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CSDJ - F05001110200020110166602ADJUNTA20160614140503-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020110166602ADJUNTA20160614140503-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., junio Catorce (14) de dos mil dieciséis (2016) Proyecto Registrado el Trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.55 de la misma fecha. Expediente No. 050011102000201101666-02 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta el fallo proferido el 30 de noviembre de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, sancionó con SUPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de CUATRO (4) MESES al abogado ROBERTO ANDRÉS LÓPEZ FIGUEROA, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas integrando Sala con el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: “En la compulsa de copias ordenada por el Juez 1º Penal para adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín, se requirió para que se investigara al doctor ROBERTO ANDRÉS LÓPEZ FIGUEROA, defensor

contractual del menor Brayan Estiven Arango González al no comparecer injustificadamente a las audiencias programadas para los días 31 de marzo, 9, 16 y 26 de mayo, 3, 9 y 17 de junio de 2011 en el proceso penal radicado Nº 05001601250201100225 adelantando por el delito de secuestro simple” ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El doctor ROBERTO ANDRÉS LÓPEZ FIGUEROA se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 71.782.858 y con Tarjeta Profesional N° 147.5542. Igualmente se verificó la ausencia de antecedentes disciplinarios3. Apertura de proceso disciplinario: La Magistrada de primera instancia mediante auto del 21 de septiembre de 2011, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al abogado inculpado el funcionario instructor profirió edicto emplazatorio y le nombró defensor de oficio. Audiencia de pruebas y calificación provisional. La primera sesión de esta audiencia se llevó a cabo el 24 de mayo de 2013, en la cual se dio lectura de la queja y se le presentó los documentos remitidos por el juzgado que 2 Folio 16 3 Folio 106 acreditaban las ausencias a las mencionadas diligencias. Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensora del disciplinable quien manifestó la imposibilidad de localizar a su prohijado para conocer la versión de los hechos por lo cual no tiene pruebas diferentes a las que reposan en el

expediente. Calificación jurídica provisional: en sesión del 3 de octubre de 2013, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que la Magistrada de instancia profirió cargos al profesional investigado por la presunta inobservancia del numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 ibídem. Se le imputó a título de culpa. Lo anterior en tanto el abogado ROBERTO ANDRÉS LÓPEZ FIGUEROA, presuntamente descuidó o abandonó el proceso penal 2011-225 donde ejercía la defensa penal del procesado, desde el día 31 de marzo al 17 de junio de 2011, lapso durante el cual faltó a las audiencias fijadas para el 31 de marzo, 9, 16 y 26 de mayo, 3, 8 y 17 de junio de 2011, sin haber justificado ninguna de sus inasistencias. Primera audiencia de Juzgamiento: el 6 de febrero de 2014, previos aplazamientos, se llevó a cabo la audiencia en la que se escuchó a la defensora de oficio rendir sus alegatos de conclusión.

Decisión de primera instancia: en pronunciamiento del 28 de febrero de 2014, la primera instancia encontró responsable disciplinariamente al abogado investigado de la comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, toda vez que descuidó su ejercicio profesional al interior del proceso penal 2011-225.

Declaratoria de nulidad: arribado el proceso a esta Corporación para surtir

el trámite legal de consulta, esta Superioridad mediante auto del 8 de abril de 2015, decidió declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 6 de febrero de 2014, al hallar claramente una violación al derecho de defensa del procesado. Se consideró por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “corroborado como se ha venido razonando a lo largo de la presente decisión, el defectuoso y desatinado ejercicio defensivo del abogado Héctor Alonso Rendón Montoya, considera esta Sala pertinente relevarle del cargo y compulsar copias para se investigue y valore si comportamiento en el caso en comento, pues habiendo sido designado en audiencia de juzgamiento el 12 de diciembre de 2013. (…) resulta totalmente inaceptable que el 26 de febrero de 2014. Rindiera alegaciones finales desconociendo claramente la imputación fáctica que rodeó la formulación de cargos a su defendido.” Audiencia de Juzgamiento. Retrotraída la actuación y en acatamiento al pronunciamiento esgrimido por esta Sala, el Consejo Seccional de instancia el 27 de agosto de 2015, realizó la referida audiencia en la que se escuchó al nuevo defensor de oficio rendir sus alegatos de conclusión. En su exposición manifestó que si bien su prohijado no asistió a las audiencias antes señaladas, la actuación continuó normalmente. Adicionalmente refirió que no obra prueba en el plenario tendiente a demostrar el conocimiento de las fechas programadas para la realización de las audiencias, en consecuencia adujo la existencia de una duda en ese aspecto.

Adicionalmente señaló que el Juez Penal omitió su deber de nombrar defensor de oficio para que defendiera al menor, de haberlo hecho hubiese relevado al profesional investigado.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con CUATRO (4) MESES de SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional al abogado ROBERTO ANDRÉS LÓPEZ FIGUEROA por la vulneración al numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 ibídem a título de culpa.

Adujo como consideraciones la primera instancia lo siguiente: “del recuento anterior se observó que el disciplinable fue debidamente citado a las audiencias de formulación de acusación y preparatoria programadas para los días 31 de marzo y 9 de mayo de 2011 respectivamente, mediante telegramas Nº 284 y 513 que fueron enviados a la carrera 64ª Nº 74-07, interior 201 en la ciudad de Medellín, dirección suministrada por el abogado investigado en audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de internamiento preventivo celebradas por el Juzgado 3º Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín el 29 de marzo de 2011. Así mismo, fue citado vía telefónica a la audiencia de juicio oral fijada para los días 3 y 17 de junio de 2011, conforme se certificó el Secretario del Juzgado

1º Penal para Adolescentes con función de conocimiento de Medellín, no obstante el togado no compareció como tampoco justificó su inasistencia. Respecto de la audiencia preparatoria programada para el 16 de mayo de 2011, se evidenció que el telegrama 628, que le informaba la fecha y hora de la misma, no fue entregado porque se envió a una dirección diferente a la suministrada por el abogado defensor (Fl13) por lo que al no ser debidamente citado no pudo comparecer a la diligencia, así mismo, el togado presentó oportunamente un memorial solicitando el aplazamiento del juicio oral fijado para el 9 de junio de 2011, toda vez que tenía otra audiencia el mismo día en el municipio de Caldas, y le era imposible asistir a amabas al mismo tiempo, por lo que se demostró que la conducta del doctor LÓPEZ FIGUEROA, respecto a no asistir a las audiencias del 16 de mayo y 9 de junio de 2011. Se encontraba amparada en causal excluyente de responsabilidad disciplinaria, consistente en fuerza mayor, prevista en el artículo 28-1 de la Ley 734 de 2002. De otro lado se evidenció que no obra prueba en el expediente que acredite que el togado fue debidamente citado a la audiencia de juicio oral ijada para el 26 de mayo de 2011, por cuanto no reposa constancia de citación telefónica, ni copia del telegrama enviado. (…) Así las cosas, se demostró que el investigado fue debidamente citado a las audiencias fijadas para los días 31 de marzo, 9 de mayo, 3 y 17 de junio de

2011, no obstante este no compareció ni justificó su inasistencia dejando a su prohijado desprotegido de la defensa técnica que requería en el proceso penal que se adelantaba en su contra por el delito de secuestro simple y dilatando injustificadamente el trámite.” (Sic a lo transcrito)4 CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19965 y 59 de la Ley 1123 de 20076; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de 4 Folio 140-141 cuaderno 1. 5“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales

Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 6 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas

jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”7 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 7 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado ROBERTO ANDRÉS LÓPEZ FIGUEROA para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no, respecto de la infracción al deber de diligencia que le asistía al interior del proceso penal 2011-0225 en donde fungió como defensor del menor Estiven Arango González quien estaba

siendo investigado penalmente por el delito de Secuestro Simple ante el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con función de Conocimiento.

Tipicidad: la primera instancia imputó a la profesional del derecho la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Del Cd obrante a folio 87 del expediente, contentivo de la audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida preventiva celebrada el 29 de enero de 2011, el Juzgado 3º Penal para adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín reconoció personería al abogado LÓPEZ FIGUEROA, para que ejerciera la defensa penal del joven Brayan Estiven Arango González por el delito de secuestro simple. Al momento de su identificación el letrado señaló como dirección para su notificación la carrera 64ª Nº 74-07 interior 201 de la ciudad de Medellín, y el teléfono 4374920. En efecto, continuándose el trámite respectivo ante el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento, se señalaron las siguientes fechas para la celebración de las audiencias:

1. Telegrama 284 envidado a la dirección suministrada (Fl.3), fijando fecha para la audiencia de formulación de acusación el 31 de marzo

de 2011 a la 1:30, la cual no se llevó a cabo por inasistencia del abogado investigado según acta que obra a folio 4 del expediente.

