CSDJ - F05001110200020110168001ADJUNTA20150420143856-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110168001ADJUNTA20150420143856-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince de abril de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000 2011 01680 01 Aprobado en Sala No. 027 de la misma fecha. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 20 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado DIEGO URIBE VILLA, al hallarlo responsable de la comisión de las faltas contenidas en el artículo 37, numerales 1º y 2º, de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Magistrada Ponente: doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, en Sala con el doctor
GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ.
La señora Ligia Amparo Querubín Quintero, en noviembre de 2008, contrató los servicios profesionales del abogado DIEGO URIBE VILLA con la finalidad de que le tramitara, en primer lugar, reclamación administrativa ante el Instituto de Seguros Sociales sobre corrección de su historial laboral y, de otro lado, solicitara conciliación ante la Procuraduría General de la Nación con ocasión de los perjuicios causados con la construcción de un edificio al
frente de una vivienda de su propiedad ubicada en el municipio de Donmatías (Antioquia). En cuanto al primer encargo, el togado presentó un derecho de petición el 11 de noviembre de 2008 y, ante la negativa del Instituto de Seguros Sociales, radicó otro el 23 de abril de 2011, sin informar dicha gestión a su mandante, considerando por lo tanto, una posible vulneración al deber de indiligencia. Con relación al segundo encargo, se aquejó la denunciante porque una vez concluida la labor encomendada el togado no le devolvió los documentos, reteniendo los mismos. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del doctor DIEGO URIBE VILLA, quien se identifica con Cédula de Ciudadanía No. 71262038 y Tarjeta Profesional No. 157362 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad del disciplinado, el 21 de septiembre de 2011, el Magistrado Seccional decidió la apertura de la investigación disciplinaria y fijó como fecha el 21 de marzo 2012 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional2. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día y hora señalado, con la presencia de la quejosa y del abogado disciplinado, tras hacer un recuento de los hechos, el a quo dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, otorgándole la palabra al doctor DIEGO URIBE VILLA el cual señaló que con relación a la retención de los documentos para el encargo de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación si entregó los mismos y el acervo probatorio demuestra tal
circunstancia. De otro lado indicó, que la quejosa lo contrató para que realizara solicitud de corrección de la historia laboral ante el Instituto de Seguros Sociales, “para mirar si el municipio de Medellín antes del año de 1995 había reportado ese bono pensional, para mirar si se desarrolló o no en su historia laboral en el régimen de prima media con prestación definida y realizar las gestiones pertinentes para efecto de proyectarle una posibilidad de adquirir un derecho, lo que se pretendía era estructurarle algún derecho tomando en cuenta el bono pensional y unas semanas que pudiera llegar a cotizar…”. Agregó, que para dicha reclamación administrativa ante el Instituto de Seguros Sociales la quejosa le confirió poder y le canceló como honorarios $461.500.oo. Por ultimo solicitó, que se repcionara los testimonios de Jorge Andrés Rojas Salazar y Alejandra Janeth Hernández Sepúlveda. 2 Folio 52 cuaderno principal del expediente. El 28 de mayo de 2013, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional se escuchó a la señora Ligia Amparo Querubín Quintero, la cual se ratificó en su queja y, además, señaló que el abogado disciplinado no le informó el resultado de la labor encomendada ante el Instituto de Seguros Sociales. PLIEGO DE CARGOS El 20 de junio de 2014, el a quo tras hacer un resumen de los hechos y las pruebas arrimadas, formuló cargos al doctor DIEGO URIBE VILLA como posible autor de las faltas consagradas en los numerales 1º y 2º del artículo
37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y numeral 4º, del artículo 35, ibídem, conducta imputada de manera dolosa. Con relación a la falta enmarcada en el artículo 35, numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, señaló que probablemente incurrió en esta, en tanto del acervo probatorio allegado a la investigación se evidenció que una vez cumplido con el encargo retuvo por espacio de 8 meses los documentos entregados para solicitar la audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, vulnerando de tal forma el deber establecido en el numeral 8º, del artículo 28 ibídem. Frente a la falta del artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007 indicó que para la gestión a desplegar ante el Instituto de Seguros Sociales: “Recibió el dinero el 7 de noviembre de 2008 y el abogado presentó el derecho de petición solicitando corrección de la historia solo hasta el 8 de noviembre de 2011, es decir, transcurrió un lapso de tres años y un día, frente a la solicitud en cuanto a que se adelantara la corrección de historia laboral. Igualmente, el disciplinable presentó una solicitud como derecho de petición conforme al folio 112 en donde se solicitó la corrección de la historia laboral, el mismo se indicó por el ISS que fue radicado el 16 de mayo de 2012, es decir, habían transcurrido seis meses desde el primer derecho de petición…”. Por lo tanto, por esas demoras injustificadas consideró la posible infracción al deber de diligencia, enmarcado en el numeral 10º, del artículo
28 ejusdem. Por último manifestó, que pudo vulnerar el deber consagrado en el literal c, del numeral 18, del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 incurriendo probablemente en la falta enmarcada en el artículo 37, numeral 2º, ibídem, toda vez que no obra prueba que demuestre que el disciplinado le informó a la quejosa la labor desplegada frente al trámite administrativo en el Instituto de Seguros Sociales, pues a la fecha de la queja 26 de junio de 2011, no tenía conocimiento de la misma, transcurriendo más de dos años y siete meses. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 24 de septiembre de 2014 el abogado disciplinado presentó sus alegatos de conclusión, donde indicó que con el material probatorio allegado a la investigación se evidenciaba que no hubo mérito para la imputación que se le realizó. Frente al cargo referente al artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007 señaló que hubo un error en la lectura de las fechas, pues la Magistrada hizo referencia a que había presentado el derecho de petición ante el Instituto de Seguros Sociales el 8 de noviembre de 2011, cuando realmente fue el 11 de ese mes de 2008, lo cual conllevó a que la a quo infiriera un retraso de más de 3 años para desarrollar la labor encomendada. Culminó manifestando que, no se evidenciaba retención de los documentos, pues los entregó en el momento oportuno como quedó demostrado con la recepción de las versiones de los testigos y, además, siempre informó de las
gestiones a su mandante, por lo tanto, se le debía absolver de los cargos imputados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 20 de noviembre de 20143, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, impuso como sanción SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado DIEGO URIBE VILLA, por las faltas previstas en los numerales 1º y 2º, del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y absolvió por la del numeral 4º, del artículo 35 ibídem. Para sustentar la decisión, manifestó el Seccional que en lo referente a la falta enmarcada en el numeral 1º, del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 le asistía razón al disciplinado, pues hubo confusión en las fechas, siendo el 11 de noviembre de 2008 cuando radicó el primer derecho de petición ante el Instituto de Seguros Sociales, por lo tanto: “…el despacho incurrió en un yerro al interpretar los números del sello de radicación de manera incorrecta en cuanto al mes y al año, verificándose que el abogado elevó la solicitud pertinente, habiendo transcurrido solo un día 3 Folios 192 - 202 del cuaderno principal del expediente. después de cancelados los honorarios para tal fin y no existiendo una vez recibida la respuesta por el Seguro Social el 14 de octubre de 2009, en la que se informaba que no se había encontrado ninguna cotización de la señora Ligia
Amparo Querubin en el periodo solicitado, el abogado no procedió de manera inmediata a solicitar su corrección, sino que presentó un segundo derecho de petición en el mes de abril de 2011, encontrándose entonces que transcurrió aproximadamente un año y medio desde la respuesta hasta la siguiente actuación del apoderado y evidenciándose entonces la existencia de falta a la debida diligencia profesional, toda vez que habiendo obtenido una respuesta desfavorable a los intereses de su poderdante, permaneció inactivo para procurar la corrección en la historia laboral de su prohijada”4. Con relación a la falta consagrada en el artículo 37, numeral 2º de la Ley 1123 de 2007 señaló que si bien el profesional del derecho dio razón de la respuesta generada por el Instituto de Seguros Sociales sobre el primer derecho de petición, no fue así sobre el segundo, pues no se allegó prueba que demostrara el cumplimiento de dicho deber. En cuanto a la modalidad de las conductas, las dedujo a título de culpa, toda vez que infringió el deber de cuidado, violando de tal forma el numeral 10º, del artículo 28, de la Ley 1123 de 2007. Concluyó, que dada la naturaleza de las faltas, el desprestigio que conlleva para la profesión y que se vieron afectados los intereses de su mandante, 4 A folio 251 del cuaderno principal del expediente. además de la existencia de antecedentes disciplinarios y el deber comprometido, la sanción a imponer era la suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento del Seccional y dentro del término
procesal oportuno, el abogado DIEGO URIBE VILLA interpuso el recurso de apelación, indicando que el material probatorio arrimado a la investigación, demostró que no violó los deberes de la profesión, por lo tanto, no incurrió en falta disciplinaria alguna, toda vez que la señora Ligia Amparo Querubín Quintero no se quejó por la presentación del derecho de petición de abril de 2011, es decir, no hubo inconformidad por tal actuación. Concluyó, que se debía revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar absolverlo de los cargos imputados, toda vez que los mismos no guardaron relación con su actuar profesional. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la apelación de las sentencias emitidas por los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Conforme con la competencia antes mencionada, cuando esta Sala conoce asuntos como juzgador de segunda instancia, esta se pronuncia con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, su órbita, se limita al pronunciamiento de los aspectos impugnados y los que estén inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Sobre el particular, es pertinente reiterar el criterio expuesto, conforme al
cual el Juez de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, “sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente”5. También se hace necesario insistir en que “…la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación…”6. CASO CONCRETO La Sala procederá a revisar, la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2014, por medio de la cual se sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado DIEGO URIBE 5 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 6 Corete Suprema de Justicia. Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. VILLA, al hallarlo responsable de la comisión de las faltas contenidas en el artículo 37, numerales 1º y 2º, de la Ley 1123 de 2007.
Previo al análisis probatorio, es necesario precisar el marco normativo desde el cual se va a dar curso al asunto en estudio, constituido por la violación al deber establecido en el numeral 10º, del artículo 28, de la Ley 1123 de 2007 y las faltas imputadas al denunciado, consagradas en los numerales 1º y 2º, del artículo 37 ibídem: “Ley 1123 de 2007”: “Artículo 28. Deberes profesionales del Abogado.
Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional. (…) De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el asunto planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria de los inculpados, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía, a diferencia de otras profesiones, es de mayor exigencia en cuanto
al comportamiento, en todos los órdenes, dada la función esencial realizada como depositarios de la confianza de sus clientes y defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional7. La profesión de abogado se encuentra ceñida a unos deberes y obligaciones que se deben observar en cada una de sus actuaciones, tal como se establece en el Estatuto del Abogado, artículo 28, bajo el principio de la función social, fundado en el artículo 1º de la Constitución Política cuando establece como característica del Estado Social de Derecho la existencia de una democracia participativa y pluralista fundada en el respeto de la dignidad humana y solidaridad de las personas. El abogado al aceptar el mandato, debe entender que la libertad del ejercicio de la profesión se encuentra normada, sus actuaciones están atadas a ellas y, por