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CSDJ - F05001110200020110167501ADJUNTA20131031114923-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020110167501ADJUNTA20131031114923-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés de octubre de dos mil trece Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000 2011 01675 01 Aprobado según Acta No.82 de la misma fecha Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto, mediante apoderado, por el doctor RAÚL EDUARDO MORALES VALLEJO contra la sentencia del 30 de mayo de 20131 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia le impuso sanción de SUSPENSIÓN POR DOS (2) MESES en el ejercicio profesional al encontrarlo responsable 1 Fls. 172-182, Cuaderno Principal, Magistrados Claudia Rocío Torres Barajas (ponente) y Wilfredo Hurtado Díaz. disciplinariamente de incurrir en la falta descrita en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO2. HECHOS El Tribunal Superior de Medellín – Sala de Decisión Civil, ordenó la compulsa de copias para la investigación del abogado RAÚL EDUARDO MORALES VALLEJO por la presunta asesoría simultánea de los intereses de Martha Cecilia Jiménez Pamplona y Álvaro de Jesús Jiménez Pamplona, en relación con el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Copacabana, en que eran, respectivamente, demandante y demandado3.

El Tribunal se encontraba conociendo de la acción de tutela impetrada por la señora Mariela de Jesús Betancur Arango contra el precitado Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Copacabana y el Juzgado Civil del Circuito de la misma localidad, por la presunta vía de hecho en que pudieron haber incurrido dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble mencionado. SUJETO DISCIPLINABLE 2 “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común;…” 3 Fls.50-63, C.P. Se trata del doctor RAÚL EDUARDO MORALES VALLEJO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No.71.777.556 de Bogotá y Tarjeta Profesional No.127.611 del Consejo Superior de la Judicatura. TRÁMITE PROCESAL El Consejo Seccional, tras acreditarse la calidad de abogado del acusado, decidió la apertura de la investigación y fijó el 27 de septiembre para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual fue posteriormente aplazada para el 12 de abril de 20124. Mediante certificado del 22 de septiembre de 2011 se acreditó la falta de antecedentes disciplinarios del profesional del derecho.5 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En la fecha señalada, instalada la audiencia, el disciplinado rindió su versión libre y se decretó la práctica de pruebas. El inculpado señaló que conoció al

señor Álvaro de Jesús Jiménez Pamplona por que le fue presentado por una ex alumna suya de la Universidad Luis Amigó, Lina María Posada López, quien le solicitó asesoría relacionada con el trámite de un divorcio de mutuo acuerdo con la señora Mariela de Jesús Betancur Arango, pero que él rechazó, una vez detectó que la señora Betancur no estaba de acuerdo con el divorcio. Indicó que posteriormente fue abordado de nuevo por su ex alumna, quien le señaló que el señor Jiménez nuevamente pretendía 4 Fls.145 y 147, C.P. 5 Fl. 146, C.P. divorciarse y que, además, necesitaba una asesoría en una diligencia de lanzamiento de su hermana, la señora Martha Cecilia Jiménez Pamplona, a la cual accedió a asistir. Agregó que él tan solo se dio cuenta que quien le hizo tal solicitud era el demandando, cuando ya le había sido reconocida personería para efectos de la diligencia, lo cual, reprochó al señor Jiménez Pamplona. Expresó que el día de la diligencia conoció a la demandante, señora Martha Cecilia Jiménez Pamplona, pero que no observó problema en seguir adelante con la gestión, pues en su criterio, asistía el derecho a la demandante a obtener la restitución. Sintetizó posteriormente, su participación en la redacción de la respuesta a una acción de tutela presentada contra las decisiones de los jueces en el proceso abreviado que se comenta, ante la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, en cuya diligencia ellos hicieron declaraciones en torno a la asesoría dual del togado, sobre lo cual manifestó que las

afirmaciones de los señores Álvaro de Jesús y Martha Cecilia Jiménez Pamplona, eran completamente falsas. En la continuación de la diligencia, el 4 de mayo del mismo año, se recibió la declaración de la señora Martha Cecilia Jiménez Pamplona, quien, respondiendo al interrogatorio efectuado por el defensor de confianza del implicado, doctor Carlos Andrés Molina López, señaló que sólo conoció al inculpado en la diligencia de restitución de inmueble, quien le fue recomendado por Lina María Posada López. El 10 de septiembre de 2012, se recibió declaración a Lina María Posada López y Álvaro de Jesús Jiménez Pamplona. La señora Posada declaró que ella hizo la demanda de restitución de Martha Cecilia Jiménez Pamplona, y que el jurisconsulto investigado no brindó asesoría alguna al señor Álvaro de Jesús Jiménez Pamplona. El señor Álvaro de Jesús Jiménez Pamplona manifestó, por su parte, que el jurisconsulto le asesoró en relación con el pretendido divorcio de su cónyuge Mariela de Jesús Betancur Arango. Niego que el acusado lo haya asesorado en asunto diferente alguno. PLIEGO DE CARGOS El 1º de marzo de 2013 se formuló pliego de cargos al inculpado, por posible incumplimiento del deber previsto en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 20076 y, por ende, por probable incursión en la falta consagrada en el literal e) del artículo 34 ib. en la modalidad de dolo. Fundamentó su decisión en que existen pruebas que indican que el

encartado asesoró al señor Álvaro de Jesús Jiménez Pamplona dentro del proceso de restitución de bien inmueble, y al mismo tiempo fue el apoderado de la demandante en el mismo caso. Adicionalmente, se presenta evidencia de que el abogado RAÚL MORALES asesoró a su alumna Lina María Posada en la elaboración de la respectiva demanda. No encuentra de recibo la retractación efectuada por los declarantes, hermanos Jiménez Pamplona, realizada mediante declaración en Notaría y, además, en los testimonios rendidos en el presente proceso. No existe razón para que el togado no hubiera manifestado el inconveniente presentado al detectar que el demandado en la diligencia era el señor Jiménez Pamplona. Estos hechos constituyen la imputación fáctica para efectos de la presente actuación. 6 “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.” Se desconoció con esta conducta el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, lo que conlleva la posible incursión en la falta prevista en el artículo 34 literal e) ib. a título de dolo, dado que el disciplinado, en su condición de profesional del derecho, conoce la prohibición de asesorar simultáneamente a quienes tengan intereses contrapuestos en un asunto legal. No se solicitaron pruebas en esta etapa. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En la respectiva diligencia, el 8 de abril siguiente, se presentaron alegatos de conclusión por parte del defensor de confianza del procesado, quien solicitó

la absolución de su representado con fundamento en la inexistencia de la conducta imputada, ya que está demostrado, en forma testimonial, que no hubo asesoría simultánea. Aduce en apoyo de su petición, las declaraciones del señor Álvaro de Jesús Jiménez Pamplona, quien en varias ocasiones manifestó, en las actuaciones surtidas en el presente proceso disciplinario, que el disciplinable nunca lo asesoró en el asunto civil, hecho que se confirma con las manifestaciones del sancionado en su versión libre. Pasó el expediente al despacho para emitir sentencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de mayo de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia le impuso sanción de SUSPENSIÓN POR DOS (2) MESES en el ejercicio profesional, al encontrarlo responsable disciplinariamente de incurrir en la falta descrita en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO. Adujo la Sala a quo, que se ha comprobado en autos que el encartado representó a la señora Martha Cecilia Jiménez Pamplona en proceso de abreviado de restitución de inmueble, además, asesoró a su contraparte, señor Álvaro de Jesús Jiménez, en el mismo asunto, todo lo cual permite concluir que el doctor MORALES VALLEJO incurrió de manera dolosa en falta consagrada en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a sabiendas de estar representando y/o asesorando en forma simultánea a ambas partes en un mismo proceso, sin que se hubiera retirado, como debía

hacerlo, cuando detectó la situación irregular. De esta manera se determinó en el proceso que se presentó la materialidad de los hechos reprochables disciplinariamente. Concluyó que la conducta era antijurídica, dado que no existía justificación alguna para que el accionado afectara sus deberes profesionales consagrados en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, consistentes en actuar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En torno a la culpabilidad, señaló que el disciplinable conocía la calidad de demandante y demandado de sus asesorados, y aun así continuó con la asesoría simultánea a ambas partes, siéndole por tanto reprochable a título de dolo. La sanción de suspensión por dos meses en el ejercicio de la profesión, resulta razonable y proporcionada, en atención a que fue cometida con dolo y en consideración al hecho de que el letrado no registraba antecedentes disciplinarios. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial del encartado, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con sustento en los siguientes motivos de inconformidad7:

1. El acusado no actuó como abogado ni representó a ninguna de las partes en el proceso en mención.

2. El jurista sólo tuvo una reunión con el demandado en el proceso de restitución, pero no lo representó en ningún momento y, solamente conoció a la demandante, durante la diligencia de entrega del bien, sin haber tenido contacto alguno, anterior con la misma.

3. El fallador de primera instancia dio exagerado valor a los testimonios

rendidos en otro proceso, ante el Tribunal Superior de Medellín, no obstante que se trataba de una prueba deficientemente trasladada, con serias irregularidades desconocedoras del debido proceso.

4. No se dio aplicación al principio de favorabilidad, que exige que toda duda razonable se resuelva a favor del implicado.

5. La contraposición debe ser de intereses, no de personas.

6. Incurrió el Consejo Seccional en defecto fáctico, por la indebida valoración del acervo probatorio.

Solicitó en consecuencia, la absolución del sancionado. 7 Fls. 191-207, C.P. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Advertida la ausencia de vicios que determinen nulidad de la actuación, corresponde proferir el fallo que en derecho procede. Debido a que se trata de desatar el recurso de apelación interpuesto por la sancionada, en virtud del principio de limitación, el análisis siguiente se circunscribirá a los motivos de inconformidad planteados en el escrito de la alzada y se entiende que frente a los demás aspectos no controvertidos no existe inconformidad. En consecuencia, se referirá la Sala en su orden, a cada uno de los argumentos planteados por el recurrente: Primero: El acusado no actuó como abogado ni representó a ninguna de

las partes en el proceso en mención. El debate de este punto se centra en determinar, si se ha probado o no en el proceso, la intervención profesional, a cualquier título que implique asesoría, patrocinio o representación simultánea o sucesiva, del investigado, a quienes detentaban intereses contrapuestos. Para el efecto deben analizarse las pruebas aportadas en el expediente, en torno a la participación del abogado respecto de cada una de las partes. En primer lugar, debe determinarse la naturaleza del asunto en el que pudo haber participado indebidamente el letrado. Trátase del proceso abreviado de restitución de bien inmueble radicado No. 2010-0340, promovido por Martha Cecilia Jiménez Pamplona contra su hermano, el señor Álvaro de Jesús Pamplona, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Copacabana. En dicha tramitación, se profirió sentencia el 27 de enero de 2011, en la que se ordenó al demandado, restituir el inmueble a su hermana, la demandante. Con fundamento en esta providencia, el juzgado emitió auto del 15 de febrero de 2011, mediante el cual programó fecha para la diligencia de entrega el 23 de febrero de 2011. Posteriormente se modificó la fecha de la actuación, señalándose el 8 de marzo de 2011 para la realización de la misma. A dicha diligencia asistió el doctor MORALES VALLEJO, acusado en el presente proceso disciplinario, en representación de la demandante, señora Martha Cecilia Jiménez Pamplona. Los anteriores hechos, corroborados en autos, demuestran, de una parte, la

actuación del procesado, a nombre de una de las partes en el proceso de restitución: la demandante, Martha Cecilia Jiménez Pamplona. Luego, es errónea la primera afirmación del apelante, pues si representó judicialmente a una de las partes. En cuanto a la contraparte, el señor Álvaro de Jesús Jiménez Pamplona, se ha demostrado a partir de los testimonios del mismo señor Jiménez Pamplona8, en las declaraciones rendidas ante el Tribunal Superior de Medellín, que su 8 Fls. 41-42, C.P. abogado era el doctor RAÚL MORALES VALLEJO. Del análisis de las demás pruebas aportadas al proceso, se deduce que el togado, sostuvo conversaciones con el mencionado señor, quien fuera el demandado en el proceso civil en cuestión, antes de la diligencia mencionada, y si bien, no lo representó judicialmente, no es esta la exigencia del literal e) del artículo 34 del Código Disciplinario del Abogado, pues basta con asesorar a quien tenga intereses contrapuestos. Con esto se demuestra que también intervino el profesional del derecho en favor de la otra parte, el demandado, por lo que se presentó el conflicto de intereses reprochable y la falta a la lealtad con su(s) cliente(s). Ahora, si bien el jurista manifestó no saber nada de tal eventualidad con anterioridad a la diligencia, pero lo supo una vez participó en la diligencia, como el mismo lo admitió en autos, y aún a sabiendas de tal prohibición, no manifestó nada al Juez ni a su representada, ni declaró la imposibilidad de seguir adelante con tal representación habida cuenta del conflicto de intereses en mención, incurrió deliberadamente, en ese preciso momento, en la conducta