2. Telegrama Nº 513 enviado a la dirección correspondiente (Fl.8) señalando fecha para audiencia preparatoria para el 9 de mayo de 2011, a la cual no asistió el disciplinable según constancia obrante a folio 9 del infolio.

3. Constancia Secretarial (Fl.15) que evidencia la notificación telefónica que se le realizó al abogado investigado sobre la programación de la audiencia de Juicio oral para el 3 de junio de 2011, a la cual no asistió según acta obrante a folio 16 del cartulario.

4. Constancia secretarial (Fl.23) del enteramiento al disciplinable por vía telefónica de la realización de la audiencia de juicio para 17 de junio de 2011, al cual no según constancia obrante a folio 25.

De lo anterior se extrae que el abogado habiendo aceptado el encargo de defensor al interior del proceso penal varias veces citado, descuidó la gestión desde el 31 de marzo hasta el 17 de junio de 2011, fecha para las cuales se había programado audiencias los días 31 de marzo, 9 de mayo, 3 y 17 de junio. Así, es claro para esta Sala que atendiendo al material probatorio tal y como acertadamente lo valoró la primera instancia, no cabe duda que la gestión estuvo incompleta frente al compromiso adquirido, pues estando enterado de la realización de la audiencia, abandonó el proceso en el cual se le había encomendado la defensa penal. Por lo anterior, en el presente caso no se presenta mayor dificultad en lo

atinente al establecimiento de la tipicidad en la conducta desplegada por el profesional del derecho ROBERTO ANDRÉS LÓPES FIGUEROA, teniendo en cuenta que siendo el defensor penal del joven Brayan Estiven Arango González, en el proceso con radicado 2011-0225 que se le adelantaba por el delito de secuestro simple, descuido la gestión. En síntesis, el inculpado actualizó los elementos constitutivos de la falta disciplinaria establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en tanto sin justificación abandonó el aludido proceso penal desde el 31 de marzo hasta el 17 de junio de 2011.

Antijuridicidad: en materia disciplinaria el juicio de antijuridicidad hace relación a la infracción de deberes de tal manera que el incumplimiento de éstos le marca al sancionador la pauta para determinar la antijuridicidad de la conducta que se cuestiona vía disciplinaria; por tanto, no basta el simple desconocimiento formal de ese deber para que se origine la falta disciplinaria, así pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Estatuto Ético del Abogado, el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados.

El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes,

directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, el togado contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente. El abogado defensor alegó como exculpaciones de responsabilidad disciplinaria la posible incertidumbre en el envío de las comunicaciones a su prohijado. Por contraste, esta Colegiatura considera que no le asiste razón al defensor, pues su alegato proviene de una equivocada apreciación de los hechos, en atención a que tal y como se referenció en precedencia, al disciplinable se le enteró de la programación de las audiencias enviándole comunicaciones a la dirección registrada en la diligencia donde se le reconoció personería o enterándolo telefónicamente, por lo tanto, se desvirtúa la posible duda que argumentó el profesional designado. Por otro lado, tampoco le asiste razón en manifestar que la actuación continuó normalmente, por cuanto es claro que el aplazamiento de las diligencias evidencia un desgaste para la administración de justicia, en tanto que para la realización de la audiencia se debe verificar la disponibilidad de recursos físicos, así como la concurrencia de las partes, en consecuencia apartarse de su deber profesional descuidando la gestión, demuestra no solo una dilación injustificada a un trámite judicial seguido contra un menor, sino también desaprovechamiento de los recursos dispuestos para tal fin, pues de no haber sido por el actuar negligente del abogado se hubiese resuelto en un

