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CSDJ - F05001110200020110169501ADJUNTA20130722082129-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020110169501ADJUNTA20130722082129-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. N° 050011102000201101695 01 Aprobada según Acta N° 054 de la misma fecha Ref. Apelación Sentencia Abogado Ricardo León Henao Calle VISTOS Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 20131, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, mediante la cual sancionó al abogado RICARDO LEÓN HENAO CALLE, con censura, por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Dio inicio a la presente investigación el escrito presentado el 21 de julio de 20113, ante la Sala de instancia, por la señora GLORIA MARLENY GÓMEZ GÓMEZ, mediante el cual presentó queja disciplinaria contra el abogado RICARDO LEÓN HENAO CALLE, en la cual expuso que su comportamiento en la condición indicada había sido reprochable y perjudicial a sus intereses, 1 Fls. 37 a 44. 2 Magistrados Claudia Rocío Torres Barajas (Ponente), Wilfredo Hurtado Díaz y Martín Suarez Varón. 3 Cfr. fl. 1. Radicado N° 050011102000201101695 01

M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago pues le había otorgado poder el 12 de diciembre de 2008 para que le adelantara un proceso judicial contra el Instituto de los Seguros Sociales, a fin de obtener la reliquidación de las prestaciones sociales, pero sin embargo, pasados casi 4 años no había realizado gestión alguna. Indicó, que en repetidas ocasiones se comunicó con el abogado denunciado y él siempre le decía que la demanda iba bien, y al preguntarle por el número del radicado para averiguar personalmente por el proceso, le contestaba con evasivas, pero ante su insistencia, finalmente un día le entregó una copia de la demanda que presuntamente había sido presentada ante un juzgado, la cual contenía imprecisiones. Por último, indicó la quejosa que hasta la fecha de presentación de la queja no sabía nada de su proceso, pues lo único que le decía el abogado era que todo iba bien, sin dar más explicaciones. CALIDAD DEL ABOGADO Y ANTECEDENTES A folio 12 del cuaderno de primera instancia, obra certificado fechado el 19 de septiembre de 2011, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, del cual se desprende que al doctor RICARDO LEÓN HENAO CALLE, identificado con la cédula de ciudadanía No.70036256, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado N° 34447, la cual se encuentra vigente. De otra parte, a folio 13 del cuaderno original, obra certificado N° 24165 expedido el día 19 de septiembre de 2011, por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se indica que el doctor RICARDO LEÓN HENAO

CALLE, no presenta antecedentes disciplinarios hasta la fecha. Radicado N° 050011102000201101695 01 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 1.- Con fundamento en la queja interpuesta por la señora GLORIA MARLENY GÓMEZ GÓMEZ, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, dispuso el 21 de septiembre de 20114, abrir investigación disciplinaria contra el doctor RICARDO LEÓN HENAO CALLE, y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 2.- En desarrollo de la precitada audiencia, la cual tuvo inicio el día 22 marzo de 20125, presidida por el Magistrado LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE, con la comparecencia del disciplinado, se procedió a informarle sobre el origen de la diligencia, esto es, la queja presentada por la señora GLORIA MARLENY GÓMEZ GÓMEZ, por la posible indiligencia en el encargo del proceso judicial encomendado; a continuación, el operador judicial de instancia concedió el uso de la palabra al disciplinado, quien manifestó su deseo de rendir versión libre. Versión libre del doctor RICARDO LEÓN HENAO CALLE. Indicó que para el año 2008, había conocido a la quejosa en razón de su desvinculación laboral del antiguo I.S.S., específicamente de la E.S.E RAFAEL URIBE URIBE, su pretensión era hacer una reliquidación de las prestaciones

