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CSDJ - F05001110200020110164901ADJUNTA20150727095608-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020110164901ADJUNTA20150727095608-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 05001 1102000 2011 01649 01 Discutido y aprobado en Sala No. 58 de la misma fecha.

Ref.: Apelación fallo sancionatorio de primera instancia en contra de abogado.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por el defensor del abogado disciplinado ALBERTO LLERAS LONDOÑO MORA contra el fallo del veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014), proferido por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia1, mediante el cual se le sancionó con CENSURA en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

1. ANTECEDENTES 1.1. La queja 1 Conformaron la Sala los Magistrados Claudia Roció Torres Barajas (Ponente) y Gustavo

Adolfo Hernández Quiñonez. Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 05001 1102000 2011 01649 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 28 de julio de 2011 el señor LUIS ALBERTO BURITICA y otros, presentaron queja2 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Antioquia en contra del abogado ALBERTO

LLERAS LONDOÑO MORA.

En el escrito los quejosos señalaron que como habitantes del municipio de Guadalupe en el departamento de Antioquia, le otorgaron poder al abogado ALBERTO LLERAS LONDOÑO MORA, el 6 de mayo de 2010 con el propósito de que los representaran ante las Empresas Públicas de Medellín para reconocimiento y pago de unas indemnizaciones de carácter integral, con ocasión de los perjuicios causados en el desarrollo del Proyecto Hidroeléctrico Porce III. Manifestaron que el profesional del derecho adelantó una demanda ante el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Medellín, Antioquia, no obstante no ha sido posible obtener comunicación con el abogado para que informe del estado del proceso, pues pese a que se le llama al celular y se acude al su oficina, éste no se manifiesta al respecto. 1.2. Calidad de abogado del investigado. De acuerdo con la certificación3 expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, el doctor ALBERTO LLERAS LONDOÑO MORA, identificado con la cédula de ciudadanía número 6.876.701, aparece registrado como titular de la tarjeta profesional número 76.662, vigente para la época de los hechos. 2 Folios 1 al 15 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 16 del cuaderno original. Apelación Fallo Sancionatorio.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1.3. Actuación procesal. Una vez acreditada la calidad del doctor ALBERTO LLERAS LONDOÑO MORA, el 27 de septiembre de 2014, se ordenó4 por parte de la Magistrada Ponente, abrir investigación disciplinaria en contra del abogado denunciado y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación. El día 11 de abril de 2012 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación a la que comparecieron ALBERTO LLERAS LONDOÑO MORA en calidad de abogado investigado, quejosos y la representante de los mismos doctora Natalia Gómez Franco. Instalada la audiencia, la Magistrada luego de reconocerle personería a la representante de los quejosos, procedió a ponerle de presente el escrito de la queja al abogado disciplinable, posteriormente se le dio el uso de la palabra a la defensor para que se manifieste al respecto, por lo que aceptó rendir su versión libre. Frente a la solicitud de pruebas el quejoso solicitó el testimonio de los señores Mauricio Baena, Gabriel Jaime Quintana, Luis Fernando Londoño, Cesar Londoño, Juan Manuel Nelson Guerra y Arturo Galvis el Despacho, accede a la solicitud de pruebas y decreta otras de oficio. El Despacho consideró necesario que se amplíe la queja, por lo que se dispuso escuchar a los quejosos Luis Fernando Gómez y Nabor Arango, de igual forma dispuso la suspensión de la diligencia. El día 1 de junio de 2012 no se pudo continuar con la diligencia por la no comparecía de las partes, en especial del disciplinable por lo que el

Despacho dispuso que se diera cumplimiento al artículo 104 de la Ley 1123 4 Folio 53 ibídem. Apelación Fallo Sancionatorio.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 2007, esto es la declaratoria de persona ausente y el nombramiento de defensor de oficio.

El día 7 de mayo de 2013 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación a la que comparecieron ALBERTO LLERAS LONDOÑO MORA en calidad de abogado investigado en compañía de su abogado de confianza BERNARDO CARDONA HURTADO y la representante del Ministerio Público. Instalada la audiencia, la Magistrada procedió reconocerle personería al defensor de confianza del abogado disciplinable quien a su vez intervino manifestándose frente a las pruebas que su defendido manifestó en audiencia precedente a suministrar, afirma haberlas allegado, pero no cuenta con el recibido. La representante del Ministerio Público por su parte señaló que el investigado no cuenta con los recibidos de las documentos que supuestamente aportó, por lo que solicita al disciplinable que la aporte o en su defecto se descarten esas pruebas. Se insiste en la solicitar a Empresas Públicas de Medellín los documentos en donde conste se hicieron los pagos respectivos. El Despacho señaló que hace falta el recaudo de elementos probatorios que son importantes para la investigación, por lo que dispuso la suspensión de la audiencia. El 16 de septiembre de 2013 se continuó con la audiencia de pruebas y

calificación a la que comparecieron los señores Ángel Gabriel Cárdenas, Luis Fernando Gómez Sepúlveda en calidad de quejosos y el doctor Bernardo Cardona Hurtado en calidad de defensor de confianza del abogado disciplinable. Una vez insta la audiencia, el Despacho ordenó que se oficiara a Empresas Públicas de Medellín a efectos de que suministre una información relacionada con el pago de indemnización objeto de investigación. Apelación Fallo Sancionatorio.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 8 de noviembre de 2013 dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación, a la misma compareció el defensor del disciplinable quien aportó unas pruebas documentales, una vez escuchada la declaración juramentada de los señores Luis Fernando Londoño y Daniel Holguín Suescun, el Despacho dispuso la suspensión de la audiencia.

El 18 de marzo de 2014 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación. A la misma comparecieron el disciplinable, su defensor y los quejosos Cesar Augusto Arango Hernández, Ángel Gabriel Cárdenas Ramírez, LUIS ALBERTO BURITICA ARANGO, Nelson de Jesús Guerra Carlos Arturo Galvis Hernández y Rosalba Monsalve. Instalada la audiencia se escucho en declaración juramentada a los quejosos. El apoderado del abogado investigado aportó unos documentos los cuales fueron incorporados al expediente. El Despacho dispuso la suspensión de la audiencia.

El 4 de junio de 2014 continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la misma comparecieron el abogado disciplinable, su defensor de confianza y Luis Fernando Gómez Sepúlveda en calidad de quejoso. El Despacho hizo un recuento fáctico y procesal manifestando que no existe prueba de que el abogado ALBERTO LLERAS LONDOÑO MORA se haya apropiado de dineros de los quejosos, se refirió a cada punto de la queja presentada y sobre la situación de cada uno de los quejosos, de igual forma quedó demostrado que el abogado investigado si informó sobre su gestión; sin embargo frente al quejoso, señor LUIS ALBERTO BURITICA ARANGO, se tiene que el abogado ALBERTO LLERAS LONDOÑO MORA demoró la gestión por mas de un año, por lo que el Despacho procedió a calificar jurídicamente la actuación, formulando cargos en contra del doctor Apelación Fallo Sancionatorio.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ALBERTO LLERAS LONDOÑO MORA, por faltar al deber consagrada en el numeral 10 del artículo 28, incurriendo presuntamente en la falta descrita en numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa.

El 25 de julio de 2014 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional. Se escuchó en declaración a los señores Luis Fernando Londoño Flórez y Dariniel Holguín Suescun. El abogado

investigado solicita se suspenda la audiencia a efectos de escuchar las demás declaraciones. El Despacho accedió a la petición y fijó fecha para continuar con la diligencia. El 8 de septiembre de 2014 se dio inicio a la audiencia de juzgamiento. A la misma comparecieron el abogado disciplinable y su defensor de confianza. Instalada la audiencia se escucho en declaración a los señores Nelson de Jesús Guerra y LUIS ALBERTO BURITICA ARANGO, el despacho interrogó a este ultimo quien señalo que le otorgó poder al doctor ALBERTO LLERAS LONDOÑO MORA a efectos de que lo representara ante Empresas Públicas de Medellín, teniendo en cuenta que su actividad económica se iba a ver afectada por la obra Porce III. el despacho interroga el señor quejoso y dispuso la suspensión de la misma. El 16 de octubre de 2014 se continuó con la audiencia de juzgamiento. A la misma comparecieron el abogado disciplinable y su defensor de confianza. El Despacho concedió el uso de la palabra al disciplinable para que presentara sus alegatos de conclusión, el togado disciplinable manifestó que frente a la representación del señor LUIS ALBERTO BURITICA ARANGO fue diligente y responsable, hizo referencia a la queja presentada y solicitó que Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 05001 1102000 2011 01649 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se investigue a la abogada que elaboró la queja, la cual, en su criterio carece

de fundamento. Hizo relación a las diferentes oportunidades en que se dirigió a la vereda “La Bramadora” a informarles a sus apoderados del estado de las negociaciones con EPM, siendo la tienda en donde trabajaba el señor LUIS ALBERTO BURITICA ARANGO el lugar en donde se llevaban a cabo las reuniones. EPM contestó la petición presentada el 12 de septiembre de 2008 indicándole que se encuentra en pendiente el estudio del caso del señor Luis ALBERTO BURITICA ARANGO, para que un comité determine por cuál actividad lo iban a indemnizar, lo que demuestra que sí actuó en favor de su poderdante Los funcionarios de EPM acreditaron las negociaciones efectuadas quienes señalaron que se procuró por los intereses de sus representados entre ellas el señor LUIS ALBERTO BURITICA ARANGO, asimismo que la razón por la cual no se le había indemnizado, es porque se hacía necesario establecer por medio de un comité la actividad que este realizaba. Finalizó señalando que nunca actuó con indiligencia pues siempre se preocupó por los derechos de su poderdante, ello lo confirman las múltiples reuniones con EPM en las que se discutió la situación del señor LUIS ALBERTO BURITICA ARANGO. 1.4. La sentencia recurrida. Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 05001 1102000 2011 01649 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, a través de sentencia del veintiocho (28) de noviembre de dos

mil catorce (2014), declaró disciplinariamente responsable al abogado ALBERTO LLERAS LONDOÑO MORA, por haber incumplido el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 incurriendo en la falta descrita en el numeral 1º del articulo 37 ibídem. Respecto de la materialidad de la conducta se indicó en el fallo de primera instancia: "(...) pese a las múltiples negativas del comité negociador en incluir a su cliente en el contrato de transacción para el pago de perjuicios y la demora en la presunta definición de la situación del quejoso por parte de un comité de EPM, el abogado no procuró realizar ninguna otra gestión o reclamación escrita a efectos de buscar una pronta solución o poder acudir con posterioridad ante la justicia ordinaria, sino que permaneció inactivo en el tiempo y continuo con la negociación a favor de los demás representados quienes si lograron recibir su indemnización . (...)" Sobre la culpabilidad señaló: "(...) respecto de la conducta atribuida al disciplinable se encuentran demostrados los elementos subjetivo y objetivo, en cuanto dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación, como lo fue presentar solicitud o reclamación ante Empresas Públicas de Medellín para el reconocimiento y pago de indemnización de perjuicios por la construcción del proyecto Hidroeléctrico Porce III, comportamiento que no se haya desvirtuado o justificado, siéndole imputable la falta enrostrada a título de culpa, dado que no se evidenció la intensión inequívoca o dañosa de

inferir daño a su cliente sino negligencia e inobservancia del deber objetivo de cuidado (…)" (Negrilla propia del texto original) Apelación Fallo Sancionatorio.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Seccional de primera instancia, impuso como sanción al abogado, censura en el ejercicio de la profesión. 1.5. La apelación.

El abogado de confianza del disciplinado, impetró recurso de apelación5 contra el mismo el 2 de mayo de 2014. El recurrente centró su disenso argumentando que la denuncia fue presentada por otros hechos diferentes al que fue objeto de sanción, al respecto manifestó: "La queja que presentó el señor Luis Alberto Buritica entre otros, porque supuestamente se apropió de unos dineros que Empresa Públicas de Medellín había entregado al Abogado Alberto Lleras Londoño en calidad de apoderado de estas y así aparece en forma expresa en los numerales DÉCIMO y UNDÉCIMO, entre otros, y en ninguna parte de la queja aparece que lo estén denunciando por la falta de diligencia profesional para efectos de obtener indemnizaciones a tienen derecho, por las afectaciones que les produjo el Proyecto Hidroeléctrico Porce III; (...)" (Negrillas del texto original) Más adelante manifestó: "(...) En la sentencia se le imputó a título de culpa la falta de diligencia profesional, lo cual con el mayor respeto carece de prueba que pueda llevar a imponer la sanción de censura, por el contrario el acervo probatorio demuestra lo contrario. (...)"

Concluyó el recurrente en su disenso: 5 Folios 113 al 117 del cuaderno de primera instancia. Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 05001 1102000 2011 01649 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO "(...) el abogado Londoño Mora actuó con diligencia en la gestión encomendada por el quejoso ante las Empresas Públicas de Medellín. Dentro de la actividad desplegada ante esta, elaboró la minuta del contrato que contenía la indemnización a favor del señor Luis Alberto Buritica, minita que alcanzo a firmar este y que debía ser suscrita también por el señor Luis Fernando Londoño Flórez en representación de la empresa con fecha de 2011, pero que no aparece en mes ni el día porque estas fechas debían ponerse cuando firmara el represéntate de la empresa. En las declaraciones rendidas después de la calificación jurídica, también por quien elaboró esta minuta (ver texto del contrato en última página Darinel Holguín Suescún) estos en forma expresa manifiesta que esas minutas si se elaboraron en las Empresas Públicas de Medellín Especialmente (sic) y en forma concreta reconoce el doctor Darinel Holguín que él elaboró esa minuta; es decir, hubo tanta actuación del disciplinable que llevó la negociación para efectos de que se indemnizara el quejosos hasta la elaboración de la minuta, que incluso alcanzó a firmar este, pero que al revocarle el poder el 5 de julio de 2011, él no podía continuar actuando y por ello cesó en las diligencias para conseguir la firma por parte Empresas Públicas de

Medellín (sic) y su nueva apoderada la doctora Natalia Gómez franco no consiguió que las Empresa Públicas de Medellín firmara esta minuta; MINUTA QUE REPOSA EN ESTE EXPEDIENTE DISCIPLINARIO .(…)". (Negrillas Y mayúsculas del texto original)

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3o de la Constitución Política, 112 numeral 4o de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1o de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia, de la apelación de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Apelación Fallo Sancionatorio.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Apelación Fallo Sancionatorio.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.2. Fundamentos de la decisión. La Corte Constitucional, en diversos fallos, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 05001 1102000 2011 01649 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al

interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. En tal sentido, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 05001 1102000 2011 01649 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

De conformidad con el marco esbozado, la Corte Constitucional ha destacado el interés público inmerso en la configuración y aplicación de un régimen disciplinario para los abogados: "(...) Si al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesoría y asistencia de las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta lícito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a través de la imposición de determinadas sanciones, que el profesional desvíe su atención y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de favorecer sus intereses particulares en detrimento de la Administración de Justicia y de la propia sociedad"6. El Derecho Disciplinario, en cualquiera de sus subespecies, debe diferenciarse, demarcarse y delimitarse de las otras especies del Derecho Sancionador, toda vez que, como ninguna otra disciplina, expresa un juicio de reproche ético-jurídico que en el caso de la profesión del abogado comporta una desvaloración social del comportamiento en el ámbito de una profesión liberal intervenida por el Estado, habida cuenta de la misión y función social que el profesional del derecho cumple en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho. Por su parte, el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 establece como presupuestos probatorios para proferir fallo sancionatorio la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la materialidad de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. En efecto, de una lectura sistemática del

Código Disciplinario del Abogado se desprende que para la demostración de estos dos aspectos puede acudirse dentro del proceso a cualquiera de los medios probatorios existentes, siempre que las pruebas se encuentren 6 Corte Constitucional, sentencia C - 196 de 1999. Apelación Fallo Sancionatorio.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO legalmente producidas, allegadas o aportadas al proceso.