menor tiempo el proceso seguido contra su cliente. Claramente tampoco es justificante el hecho de que el Juez no hubiese nombrado defensor de oficio toda vez que desde la audiencia del 29 de enero de 2011, en la que se le reconoció personería como defensor penal del menor inculpado, el profesional del derecho adquirió el deber de atender con celosa diligencia el encargo encomendado, por lo tanto, no es que el menor no contara con un apoderado sino que el mismo no ejerció en debida forma su encargo. Antes de proceder a pronunciarse la Sala ante el caso de la conducta desarrolladas por el disciplinado, doctor ROBERTO ANDRÉS LÓPEZ FIGUEROA, al no comparecer injustificadamente a las audiencias programadas para los días 31 de marzo, 9, 16 y 26 de mayo, 3, 9 y 17 de junio de 2011 en el proceso penal radicado Nº 05001601250201100225 adelantando por el delito de secuestro simple, y por el cual fue declarado responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; es necesario dejar sentado que las cometidas los días 31 de marzo, 9, 16 y 26 de mayo, 3 y 9 de junio, conductas por haber transcurrido más de cinco años desde la ocurrencia de las mismas, ha operado el fenómeno de la prescripción y como tal hay que declarar la EXTINCIÓN de la acción disciplinaria en aplicación de los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007 y consecuente con ello, cesará todo procedimiento a favor del imputado,

ante la presencia de una causal que impide proseguir con la acción. Pero en cuanto a la conducta desplegada por el disciplinado del 17 de junio, sigue vigente y con ella la Sala debe pronunciarse con respecto a ella. De conformidad con lo anteriormente esbozado, demostrado se encuentra que el profesional investigado desconoció las reglas deontológicas verificadas en este disciplinario incurriendo injustificadamente en la infracción al deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007.

Culpabilidad: en el presente caso, esta Superioridad confirma la modalidad de la conducta evidenciada por la primera instancia en culposa, toda vez que el abogado incurrió en la falta disciplinaria al no observar el deber objetivo de cuidado, pues se comprobó que negligentemente descuidó la gestión encomendada dentro del proceso penal 2011-0225 adelantado contra el menor Brayan Estiven Arango González por el delito de secuestro simple.

Así mismo, es un comportamiento omisivo proveniente de la desidia e indiferencia profesional con la cual asumió la gestión.

Sanción: Esta Sala considera que la imposición de SUPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio profesional debe dejarse incólume atendiendo a los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

Debe indicarse que frente a la razonabilidad de la sanción, esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece al comportamiento desplegado por el profesional del derecho, según el cual incurrió en falta disciplinaria pues abstuvo de atender en debida forma proceso penal con radicado No. 20110225. Se advierte que en el presente caso, el abogado inculpado carece de antecedentes disciplinarios y teniendo en cuenta la modalidad culposa en la realización de la falta, la imposición de dicho lapso de suspensión deviene como proporcional a la entidad de la conducta desplegada, la conducta evidenciada por el togado encartado no se hace merecedora del mínimo quantum, pues es claro que en el presente asunto, desatender un proceso penal donde está por definirse la responsabilidad de un menor resulta un comportamiento grave a la luz de los deberes éticos que rigen la profesión del abogado. Así mismo la consecuencia jurídica es necesaria por cuanto cumple con prevenir que la conducta negligente del abogado encartado se repita, así mismo influye como medio para disuadir a los demás profesionales del derecho en cometer las aludidas actuaciones. Sobre la relevancia social de la conducta, se observa que la omisión del togado investigado contraría la imagen de la profesión e igualmente quebranta la confianza de las personas en sus apoderados, desacreditándola y generando con ello una grave afectación social. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- Modificar el fallo proferido el 30 de noviembre de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó al abogado ROBERTO ANDRÉS LÓPEZ

FIGUEROA de la siguiente forma:

a) Terminar y archivar el proceso por las conductas realizadas el 31 de marzo, 9, 16 y 26 de mayo, 3, 9 de junio de 2011. b) Confirmar en lo demás el fallo proferido30 de noviembre de 2015 conforme a los considerandos de la presente decisión. SEGUNDO. ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO. NOTIFÍQUESE personalmente lo decidido por esta Superioridad al disciplinado y de no ser posible a través de la notificación subsidiaria, para lo cual se comisiona a la Sala Seccional de primera instancia, en consecuencia, por la Secretaría, devuélvase el expediente al sitio de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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