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CSDJ - F05001110200020110166201ADJUNTA20160524175224-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020110166201ADJUNTA20160524175224-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201101662 01 Aprobado Según Acta No. 43 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer en grado de jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado DENIS OLARTE GUTIÉRREZ, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito del 23 de junio de 2011, el señor Rubén Darío Maya Molina presentó queja2 contra el abogado DENIS OLARTE GUTIÉRREZ ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, manifestando que el abogado en cuestión, no atendió con diligencia la gestión profesional que se comprometió a realizar, consistente en constituir un gravamen de afectación a vivienda familiar sobre un inmueble de su propiedad, y de esta manera evitar que sobre aquel recayera una medida cautelar de embargo. Adujo el quejoso, que para llevar a cabo dicha gestión, al abogado se le hizo un abono de

$400.000, correspondiente a honorarios y gastos de registro de la escritura pública en la que se haría la constitución del gravamen indicado. 1 Magistrado ponente Doctor Oscar Carrillo Vaca conformando Sala con el Magistrado Doctor Manuel Fernando Mejía Ramírez. 2 Escrito de queja visible a folio 2 del c.o. de 1ª Inst.

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 050011102000201101662 01

Referencia: Abogado en Consulta 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No.08942-2011 del 19 de septiembre de 2011, acreditó la condición del disciplinado, quien se identificó con cédula de ciudadanía No. 71.171.847 y tarjeta profesional vigente No. 122.610, (fl. 14 c.o 1ª instancia) sin antecedentes disciplinarios a la fecha. Con Posterioridad se ordenó la actualización de antecedentes disciplinarios, y mediante certificado No. 221400 del 1 de septiembre de 2014, expedido por la Secretaria de esta Corporación, se informó que el abogado en comento, registraba sanción de Censura por incurrir en al falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 82 y respaldo c.o 1ª instancia) 3.- El Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Antioquia3, mediante auto del 21 de septiembre de 2011 dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el encartado, fijando fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 16 c.o 1ª instancia). 4.- El 20 de marzo de 2012, fecha prevista para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la misma no se pudo llevar a cabo, debido a la no asistencia del abogado investigado4. Mediante Auto del 7 de septiembre de 2012, se emplazó al abogado OLARTE GUTIÉRREZ y se declaró persona ausente5, se desfijó el 11 de septiembre de 2012. Y se le designó defensor de oficio mediante Auto del 17 de septiembre de 20126. Debido a que el defensor de oficio nunca se posesionó, mediante Auto del 31 de enero de 20137, se designó a la Abogada Yurany Andrea Osorio Ramírez como nueva defensora de oficio. 5.- Se procedió a llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación el 3 de abril 20138, comparecieron el quejoso y la defensora de oficio. Tras lectura de la queja y recuento de la actuación procesal, el Seccional de instancia continuó con la etapa probatoria donde se concedió el interrogatorio de parte a la abogada defensora. 3 Doctor Luis Edmundo Rivas Argote. 4 Acta de Audiencia visible a folio 20 del c.o. de 1ª Inst. 5 Auto visible a folio 22 del c.o. de 1ª Inst. 6 Auto visible a folio 24 del c.o. de 1ª Inst.

7 Auto visible a folio 32 del c.o. de 1ª Inst. 8 Acta de Audiencia visible a folios 41 y 42 del c.o. de 1ª Inst.

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 050011102000201101662 01

Referencia: Abogado en Consulta 5.1.- Interrogatorio a Rubén Dario Maya. Señaló haber contactado al abogado investigado por medio del señor Jorge Iván Forero, a quien conoce aproximadamente hace 20 años, y fue quien le recomendó al jurista para adelantar el trámite de afectación de patrimonio de familia del inmueble de su propiedad; los términos de la gestión se dieron a finales del 2010, luego de comentarle la situación de posible embargo del bien inmueble, el investigado le dijo que consiguiera copia de la escritura del bien, así lo hizo y se encontraron en Notaria 11 del Parque de Bolívar en Medellín, en donde hicieron entrega de los documentos.

