CSDJ - F05001110200020110166901ADJUNTA20150727144345-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110166901ADJUNTA20150727144345-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós de julio de dos mil quince Proyecto registrado. 21 de julio de 2015 Aprobado según Acta de Sala No. 058
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 050011102000201101669 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aborda esta Colegiatura la función de surtir el grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se sancionó con censura a la abogada Diana Marcela López Ramírez, por haber incurrido, a título de culpa, en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Tienen por génesis las referenciadas diligencias disciplinarias, la queja instaurada por la señora Adriana María Jiménez Suárez contra la jurista 1 Con ponencia del H. Magistrado Claudia Rocío Torres Barajas en Sala dual con el H. Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñones. Diana Marcela López Ramírez, a quien acusó, tras fungir como su otrora representante, de haber abandonado la gestión que le fue encomendada, pues pretermitió sus labores dejando que en el proceso de restitución inmueble se declarara desierto el 2 de febrero de 2011, el recurso que promovió.
Frente lo que precede, acotó la denunciante, la jurista adujo haberse visto amenazada por llevar dicho asunto, no obstante pasados 15 días del asunto, retomó su vida en el Municipio de Bello sin ninguna prevención especial. A la presente noticia disciplinaria se añadió como prueba: copia de la acción de tutela promovida por la denunciante contra el fallo adoptado en la jurisdicción ordinaria, la cual fue denegada en primera y segunda instancia con ocasión a la declaratoria de desierto del recurso interpuesto; copia del auto que concedió el mentado recurso. ACTUACIÓN PROCESAL Calidad de sujeto disciplinable: Previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó a la Dra. Diana Marcela López Ramírez con la cédula de ciudadanía 43.924.589, y se acreditó su calidad de abogada con la tarjeta profesional número 184.2322; adicionalmente, se certificó la inexistencia de anotaciones disciplinarias en su registro3. Verificada la calidad de abogado del denunciado, el 27 de septiembre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dispuso la apertura del proceso disciplinario, 2 Folio 20 C.O. 3 Folios 21 C.O. indicando la fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional y ordenando la notificación del disciplinable, junto al Ministerio Público. No obstante al envío de comunicaciones y emplazamiento de la jurista, se tuvo que no acudió a la diligencia programada el 11 de abril de 2012, no
obstante, una vez justificó su inasistencia y designó un defensor de confianza4, se logró instalar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 19 de febrero de 2013, dándose a conocer el escrito de queja, rindiéndose versión libre y decretándose diferentes pruebas5. En lo que respecta a la versión libre, se tuvo que la jurista denunciada afirmó que la relación contractual que sostuvo con la quejosa culminó con anterioridad al hecho del que se imputa su indiligencia profesional, esto es, en diciembre de 2010. Igualmente afirmó que la quejosa nunca le canceló honorarios, y le amenazó con dañar su vida profesional sino le entregaba un paz y salvo que le permitiera conferir poder a una nueva profesional; de otro lado, manifestó que el contrato de prestación de servicios está en poder de la quejosa. Acto seguido, posterior a diferentes aplazamientos, la actuación logró reanudarse el 23 de octubre de 2013, acto procesal en el que se escuchó el testimonio del señor Diego Andrés López, hermano de la denunciada, quien relató que las condiciones laborales de la togada eran precarias, teniendo que desplazarse por amenazas de su contraparte, y luego de su propia 4 Folio 33, 43 C.O. 5 Se aportó igualmente por parte de la denunciada, copia de un documento titulado “constancia de pago” en el cual se manifiesta que la jurista declara estar a paz y salvo por todo concepto con la denunciante, al igual que se afirma que el vínculo profesional existió hasta diciembre de 2010. defendida, del lugar donde residía (inclusive toda la familia), debiendo volver
a la zona con posterioridad por la calamidad de otro familiar. Seguidamente, se recibió la ampliación y ratificación de queja, declaración en la que se confirmaron los hechos aducidos en el escrito inicial, informándose que la relación profesional y encargo se concretó de manera verbal, la cual se centró en su defensa ante una diligencia de desalojo promovida por los herederos de un antiguo conocido con quien se había acordado la venta de un inmueble. Frente a lo anterior, recalcó que le aportó a la denunciada todas las pruebas para la defensa de sus derechos --las escrituras públicas del bien--, no obstante ésta de manera deliberada dejó que pasaran los términos para controvertir las falsas acusaciones, hecho que le ha venido representando serias dificultades económicas. Frente a cuestionamientos del despacho, la denunciante reconoció la autenticidad del documento aportado en diligencia anterior relativo al paz y salvo expedido por al jurista, sin embargo anotó que la relación profesional no había concluido en la época anunciada en el escrito (6 de abril de 2011) y que la jurista nunca le inquirió para asumir los pagos necesarios para incoar el recurso pretendido. Conforme lo anterior se decretaron nuevos elementos de pruebas, y se dispuso interrumpir las diligencias a fin de escuchar nuevamente a la inculpada en versión libre. En audiencia realizada el 24 de enero de 2014, esta oportunidad se escuchó nuevamente a la disciplinable, quien indicó haber terminado la relación profesional con anterioridad a la aceptación del recurso de oposición a la diligencia de entrega sobre el bien que poseía la denunciante (previa