ende, son de obligatorio cumplimiento, por lo tanto, al momento de desconocerse, ejecutarse de manera incompleta o cuando simplemente se abandonan, ponen al profesional del derecho en situación reprochable 7 Sentencia C-658 de 1996, magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero. disciplinariamente por parte del Estado; pues el hombre es un ser con derechos, pero también está obligado a reconocer y acatar las directrices del entorno en el cual se desempeña; en el caso de los abogados se fundamenta en la ética y la moral por cuanto establecen esos principios y reglas necesarias para lograr el adecuado y recto funcionamiento de la función social desatada por la profesión. Descendiendo al caso concreto, del material probatorio allegado a la investigación se evidenció que la señora Ligia Amparo Querubín Quintero
contrató los servicios profesionales del doctor DIEGO URIBE VILLA con la finalidad de que tramitara reclamación administrativa ante el Instituto de Seguros Sociales sobre corrección de su historial laboral, sin embargo, si bien, no se allegó copia del poder conferido por la quejosa al abogado para desplegar la labor encomendada, con las pruebas obrantes se dedujo tal mandato, concretamente, con la ampliación de la queja y la versión libre del disciplinable, además, con la copia del recibo por valor de $461.500.oo expedido por el togado, por concepto de honorarios, es decir, no emergen dudas en relación al compromiso adquirido. En efecto, como primera actuación desplegada en pro del mandato encomendado, se evidenció que el doctor URIBE VILLA el 11 de noviembre de 2008 radicó ante el Instituto de Seguros Sociales derecho de petición mediante el cual solicitó la corrección de la historia laboral de la señora Ligia Amparo Querubín Quintero: “…Que dentro de los términos jurídicos en materia Constitucional y legal, acorde con el principio Administrativo de la celeridad, se efectué la corrección del Historial Laboral de los periodos cotizados y comprendidos entre enero de 1967 hasta diciembre de 1994”8. Frente al escrito anterior la Jefe del Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del Instituto de los Seguros Sociales, el 14 de octubre de 2009 se pronunció indicando que no se encontró en los archivos de esa entidad cotización alguna por parte de la señora Ligia Amparo Querubín Quintero en el periodo comprendido entre enero de 1967 y
diciembre de 1994, frente a lo cual, el profesional derecho mediante un nuevo derecho de petición del 23 de abril de 2011, reiteró la corrección del Historial Laboral por las inconsistencias presentadas con relación al Municipio de Medellín como empleador: “Que dentro de los términos jurídicos en materia Constitucional y Legal, se realice la corrección de Historia Laboral, ya que presenta inconsistencias, con relación al siguiente empleador: Municipio de Medellín. Como consecuencia de lo anterior, se expida Historial Laboral de mi representada9. Del recuento realizado, emerge con claridad, que el letrado no actuó con la debida diligencia requerida con ocasión del mandato encomendado, en tanto, como quedó evidenciado, si bien, en un primer momento radicó un derecho de petición ante el Instituto de Seguros Sociales el 11 de noviembre de 2008, es decir, dos días hábiles después de habérsele entregado el dinero por concepto de honorarios, a lo cual dio respuesta esa entidad el 14 de octubre de 2009, no ocurrió lo mismo con el segundo escrito presentado, 8 A folio 67 del cuaderno principal del expediente. 9 A folio 113 del cuaderno principal del expediente. pues este lo allegó el 23 de abril de 2011, o sea, casi un año y seis meses después de la contestación, lo que de contera lo dejó inmerso en la vulneración a los deberes de la profesión, dejando de hacer otras gestiones propias del encargo. Dicha omisión, sin duda, comportó un incumplimiento al deber de diligencia por parte del togado, en cuanto al encargo que le fue encomendado por la
señora Ligia Amparo Querubín Quintero, de ahí que se encuentre acreditada la materialidad de la falta, pues su conducta se adecua sin esfuerzo a la falta tipificada en el numeral 1º, del artículo 37 del Estatuto de la Abogacía, ya que dejó de hacer oportunamente las gestiones propias del encargo, al presentar ante el Instituto de Seguros Sociales un año y seis meses después derecho de petición. En ese orden de ideas, considera la sala que se reúnen los requisitos10 demandados por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para el fallo sancionatorio, esto es, la certeza de la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinable, pues fue a este a quien se le encomendó la gestión que finalmente no realizó. Ahora, la queja ha sido considerada jurisprudencialmente como una noticia que da inicio a la acción disciplinaria, o en otros términos, que pone en movimiento esta jurisdicción, por lo tanto, al iniciarse la investigación el operador disciplinario en el desarrollo de la misma puede encontrarse con un sin número de situaciones o conductas que no fueron denunciadas por el querellante, lo que haría viable la imputación de estas y a aquellas. 10 “Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. Al interpretarse sistemáticamente la Ley 1123 de 2007, se observa que incluso el legislador permitió al Magistrado Seccional la variación del pliego de cargos cuando, evacuadas las pruebas, hallara la materialización de otras conductas disciplinarias que no habían sido tenidas en cuenta en la denuncia
y que sólo hasta el Juicio afloraran. Por lo anterior, no comparte la Sala lo indicado por el abogado disciplinado en el escrito de alzada, cuando afirmó que fue sancionado por una conducta que no fue objeto de queja, pues se itera, con la Ley 1123 de 2007 se le permite al operador judicial una investigación integral de las actuaciones de los profesionales del derecho y en esa medida procede la sanción por comportamientos no denunciados, pero si demostrados. De conformidad con el Estatuto Deontológico del Abogado, al profesional del derecho se le impone el deber de actuar con diligencia, de tal manera que debe utilizar todos sus conocimientos, vías, instancias y trámites, para tratar de obtener las pretensiones de su cliente, pues de lo contrario, se ven avocados al respectivo reproche disciplinario. Sobre el comportamiento de los abogados resulta pertinente lo dicho por la Corte Constitucional: “11. El ordenamiento positivo es aún más estricto en tratándose de abogados, ya que como profesionales del derecho detentan un conocimiento especializado, por virtud del cual, les es exigible un grado adicional de comportamiento moral. En este orden de ideas, el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía dentro del catálogo de deberes profesionales del abogado establece la obligación de velar realmente por la recta administración de justicia11, o lo que es lo mismo, poner sus conocimientos al servicio de una justicia pronta, eficaz, eficiente y honesta.”12. Frente a la actuación profesional que debe desplegar el togado como depositario de la confianza ha señalado la doctrina:
“el abogado es entonces por regla general el conducto que consideró idóneo el constituyente para que los particulares accedan a la administración de justicia a efectos de reclamar una resolución judicial sobre sus derechos e intereses, razón suficiente para entender que la actividad del abogado debe ser sumamente celosa en lo que a la representación de intereses ajenos se refiere. Ese celo le impone actuar diligentemente en la formulación de los pedimentos y en el conocimiento de las decisiones que por el juzgador se tomen y cumplir las demás obligaciones que conforme al mandato acordado con su cliente le corresponde, así como todas aquellas obligaciones de orden legal y forzosas propias de su función de abogado, defensor, representante o apoderado”13. En ese orden de ideas, el comportamiento del doctor DIEGO URIBE VILLA merece reproche disciplinario, por cuanto hizo caso omiso al deber consagrado en el numeral 10º, del artículo 28, de la Ley 1123 de 2007, que le 11 Artículos 1° y 47 del Decreto 196 de 1971. 12 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-1115 de 2003. M. P. 13 Comentarios al nuevo Código Disciplinario del Abogado, Luis Enrique Restrepo Méndez, editorial BIBLIOTECA JURÍDICA DIKE., 1ª edición 2008. demandaba actuar con diligencia –antijuridicidad-, sin que al respecto se haya presentado justificación alguna. Esta Corporación ha señalado que “…en el caso del derecho disciplinario, la infracción del deber puede no haber causado un resultado dañoso al individuo o a la administración de justicia, pero el deber como tal fue