Continúo relatando que trató de comunicarse durante tres meses con el abogado OLARTE GUTIÉRREZ, explicando que si bien le encomendó la gestión no celebraron ningún tipo de contrato de prestación de servicios ni le concedió poder, e informó que el señor Jorge Iván Forero le entregó la suma de $400.000 para que adelantara la gestión9.

5.2.- La Sala procedió a interrogar al quejoso. Explicó que el señor Jorge Iván Forero fue quien le pagó al abogado OLARTE GUTIÉRREZ, porque le había servido de fiador a aquel y a consecuencia de esto era que le iban a embargar su vivienda. Que el trámite a realizar era una afectación de patrimonio de familia para evitar que le embargaran su vivienda. Señaló que la fecha en que se le realizaba el interrogatorio ya la vivienda estaba libre del embargo, porque el señor Jorge Iván Forero había cancelado el crédito debido, el titular de los derechos de dominio es él (quejoso); indicó que su amigo Jorge Iván Forero le dijo que le había pagado $400.000 al abogado investigado para que adelantara el trámite de la afectación de la vivienda por patrimonio de familia y que el jurista no hizo nada.10. 5.3.- Una vez terminado el interrogatorio. De oficio se decretaron las siguientes pruebas:

1. Oficiar a la Notaria 20 de Medellín para que informe si ante esa instancia se adelantó trámite por parte del Abogado DENIS OLARTE GUTIÉRREZ 9 Record 7:50 – 15:11 CD Audiencia de Pruebas y Calificación de 3 de abril de 2013. 10 Record 15:13 – 26:35 CD Audiencia de Pruebas y Calificación de 3 de abril de 2013.

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Referencia: Abogado en Consulta tendientes a constituir sobre el inmueble con matricula No. 288007 y/o

01N288007 en afectación por patrimonio de familia.

2. Oír en declaración al señor Jorge Iván Florero, quien se citara por medio del quejoso.

3. Oír en declaración a la señora Luz Estela Muñoz López, quien se citará por medio del quejoso. 6.- Se pretendía continuar con la Audiencia de pruebas y calificación el 23 de julio de 201311, pero debido a la comparecencia única del quejoso, la Sala de Instancia se limitó a decretar nuevamente las pruebas decretadas en Audiencia del 3 de abril de 2013. 7.- Se continuó con la Audiencia de pruebas y calificación el 7 de noviembre de 2013, comparecieron el quejoso y al defensora de oficio. Tras la identificación de las partes, la Magistratura aceptó la excusa presentada por la defensora de oficio, y advirtió que al finalizar la audiencia se relevara del cargo y se designara a otro defensor de oficio. Acto seguido se procedió a practicar las pruebas decretadas. 7.1.- Testimonio de Luz Estela Muñoz López. Señaló que conoció al disciplinado, el día que estuvieron en la Notaria 20 de Medellín haciendo el trámite de afectación de vivienda con patrimonio de familia e informó ser la esposa del señor Rubén Darío Maya Molina (el quejoso), según lo que su esposo le dijo, el señor Jorge Iván Forero le canceló al abogado

la suma de $400.000 al togado, porque su esposo le sirvió de fiador a aquel y este incumplió. Afirmó que el encartado fue quien los aconsejó para evadir el embargo mediante la afectación de la vivienda con patrimonio de familia, que el trámite ante la Notaria 20 de Medellín se inició, pero que el abogado no hizo más nada. No le consta si el abogado OLARTE GUTIÉRREZ le expidió un recibo al señor Jorge Iván Forero, pero ella piensa que por todos los tramites que el abogado hizo pues si le tuvieron que haber pagado. 11 Acta de Audiencia visible a folio 52 del c.o. de 1ª Inst.

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Referencia: Abogado en Consulta Para la fecha de realización de la audiencia, la vivienda ya se encuentra a salvo porque el señor Jorge Iván Forero pagó la deuda12. 7.2.- Testimonio de Jorge Iván Forero. Señaló que si conocía al disciplinado y que no realizó ningún contrato de prestación de servicios con el abogado, informando que debido al impase que tuvo con el retraso en los cánones de arrendamiento de una bodega, a él le embargaron varios bienes y también a su fiador (el quejoso), y antes de que le

embargaran la vivienda a este último buscaron al abogado investigado. Aseguró que el abogado quien les propuso que acudieran a la figura de afectación de vivienda con patrimonio de familia, para ello le canceló la suma de $400.000 pero nunca hicieron un recibo por ello, debido a que había un grado alto de confianza. Afirmó que el quejoso fue quien encomendó al abogado el asunto en cuestión, señaló que solamente se limitó a pagarle los honorarios al abogado, y este no hizo ningún trámite porque la casa fue embargada, luego de dos años fue que él pagó y lograron que desembargaran el bien que la fecha de la audiencia, ya el bien estaba libre de embargo13. 7.3.- Ampliación de la queja. El quejoso manifestó no tener una fecha exacta en la cual el abogado se comprometió a adelantar la gestión de afectación de patrimonio familiar a su vivienda, que tal fecha puede estar en la Notaría 20 de Medellín, en donde el firmó unas copias indicando que fue antes de que embargaran al inmueble, porque fue el abogado OLARTE GUTIÉRREZ quien le sugirió el trámite de afectación de familia. Que no tiene mucha claridad sobre la fecha del embargo, y frente el señalamiento de la Magistrada de Instancia de la fecha en que se hizo la inscripción de la medida de embargo (11 de marzo de 2011), dijo que al abogado se le había dado el encargo antes de esta fecha14. 7.4.- Acto seguido, se relevó a la defensora de oficio, y se designó al abogado Juan Camilo Valencia Duque. Se decretaron nuevamente las siguientes pruebas de oficio:

12 Record 5:34 – 11:48 CD Audiencia de Pruebas y Calificación de 3 de abril de 2013. 13 Record 12:40 – 18:20 CD Audiencia de Pruebas y Calificación de 3 de abril de 2013. 14 Record 19:50 – 25:40 CD Audiencia de Pruebas y Calificación de 3 de abril de 2013.

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 050011102000201101662 01

Referencia: Abogado en Consulta

1. Oficiar a la Notaría 20 de Medellín para que informe si ante esa instancia se adelantó trámite por parte del Abogado DENIS OLARTE GUTIÉRREZ tendientes a constituir sobre el inmueble con matricula No. 288007 y/o

01N288007 afectación por patrimonio de familia. 8.- Se reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación el 12 de febrero de 201415, Compareció solamente el defensor de oficio, se realizó la posesión de este y acto seguido pasó al decreto de pruebas, en donde el defensor pidió que se siguiera insistiendo en las ya decretadas de oficio en audiencia anterior, pero la Sala señaló que ya la Notaria 20 de Medellín envió respuesta a la solicitud realizada (certificado visible a folio 58 del c.o 1ª Inst.), en donde señalan que no aparece ningún registro a nombre del quejoso ni de su

número de cédula. El a quo de oficio solicitó oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte para que certificara si sobre el inmueble con Matricula Inmobiliaria No. 01N288007 de propiedad del señor Rubén Darío Maya Molina con cédula No. 8408759 recaía gravamen de afectación de vivienda familiar, en el evento afirmativo, informara en qué fecha se constituyó el mismo, a través de que escritura y en que notaria. 9.- El 19 de junio de 2014, se pretendía reanudar la Audiencia de Pruebas y Calificación, pero debido a que ninguna de las partes compareció, se removió al defensor de oficio, y se designó al abogado Héctor Charly López Cardona como nuevo defensor de oficio16. 10.- Se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación el 28 de agosto de 201417, Compareció el abogado de oficio, una vez este se identificó, el Magistrado de Instancia procedió a dar por terminada la etapa de investigación, acto seguido procedió a realizar la calificación de la conducta. 10.1.- Calificación y formulación de cargos. Luego de relatar los hechos del caso, contenido principalmente en la queja, hecho el recuento de la actuación procesal adelantada hasta el momento, y con base en la pruebas debidamente allegadas, el Magistrado Sustanciador señaló que el Investigado fue contratado para llevar a cabo los 15 Acta de Audiencia visible a folio 64 y 65 del c.o. de 1ª Inst. 16 Acta de Audiencia visible a folio 71 del c.o. de 1ª Inst. 17 Acta de Audiencia visible a folio 78 del c.o. de 1ª Inst.

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Referencia: Abogado en Consulta trámites de afectación de vivienda por patrimonio de familia del señor Rubén Darío Maya Molina, pero no lo hizo, máxime cuando le pagaron para ello, así las cosas, la conducta negligente del abogado OLARTE GUTIÉRREZ vulneró el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28, lo que hizo que incurriera en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 10.2.- La defensa no pidió puedas, y de oficio se decretó la actualización de los antecedentes disciplinarios del abogado DENIS OLARTE GUTIÉRREZ. 11.- El 29 de septiembre de 2014, se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento18, compareció al abogado de oficio, y tras su identificación, el Magistrado de Instancia decretó la terminación del periodo probatorio y de investigación y se pasó a la etapa de alegatos finales. 11.1Alegatos del defensor de oficio. Adujo que la Sala debía de tener en cuenta que el quejoso nunca le concedió un poder al togado investigado, tampoco aportó al proceso una prueba contundente que diera cuenta del encargo profesional.

Solicitó tener en cuenta que según lo declarado por el quejoso la realización del procedimiento de afectación de vivienda con patrimonio familiar era para evadir un embargo. Aseveró que no había constancia que el abogado OLARTE GUTIÉRREZ le pagaron $400.000 como todos los testigos señalaron. En resumen, alegó que no existían pruebas documentales ni físicas que dieran certeza sobre la negligencia que se le imputó al togado investigado, y en este sentido solicitó el archivo de la investigación en favor de su prohijado, y pidió que en caso de ser sancionado, se le aplicara la pena más favorable19. LA SENTENCIA CONSULTADA 18 Acta de Audiencia visible a folio 83 del c.o. de 1ª Inst. 19 Record 00:54 – 7:03 CD Audiencia de Juzgamiento del 29 de septiembre de 2014.

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Referencia: Abogado en Consulta La Sala Dual de instancia, mediante sentencia del 5 de noviembre de 201420, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado DENIS OLARTE GUTIÉRREZ, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

Luego de analizar la Jurisprudencia de esta Corporación sobre la falta a la diligencia profesional, realizar la valoración de las pruebas allegadas al proceso, entre ellas la queja, las declaraciones del quejoso, y los diferentes testimonios recaudados a lo largo de la investigación, la Sala determinó con grado de certeza que el disciplinado se comprometió con el quejoso y el señor Jorge Iván Forero Gómez a construir un gravamen de afectación a vivienda familiar de una propiedad que posiblemente podría ser objeto de un embargo judicial, pero el abogado nunca realizó tal gestión. Sobre el punto el a quo señaló: “Según lo demuestra la certificación expedida por la Notaria en la que fue citado el propietario del inmueble sobre el que habría de constituirse el gravamen de afectación a vivienda familiar, se colige que dicha gestión jamás fue llevada a feliz término pues de haber sido así sobre dicha propiedad no se hubiese pedido inscribir el embargo ejecutivo que contra en la anotación 21 del Certificado de Tradición y Libertad aportado al plenario. De esta manera, es plausible determinar que el abogado no cumplió con las exigencias de sus clientes, permitiendo finalmente que el inmueble propiedad del denunciante fuera blanco de una medida cautelar ordenada por un despacho judicial de esta ciudad (fl. 88 del c.o. de 1ª Inst.). (Sic)” Es por ello que la Sala de Primera Instancia encontró que el investigado no actuó con esa celosa diligencia que le imponía el deber contenido en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 , y por ello era responsable se la comisión de la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1 ibídem. Tal conducta desplegada por el togado fue en la modalidad de la culpa,

toda vez que se demostró que abandonó la gestión que se le enrostró. 20 Sentencia visible a folios 84 al 91 del c.o. de 1ª Inst.

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Referencia: Abogado en Consulta En cuanto a la sanción impuesta, para su determinación la Magistratura de Instancia señaló que la conducta desplegada por el abogado OLARTE GUTIÉRREZ no era de gran trascendencia social en cuanto solo tuvo la potencialidad de causarle perjuicio al quejoso, pero es de señalar que según actualización del certificado de antecedentes disciplinarios

(fl. 82 del c.o. de 1ª Inst.), el disciplinado registraba antecedentes disciplinarios, así las cosas no era la primera vez que el abogado trasgredía los cánones disciplinarios, es por ello que la Sala estableció la sanción de dos meses en el ejercicio de la profesión como sanción a imponer. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia y artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas

Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo

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Referencia: Abogado en Consulta de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente

manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino

también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad del investigado. A folio 14 del cuaderno No. 1 de primera instancia obra certificado No.08942-2011 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en la cual se informa que el doctor DENIS OLARTE GUTIÉRREZ, identificado con cédula de ciudadanía No.71.717.847, es titular de la tarjeta profesional de abogado No. 122.610 vigente (fl. 14 c.o 1ª instancia), sin antecedentes disciplinarios a la fecha. De la actualización de los antecedentes disciplinarios, mediante certificado No. 221400 del 1 de septiembre de 2014, expedido por la Secretaria de esta Corporación, se informó que el abogado en comento, poseía sanción

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Referencia: Abogado en Consulta de Censura por incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 82 y respaldo c.o 1ª instancia) 3.- Caso concreto Se entra a decidir en grado jurisdiccional de consulta si se confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 5 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó al abogado DENIS OLARTE GUTIÉRREZ con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Este Juez Colegiado recuerda que el derecho disciplinario es un conjunto de normas que permiten que el Estado ejerza una función de control disciplinario, administrando justicia, que tiene como finalidad que los abogados mantengan un comportamiento ético ejemplar en la realización de sus labores como profesionales del derecho, determinado por un catálogo de deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria, es por ello que esta Corporación tiene como objetivo primordial propender porque se cumpla estrictamente con este catálogo de deberes profesionales plasmados en la Ley 1123 de 2007, a través de un control ético. De la Tipicidad. La conducta por la que se le imputó y sancionó al abogado DENIS OLARTE GUTIÉRREZ con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, se encuentra descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

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Referencia: Abogado en Consulta Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador.

Cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando el litigante se aparta injustificadamente de este deber, queda incurso en la infracción a la debida diligencia profesional. Respecto de la conducta enrostrada al profesional del derecho y contemplada en el Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que se refiere a la infracción contra la debida diligencia profesional, en relación de progresión, se incurre en esta falta cuando se omite la gestión encomendada, igualmente cuando se demora en instaurarla,

o cuando en su curso se quebrantan términos o se pierden oportunidades legales; cuando se desatiende el asunto, se atiende de manera ineficiente o de manera esporádica y, por supuesto, cuando decididamente el asunto se deja al garete, desprendiéndose definitivamente de las obligaciones profesionales y dejando los intereses confiados sin representación efectiva, reprochándose en el presente caso a la litigante investigada “ dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” La Sala debe advertir que del estudio realizado al material probatorio del paginario, se desprendió con claridad absoluta la materialidad objetiva de la conducta, pues efectivamente el señores Rubén Darío Maya Molina y Jorge Iván Forero contrataron al profesional encartado, para construir un gravamen de afectación a vivienda familiar de una propiedad que posiblemente podría ser objeto de un embargo judicial, como efectivamente ocurrió, pero el abogado nunca realizó tal gestión.

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 050011102000201101662 01

Referencia: Abogado en Consulta En este mismo sentido, efectivamente se comprobó que la vivienda propiedad del quejoso, fue objeto de la medida de embargo desde el 11 de marzo de 201121, y el togado según testimonio de los intervienes (Jorge Iván Forero, Luz Estela Muñoz López y Rubén

Darío Maya Molina), fue contratado con antelación a tal fecha y fue este quien les señaló la vía de la afectación de vivienda con patrimonio familiar como la manera más idónea de evitar un eventual embargo. Tal conducta negligente del togado investigado da cuenta de la materialidad de la falta endilgada, la que además causó perjuicios al quejoso ya que efectivamente su vivienda fue embargada, omisión que no tiene justificación alguna. Asimismo es menester poner de presente que el mandato profesional, tal como quedó plenamente acreditado con las pruebas testimoniales que el a quo consideró creíbles y sólidas, se realizó verbalmente y en virtud de ello, la falta endilgada se estructura permanente en vista de que no consta en el paginario manifestación de revocatoria o renuncia a la labor encomendada. Antijuridicidad. El artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus

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