comunicación a la quejosa sobre las expensas a asumir), en tanto remitió a través del señor Guillermo Becerra previamente la constancia de pago, en la cual indicaba hasta cuando fungió como su representante. De otra parte, mencionó que luego de la audiencia que antecedió, fue amenazada nuevamente vía telefónica, con lo cual debió interponer denuncia ante la Fiscalía, contando para ese momento con una medida especial de protección de la Policía. Asimismo, reconoció que no presentó renuncia del poder en el proceso, pues cuando acudió al proceso, se enteró que ya había sido nombrado otro profesional, entendiendo terminada la relación profesional. Retomado el asunto el 13 de mayo de 2014, la inculpada rindió ampliación a la versión libre rendida, contestando frente a los cuestionamientos de la Magistrada instructora, que solo entregó el paz y salvo hasta el mes de abril de 2011, conforme a la presión que ejerció su cliente, no obstante de haber cesado sus actividades de asesoría el año anterior. Respecto al porque allegó renuncia al poder, tan solo en febrero de 2012, indicó que tal latencia obedeció a su salida del lugar y a la información recibida sobre la designación de nuevos juristas en la causa ordinaria. Paso seguido se realizó inspección judicial sobre las actuaciones materia de estudio, esto es, el asunto 2004 – 00759 que cursó ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Bello. Calificación jurídica provisional el Juez a quo concluyó que la disciplinable pudo haber infringido el deber profesional consagrado en el numeral 10 artículo 28 de la Ley 1123 de 2007,
es decir atender con celosa diligencia sus encargos profesionales y haber incurrido en consecuencia a título de culpa en la conducta descrita por el numeral 1 del artículo 37 Ibídem: “Art. 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” La anterior calificación, por cuanto se comprobó que la togada omitió continuar con el mandato conferido a su cargo, pese a continuar vinculada a un proceso en el que solo allegó renuncia al poder casi un año posterior a la declaratoria de desierto del recurso propendido contra la diligencia de entrega de bien inmueble. Culminada la anterior formulación de cargos, la inculpada solicitó como pruebas los testimonios de varios de sus allegados. Seguidamente ante la no comparecencia del disciplinable a la cita propuesta para el 13 de febrero y 4 de abril de 2014, se volvió a designar defensor de oficio en su favor6. Audiencia Pública de Juzgamiento El 23 de septiembre de 2014, se instaló la audiencia de juzgamiento, diligencia en la cual se escucharon los testimonios de los señores Julio Cesar Osorio Sierra y Jesús Luna Vidal, quienes ratificaron las versión de los 6 Folio 74, 78 C.O. hechos de la abogada respecto la relación interpersonal entre la quejosa y ésta7. Ahora bien, en diligencia de 15 de octubre de 2014, se rindieron los alegatos de conclusión en el siguiente sentido:
“En primer lugar, las causales de exclusión contempladas en los numerales 1 y 5 del artículo 22 del código disciplinario del abogado, se obre o en circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito, o se obre por coacción ajena o miedo insuperable, como se presentan esta dos situaciones en el caso que nos acoge. Queda inicialmente demostrado tanto con la denuncia formulada por la Dra. Diana Marcela López ante la Fiscalía General de la Nación, la cual obra en el expediente, y las declaraciones de ella misma, y por los testigos que declararon en el presente proceso, es más por la misma quejosa, señora Adriana Jiménez, que mi defendida fue víctima en varias ocasiones de amenazas en relación con la representación legal que ejercía. Esta situación llevó a mi defendida por razones de seguridad a cambiar de domicilio situación que fue notificada a la señora Jiménez y por este tiempo igualmente se dio fin a la relación contractual que existía entre la señora Jiménez y mi defendida, prueba de ello, el documento denominado constancia de pago que reposaba en el expediente donde constaba la relación contractual en el caso que nos ocupa donde no se sustentó el recurso, finalizó en diciembre de 2010, época para la cual mi poderdante se tuvo que ir por razones de coacción ajena. En segundo lugar mi defendida debe ser absuelta de los cargos imputados, teniendo en cuenta el criterio profesional del abogado, en tanto no es una obligación del profesional del derecho dentro de un proceso necesariamente y en todo caso interponer recursos ordinarios y extraordinarios, estos deben ser interpuestos y sustentado de acuerdo a las posibilidades que estos prosperen,
si bien la Dra. Marcela López interpuso un recurso de apelación no estaba en el deber de sustentarlo pues esto obedece a un criterio de valoración sobre la viabilidad del recurso, en este caso es evidente que este no prosperaría[…] en tercer lugar también debe tenerse en cuenta que la señora Adriana Jiménez no pagaba honorarios algunos a la Dra. Marcela López y mucho menos, que es lo más importante, nuca proveyó el dinero necesario para las expensas del recurso…” LA PROVIDENCIA CONSULTADA 7 En esta diligencia se anexó también por parte de la defensa, la denuncia penal entablada por la disciplinable en contra de la quejosa, por un presunto ataque de la segunda contra la primera; la denuncia data del 28 de octubre de 2013. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante sentencia del 28 de noviembre de 2014, decidió declarar responsable disciplinariamente a la abogada Diana Marcela López Ramírez de la comisión de la conducta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, sancionándole en consecuencia con censura. Lo anterior por cuanto se entendió comprobado objetivamente el acaecimiento de un hecho disciplinario relativo a la no realización de actos propios de la gestión profesional, cuales eran los pagos de expensas para conceder el recurso de apelación propendido. De otra parte, respecto a las exculpaciones esbozadas en los alegatos de conclusión se dijo, que no se habían acreditado la existencia de denuncias para la época de los hechos, mientras que se probó que la jurista si interpuso el recurso pretendido.
Trámite de consulta.- Libradas las comunicaciones de rigor establecidas por la normatividad disciplinaria, transcurrieron los términos para interponer recurso de apelación contra lo definido, razón por la cual la decisión se entendió en firme, debiéndose surtir así el grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la consulta de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°8 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19969 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200710. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto
Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los
8. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 9 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 10 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.
Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias,
es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”11 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Procede entonces la Sala a surtir el grado jurisdiccional de consulta sobre lo definido, no sin antes declarar de antemano que una vez verificado el procedimiento surtido en la fase investigativa y de juzgamiento, no se avizora ninguna clase de yerro o vicio que pueda dar al traste con lo que se pasa a definir, pues como se observa del recuento procesal hecho en la presente decisión, el esquema y estructura previsto por la normatividad disciplinaria se respetó, junto al derecho de defensa de la inculpada. Dicho esto, a fin de corroborar la legalidad y acierto de la valoración jurídica realizada del comportamiento de la Dra. López Ramírez, se procederá, primeramente, a verificar el supuesto fáctico y los elementos de convicción empleados por el Seccional para la determinación responsabilidad disciplinaria, para así en el acápite correspondiente a antijuridicidad referirnos sobre las exculpaciones dadas en los alegatos finales sobre su actuar. 11 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En ese orden de ideas, hechos que debidamente se soportaron a lo largo de las diligencias fueron: Queja, y testimonio de la denunciante, en la que se señala el
incumplimiento de la jurista en el encargo encomendado. Inspección judicial realizada al proceso 2004 – 00759 que cursó ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Bello; el cual dio cuenta de las siguientes actuaciones: poder otorgado a la disciplinable el 21 de julio de 2009 (a folio 25), recurso presentado por la disciplinable el 9 de diciembre de 2010 (a folio 321y 322), auto que requiere a la apelante para el pago de una erogaciones de 13 de enero de 2011 (a folio 336), auto que declaró desierto el recurso de 2 de febrero de 2011 (a folio 337), paz y salvo ortorgado por la disciplinable a la quejosa y allegado el 26 de enero de 2011 (a folio 362-363), renuncia al poder del 6 de febrero de 2012 (a folio 364). Versión libre de la inculpada que corrobora los hechos demostrados en la inspección judicial. De la anterior recopilación fáctica-probatoria se desprende que existen elementos de convicción suficientes para suscribir, cuando menos objetivamente, el comportamiento de la togada a una de las faltas previstas en el Código Deontológico del Abogado, en tanto pretermitió el cumplimiento de una gestión propia del mandato asumido, cual era reportar el pago de la expensas requeridas por el juzgado para entender el recurso aceptado, pues pese a presentar constancia de paz y salvo, tan solo renunció a su encargo -- y con esto se desprendió de los deberes profesionales inherentes a este--, en
el año 2012. Antijuridicidad En punto de antijuridicidad, a la Luz de las disposiciones de la Ley 1123 de 200712, se ha establecido que “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”13; de lo que se concluye, que el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. Bajo éste contexto, tenemos entonces conforme al caudal probatorio recopilado, que en el caso sub. judice la jurista investigada se le acusó de haber contrariado el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, norma subjetiva que tiene correlación directa con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente, tras comprobarse que de manera descuidada e imprudente, omitió cumplir con las labores propias de la gestión o renunciar al mandato conferido una vez entendió la imposibilidad de proseguir con el encargo.
