CSDJ - F05001110200020110161601ADJUNTA20120711193216-2012
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110161601ADJUNTA20120711193216-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
RECURSO DE APELACIÓN / Terminación anticipada contra funcionario. REVOCA / Decisión de primera instancia Principio de investigación integral / Finalidad del proceso disciplinario En virtud del principio de investigación integral y las finalidades del procedimiento, se debe realizar una investigación integral antes de proferir decisión interlocutoria alguna, lo cual permitirá esclarecer con mayores elementos de juicio la ocurrencia de una conducta y si esta es o no susceptible de reproche disciplinario.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000 201101616 01 (4127-12) S.D. Aprobado Según Acta de Sala No. 63 de Sala Dual de Decisión No. 2
AASSUUNNTTOO
Procede la Sala Dual de Decisión No. 2 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conformada por los Honorables Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la providencia adiada el 29 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se resolvió ordenar el archivo de la investigación disciplinaria adelantada en contra del doctor FRANCISCO DE JESÚS TORRES TABORDA, en su calidad de Juez Primero de Familia de Bello –
Antioquia. 1 Sala integrada por los Magistrados GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONES y LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE, con ponencia de éste último. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Radicado No. 050011102000 201101616 01 (4127-12) SD. No. 2 HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El día 13 de julio de 2011, el señor NICOLÁS OCTAVIO ARISMENDI VILLEGAS formuló queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que se investigara al doctor FRANCISCO DE JESÚS TORRES TABORDA, en su calidad de Juez Primero de Familia de Bello – Antioquia, por los siguientes hechos: - Afirma que dentro del proceso radicado bajo el número 1992.01670.00, celebró audiencia de conciliación de alimentos con la señora Alba Ledy Sánchez Salazar, según la cual, él aportaría el 18% de su sueldo, prima, vacaciones y cesantías, como cuota alimentaria para su hijo menor. - Agrega que su empleador, confundió la audiencia de conciliación con un embargo de alimentos y le retuvo de su liquidación parcial de cesantías, la suma de $ 5.128.952.oo, y por orden del Juzgado 1 de Familia de Bello, los consignó como garantía del suministro oportuno de la cuota alimentaria, suma que no le fue regresada a pesar de diversas peticiones que realizó al Juez en
tal sentido. - Asegura que en el año 2010 solicitó la exoneración de cuota alimentaria, proceso que igualmente correspondió al Juzgado 1º de Familia de Bello, radicado No. 050883110001 2010 00559 00, y el reintegro de la suma retenida como garantía, y si bien se profirió sentencia en su favor, exonerándolo de seguir suministrando cuota alimentaria, respecto de los valores retenidos el Juzgado le informó que no sabía dónde se encontraban estos dineros, por lo cual averiguó directamente en el Banco Agrario, estableciendo la existencia del título de depósito judicial No. 41351000021231-001, a órdenes del Juzgado. - Aduce que nuevamente solicitó el reintegro, pero el Juez respondió que esa suma no constituía garantía, aunque así hubiera sido dispuesto equívocamente República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 050011102000 201101616 01 (4127-12) SD. No. 2 por el Juzgado desde el año 2003 y no atendió sus posteriores peticiones, asegurando que la suma no se retuvo como garantía y en consecuencia pertenece a su hijo, por lo cual él no tiene derecho de postulación (fls. 1 a 6 c.o.) . Allegó copia de la conciliación realizada con la señora ALBA LEDY SÁNCHEZ