sancionable. No prospera el cargo.

Segundo: El jurista sólo tuvo una reunión con el demandado en el proceso de restitución, pero no lo representó en ningún momento y, solamente conoció a la demandante, durante la diligencia de entrega del bien, sin haber tenido contacto alguno, anterior con la misma.

Si bien solo está demostrado en el proceso que el togado sostuvo una conversación con el demandado, es obvio que dicha conversación giró en torno al tema que nos ocupa, la diligencia de restitución del inmueble. En tal reunión, suministró asesoría y orientación al demandado, a tal punto, que su ex alumna contestó la demanda a nombre del señor Álvaro de Jesús Pamplona, pero que existen serios indicios de que lo hizo, bajo la asesoría y orientación del abogado, como lo señaló la primera instancia. Como se observa de la redacción de la norma que establece la conducta reprochable, no es necesario que se dé la representación judicial para configurar la falta, pues, basta la simple asesoría para que se presente el conflicto de intereses y por ende el comportamiento prohibido por la ley. De otra parte, el hecho de no haber tenido contacto anterior a la diligencia de entrega del inmueble, con la demandante, no impide que estemos en presencia del conflicto prohibido disciplinariamente, pues finalmente, representó los intereses de dicha parte, cuando ya había asesorado, previamente, a su contraparte, precisamente, en el mismo asunto en se suponía estaba defendiendo los intereses de ella. No prospera el cargo.

Tercero: El fallador de primera instancia dio exagerado valor a los testimonios rendidos en otro proceso, ante el Tribunal Superior de

Medellín, no obstante que se trata de una prueba deficientemente trasladada, con serias irregularidades desconocedoras del debido proceso. Los mencionados testimonios tienden a demostrar, principalmente, la asesoría del letrado al demandado en el proceso abreviado que se discute. El fallador de primera instancia, aplicó una valoración razonada de las pruebas testimoniales y, a su juicio, dio más credibilidad, por las motivos aducidos en la providencia impugnada, a los pruebas trasladadas, generadas con anterioridad al proceso disciplinario, que a las producidas directamente en esta actuación, por razones que considera válidas esta Superioridad y que corresponden a una adecuada apreciación probatoria. En efecto, los testimonios de los hermanos Jiménez Pamplona presentados ante el Tribunal Superior de Medellín señalan que el letrado había asesorado al señor Álvaro de Jesús Pamplona, y coincidían en afirmar que el sancionado era el abogado de este señor, demandado en el proceso de restitución. De igual manera, reconocieron que el investigado era el abogado de la señora Martha Cecilia Jiménez Pamplona. En contraposición, lo testimonios de las mismas personas, en el proceso disciplinario, manifiestan lo contrario, contradicción que es apropiadamente resuelta, por el Seccional, en favor del dicho de los declarantes en la primera actuación, por cuanto, allí, ofrecían serios motivos de credibilidad, dado que se efectuaron con completa espontaneidad, pues no habían sido previamente determinadas, y no era claro en ese momento, para los declarantes, que su manifestación podría tener efectos directos en contra de la persona que los

asesoraba o representaba, a diferencia de lo sucedido con las pruebas recaudadas en este proceso, pues aquí eran claros los posibles efectos negativos en quien les prestara en su momento un servicio legal, hecho que pudo explicar la contradicción, y cuya valoración, pertenece, en todo caso, a la órbita de atribuciones legales del fallador de instancia9. 9 Se anota que el a quo ordenó la compulsa de copias de estas actuaciones a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia, fl.182, C.P. No es viable controvertir la validez de la prueba trasladada, pues esta fue adecuadamente allegada al proceso, según auto de pruebas del 28 de junio de 201110, puesta a disposición de los intervinientes en la audiencia de pruebas y calificación provisional, y debidamente valorada en su momento procesal por parte del despacho de primera instancia. Debe resaltarse que al tenor de los artículos 239 de la Ley 600 de 2000 y 185 de Código de Procedimiento Civil, las pruebas válidamente practicadas en otros procesos, son apreciables sin más formalidades en un proceso, siempre que hayan sido practicadas a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ellas, y ellas fueron practicadas con anuencia del abogado sustituto del disciplinado, en el proceso de tutela realizado ante el Tribunal Superior del Distrito de Medellín11. No prospera el cargo.

Cuarto: No se dio aplicación al principio de favorabilidad, que exige que toda duda razonable se resuelva a favor del implicado.

No considera la Sala que este principio sea aplicable en el caso presente, pues

realmente no nos encontramos frente a una “duda razonable” de que el implicado pudo no incurrir en la doble actuación legal, sino que la duda a que se refiere el disciplinado, se relaciona con su cuestionamiento a la valoración dada por el Tribunal a las pruebas. No estima el a quo que haya duda alguna al efectuar la libre valoración probatoria, y por el contrario, llegó a la conclusión que estaba demostrada la doble participación del encartado, mediante una asesoría al demandado y, posteriormente, a través de la representación de la demandante, en la diligencia que se menciona. 10 Fls. 2 y 3, C.P. 11 Fls. 39-48, C.P. No prospera el cargo. Quinto. La contraposición debe ser de intereses, no de personas. El impugnante implica que el Tribunal desconoció la norma del artículo 34 literal e) del Código Disciplinario del Abogado, que a la letra dice: “Constituyen faltas de lealtad con el cliente: Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos” (negrilla fuera del texto) Si bien, la hipótesis de la precitada normativa, requiere que los intereses sean contrapuestos, no desconoce dicha exigencia el fallo del a quo, pues no da éste un valor preferente a la contraposición de personas frente a la de intereses, ya que se trata de partes opuestas en el proceso civil, con intereses, evidentemente contrapuestos, en la medida en que la demandante busca que se le restituya un bien sobre el cual pretende derechos, en tanto que el demandado, busca justamente lo contrario, conservar el bien, mantenerlo en su

propiedad y posesión, a pesar de las manifestaciones de la demandante de que no le asiste el derecho a ello. Son intereses contrapuestos, en personas que se hallan en una posición opuesta dentro del proceso civil que se ha analizado, y por tanto, no resulta idóneo el argumento para desestimar la providencia del fallador de primera instancia, por tanto la manifestación del recurrente de que la contraposición es de intereses y no de personas, no afectan lo más mínimo, la validez de las argumentaciones del fallador de primera instancia. No prospera el cargo.

Sexto: Incurrió el Consejo Seccional en defecto fáctico, por la indebida valoración del acervo probatorio.

Del análisis precedente, en particular el efectuado en atención al primer cargo del apelante, se deduce que la valoración probatoria del Tribunal fue acertada, para cuyo sustento la Sala remite a dicho acápite. No prospera el cargo. En razón de la no prosperidad de ninguno de los cargos esgrimidos por la apelante contra la providencia del a quo, debe confirmase, en esta instancia, esa decisión, no sin antes señalar que se observa que aquélla se fundamentó suficientemente en la existencia de los tres elementos de materialidad de la falta, responsabilidad del disciplinable y antijuridicidad de la conducta, a título de dolo. Procederá, por tanto, la Sala a confirmar el fallo apelado, como en efecto se hace. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo apelado, mediante el cual se declaró

disciplinariamente responsable al abogado RAÚL EDUARDO MORALES VALLEJO en el sentido de imponer una sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por DOS (2) MESES, al hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, conforme con las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. TERCERO.- NOTIFICAR EN FORMA PERSONAL la presente decisión al abogado disciplinado, para ello se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por un término de diez (10) días más las distancias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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