12 Artículo 4 un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente Código. 13 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.
Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s.
En efecto, se reputa antijurídico su comportamiento en contraste con las exculpaciones aludidas en los alegatos conclusivos, entre tanto: No pudo comprobarse fehacientemente la premisa fáctica de la que trata el numeral 1 y 5 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, es decir, se obre en circunstancias de fuerza mayor o por coacción ajena o miedo insuperable (supuestos mezclados y confundidos por la defensa), toda vez que las presuntas amenazas, causa fundante de tal aseveración, no fueron constatadas a lo largo de la investigación en la temporalidad en que ocurrieron los hechos materia de estudio. Ciertamente, al infolio se allegó denuncia penal interpuesta por la abogada contra la quejosa el 28 de octubre de 2013, no obstante, como bien puede observarse, dicha fecha es distante de los momentos en que se afirma se estuvo constreñida por sus contraparte y cliente. Bien puede entenderse, como acertadamente lo anota la defensa, que los abogados no están obligados a actuar en contra de su criterio profesional para la interposición de recursos, hecho del que no podría derivarse responsabilidad disciplinaria. Empero, tal supuesto no es
aplicable al caso, en tanto el recurso interpuesto y sustentado debidamente por la togada, refleja indefectiblemente su convencimiento sobre la procedibilidad del procedimiento que estaba promoviendo, razón de más para entender que la causal aludia no es aplicable al caso en comento. Finalmente, no es del caso rehuir la responsabilidad profesional en la simple afirmación --desprovista de todo elemento de convicción-- de que la cliente no aportó las erogaciones necesarias, en tanto, la jurista ante la imposibilidad de cumplir con la tarea encomendada debió renunciar a la gestión aceptada. De todo lo anterior puede concluirse entonces, que la afectación al deber profesional remembrado si fue injustificada, y por ende, merece un pronunciamiento de esta jurisdicción, en salva guarda de los derroteros fijados por el legislador para el correcto desenvolvimiento de la profesión. De la culpabilidad Respecto al grado subjetivo del comportamiento, como bien se ha trabajado en la jurisprudencia de ésta Corporación, el tipo de disciplinario endilgado para el caso en concreto, obedece a un actuar exclusivamente culposo, donde la jurista, debiendo acometer diligentemente con una gestión (bien sea requerir a su mandante o renunciar al mandato aceptado), fue descuidada y dio por culminada un relación profesional que persistía en el tiempo. De este modo, no puede llegarse a conclusión diferente a la designación que hizo el Juez a quo de la modalidad de la conducta de la encartada a título de culpa, en tanto a todas luces de lo acreditado en el proceso, se tuvo comprobada la omisión al deber objetivo de cuidado de la togada, respecto a
las tareas que le eran exigibles en soporte del recurso presentado. De la dosimetría de la sanción En lo atinente a la medida sancionatoria adoptada de censura, advierte esta Colegiatura forzosa afinidad con el criterio adoptado por el Juez a quo, toda vez que la medida impuesta obedece a los parámetros por los artículos 40, 46 y 47 de la Ley 1123 de 2007, y supone la respuesta mínima de la jurisdicción disciplinaria frente a un actuar que, como se viene argumentando, fue antijurídico. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha del 28 de noviembre de 2014, a través de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Diana Marcela López Ramírez por incurrir en la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, y se le censuró, por las razones contenidas en este proveído. SEGUNDO.-ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.- NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia a la sancionada y, para ello, COMISIÓNESE al Consejo Seccional de origen por el término de veinte (20) días, de no ser posible lo anterior, súrtase a través del medio
subsidiario previsto por la Ley. CUARTO.- Devuélvase en su oportunidad este expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado (E) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial