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CSDJ - F05001110200020110169801ADJUNTA20150210120559-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020110169801ADJUNTA20150210120559-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., febrero cuatro de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000 2011 01698 01 Aprobado en Sala No. 007 de la misma fecha. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora María Cristina Rodríguez Oquendo, contra la providencia proferida el 25 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual dispuso la terminación del proceso disciplinario en favor de la abogada ANA TERESA MIRA LLANO.

HECHOS

1 Magistrada Ponente: CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS Martín Nicolás Serna Martínez y María Cristina Rodríguez Oquendo presentaron queja contra la abogada ANA TERESA MIRA LLANO, porque presuntamente incurrió en falta a sus deberes profesionales. Los quejosos suscribieron con el señor Guillermo de Jesús Álvarez Múnera un contrato de cuentas de participación, el que tenía como objeto el desarrollo y construcción del proyecto “Terrazas del Sol Apartasoles”, acordando para tal fin que las ventas serian realizadas por ellos, razón por la cual se les entregó a su disposición los locales 1 y 2, ubicados en el complejo inmobiliario del municipio de Sopetrán (Antioquia). No obstante lo anterior, el señor Álvarez Múnera, mediante comunicación del

20 de abril de 2011, actuando en calidad de representante legal de la sociedad “Obras y Servicios S.A.”, les revocó las funciones de ventas y les solicitó la entrega de los locales mencionados, encargando a la profesional del derecho de recibir los inmuebles. Así las cosas, la inconformidad de los querellantes radica en que la doctora ANA TERESA MIRA LLANO, conjuntamente con el Inspector Municipal de Policía de Sopetrán (Antioquia) irrumpieron e ingresaron a los locales denominados 1 y 2 y, posteriormente, cambiaron las chapas, desconociendo que sucedió con los enseres de su propiedad. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata de la doctora ANA TERESA MIRA LLANO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 43094588 y Tarjeta Profesional No. 61116 del Consejo Superior de la Judicatura. ANTECEDENTES PROCESALES Una vez arrimado al expediente el certificado que acreditaba la calidad de abogada de la doctora ANA TERESA MIRA LLANO2, mediante auto del 21 de septiembre de 2011, el Seccional avocó el conocimiento de la queja e inició investigación disciplinaria, desarrollando la audiencia de pruebas y calificación provisional en distintas sesiones, realizadas entre el 22 de marzo de 2012 y el 25 de abril de 2014. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 29 de octubre de 2013, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió la disciplinable y su apoderada, tras realizar un recuento de los hechos denunciados, el a quo escuchó a la señora María Cristina Rodríguez Oquendo, quien manifestó que la queja

interpuesta obedece a una “apertura ilegal de unos locales de nuestra propiedad los cuales adquirimos mediante un contrato de cuentas en participación con el señor Guillermo de Jesús Álvarez Múnera donde nosotros figuramos como socios del 50% de dicho proyecto”. Indicó, que el 25 de abril de 2011 la profesional del derecho representando al señor Guillermo de Jesús Álvarez Múnera, en su ausencia irrumpió en los locales 1 y 2 del Conjunto Terrazas del Sol Apartasoles que contenían muebles y enseres de su propiedad, tomando posesión de los mismos, cambiando las chapas de las puertas y prohibiéndoles el acceso al complejo inmobiliario. El 26 de marzo de 2014, se escuchó en declaración juramentada al señor Guillermo de Jesús Álvarez Múnera, quien manifestó que en representación 2 Folio 29 del cuaderno principal del expediente. de la sociedad “Obras y Bienes” suscribió un contrato de cuentas de participación con los quejosos para la construcción del Conjunto Terrazas del Sol Apartasoles, por lo tanto, eran coparticipes solidariamente. Indicó, que la labor de ventas la venían haciendo los quejosos antes de realizarse el contrato de participación y como delegados de la administración de “Obras y Bienes” se trasladaron a los locales 1 y 2 del Conjunto Terrazas del Sol Apartasoles “sin que fueran entregadas ni en posesión ni en tenencia ni en ninguna otra figuras a los señores Serna Martínez”, pues nunca como gerente les adjudicó en ninguna forma legal los locales. Agregó, que por escrito del 20 de abril de 2011, la sociedad decidió cancelar