sociales, le informó que la posibilidad que la demanda prosperara era mínima, porque el decreto que regía esta situación estaba pendiente de ser declarado inexequible como posteriormente lo fue; también le advirtió que él tenía dos formas de cobrar su honorarios, la primera era a Cuota Litis, es decir, que cobraba todo el proceso al final de la sentencia favorable; y la segunda, era cobrar un anticipo por la actividad del litigio y si al final se ganaba, ese anticipo hacía parte de los honorarios; éste último, según afirmó fue el método que acordaron verbalmente para el pago de los honorarios. 4 Visible a folio 14. 5 Fl 17. Radicado N° 050011102000201101695 01 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago En cuanto a la entrega de la demanda a la que hizo mención la quejosa, manifestó que se había elaborado sobre un borrador anterior, por esa razón no coincidían muchos de los puntos allí expuestos, mencionó que había sido enfático con la señora MARLENY GOMÉZ que hasta no tener el anticipo en sus manos no iniciaría la gestión encomendada, pero “el tiempo pasó y no volví a saber de ella, hasta ahora que interpuso esta queja”. Agregó que no suscribió contrato que sustentara lo dicho, que siempre lo hacía pero con ella se le había pasado, recordó que habían pactado el 30% si ganaba y un salario mínimo como anticipo. Adujo tener en su poder aun la documentación que había sido entregada por la quejosa al iniciar sus diálogos, primero, porque seguía esperando que le cancelara el anticipo para empezar la gestión y segundo, porque la señora GÓMEZ GÓMEZ

no había vuelto a aparecer para hacerle entrega de estos si así lo quería. Insistió en que nunca le dijo que la demanda se había presentado, por esa razón solicitó la comparecencia de la quejosa para aclarar dichos puntos. Pruebas decretadas a petición del disciplinado. 1.- Obtener los testimonios de Alejandro Rayo Bueno, José Ruiz Duque, Héctor Rodríguez Valencia y Humberto Berrío Giraldo. 2.- Citar a la señora GLORIA MARLENY GÓMEZ GÓMEZ con el fin de ampliar su queja. En audiencia del 9 de noviembre de 2012, presidida por la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, se recibieron las declaraciones de Humberto Berrío Giraldo y José Bernardo Ruiz Duque, los cuales coincidieron en que el doctor HENAO CALLE, era un hombre respetuoso y responsable. En cuanto a su profesionalismo, Radicado N° 050011102000201101695 01 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago indicaron que siempre mantenía informados a los clientes sobre cada movimiento de sus procesos, totalmente diligente y atento a cada situación que pudiera presentarse, no tenían queja alguna en su contra, pues dentro del tiempo que lo conocían, había demostrado ser una persona íntegra y perito en el ámbito del derecho. Con el material probatorio recaudado, la Magistrada instructora procedió a la calificación jurídica, FORMULANDO CARGOS por el incumplimiento al deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, porque presuntamente, el disciplinable pudo incurrir en la falta disciplinaria prevista en el

artículo 37 numeral 1 ibídem, a título de culpa. Para arribar a tal determinación, no acogió lo aseverado por el disciplinable en el sentido de haber acordado no iniciar la gestión hasta tanto se cancelaran los anticipos de honorarios, por cuanto nunca se realizó contrato en el cual se especificara tal cláusula y frente a su no existencia, se presumía que la gestión debía iniciarse en el momento de la entrega de los documentos. Se preguntó la Magistrada ¿por qué después de casi 4 años no buscó a su cliente y renunció al poder que le fue otorgado el 12 de diciembre de 2008?. Pruebas decretadas. 1.- Insistir en recaudar las declaraciones de Alejandro Rayo Bueno y Héctor Ramírez Valencia. 2.- Requerir a las señoras Patricia Calderón Trujillo y Alicia Acosta Gómez.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Radicado N° 050011102000201101695 01

M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago El 11 de diciembre de 2012, tuvo inicio la Audiencia de Juzgamiento, en la cual se recibió la declaración de Luz Alicia Acosta Gómez y Alejandro Rayo Bueno, los cuales igual que los testigos anteriores, manifestaron que el doctor HENAO CALLE se caracterizaba por su profesionalismo, de ahí que tuviera tanta fama y numerosos procesos laborales. Manifestaron que era bastante respetuoso, amable y responsable con las gestiones que le encargaban y por eso les parecía injusta la denuncia que contra él se había instaurado. Alegatos de Conclusión. En primera medida el abogado de confianza manifestó que, si bien había

sido un descuido de parte del disciplinable no haber realizado un contrato en el cual especificara el pago de sus honorarios como condición para el comienzo de la gestión, no se podía desconocer que la quejosa había abandonado también su encargo, porque transcurrieron aproximadamente 4 años sin que se pronunciara o siquiera asistiera a su oficina, hasta el punto que no se hizo presente en la audiencia para la la cual fue citada en este proceso, aunado al hecho de no haber cancelado el anticipo de honorarios, lo cual según el defensor, demostraba su desinterés en el caso. Agregó que muchos abogados suelen presentar demandas sin haber pactado honorarios para “atrapar” los clientes, pero que en el caso del doctor HENAO CALLE esto no era necesario, pues su modus operandi era diferente, pues él manejaba un cúmulo de clientes y con el fin de evitar un desgaste inútil, hasta no tener el anticipo que solicitaba no iniciaba gestión alguna. Que en muchos casos se presentan demandas y “el cliente se pierde”, y la sola realización de éstas y el tiempo invertido en ellas se ve totalmente desperdiciado. Radicado N° 050011102000201101695 01 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago SENTENCIA APELADA En proveído del 14 de marzo de 20136, el Seccional de instancia resolvió sancionar al doctor RICARDO LEÓN HENAO CALLE, con censura, por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. A dicha conclusión, llegó teniendo en cuenta que:

“..Entre la quejosa y el profesional del derecho implicado existió una relación contractual otorgándosele poder al abogado para que iniciara demanda ordinaria laboral sin que este hubiera procedido a gestionar el asunto encomendado; lo cual constituye a todas luces una clara indiligencia que debe ser reprochada. Ahora, es cierto que un abogado tiene derecho a recibir honorarios como contraprestación a sus servicios, como es libre de aceptar o no el mandato y una vez aceptado este, le corresponde actuar diligentemente. Se podrá, sin embargo, como cualquier contrato extinguirse por voluntad de las partes y en ese entendido en cualquier momento se puede revocar o renunciar al mismo. El hecho de que la señora Gómez Gómez no le cancelara el anticipo de sus honorarios no lo exime de culpa, pues si bien ante el incumplimiento de las obligaciones por parte de su cliente el disciplinable no se encontraba obligado a continuar el ejercicio del mandato, porque tenía la opción de renunciar al poder y no adoptar una posición pasiva al respecto, es claro que la quejosa a pesar del transcurso del tiempo esperaba que el litigante realizara la gestión encomendada, cosa que nunca sucedió, tal vez si se le hubiera allegado renuncia del poder podría 6 Fls 37 al 44. Radicado N° 050011102000201101695 01 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago haber adoptado decisión oportuna frente a tal circunstancia, como haber acudido a otro profesional. Respecto de la conducta atribuida al disciplinado, se encuentran demostrados los elementos subjetivo y objetivo, en punto a la demora injustificada para iniciar la

gestión encomendada, comportamiento que no se halla desvirtuado o justificado, siéndole imputable la falta enrostrada a título de CULPA, dado su accionar descuidado y negligente, dado que no se evidenció la intención inequívoca, dañosa o maquinada de inferir daño a su cliente.” APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por la Sala de instancia, el abogado RICARDO LEÓN HENAO CALLE interpuso y sustentó recurso de apelación7, por cuyo medio solicitó fuera revocada la sentencia y en su lugar se le absuelva. En primer lugar, se refirió a la preceptiva contenida en el artículo 5° de la Ley 1123 de 2007: “en materia disciplinaria solo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, queda erradicada todo forma de responsabilidad objetiva”. Manifestó que no realizó la gestión encomendada, pues su cliente si bien le confirió poder especial, no cumplió con uno de los requisitos sine qua non para iniciar sus labores profesionales, de tal forma que según su parecer, se encontraba amparado en una justa causa, debido al incumplimiento de la parte contratante. 7 Fls 53-57 Radicado N° 050011102000201101695 01 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Segundo, advirtió que el artículo 8 ibídem, indicaba frente a la presunción de inocencia que: “a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada…durante la actuación toda duda razonable se resolverá a

favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla”. Frente a este punto, indicó el togado que la renuencia por parte de la quejosa en ampliar su denuncia generaba duda razonable, ya que los argumentos de la queja no eran certeros ni veraces en su totalidad, por ende consideró que el A quo debió resolver dicha duda en su favor, en virtud de dicha presunción. El tercer punto se enfocó en el numeral 3° del artículo 22 del Código Disciplinario del Abogado, al indicar: “no habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: se obre en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita”. Al respecto, aseveró que uno de sus derechos como abogado litigante resulta ser el exigir un adelanto de sus honorarios como requisito sine qua non para iniciar las gestiones, esto con el fin de proteger sus ingresos económicos y por esto no debía ser sancionado. Expuso como cuarto punto, que el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, taxativamente dispone: “el funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”. Radicado N° 050011102000201101695 01 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Consideró entonces el apelante, que la Magistrada instructora erró gravemente al no valorar con equidad y justicia las pruebas y argumentos

presentados por la defensa, esto es, los testimonios rendidos durante el proceso, pues dieron fe de su responsabilidad y profesionalismo; además, de que la falta de pruebas de la quejosa, generaba una duda razonable en cuanto a su responsabilidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112-4 y 60 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto por el doctor RICARDO LEÓN HENAO CALLE, contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. En tal virtud, procede esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el 14 de marzo de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó al abogado RICARDO LEÓN HENAO CALLE, con censura, por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, disposición del siguiente tenor: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1.- Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…” Radicado N° 050011102000201101695 01 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Solución: En lo atinente a la falta a la debida diligencia profesional del abogado,

tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por la cual fue sancionado, el doctor RICARDO LEÓN HENAO CALLE, para que se configure deben estar reunidos dos requisitos: de un lado, la materialidad de la conducta y del otro, la responsabilidad en cabeza del sujeto disciplinable. Pues bien, a efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, auscultar si el mencionado letrado faltó al deber a la debida diligencia profesional, lo primero que establece esta Sala, es que objetivamente está acreditado que el citado profesional del derecho se comprometió con la quejosa mediante escrito8 acopiado el 12 de diciembre de 2008, para que presentara demanda ordinaria laboral contra el Instituto de los Seguros Sociales a efectos de obtener la reliquidación de las prestaciones sociales liquidadas en el momento en que se canceló su contrato de trabajo. También está demostrado que el disciplinable no promovió acción alguna en favor de los intereses de su cliente, con lo cual se establece el incumplimiento del mandato, actuación reprochable por esta Sala, pues va en contra de los cánones de la ética que regulan el ejercicio del derecho, con lo cual se demuestra su conducta transgresora del Código Disciplinario regulador de esa clase de comportamientos. Ahora bien, el profesional en su apelación expuso como primer argumento defensivo, que su conducta estaba respaldada en una justa causa, que resultaba ser, el no pago del anticipo de los honorarios, requisito indispensable para que él iniciara las gestiones encomendadas. Este planteamiento no es de recibo para esta

Sala para justificar la conducta que se le reprocha. Valga aclarar que en ningún momento la primera instancia y ahora esta Superioridad, han criticado el “modus operandi” del disciplinable respecto a la solicitud de anticipo de honorarios en el ejercicio de su labor como litigante, lo que se le reprocha es que a sabiendas del 8 Poder visible a folio 2. Radicado N° 050011102000201101695 01 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago mandato que se le había encomendado, no hubiera realizado actuación alguna, pues justamente para eso había sido contratado, dada la condición mencionada. En el anterior orden de ideas, no puede servir como eximente de responsabilidad como él lo indica, que la gestión haya sido condicionada al anticipo de los honorarios, en primer lugar, porque en el plenario no obra prueba alguna que respalde tal argumento y segundo, porque como profesional del derecho quedaba obligado a prestar sus servicios desde el momento en que aceptó el poder. Al respecto, esta Corporación ha dicho: “…Cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo confiado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. Por lo tanto cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional.” 9.

En efecto, cuando el abogado asume una representación, se obliga a realizar en forma oportuna las actividades procesales inherentes al mandato, en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, lo que implica el deber de actuar positivamente con prontitud y celeridad. 9 En radicado No. 080011102000200900829 01 aprobado según Acta N° 50, Magistrado

Ponente: doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA.

Radicado N° 050011102000201101695 01 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Por lo tanto, cuando el litigante sin una justa causa deja de hacer, descuida o abandona, la gestión que se le ha encomendado, adecua su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. Respecto al segundo punto de inconformidad señalado por el censor, es decir, la presunción de inocencia que debe regir en procesos como el adelantado en su contra y que toda duda debe ser resuelta en favor del investigado, esta Sala no encuentra razón en tal argumento para el caso objeto de definición, pues precisamente la Sala A quo se encargó de motivar de acuerdo con el material probatorio existente en el dossier, el reproche disciplinario en su contra. Se resalta el hecho que el disciplinado tuvo la oportunidad durante el proceso de ejercer su derecho de defensa, se dio el momento de aportar pruebas en las cuales debió entregar el documento o el elemento probatorio que demostrara que lo dicho por él era verdad, por ende, no existió prueba fidedigna que socavara los argumentos

expuestos por la quejosa. Ahora bien, para esta Sala no existe causal que genere una duda razonable como lo menciona el disciplinado, pues en primer lugar, como ya se dijo, no demostró la existencia del acuerdo al que hizo mención y en cambio, se probó la existencia de un contrato entre las partes, en el cual el doctor HENAO CALLE se obligó con la quejosa a tramitarle un proceso ordinario laboral sin mencionar en ningún momento condición alguna para su cumplimiento, por eso entonces, no se encuentra generada la duda razonable de la cual hace referencia el togado recurrente. Por consiguiente, es inequívoco y acorde con el ordenamiento jurídico, realizar juicio de reproche al Dr. RICARDO LEÓN HENAO CALLE, por la conducta atribuida a lo largo del proceso, quedando totalmente desvirtuada la presunción de inocencia, tal como lo indicó la primera instancia, al endilgarle la falta prevista en numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por no haber iniciado siquiera la gestión encomendada, observando una conducta omisiva e injustificada, pues todas la Radicado N° 050011102000201101695 01 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago razones argüidas en defensa de su inactividad, se encuentran plenamente desvirtuadas. La tercera inconformidad la enfocó en el numeral 3° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, al consagrar: “no habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: se obre en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita”. Como se dijo anteriormente, la Jurisdicción Disciplinaria no reprocha el hecho de

cobrar un anticipo de honorarios por llevar un proceso, eso es algo que el legislador dejó al libre arbitrio de cada uno de los profesionales del derecho; distinto resulta ser lo que se censura en este proceso, esto es, la inactividad del togado, pues para un conocedor del derecho como demuestra serlo el doctor HENAO CALLE, no es aceptable el olvidar que si se acepta un poder, surge desde ese mismo momento la obligación de iniciar todo tipo de gestiones tendientes a favorecer al cliente de la mejor manera posible, no como lo hizo el aquí disciplinado, esperar con los documentos en mano a que se cumpliera la condición de la que tanto ha hablado, generando de una u otra forma perjuicios a su cliente, pues mientras no se haya terminado con el mandato, subsisten las obligaciones para el mandatario, acatando las voces del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Dijo el doctor HENAO CALLE en una de sus intervenciones, que en muchas ocasiones los clientes se acercan en una primera oportunidad y luego no regresan, generando un desgaste jurídico para él. Las cosas son simples y lógicas, si el disciplinado era consciente de tales comportamientos por parte de los clientes, se pregunta esta Sala ¿por qué no renuncio al mandato si era un hecho que sin el pago de una parte de los honorarios no pensaba adelantar la gestión a él encomendada?, es más ¿por qué no dejó consignado por escrito condicionamiento de esa naturaleza? Si bien la quejosa permitió que pasara alrededor de tres años para interponer la queja, no por ello desaparece la responsabilidad del abogado disciplinable, pues como conocedor del derecho y al haber aceptado la gestión encomendada, se

Radicado N° 050011102000201101695 01 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago encontraba en la obligación de adelantar con total esmero y diligencia el proceso, y en caso de considerar que no podía o no debía continuar la representación de quien le otorgó el poder, debió haberlo comunicado, pues finalmente quien decidió contratar sus servicios esperaba un comportamiento ceñido a la ética profesional y nunca la total desatención demostrada. En ese orden de ideas, se encuentra probado que el disciplinable trasegó por la conducta imputada en los cargos, y por la cual fue sancionado, pues dejó de hacer oportunamente las diligencias que le competían en desarrollo del mandato conferido, sin justificación atendible, a título culposo, por lo que deberá confirmarse la sanción de censura impuesta por la primera instancia, pues resulta razonable, necesaria y proporcional, dada la gravedad de la omisión reprochada, teniéndose en consideración el largo tiempo transcurrido sin actuación alguna, el consecuente perjuicio para quien le confió sus intereses dada la condición de abogado litigante, y la ausencia de antecedentes disciplinarios. Por último, mencionó el inculpado, la obligación por parte de los funcionarios de buscar la verdad, en los procesos a su cargo, se le responde que a través de las audiencias se evidencia el afán por la búsqueda de la verdad por la Magistrada instructora, pues si bien el fallo no fue en favor del disciplinable, se cercioró que el proceso se tramitara conforme a los cánones legales, dotando al encartado de mecanismos para que ejerciera su derecho a la defensa, con el fin de obtener de

una u otra manera el convencimiento litigioso necesario para la toma de la decisión, eliminando así toda posibilidad de duda. Para concluir, está claro que el profesional del derecho desconoció su deber objetivo de cuidado en el encargo conferido, pues a pesar de haber recibido toda la documentación necesaria para actuar, y habérsele conferido poder, de forma negligente dejó transcurrir el tiempo sin adelantar gestión alguna, por lo cual, en mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Radicado N° 050011102000201101695 01 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo apelado, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con censura, al abogado RICARDO LEÓN HENAO CALLE, por la comisión de la falta descrita en el artículo 37-1, de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

Segundo: Notificar personalmente esta sentencia, para lo cual se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de no ser posible, previa citación, se realizará la notificación subsidiaria de Ley.

Devuélvase el expediente a la Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado Radicado N° 050011102000201101695 01 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Aprobado en Sala del 054 del 17 de julio de 2013

RAD: 050011102000201101695 01

M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado N° 050011102000201101695 01 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago En esta oportunidad y con el respeto de siempre, se ve impelida la suscrita a tomar distancia de la decisión por la cual optó la mayoría de la H. Sala, por cuanto si bien la indiligencia del abogado es inobjetable, la queja contiene un señalamiento relacionado con literal d) artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, sobre el cual ni el a quo, ni el ad quem se pronunciaron al respecto, circunstancia que merecía alguna consideración por lo menos para explicar el por qué no debía incluirse en el pliego de cargos ni en el fallo. A propósito, aparentemente se resolvió a favor del denunciado, pero no se

motivo el por qué de esa decisión, cuando lo correcto hubiere sido si así lo considero el operador jurídico creerle al abogado, pero manifestando el motivo por el cual no tenia asidero lo dicho por la parte denunciante. No obstante, preciso es advertir que para esta instancia en grado de cierre, si seria perentorio incluir algo al respecto en su motivación. En estas consideraciones estriba, pues, el disenso, muy respetuoso, de la suscrita respecto de la decisión mayoritariamente aprobada por la H. Sala. De los Honorables Magistrados, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Magistrada Fecha ut supra

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