal investigado fue requerido14 para que dentro de las 72 horas siguientes aportara certificado de incapacidad expedido por la EPS 14 Folio 5 c,o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Cafesalud o en su defecto documentos que soporten la ausencia los días 29 y 30 de noviembre de 2010. Emerge igualmente prueba documental15 emitida por la Directora Administrativa y Financiera de la EPS CAFESALUD, en la cual informó que revisada la base de datos no encontró durante el mes de noviembre de 2010 registro de consulta a través de la red interna del disciplinado.
En el mismo sentido la prueba testimonial enseña que la explicación entregada por el investigado frente a la ausencia censurada, versó sobre permisos para asistir a citas médicas en días distintos al 29 y 30 de noviembre de 2010, por tal motivo no se encuentra justificación para la conducta desplegada por el encartado. En razón a lo anterior mediante Resolución No. 00041 del 13 de enero de 2011, el Director Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de LA Nación de Medellín dispuso descontar por nómina la suma de $178.108.oo, por no haberse presentado a laborar desde las 10:30 am del 29 de noviembre de 2010 hasta las 11:00 am del 30 de noviembre de esa misma anualidad. Bajo el anterior panorama, es claro para esta Sala la incursión en la conducta irrogada en el pliego de cargos por parte del funcionario quien a pesar de haber indicado “no cuento con incapacidad transcrita por la respectiva EPS, debido a que la urgencia presentada por odontología no es cubierta por el POS sino que debe ser un tratamiento cancelado de manera particular como efectivamente a la fecha estoy recibiendo por parte de un especialista distinto al que cubriera la
atención inicial”, debió allegar los soportes que acreditaran su dicho, como la 15 Folio 10 c,o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO certificación del odontólogo tratante de la urgencia que diera fe de la misma, para así justificar la ausencia de su lugar de trabajo, por ello la exculpación no resulta suficiente para exonerarlo de responsabilidad disciplinaria.
De tal suerte, no cabe duda para esta Sala la grave conducta del servidor público, conforme a los criterios establecidos en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, dada la naturaleza esencial del servicio de Administrar Justicia, como Fiscal debe abstenerse de ejecutar cualquier acto que perturbe injustificadamente la prestación del servicio señalado, comoquiera que lo que está en juego es nada más y nada menos que el cumplimiento de los cometidos constitucionales y legales inherentes al ejercicio de su cargo. Sanción. En este aspecto, es vital hacer algunas precisiones de carácter conceptual máxime cuando no cabe duda alguna de que en el ámbito disciplinario los principios de legalidad y tipicidad actúan con menor rigurosidad que en el derecho penal, pues se admiten bajo determinadas condiciones el uso de tipos abiertos y de conceptos jurídicos indeterminados “numerus apertus”, sin embargo, en aras de preservar estos principios, es imperativo mantener el orden constitucional y aunque se le atribuye al juzgador disciplinario una mayor amplitud para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas reprochables, se deben observar algunas reglas como16:
- La potestad conferida al legislador para establecer los diversos regímenes sancionatorios, se encuentra vinculada a los fines constitucionales del estado y limitada por el respeto a los derechos fundamentales de la personas17.
16 Ver Sentencia T-438 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, reiterada en la sentencia C-181 de 2002. 17 Ver Sentencia C-948 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, sentencia C-244 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz, sentencia C-181 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ii) Si bien ha admitido la Corte Constitucional que el control de constitucionalidad en materia disciplinaria resulta de una intensidad menor que en materia penal18, al determinar la gravedad de las faltas y la intensidad de las sanciones, el legislador debe orientarse por criterios de proporcionalidad y razonabilidad y, especialmente por los principios de lesividad y necesidad. iii) Dentro de los márgenes señalados, el legislador se encuentra facultado para: “a) tipificar (…) las faltas disciplinarias en que puedan incurrir los servidores públicos, su grado de intensidad y las sanciones correspondientes, y b) establecer el conjunto de enunciados normativos de orden procesal que regulen la facultad constitucional otorgada a la administración pública para imponer sanciones a todos los servidores que con sus acciones u omisiones, transgredan las normas de conducta relativas
al correcto desempeño de las funciones asignadas.”19 Teniendo en cuenta el marco conceptual referido, considera esta Sala que la sanción impuesta al funcionario investigado resulta acorde con los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad antes reseñados. En efecto, nótese como con la ley disciplinaria se pretende la buena marcha de la administración pública asegurando que los servidores del Estado cumplan fielmente con sus deberes oficiales, como en el caso que hoy ocupa la atención de cumplir con diligencia, y eficiencia, el servicio esencial de la justicia, deber que desconoció por completo el disciplinado y ello se denota en la decisión proferida, que a todas luces vulneró el deber enrostrado al disciplinado en el pliego de cargos. 18 En este sentido, el artículo 29 de la Constitución Política es claro en afirmar que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Al respecto se puede consultar la Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 19 Ver Sentencias C-796 de 2004 y C-818 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Recuérdese que las funciones públicas, deben ser desplegadas por el servidor público de conformidad con la Constitución, la ley y el reglamento, y por tanto, de manera idónea, correcta, eficiente, eficaz, diligente e imparcial, cumplimiento que deberá valorarse y determinarse en cada caso de conformidad con la naturaleza y características propias del cargo o función
pública encomendada. Esta Corporación observa que la disposición endilgada al disciplinado, consagra deberes básicos de todo servidor público, el cual se itera, fue desconocido por éste, situación que conlleva a que se confirme la decisión proferida por el Seccional de instancia. En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Superioridad que las argumentaciones vertidas por el defensor de oficio del disciplinado en su escrito de descargos, no tienen la virtualidad de exonerarlo de responsabilidad disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de instancia proferida el 26 de mayo de 2015, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor RAÚL ALDEMAR MUÑOZ GALINDO en su condición de Fiscal 278 Local de Itagüí para la época de los hechos al haber estructurado con su conducta falta
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria grave dolosa al incurrir en la prohibición contenida en el artículo 154 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, e imponerle sanción de suspensión en el cargo por el término de un (1) mes e inhabilidad especial por igual periodo. Al tiempo que lo ABSOLVIÓ de la conducta consistente en presentarse a laborar con “tufo de alcohol” el 1° de diciembre de 2010.
Conforme las consideraciones vertidas en el presente proveído.
SEGUNDO: Para la notificación personal de esta providencia al encartado, y a su defensor líbrese despacho comisorio a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con 10 días de término más las distancias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.