CSDJ - F05001110200020110167801ADJUNTA20160229101022-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110167801ADJUNTA20160229101022-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 05001 11 02 000 2011 01678 01 Aprobado según Acta No. 015 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO
JUAN CAMILO ARBELÁEZ PULGARÍN ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado de CONSULTA, de la sentencia de fecha 29 de agosto de 2014, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se impuso sanción de censura al abogado JUAN CAMILO ARBELÁEZ PULGARÍN, al encontrarlo responsable de incurrir en las conductas contempladas en los artículos 34.d y 37.1 de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES Obra a folio 16 del cuaderno de primera instancia, certificado expedido el 22 de septiembre de 2011 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en donde consta que al señor JUAN CAMILO ARBELÁEZ PULGARÍN, portador de la cédula de ciudadanía No.15.518.102, 1 Conformaron la Sala los Magistrados LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA (Ponente) y
OSCAR CARRILLO VACA.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA se le expidió la tarjeta profesional de abogado N° 191.221, vigente para ese momento. De otra parte obra folio 17 de la misma encuadernación, certificado expedido en la misma fecha por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se informa que el abogado ARBELÁEZ PULGARÍN, en esa data no registrada sanciones disciplinarias.
NOTICIA DISCIPLINARIA - ACTUACIÓN
1. Una vez establecida la calidad de abogado de JUAN CAMILO ARBELÁEZ PULGARÍN, con fundamento en la queja2 impetrada el día 18 de julio de 2011 por la señora ADRIANA MARÍA OCAMPO BETANCUR, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se dispuso abrir investigación disciplinaria en contra del referido abogado y adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem.
2. En desarrollo de la precitada audiencia, que se ejecutó en 4 sesiones, la primera de ellas el día 30 de julio del 2013, se procedió a informar al disciplinable, los motivos por los cuales la señora ADRIANA MARÍA OCAMPO BETANCUR formuló la queja, los cuales se refieren a que suscribió el 25 de noviembre de 2010 un contrato de prestación de servicios, cuya copia allegó, por el cual el disciplinable se comprometió a formular una denuncia penal por Estafa con contra del señor Luis Argemiro Montoya
Ramírez, sin embargo nunca lo hizo, pues cuando en junio de 2011 lo requirió para que le informara sobre la gestión encomendada le entregó copia de la denuncia en la cual aparecía constancia de recibo de fecha 16 de diciembre de 2010, pero cuando se dirigió a la Fiscalía allí le informaron que no se había 2 Fls. 1 a 3, cuaderno original de 1ª instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA radicado, por lo cual ella misma procedió a radicarla el 17 de junio de 2011, todo a pesar de haberle cancelado honorarios. Estando enterado el disciplinable de la anterior queja, pidió se suspendiera la audiencia para efectos de documentarse y poder pedir pruebas en su favor, a lo cual se accedió. 2.1. La audiencia tuvo continuación los días 9 de diciembre de 2013, 8 de julio y 6 de agosto de 2014, fechas en las cuales la quejosa se ratificó de la denuncia, se tuvieron por agregadas pruebas documentales referidas a las respuestas dadas por la Fiscalía respecto de la radicación de la denuncia penal, y el disciplinable rindió versión libre y aceptó los hechos denunciados por la quejosa. En consecuencia, el Magistrado sustanciador procedió a la calificación jurídica de la actuación y en tal sentido FORMULÓ CARGOS al abogado JUAN CAMILO ARBELÁEZ PULGARÍN, por haber incurrido presuntamente en la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa,
pues el disciplinable confesó que la gestión encomendada, esto es, la formulación de una denuncia penal, no la realizó, y aunque la elaboró solo hasta el día 17 de junio de 2011 fue la propia quejosa quien la radicó. Además, se le imputó haber incurrido en la conducta descrita en el literal c del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, pues cuando la quejosa le indagó en junio de 2011 sobre la gestión, le informó en forma falaz que había radicado la denuncia penal desde el 16 de diciembre de 2010, conducta que también confesó el disciplinable.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Entonces, ante la aceptación del disciplinable de las conductas irrogadas, al tenor de lo establecido en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el expediente pasó al Despacho para efectos de dictarse el fallo correspondiente. LA SENTENCIA CONSULTADA A través de providencia adiada 29 de agosto de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dictó fallo3 en contra del inculpado, imponiéndole sanción de censura al hallarlo responsable de la comisión de las conductas irrigadas en los cargos, estas son, las previstas en los artículos 34.d y 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Sostuvo la Sala a quo, que estaba plenamente probado que el disciplinable
fue contratado por la quejosa a fin de incoar una denuncia penal, sin que lo hubiera hecho, incurriendo en la falta de indiligencia prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, pues solo después de más de medio año de haberlo contratado, fue la propia mandante quien debió radicarla ante la Fiscalía. Además estaba probado, pues el propio disciplinable lo aceptó en la Audiencia de Pruebas y Calificación, que cuando la quejosa en junio de 2011 lo requirió sobre el estado de la investigación penal, le mintió indicándole que había radicado la denuncia desde el 16 de diciembre de 2010, lo cual no era cierto, por lo que su conducta también se adecua la tipificada en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. 3 Folios 114 a 121 cuaderno original de 1ª instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Finalmente en cuanto a la decisión de imponer la sanción de censura, el a quo la fundamentó en que el disciplinable confesó la comisión de las faltas que se le irrogaron conforme los hechos denunciados, y que carecía de antecedentes disciplinarios. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a su revisión por vía de consulta, limitándose el presente
pronunciamiento a lo que resultó desfavorable al procesado. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Problema jurídico: En el presente caso, la controversia jurídica objeto de definición se circunscribe a determinar si el profesional sancionado es
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA responsable de incurrir en las faltas disciplinarias descritas en los artículos 34.d y 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Pues bien, a efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, auscultar si el abogado es responsable de la comisión de las conductas irrogadas en los cargos, lo primero que establece esta Sala es que la quejosa ADRIANA MARÍA OCAMPO BETANCUR lo contrató para que en su nombre incoara una “denuncia penal por Estafa contra el señor LUIS ARGEMIRO MONTOYA RAMÍREZ”, tal como quedó establecido en el “contrato de prestación de servicios con abogado” suscrito el 25 de noviembre de 2010, que fue aportado con el escrito de queja, tal como en la cláusula primera se dejó constancia4. Además está probado que por tal gestión recibió honorarios de la quejosa, en tres oportunidades, por valores de $250.000, $300.000 y $160.0005, los días 25 de noviembre de 2010, el 20 de enero de 2011 y el 25 de enero de 2011, respectivamente, conforme los recibos aportados por la quejosa y que no fueron desconocidos por el disciplinable. Y está probado que la denuncia disciplinaria solo fue radicada en la Fiscalía General de la Nación en el mes de junio de 2011, conforme se establece del “Formato Único de Noticia Criminal” visible a folio 45 del cuaderno de primera instancia, radicación efectuada por la propia quejosa tal como lo informó en la
queja disciplinaria, hecho que además fue aceptado por el disciplinable. Entonces, a no dudarlo, el abogado JUAN CAMILO ARBELÁEZ PULGARÍN, incurrió en la conducta de indiligencia prevista en el artículo 37.1 de la Ley 4 Fls. 13, c.o. 5 Fl. 15, c. o.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 1123 de 2007, que prevé: “Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1 Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, en tanto, fue contratado el 25 de noviembre de 2010 para formular una denuncia penal, lo cual no hizo, pues aunque la elaboró nunca la radicó, diligencia que efectuó la propia quejosa, tal como consta en la copia aportada con la queja, la cual tiene sello de recibido de fecha 17 de junio de 2011. Ahora bien, en cuanto a la incursión del disciplinable en la conducta de falta de lealtad con el cliente prevista en el literal d del artículo 34 de la Ley 1123, que prevé que incurre en tal conducta el abogado por “no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos”, es claro que también objetivamente está probada su materialización, por cuanto
el disciplinable trató de engañar a su cliente cuando ésta la indagó sobre el estado de la actuación, diciéndole que había radicado la denuncia penal desde el 16 de diciembre de 2010, cuando en realidad no era cierto, tal como lo pudo comprobar la quejosa al dirigirse a la Fiscalía a averiguar en qué unidad se encontraba la investigación, hecho que además confesó el disciplinable ante el Magistrado del Seccional a quo, por lo que probado también quedó su responsabilidad. De acuerdo a todo lo anterior, la Sala habrá de confirmar en su totalidad la sentencia consultada, pues tal como lo establece el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, existen en el dossier pruebas que conducen a la certeza sobre la existencia de las faltas irrogadas y sobre la responsabilidad del disciplinable en su comisión, confirmación que incluye la sanción de censura impuesta, en
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA tanto, el disciplinable carece de antecedentes disciplinarios y confesó la comisión de las conductas reprochadas por la quejosa en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, antes de habérsele formulado los cargos. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 29 de agosto de 2014
por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se impuso sanción de censura al abogado JUAN CAMILO ARBELÁEZ PULGARÍN, por haber incurrido en las conductas tipificadas en los artículo 34.d y 37.1 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo con las razones indicadas en la motivación de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Oficina de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial