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CSDJ - F05001110200020110166601ADJUNTA20150415080955-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020110166601ADJUNTA20150415080955-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., ocho (8) de abril de dos mil quince (2015) Proyecto registrado. 17 de marzo de 2015 Aprobado según Acta de Sala No. 026

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 050011102000201101666 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso, que esta Colegiatura procediera a desatar el Grado Jurisdiccional de Consulta sobre la sentencia sancionatoria del 28 de febrero de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, resolvió sancionar con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado Roberto Andrés López Figueroa, por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de no ser porque se avizora causal anulatoria de lo hasta aquí definido. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas en Sala dual con el Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz. Tienen por génesis las diligencias disciplinarias de la referencia, la compulsa de copias ordenada el 21 de junio de 2011 por el Juzgado Primero para Adolescentes con Función de Conocimiento al interior del proceso de radicado 0500160125020110225 que se surte contra el adolescente Brayan Steven Arango González por el delito de secuestro simple, donde se dio

noticia del presunto actuar irregular del abogado Roberto Andrés López Figueroa en representación del inculpado, toda vez que inasistió a pesar de estar informado a las audiencias programadas el 31 de marzo, 9 de mayo, 16 de mayo, 26 de mayo, 3 de junio de 2011 sin justificación alguna, así mismo presentó excusas para faltar a las diligencias calendadas para el 9 y 23 de junio de la misma anualidad. Al anterior informe se adjuntaron las siguientes piezas procesales: copias de los telegramas remitidos informando la realización de las audiencias del 31 de marzo, 13 de abril, 9 y 16 de mayo; copias de las actas de audiencia fallida de fechas 31 de marzo, 9 de mayo, 16 de mayo, 26 de mayo, 3 de junio de 2011; copia de las constancias emitidas por el citador Oscar Ignacio Villegas donde se afirma haber intentado comunicarse al abonado consignado por el togado al interior del proceso en fechas de 6 de abril, 7, 8 y 9 de junio para comunicarle sobre las programación de las diligencias. ACTUACIÓN PROCESAL Calidad de sujeto disciplinable: Previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó al Dr. Roberto Andrés López Figueroa con la cédula de ciudadanía 71.782.858 y se acreditó su calidad de abogado con la tarjeta profesional número 147.554. A su vez, se certificó la inexistencia de anotaciones disciplinarias en registro2. Surtido éste trámite preliminar, el 21 de septiembre de 2011 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Antioquia dispuso la apertura del proceso disciplinario, y como consecuencia de ello, fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar la notificación al disciplinable y al Ministerio Público. Así, pues, el 21 de noviembre de 2011, pese a haber sido surtidas las comunicaciones de rigor al domicilio del jurista consignado en el Registro Nacional de Abogados, se tuvo que éste no compareció a la diligencia programada, ni justificó su ausencia, razón por la cual se dio cumplimiento a lo previsto por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en lo atinente al emplazamiento, declaratoria de persona ausente y designación de defensor de oficio del inculpado3. De manera que, posesionado el defensor de oficio4 el 25 de mayo de 2013, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la que se comunicó a la defensa los hechos por los cuales se investiga al profesional López Figueroa, además de los medios probatorios remitidos por el Juzgado denunciante que confirman su conducta; seguidamente, se le concedió la palabra a la defensora de oficio para que se pronunciase sobre las acusaciones, afirmando ésta que ha sido imposible localizar a su prohijado para conocer su versión de los hechos, por lo cual no tiene pruebas diferentes a las que reposan en el expediente para solicitar. No obstante, 2 Folio 27-28 C.O. 3 Folio 37,39,56,63 C.O. 4 Folio 64 C.O. destacó las excusas presentadas por él para ausentarse en las citas de 9 y

17 de junio de 2011 (folios 17-26 C.O.). Conforme lo anterior, el despacho de oficio decretó las siguientes pruebas: 1) que se cite al inculpado, además de las direcciones obrantes en el registro, a la 64ª No. 74-07 interior 201; 2) escuchar el testimonio de Brayan Steven Arango González y de la señor Carmen Emilia Arango. Calificación jurídica provisional Libradas las comunicaciones anteriormente ordenadas, el 3 de octubre de 2013 se continuó con la audiencia postergada, avizorándose la inasistencia de los testigos, así como del disciplinable. Empero, las circunstancias que preceden, la Magistrada instructora consideró que existían elementos de juicio suficientes para valorar jurídicamente el comportamiento del togado, razón por la cual dispuso imputar pliego de cargos por la presunta comisión de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por cuanto tuvo por comprobado que existía una relación profesional entre el denunciado y el menor de edad imputado penalmente, y que conforme a esta relación el togado omitió comparecer a las diligencias programadas para las fechas 31 marzo, 9, 16 y 26 mayo, 3, 8 y 17 junio de 2011 en el asunto de radicado 2011 – 00225 que cursaba en el Juzgado Primero Penal para Adolescentes, a pesar de haber sido debidamente notificado en cada oportunidad. A continuación, a petición de la defensa se decretó como prueba: oficiar al Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento

para que remita copia del audio de la audiencia donde se le confiere poder al togado. En atención a las anteriores ordenanzas, el 24 de octubre de 2013, el Centro de Servicios Judiciales allegó copia del audio de la audiencia del 29 de enero de 2011 en el asunto penal adelantado contra el menor Brayan Steven Arango González por el delito de secuestro simple. En la referida diligencia, se avizora que el disciplinable, aceptó el mandato conferido por el menor, y afirma claramente: “Para notificación me ubican en la carrera 64ª #74-07 interior 201 Medellín”5. Cumplido el trámite que precede, se procedió a dar continuación a las diligencias, no obstante la no comparecencia de la defensora de oficio el 12 de diciembre de 2013, impuso que fuese relevada del cargo6, por lo tanto siendo designado el Dr. Héctor Alonso Rendón Montoya como defensor de oficio, quien se posesionó en la misma vista pública. Audiencia pública de juzgamiento Reanudadas las diligencias, se prosiguió con el trámite inconcluso el 26 de febrero de 2014, poniéndose de presente la información recibida a la defensa y otorgándole la palabra para que rindiera alegatos de conclusión, los cuales se pronunciaron en el siguiente sentido: “Iniciaré mis alegatos teniendo en cuenta dos puntos: primero, que esta acción que se le endilga a la persona que defiendo, con relación al derecho penal, donde mi defendido efectuó efectivamente no la totalidad del acompañamiento a las audiencias, no obstante de conformidad a las leyes

penales, quien es la persona que efectivamente se encarga se salvaguardar, de proteger los intereses de las víctimas y en este caso el menor es la Fiscalía; el abogado contractual o extracontractual de la víctima no es tan indispensable que asuma o que asista a dichas audiencias, y no es tan 5 Min 4:00.C.D. 1 Audiencia preliminar del 29 de enero de 2011. 6 Min. 1:30 C.D. 2 Audiencia de Juzgamiento del 12 de diciembre de 2013. indispensable porque la Fiscalía General de la Nación es la persona que se encarga de velar para que esos derechos se vean restaurados, sean protegidos y amparados, no obstante la tarea de mi defendido encuentra el asidero en la reparación civil para resarcir esos daños en la demanda civil, que se tiene que presentar en la misma audiencia penal haciendo valer los derechos de la menor, o se puede presentar en cuaderno aparte en un Juzgado Civil Municipal o Civil del Circuito dependiendo de la cuantía, lugar donde transcurridos tres años generalmente se tiene para hacer dicha demanda, no obstante mi defendido por tratarse de una menor de edad, no opera la prescripción, y en cualquier momento hasta que la menor de edad cumpla la edad, se podría iniciar esa acción de reparación o acción civil para resarcir los daños de la menor; en consecuencia su señoría, solicito se tenga en cuenta estos alegatos, que con relación a la actuación de mi poderdante aún no ha prescrito para que éste presente demanda, y que con relación al derecho penal los daños de la menor han sido restaurados o se restauran a través de la fiscalía general de la nación, y en consecuencia solicito que no

haya medida disciplinaria contra mi defendido” LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante sentencia del 28 de febrero de 2014, determinó la responsabilidad del abogado Roberto Andrés López Figueroa en la comisión de la conducta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, sancionándole en consecuencia con suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de cuatro (4) meses, por su inasistencia a las diligencias programadas para los días 31 de marzo de 2011 –Formulación de acusación-, 9 y 16 de mayo de 2011 -Audiencia Preparatoriay 26 de mayo, 3 y 17 junio de 2011 –Juicio Oralen la causa penal No. 2011 – 00225 adelantada contra el menor Brayan Steven Arango González. A la anterior conclusión, se llegó a través de los siguientes argumentos: “De tal manera que contrario a lo que indicó el defensor de oficio en sus alegatos, resulta sumamente grave el hecho de la inasistencia no a una, sino a cinco de la audiencias diferentes fechas programadas en el Juzgado de conocimiento, toda vez que el menor Brayan Estiven Arango González estuvo desprovisto de una defensa técnica que salvaguardara sus intereses en el proceso y es indispensable en materia penal, ya que sin su presencia las audiencias no pueden realizarse, conllevando a dilatar la actuación procesal, vulnerando el derecho de defensa y al debido proceso que le asiste a las personas. […] En desarrollo del proceso no se adujo causal de justificación, por el contrario, resulta reprochable el comportamiento del Dr. Roberto Andrés

López Figueroa ya que como profesional del derecho sabía de los deberes y obligaciones que le competían y descuidó su ejercicio de otro lado no obra prueba que el encartado haya al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad.” Del trámite de consulta.- Finalmente, remitidas las comunicaciones de rigor al profesional y a su defensor7, se tuvo que éste no interpuso recurso alguno contra la decisión sancionatoria. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en el Grado Jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 19968 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20079. Tal cual se viene enunciando al inicio de la presente decisión, en el ejercicio de control de legalidad que supone el Grado Jurisdiccional de Consulta, esta Colegiatura advierte defecto procedimental en las diligencias surtidas contra 7 Folio 106-110,214-216 C.O. 8 L 270/1996 Art. 112: …PARÁGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 9 L 1123/2007 Art. 59: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1) en segunda instancia, de la apelación y consulta de las providencias proferidas por las

Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y en este código… el jurista Roberto Andrés López Figueroa, pues observados los alegatos de conclusión rendidos por el defensor de oficio designado a su cargo, resulta claro que estos no garantizaron efectivamente el derecho de defensa del acusado, toda vez que refirieron a aconteceres y premisas fácticas totalmente ajenas a las escrutadas en el proceso, enarbolando argumentos que no son del caso, y por ende confirmando un yerro que debe ser subsanado so pena de violentar las garantías constitucionales de quien está ausente del procedimiento disciplinario. Ciertamente, “la violación del derecho de defensa del disciplinable” compone una de las causales de nulidad previstas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, premisa legal que se vio conformada, por la deficiente intervención del defensor de oficio designado al inculpado, quien sustentó todos sus razonamientos conclusivos bajo el supuesto de que el Dr. Roberto Andrés López Figueroa representó a una menor víctima en un proceso penal, situación ajena al contexto real de la investigación, pues el representado (y defraudado por el encartado en su actuar) era un menor acusado del delito de secuestro simple. De manera que, solicitar la absolución del investigado proclamando que los derechos patrimoniales de la menor no han prescrito y se puede acudir a la vía civil para tales efectos, cuando el centro argumentativo de la investigación consistió en el desamparo del que fue víctima el menor

imputado con ocasión a las frecuentes inasistencias del profesional al asunto penal, significa un ejercicio defensivo totalmente desatinado, el cual raya enteramente con las garantías que deben acompañar a un sujeto que se enfrenta a la acción disciplinaria estatal, máxime cuando éste individuo se encuentra ausente de la actuación. Deprecar que es la Fiscalía General de la Nación la institución llamada a garantizar los derechos del menor, cuando ésta para el caso concreto funge como ente acusador, ilustra perfectamente la falencia defensiva de la cual se viene haciendo mención. No resulta aceptable entonces, tomar por satisfactoria la forma en cómo fueron rendidos los alegatos de conclusión, pues afirmar que la asistencia del abogado a las diligencias programadas no era necesaria para su adelantamiento, confirma indubitablemente el desconocimiento por parte de la defensa, de la condición de garante que como defensor de confianza del imputado esgrimía el Dr. López Figueroa. Bajo el anterior contexto, orientada la Sala por las disposiciones del 99 de la Ley 1123 de 200710 considera que es necesario recomponer el procedimiento desarrollado desde la realización de la audiencia de juzgamiento donde se otorgó la defectuosa intervención, a fin de garantizar fielmente todas las prerrogativas conferidas por la Constitución y la Ley al disciplinable, quien es acreedor de una defensa técnica contra las graves acusaciones que se le endilgan. Lo anterior, fundamentado en las precisiones que ha venido realizando esta Corporación sobre la ausencia de defensa técnica y la labor argumentativa del defensor de oficio del inculpado en la etapa de alegatos de conclusión en

sede de juzgamiento, oportunidades en las que se ha dicho: “Ahora bien, el Estado, en cumplimiento del principio general de Derecho que consagra la favorabilidad en materia penal como disciplinaria, debe procurar por todos los medios un real y efectivo ejercicio del derecho de defensa en este caso del disciplinado, el cual, no siempre queda garantizado con la 10 L1123/2007 Art.99 “En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca el asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. designación de un defensor de oficio, ya que puede acontecer, como en el caso sub examine, que la abogada oficiosa designada no adelantó, en efecto, una defensa técnica adecuada, toda vez que no presentó argumento alguno tendiente a derribar los cargos formulados por el órgano disciplinario; lo por ella alegado, en lugar de ir en contraposición de los cargos irrogados, como debe ser, se convirtió en un acusador más, siendo esta una función del Estado a través del Juez Disciplinario. (…) toda persona que enfrente un proceso judicial, tiene, como parte de la garantía al debido proceso, el derecho a contar con una asistencia jurídica apropiada; teniendo en cuenta el carácter de derecho y de garantía. La obligación del Estado consiste en brindar alternativas de defensa técnica y en garantizar su real efectividad, lo que no conlleva una obligación de resultado, como sería el efectivo éxito de tales sujetos procesales, el cual puede

frustrarse ante la verdad establecida, la contundencia de las pruebas de la parte contraria y, en ocasiones, como consecuencia de la actuación del propio interesado, que se desentiende, minimiza la situación, evade su comparecencia, no brinda cabal información veraz al apoderado o defensor o, en fin, no le concede suficiente importancia a la defensa material. (…)Luego entonces, es evidente que estamos ante una irregularidad sustancial que afecta el derecho de defensa del disciplinado, pues ni siquiera se interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria tomada por la seccional de instancia, no se solicitó pruebas ni se alegó de conclusión en debida forma, esto es, en defensa de su prohijado.” 11 Consecuencia de lo anterior, se decretará la nulidad de lo actuado en primera instancia, desde la audiencia de juzgamiento, inclusive, a fin de que se rehaga el proceso, conforme las reglas de procedimiento, respetando siempre los derechos y garantías procesales del profesional del derecho investigado. Otras consideraciones 11 C.S.Jud. Sala 30 del 7 de marzo de 2012, exp. 050011102000200801723 01. Corroborado, como se ha venido razonando a lo largo de la presente decisión, el defectuoso y desatinado ejercicio defensivo del abogado Héctor Alonso Rendón Montoya, considera esta Sala pertinente relevarle del cargo y compulsar copias para que se investigue y valore su comportamiento en el caso en comento, pues habiendo sido designado en audiencia de juzgamiento el 12 de diciembre de 2013 (la cual se aplazó para que éste

tuviese tiempo de enterarse de lo acontecido en la investigación), resulta totalmente inaceptable que el 26 de febrero de 2014, rindiera alegaciones finales desconociendo claramente la imputación fáctica que rodeó la formulación de cargos a su defendido. De otra parte, sin perjuicio de los anteriores razonamientos, esta Sala llama la atención del a quo para que en adelante controle y verifique con más rigurosidad el ejercicio que desempeñan los defensores de oficio al interior de la audiencias que preside, por cuanto no puede el Juez disciplinario avalar tales deficiencias, cuando éste es conocedor primario de los hechos por los cuales se viene investigando al profesional del derecho acusado. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado, por violación al derecho de defensa, a partir de la audiencia de juzgamiento, inclusive, acorde con las motivaciones plasmadas en ésta providencia. SEGUNDO.- RELEVAR del cargo al abogado Héctor Alonso Rendón Montoya como defensor de oficio del disciplinable, y dar cumplimiento a lo dispuesto en el acápite de otras consideraciones, de conformidad a la motivación expuesta en éste proveído. TERCERO.- DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen para que cumpla con lo dispuesto en esta Providencia. comprobados los dos requisitos establecidos por el artículo 45 literal B numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, la

sanción de censura resulta de obligatoria imposición.

COMÚNIQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ

OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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