la delegación para el proceso legal de las ventas, solicitando a los quejosos la entrega de los locales 1 y 2 del Conjunto “Terrazas del Sol Apartasoles”, los cuales le había prestado para la realización de sus funciones, encomendando que “le entregaran las llaves e hicieran el inventario frente a la doctora teresa Mira”. Concluyó, que por ser un trámite administrativo no le confirió poder a la togada para recuperar los locales, por lo tanto,: “le dije a la doctora ya no como apoderada, usted que sabe de derecho vaya y recíbales las llaves”. El 25 de abril de 2014, la doctora ANA TERESA MIRA LLANO manifestó, que el señor Guillermo de Jesús Álvarez Múnera tomo la decisión de cancelar la gerencia de las ventas que se encontraban en cabeza de los quejosos, para lo cual les envió una comunicación solicitando la entrega de los locales utilizados para el desarrollo de dicha labor, delegándola para recibir las llaves de esos inmuebles, realizar el inventario y para cambiar las chapas de las puertas. Señaló, que el señor Guillermo de Jesús Álvarez Múnera no le confirió poder para desarrollar la diligencia, pues simplemente actuó como delegataria para recibir los locales. DE LA PROVIDENCIA APELADA En la misma sesión, una vez evacuadas las pruebas, el a quo efectuó una síntesis de la situación fáctica origen del proceso disciplinario y TERMINÓ ANTICIPADAMENTE la investigación en favor de la doctora ANA TERESA

MIRA LLANO.

Sustentó su decisión, indicando que dentro del acervo probatorio no se avizoró conducta contraria a los deberes de la profesión, enmarcados en el

artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado, pues su actuar estuvo ajustado a la Ley. Señaló, que del material probatorio allegado a la investigación no se evidenció poder otorgado por el señor Guillermo de Jesús Álvarez Múnera, con la finalidad de realizar los trámites pertinentes para recuperar la posesión de los locales denominados 1 y 2 ubicados en el conjunto “Terrazas del Sol Apartasoles” del municipio de Sopetrán (Antioquia). Indicó, que la profesional del derecho intervino simplemente como delegataria y persona de confianza del señor Álvarez Múnera en la diligencia ya mencionada, es decir, no actuó en calidad de abogada, ya que “como el señor Álvarez Múnera designó a la doctora Mira bien había podido designar a otra persona que no tuviera la calidad de abogado”. Concluyó, que la disciplinable no es destinataria de la Ley 1123 de 2007, según lo regulado en su artículo 19. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento, la señora María Cristina Rodríguez Oquendo apeló la providencia, pues en su sentir la abogada ANA TERESA MIRA LLANO incurrió en falta disciplinaria, toda vez que actuaba como apoderada del señor Guillermo de Jesús Álvarez Múnera en los distintos procesos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 4º del

artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con el artículo 81 del Decreto 196 de 1971 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Procede el recurso de apelación contra la decisión de terminar la actuación seguida a la doctora ANA TERESA MIRA LLANO, según lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.3” Cabe destacar que le asiste legitimación a la quejosa para interponer recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, norma que es del siguiente tenor: Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación 4 , distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. Caso concreto En virtud de la competencia mencionada en los acápites anteriores, es pertinente señalar el problema jurídico que ocupa la atención de la Sala, consistente en determinar si la investigada desplegó alguna conducta merecedora de reproche disciplinario, en relación con el hecho por el cual el Seccional de Instancia, decidió dar por terminada la actuación.