Así, al momento de proferir el fallo, corresponde al operador disciplinario hacer un análisis en conjunto de cada uno de los elementos con que cuenta la investigación, de conformidad con las reglas de la sana crítica, a efectos de determinar si existe prueba que ofrezca certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado. De este modo, la legislación disciplinaria ha adoptado como método para la valoración de la prueba el denominado sistema de persuasión racional, según el cual ningún medio de prueba tiene previamente señalada la valoración que debe darle el funcionario que conoce del asunto -tarifa legal-, por el contrario, corresponde a aquél examinar la prueba conforme a las reglas de la lógica, el correcto entendimiento humano, los principios generales del derecho, con el propósito de obtener certidumbre sobre la cuestión fáctica que será el objeto de análisis desde el punto de vista de las diferentes normas disciplinarias. El sistema de valoración de la prueba descrito está llamado a coadyuvar en la conquista de los fines del proceso disciplinario, especialmente, el de la aproximación razonable a la verdad material.

Adicionalmente, el análisis de las pruebas en las que se basa el fallo constituye garantía para preservar uno de los principios rectores de la ley disciplinaria cual es la motivación de los actos, pues la decisión definitiva del proceso en torno a la responsabilidad de los implicados, bien sea sancionatoria o absolutoria, sólo puede desprenderse de la valoración probatoria. Apelación Fallo Sancionatorio.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia C244 del 30 de 1996 sostuvo: “(…) Como es de todos sabido, el juez, al realizar la valoración de la prueba, la que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado.

Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación de la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quién adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado. (…)” En todo caso, nótese que las pruebas objeto de valoración por parte del intérprete son aquellas allegadas en forma regular al proceso, esto es,

cumpliendo con todos los principios generales de la prueba judicial, incluido, el de oportunidad de la prueba. Así, las pruebas deben ser practicadas dentro de las etapas preclusivamente establecidas por el legislador para ello; y sólo sobre ellas se puede fundar la motivación de la decisión, pues éstas son el camino a través del cual el operador se aproxima, en forma razonable, a la realidad material que debe conocer observando el debido proceso. En este orden de ideas, dentro del proceso disciplinario la prueba cumple un papel fundamental cual es conducir al operador a una mayor aproximación a la verdad real sobre la existencia de la falta disciplinaria y de la responsabilidad del investigado, requisitos esenciales para proferir fallo sancionatorio, de conformidad con el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Apelación Fallo Sancionatorio.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En materia de derecho procesal, se dice que quien tiene la titularidad de la carga de la prueba es la parte que persigue los efectos jurídicos en función de los hechos que sustentan su pretensión (Teoría de Michelli - Teoría de la Carga de la Prueba según el efecto jurídico perseguido por las partes); asimismo, dichos presupuestos deben estar contemplados en la norma con la finalidad de que sean de aplicación en el proceso mismo. En caso contrario, la misma no se le aplicará, quedando sin sustento su pretensión o defensa (Teoría de Rosemberg - Teoría Normativa).La carga de la prueba durante el litigio tiene una doble dimensión: una carga de prueba formal, al

corresponder a las partes probar los hechos introducidos en sus alegaciones y una carga de prueba material, al ofrecer al operador judicial un criterio para resolver dudas sobre medios probatorios desestimando las pretensiones según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos inciertos. La prueba, en Derecho, es la actividad necesaria que implica demostrar la verdad de un hecho, su existencia o contenido según los medios establecidos por la ley. La prueba recae sobre quien alega algo, ya que el principio establece que quien alega debe probar. El que afirma algo debe acreditar lo que afirma mediante un hecho positivo, si se trata de un hecho negativo el que afirma deberá acreditarlo mediante un hecho positivo. Peirano sostiene que la prueba recae sobre ambas partes, se trate o no de un hecho positivo. Si no, puede recaer sobre quien esté en mejores condiciones de probar. Aquí se produce una distribución de la carga de la prueba. Por su parte la adecuación típica, tiene que ver con el hecho de subsumirse Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 05001 1102000 2011 01649 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la conducta en la descripción abstracta que hace el legislador. Cuando se está en presencia de una conducta ejecutada por un sujeto disciplinable, le corresponde a operador judicial verificar si encuadra perfectamente en la norma sustantiva disciplinaria, vale decir s

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