SALAZAR el 12 de febrero de 1993, solicitud de rembolso de título judicial, y copia de algunas de las decisiones proferidas por el Juez Primero de Familia de Bello en los procesos a que hizo referencia (fls. 7 a 26 c.o.). DE LA DECISIÓN APELADA En proveído del 29 de noviembre de 2011, la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió “DECRETAR EL ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN, seguida en contra del doctor FRANCISCO DE JESÚS TORRES TABORDA, en su calidad de JUEZ 1º DE FAMILIA DE BELLO – ANTIOQUIA”, al considerar que la decisión del funcionario judicial “fue realizar su interpretación del estipulado en el acuerdo conciliatorio celebrado el 12 de febrero de 1993, folio 6, sin que la misma se pueda aducir como arbitraria o amañada, ya que claramente sustentó y manifestó con argumentos jurídicos el porqué negó dicha solicitud” (sic), decisiones que consideró cobijadas por la autonomía funcional (fls. 27 a 32 c.o.). DE LA APELACIÓN Mediante escrito del 5 de marzo de 2012, el quejoso interpuso y sustentó recurso de apelación, donde manifestó su inconformidad con el proveído del República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 050011102000 201101616 01 (4127-12) SD. No. 2
Seccional de instancia, solicitando revocar dicha decisión y como consecuencia continuar con la investigación disciplinaria adelantada en contra del encartado. Argumentó el apelante que en la queja formulada expuso de manera detallada todas las actuaciones presuntamente irregulares en ejercicio de su cargo, por parte del doctor TORRES TABORDA, en su calidad de Juez Primero de Familia de Bello, con las cuales probablemente estaba infringiendo varias normas, y que el aquo, “en un vulgar COPIE Y PEGUE incurre en una serie de imprecisiones en las supuestas diligencias adelantadas, toda vez que en las CONSIDERACIONES de la providencia del 29 de noviembre de 2011, (página 2), señala en el primer párrafo lo siguiente: ‘...y es por ello, que esta sala tiene competencia para pronunciarse respecto de los hechos que fueron puestos en conocimiento por la señora Flora Elisa Puerta Giraldo’.” Afirma además que “… en el título 3 de la citada providencia, referida a la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional, consagra en la página 4, párrafo primero lo siguiente: ‘El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere a la compulsa ordenada por el doctor CARLOS ARTURO GÓMEZ AGUDELO, COOORDINADOR GENERAL DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA DEL MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, en la resolución 00122 del 13 de febrero de 2008, la cual se ordenó remitir a esa Corporación copia de la misma y de la carpeta contentiva de la acción de tutela’.”, por lo cual asegura “Salta a la vista, que la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, nl siquiera analizó la queja presentada, ni mucho menos se tomó la molestia de leer la providencia que estaba firmando, pues de haberlo hecho, se habría dado cuenta del despropósito en que estaba incurriendo, simplemente analiza la decisión del doctor FRANCISCO DE JESUS TORRES TABORDA, Juez Primero de Familia de Bello, de negar la entrega de un título judicial, y defiende la independencia y autonomía que éste tiene en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia asunto que yo no cuestioné en ningún momento y, no entra a analizar todas las actuaciones presuntamente irregulares que expuse en la narración de los hechos”. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 050011102000 201101616 01 (4127-12) SD. No. 2 Agrega además que “Es preciso aclarar que en ningún momento estoy cuestionando la decisión tomada por del doctor FRANCISCO DE JESÚS TORRES TABORDA, de no acceder a la devolución de los dineros retenidos como garantía para el cumplimiento de mi obligación, lo que cuestiono y reprocho es el cambio de postura en sus actuaciones, al inicialmente ordenar una garantía y sostenerse en ella durante ocho (8) años y, posteriormente decir que ya no es garantía sino cuota alimentaria, sembrando un manto de dudas en sus actuaciones, al hacerlas de una manera caprichosa y sin ningún
sustento legal, vulnerando el Derecho Fundamental al DEBIDO PROCESO, ….” (sic), por lo cual se duele de que el funcionario investigado haya reconocido su equivocación “esto es durante OCHO (8) AÑOS, una cuota alimentaria, que en un comienzo era de un menor de edad, dado que para el año 2003, mi hijo tenía 16 años, con los consiguientes perjuicios que esto ocasionó al menor al no poder satisfacer sus necesidades básicas oportunamente, aparte de la pérdida de valor adquisitivo del dinero”, pero no haya hecho nada por enmendar su error y entregar los dineros a su legítimo destinatario, desde el año 2003 hasta el año 2011. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 26 de marzo de 2012, se avocó conocimiento del presente asunto y se ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial. El Ministerio Público se notificó de dicha providencia el 11 de abril de 2012 (fl. 4 a 7 c. 2ª Inst.). 2.- La Secretaría Judicial de ésta Superioridad, certificó el 17 de abril de 2012, que el doctor FRANCISCO DE JESÚS TORRES TABORDA, en su calidad de Juez Primero de Familia de Bello – Antioquia, no registra antecedentes disciplinarios. Igualmente, que contra el funcionario investigado no cursan otros procesos por los mismos hechos (fl. 8 y 9 c. 2ª Inst.). República de Colombia Rama Judicial
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La Sala Dual de Decisión No. 2 integrada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver en grado jurisdiccional de consulta sobre las sentencias sancionatorias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, al tenor de lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 256 de la Constitución Política, 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo que ordena el artículo 208 del Código Único Disciplinario (Ley 734 de 2002); el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y en el Reglamento de la Sala previsto en el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011. 2.- De la apelación. El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de
inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 050011102000 201101616 01 (4127-12) SD. No. 2 3.- Del caso en concreto. De acuerdo a los hechos que son materia de investigación, se pretende reprochar disciplinariamente al doctor FRANCISCO DE JESÚS TORRES TABORDA, en su calidad de Juez Primero de Familia de Bello – Antioquia, quién presuntamente dentro de un proceso adelantado en el despacho a su cargo, ordenó el 25 de septiembre de 2003, que la suma de $ 5.128.952.oo, que había sido descontada al quejoso de una liquidación parcial de cesantías, fuera consignada como garantía del suministro oportuno de la cuota alimentaria, y se negó a regresarla a pesar de las diversas peticiones que realizó el querellante en tal sentido, pero en el año 2010 cuando tramitó el proceso de exoneración de cuota alimentaria, radicado No. 050883110001 2010 00559 00, si bien se profirió sentencia en favor del quejoso, al solicitar nuevamente el reintegro de los dineros, el Juez respondió que esa suma no constituía garantía, aunque así hubiera sido dispuesto equívocamente por el Juzgado desde el año 2003, negándose a atender sus posteriores peticiones, asegurando que la suma no se retuvo como garantía y en consecuencia
pertenece a su hijo, por lo cual él no tiene derecho de postulación. En este entendido, acusó el denunciante que como consecuencia de tal situación, la suma de dinero consignada como garantía de la obligación alimentaria no le fue regresada, y tampoco se le entregó a su hijo, por lo cual considera que el Juez además de incurrir en un error, no realizó ningún trámite para enmendarlo. Por su parte, el Seccional de Instancia determinó que del material probatorio allegado, no “se vislumbra ilicitud disciplinaria alguna por parte del funcionario investigado”, toda vez que lo realizado por el funcionario judicial al negarse a entregar la suma retenida al quejoso, fue interpretar lo estipulado en el acuerdo conciliatorio celebrado el 12 de febrero de 1993, sin que la misma se pueda aducir como “arbitraria o amañada”, ya que claramente sustentó y manifestó República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 050011102000 201101616 01 (4127-12) SD. No. 2 con argumentos jurídicos su negativa, decisiones que se encuentran cobijadas por la autonomía funcional, por lo cual, consideró procedente decretar el archivo de las diligencias adelantadas en contra del disciplinado. Ahora bien, esta Colegiatura encuentra que la Sala de instancia sólo tuvo en cuenta como prueba, la documental aportada por el querellante, pero no realizó una labor investigativa encaminada a establecer la ocurrencia de los hechos
narrados por el quejoso en su escrito, pues no inició actuación alguna, sino que una vez recibida la queja, procedió a “DECRETAR EL ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN” sin tener en cuenta que la misma no había sido iniciada, por lo cual lo que correspondía era proferir un auto inhibitorio de plano, en el cual se abstuviera de iniciar la actuación, bajo los argumentos que hubiere considerado pertinentes. En este orden de ideas, ésta superioridad no halla razón para no proceder a realizar una investigación integral, que permita establecer realmente cuales fueron los hechos ocurridos, para lo cual se hace necesario como primera medida recaudar el material probatorio que permita precisar la situación fáctica antes de tomar una decisión interlocutoria, pues fácil sería dictaminar de un dossier incompleto la no ocurrencia de una conducta, sin que ello corresponda a la realidad. Sea esta la ocasión para llamar enérgicamente la atención a la Sala de instancia, en tanto de las diligencias estudiadas se hace notoria la carencia de una labor investigativa eficaz, limitando su actuación a la revisión ligera del expediente, sin decretar las pruebas pertinentes que les hubieran permitido profundizar en los hechos narrados por el quejoso para así establecer con alto grado de posibilidades que la conducta disciplinaria endilgada tuvo o no ocurrencia, pues estas investigaciones parciales generan un desgaste de la administración de justicia, debiéndose tomar los correctivos frente a hechos como el advertido, a fin de evitar se repitan hacia futuro. Aunado a lo anterior, República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 050011102000 201101616 01 (4127-12) SD. No. 2 se observa que no se respetó el debido proceso, pues no se atendieron las etapas procesales debidamente, toda vez que se ordenó el archivo de un proceso que no había sido iniciado, en vez de proferir un inhibitorio de plano, si era del caso, decisión en la cual además que consignaron muchas imprecisiones, producto al parecer de la falta de cuidado al trabajar sobre un formato. Entonces, se hace ineludible que en virtud de las finalidades del Proceso Disciplinario señaladas en el articulo 20 de la Ley 734 del 2002 que dicta: “(…) la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen” (subrayado fuera de texto); el principio de investigación integral contemplado en el artículo 129 ibídem y el cual establece: “el funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad (…)” y reforzado por lo preceptuado el artículo 128 de la misma Ley2, debe darse paso en la Colegiatura de Primera Instancia a la continuación de la investigación disciplinaria con la práctica de las pruebas solicitadas por el apelante y las demás necesarias para esclarecer los hechos y con ello,
establecer la ocurrencia de la conducta denunciada y si ella es constitutiva o no de falta disciplinaria. En éste sentido no sobra recordar, como bien lo ha manifestado la Corte Constitucional3, que el principio de investigación integral tiene plena aplicación en el ámbito de los procesos disciplinarios por mandato legal expreso; pues es así que desde la Ley 200 de 1995, artículo 77, se dispone que “En virtud del 2 Artículo 128: Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado. 3 Sentencia T-561 del 2005. MP doctor Marco Gerardo Monroy Cabra República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 050011102000 201101616 01 (4127-12) SD. No. 2 principio de imparcialidad (…) 6. El funcionario debe investigar tanto los hechos y circunstancias favorables como los desfavorables a los intereses del investigado”; lo cual en el actual Código Disciplinario Único –Ley 734 de 2002se establece como ya se refirió en el artículo 129, en concordancia con el principio de imparcialidad. Así las cosas, al tenor de lo expuesto precedentemente ésta Colegiatura considera que existen los presupuestos suficientes para dar paso a la iniciación
de la investigación disciplinaria y por ende, revocará el auto mediante el cual la primera instancia decretó erróneamente, el archivo de las diligencias en contra del doctor FRANCISCO DE JESÚS TORRES TABORDA, en su calidad de Juez Primero de Familia de Bello – Antioquia. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Decisión No. 2 conformada por los Honorables Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia del 29 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se ordenó el archivo de la actuación seguida contra el doctor FRANCISCO DE JESÚS TORRES TABORDA, en su calidad de Juez Primero de Familia de Bello, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Presidente