incumplido, fue vulnerado, fue infringido. En este punto está la antijuridicidad, si hay infracción del deber se habrá estructurado la antijuridicidad”14. Respecto a la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional, la conducta del togado fue consumada a título de culpa, en tanto, no se encontraron elementos demostrativos de un comportamiento intencional, dirigido a vulnerar los deberes de la profesión o ánimo alguno de querer perjudicar a su representado, sancionable conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 1123 de 200715. De antaño, la jurisprudencia vernácula en torno a las faltas del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy consagradas en el numeral 1º, del artículo 37, de la Ley 1123, ha señalado: “… de acuerdo con el deber profesional de diligencia, cuyo significado ontológico referido al cuidado que debe ponerse en los asuntos profesionales implica necesariamente un tipo disciplinario culposo…”16. 14 Rdo. 19980688 A., sentencia del 12 de agosto de 1999, M.P. Edgardo José Maya Villazón. 15 Art. 21. “Modalidades de la conducta sancionable. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa”. 16 Rdo. 1872, sentencia del 11 de noviembre de 1993, M.P. Edgardo José Maya Villazón. Respecto a la falta establecida en el artículo 37, numeral 2º, de la ley 1123 de 2007, según el Seccional, el profesional incurrió en este tipo disciplinario,
por cuanto no informó de sus actuaciones a la quejosa, situación que no comparte esta Superioridad, pues la misma se subsume por la consagrada en el artículo 37 -1 ibídem, en tanto tiene especialidad normativa y, además, si el abogado es negligente, en tanto omitió un deber, no puede informar el verdadero estado o trámite del proceso, porque precisamente obró contrario a las exigencias de la profesión, es decir, que en este caso se presentó la consunción, puesto que el tipo disciplinario atentador de la diligencia profesional subsume la presunta falta por no informar los resultados de la gestión. Por lo anterior, se absolverá al togado de la falta consagrada en el artículo 37, numeral 2º, de la ley 1123 de 2007. En lo referente a la sanción debe tenerse en cuenta que si bien se absolverá al disciplinado de una falta, y que la culpabilidad se dedujo a título de culpa no es menos cierto que el mismo presenta en su haber personal un antecedente disciplinario, (según fallo del 11 de agosto de 2011) por la falta del 37-1 de la Ley 1123 de 2007, por lo tanto habrá de reducirse la misma, sólo a dos (2) meses de suspensión, para garantizar los principios de necesidad razonabilidad y proporcionalidad consagrados en el artículo 13 ibídem. Con relación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, la Corte Constitucional ha manifestado en Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil: “… la conducta ilícita adoptada por el legislador no solo tenga un claro fundamento jurídico, sino que permita su
aplicación sin afectar irrazonablemente los intereses del potencial implicado o que tal hecho solo se presente en grado mínimo, de manera que éste quede protegido de los excesos o abusos de poder que podrían provenir del empleo indiscriminado de la facultad legislativa o de la discrecionalidad atribuida a la administración”. En cuanto al principio de razonabilidad, entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, esa misma Corporación en Sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993, manifestó: “…. La razonabilidad hace relación a que en un juicio, raciocinio o idea está conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Finalmente debe advertirse que el Seccional en la parte considerativa de la sentencia hizo un análisis orientado a la absolución por uno de los hechos generadores de la falta contenida en el artículo 37 - 1 de la Ley 1123 de 2007, pero no materializo dicha decisión en la parte resolutiva , razón por la cual, así se hará en esta ocasión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley. RESUELVE Modificar el fallo recurrido, en los siguientes términos: PRIMERO.- ABSOLVER al abogado DIEGO URIBE VILLA de las faltas disciplinarias estipuladas en el numeral 2º, del artículo 37 de la Ley 1123 de
2007, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído, y por el cargo deducido por presuntamente haber tardado para presentar por primera vez el derecho de petición al Instituto de Seguros Sociales. SEGUNDO.- CONFIRMAR el reproche disciplinario deducido al abogado DIEGO URIBE VILLA por la falta a la debida diligencia profesional de que trata el numeral 1º, del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007, por haber tardado en presentar el segundo derecho de petición ante el Instituto de Seguros Sociales. TERCERO.- REDUCIR la sanción a DOS (2) MESES de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
QUINTO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILS
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