Como primera medida, considera necesario esta Corporación recordar, que la jurisdicción disciplinaria fue instituida por la necesidad del Estado de establecer reglas de comportamiento para regular las actuaciones de los funcionarios judiciales y de los profesionales del derecho, sancionándolos, en caso de vislumbrar la incursión en conducta irregular, en la cual se aparten 3 Subrayado fuera del texto. 4 Subrayado fuera del texto del cumplimiento de sus obligaciones y, en el caso de los abogados, de la función social que deben cumplir al interior de la sociedad. De igual forma, es importante reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente5. La Sala revisará la legalidad de la decisión proferida el 25 de abril de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia6, por medio de la cual resolvió terminar el procedimiento en favor de la doctora ANA TERESA MIRA LLANO, al considerar que de las pruebas allegadas a la investigación se demostró que la profesional del derecho no es destinataria en el presente caso de la Ley 1123 de 2007. Tal decisión generó inconformidad en la señora María Cristina Rodríguez Oquendo, quien reiteró su solicitud de investigar a la profesional del derecho, porque en su sentir, vulneró los deberes de la profesión ejerciendo como

apoderada del señor Guillermo de Jesús Álvarez Múnera en las gestiones tendientes a recuperar unos inmuebles los cuales se encontraban a su disposición, pues actuó de manera arbitraria al irrumpir forzosamente en los locales denominados 1 y 2 del Conjunto “Terrazas del Sol Apartasoles”, ubicado en el municipio de Sopetrán (Antioquia). 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 6 Magistrada Ponente: doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS. Revisado el material probatorio, desde ya se anuncia que se confirmará la decisión adoptada por el a quo, pues efectivamente en los hechos motivos de reproche de los quejosos, la togada no es destinataria de la Ley 1123 de 2007. En efecto, de los medios de convicción arrimados a la investigación, se demostró que los quejosos suscribieron con el señor Guillermo de Jesús Álvarez Múnera un contrato de cuentas de participación el cual tenía como objeto el desarrollo y construcción del proyecto “Terrazas del Sol Apartasoles”, acordando para tal fin que las ventas serian realizadas por ellos, razón por la cual se les puso a su disposición los locales 1 y 2, ubicados en el complejo inmobiliario del municipio de Sopetrán (Antioquia). Igualmente se observó que el señor Álvarez Múnera mediante comunicación del 20 de abril de 2011, actuando en calidad de representante legal de la sociedad Obras y Servicios S.A., les revocó las funciones de ventas y les solicitó la entrega de los locales mencionados, encargando a la profesional

del derecho de recibir los inmuebles, realizara un inventario de los enseres y cambiara las chapas de las puertas. “La doctora Ana Teresa Mira Llano es la encargada de recibirles lo enunciado, el día lunes 25 de abril a las 3 pm., en la oficina actual de ventas del proyecto en Sopetrán”.7 Así las cosas, por disposición del señor Álvarez Múnera la disciplinable el 25 de abril de 2014, compareció a los locales denominados 1 y 2 con la 7 A folio 6 del cuaderno principal del expediente. finalidad de cumplir con la designación realizada por el señor Álvarez Múnera. Significa lo expuesto, que si bien la doctora ANA TERESA MIRA LLANO actuó en la diligencia en la cual se recuperó la posesión de los inmuebles denominados 1 y 2, también lo es que su gestión no la realizó en ejercicio de la profesión, pues se trató de una simple designación que podía habérsele hecho a cualquier persona sin la necesidad de ostentar la calidad de abogado. Por lo tanto, no es de recibo para la Sala lo afirmado por los señores Martín Nicolás Serna Martínez y María Cristina Rodríguez, pues nótese que el señor Guillermo de Jesús Álvarez Múnera señaló que por ser una diligencia de carácter administrativo, simplemente designó a la togada: “le dije a la doctora ya no como apoderada, usted que sabe de derecho vaya y recíbales las llaves” Así las cosas, el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 señala los destinatarios de esa normatividad, excluyendo a los profesionales del derecho que

realicen posibles conductas contrarias a los deberes, no ostentando la calidad de abogados: “Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional”. En ese orden de ideas, como la disciplinada no es destinataria de la Ley 1123 de 2007, con relación al reproche realizado por los quejosos, se CONFIRMARA la decisión que terminó el proceso disciplinario en favor de la

abogada ANA TERESA MIRA LLANO.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 25 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario en favor de la abogada ANA TERESA MIRA LLANO.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Antioquia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado Continúan firmas……..

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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