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CSDJ - F05001110200020110169901ADJUNTA20141215084341-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020110169901ADJUNTA20141215084341-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

SENTENCIA CONDENATORIA / Apelación FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL/ Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Los elementos de juicio allegados al dossier, evidenciaron la incursión de la litigante en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al no interponer dentro del término el recurso de apelación de la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2009 por el Tribunal Administrativo de AntioquiaSala Octava de Decisión.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.050011102000201101699 01 (9784-20) Aprobado según Acta de Sala No. 101 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de Apelación interpuesto por la disciplinada MARTHA GILMA HENAO OSPINA, contra la sentencia del 27 de junio de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA1, mediante la cual fue sancionada con CENSURA, tras hallarla responsable de la comisión de la falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1° del

artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Tuvo su origen la presente investigación disciplinaria en la queja presentada el 23 de junio de 2011, por la señora BEATRIZ ELENA CADAVID CARMONA, contra las abogadas MARTHA GILMA HENAO OSPINA y RENATA FRANCO HENAO, por su actuación irregular en el trámite del proceso de reparación directa adelantado contra el I.S.S. Adujo la accionante haber otorgado poder al abogado JORGE LUIS CANO ARROYAVE, en el año 1994, para que la representara en un “proceso de responsabilidad civil extracontractual contra el I.S.S”, pero que el profesional del derecho falleció dejando el proceso casi culminado, por lo cual otorgó poder a la abogada MARTHA GILMA HENAO OSPINA para que continuara con el trámite, firmando para ello contrato de prestación de servicios profesionales. Adujo la señora CADAVID CARMONA, que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, emitió fallo el 1 de diciembre de 2009, el cual fue desfavorable a sus pretensiones, siendo apelado por la abogada HENAO OSPINA de manera extemporánea, el 26 de enero de 2010, debiendo hacerlo el 22 de enero de la misma anualidad, con lo cual la perjudicó de manera considerable. 1 En Sala Dual en descongestión con el Magistrado OSCAR CARRILLO VACA. Agregó la quejosa, que con posterioridad, la mencionada abogada sustituyó poder a su sobrina RENATA FRANCO HENAO, para que continuara con el

proceso, debiendo presentar un recurso de queja y suplica, sin que hubiere realizado trámite alguno, renunciando al poder. Finalmente señaló que la doctora CADAVID CARMONA no le entregó paz y salvo, para poder continuar el proceso con otro abogado; y anexó varios documentos como prueba (fls 1 a 32 c.o 1ª instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogadas de las doctoras MARTHA GILMA HENAO OSPINA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 21650141, y portadora de la Tarjeta Profesional N° 18835 del Consejo Superior de la Judicatura y RENATA FRANCO HENAO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 21532742, y portadora de la tarjeta profesional N° 150504 del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 33 y 35 c.o.1ra. Inst.). Así mismo se aportó por la Secretaría de esta Superioridad en fecha 20 de septiembre de 2011, certificados de antecedentes disciplinarios, donde consta que las investigadas no registran sanción alguna (fls. 34 y 36 c.o. 1ª instancia). 3.- El Magistrado Sustanciador, mediante auto del 26 de septiembre de 2011, dispuso abrir investigación disciplinaria contra las abogadas MARTHA GILMA HENAO OSPINA y RENATA FRANCO HENAO fijando fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 37 c.o. 1ª Instancia). 4.- El 7 de mayo de 2012, el Magistrado de Instancia llevó a cabo la

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia de las disciplinadas, en la cual se desarrollaron las siguientes actuaciones: 4.1.- El director del Despacho, dio lectura al escrito de queja. 4.2.- La disciplinada MARTHA GILMA HENAO OSPINA, rindió versión libre, manifestando que cuando le fue otorgado poder, el proceso se encontraba adelantado pero ante una jurisdicción no competente, debiendo presentarlo a la jurisdicción acertada, comprometiéndose a actuar de acuerdo al contrato de prestación de servicios firmado, únicamente ante el Tribunal Contencioso Administrativo, es decir sólo en la primera instancia, lo cual se podía corroborar con en el escrito de queja presentado, señalando que sus actuaciones y obligaciones contractuales como abogada terminaron cuando se dictó la sentencia de primera instancia, aclarando que las demás actuaciones realizadas las hizo, ante las constantes amenazas y miedo impartido por la quejosa. Refirió la versionista, que la apelación se interpuso dentro del término legal, presentándose extemporáneamente la sustentación del mismo, pero por motivos de salud, debido a la presión psicológica, acoso verbal, y las amenazas de toda índole hechas por la quejosa. En ese estado de la diligencia, el Magistrado instructor suspendió la audiencia por razones del Despacho (fl. 40 c.o. 1ª instancia y CD 1). 5.- El 27 de julio de 2012, el Magistrado de instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual la disciplinada HENAO OSPINA, continuó su versión libre, refiriendo hechos ya

mencionados, y agregando que la quejosa debía demostrar lo consignado en el escrito de queja, pues muchas de las pruebas documentales aportadas por ésta, nada tenían que ver con las obligaciones contractuales adquiridas, habiéndose comprometido a actuar únicamente en el trámite de primera instancia, señalando además que el abogado que continuaría la gestión no necesitaba paz y salvo alguno expedido por ella, pues de ser el caso hubiere solicitado la revocatoria del poder. Manifestó haber presentado el recurso sin estar en la obligación de hacerlo, haciéndolo únicamente por las constantes amenazas hechas por la quejosa, siendo tanta la persecución en su contra que sufrió de un “herpes zoster”, además de trastornos depresivos, debiendo ser tratada por especialistas, presentando el recurso convencida que estaba dentro del término para ello, sin ser consciente de haberlo realizado de manera extemporánea debido a la enfermedad que padecía. 5.1.- La abogada RENATA FRANCO HENAO, expuso su versión libre refiriendo que la togada HENAO OSPINA, le encomendó el proceso referido mientras ésta se ausentó del país, con posterioridad a la presentación del recurso de apelación, el cual fue negado el 22 de febrero de 2010 por extemporáneo, siendo notificado por estado el 25 del mismo mes y año, indicando que decidió esperar y consultar a la togada HENAO OSPINA, para saber cómo actuar, quien por problemas de salud se mantuvo al margen. Adujo haberle comentado a la quejosa que contra dicha decisión no era

procedente ningún recurso, pero ofreciéndose a hacerle un escrito a nombre de la quejosa para presentarlo, coadyuvando dicho memorial al adjunta el poder el 12 de marzo de 2010, sin creer que ello le causaría perjuicios. 5.2.- Acto seguido la disciplinada MARTHA GILMA HENAO OSPINA, aportó y solicitó pruebas, las cuales fueron decretadas por el Magistrado de instancia, quien de oficio decretó las que consideró pertinentes. 5.3.- El Magistrado instructor decidió decretar la terminación de la actuación a favor de la abogada RENATA FRANCO HENAO, dando aplicación al artículo 105 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 103 ibídem, al considerar que cuando se presentó el recurso este ya era extemporáneo, por tanto cualquier actuación posterior de la togada ya no era necesaria, siendo las explicaciones presentadas por la togada suficientes para establecer que no cometió falta disciplinaria alguna. Así mismo fijó fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 50 c.o 1ª instancia y CD 1). 6.- El 10 de diciembre de 2012, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Noroccidente, allegó informe pericial de psiquiatría realizado a la disciplinada MARTHA GILMA HENAO OSPINA (fls. 68 a 75 c.o 1ª instancia). 7.- El 18 de abril de 2013, el Magistrado de instancia continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual se realizó la práctica de pruebas, recibiendo los siguientes testimonios:

  • ALEXANDRA RESTREPO HENAO, quien manifestó ser médica y estar al tanto de los problemas de salud físico y mental de la disciplinada, quien padeció de un “herpes zoster y un cuadro depresivo”, lo cual la obligaba a tomar medicamentos que la mantenían sedada y limitaban su capacidad de respuesta y reacción, haciendo énfasis en que la enfermedad se produjo entre los años 2009 y 2011. - SOYARA XIMENA HENAO GÓMEZ, abogada, quien declaró tener conocimiento del proceso contencioso administrativo adelantado por la señora BEATRIZ ELENA CADAVID, contra el ISS, así como que la disciplinada tuvo problemas de salud, con lo cual su voluntad se vio disminuida, hasta el punto que la togada no reconocía a nadie, refiriendo que ello ocurrió en el año 2009. - AMPARO DEL SOCORRO HENAO OSPINA, adujo conocer que la abogada sufrió una enfermedad llamada “culebrilla” (sic), desde el año 2009 a 2010; señaló que la señora BEATRIZ CADAVID, llamaba insistentemente y en reiteradas ocasiones a la casa de la abogada HENAO OSPINA con tono amenazante, indicando que la abogada le tenía que entregar un paz y salvo, no atendiendo las explicaciones las razones de la doctora HENAO. 7.1.- Acto seguido el Magistrado de conocimiento, ordenó se aclarara el informe allegado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con base en la declaración de la doctora ALEXANDRA RESTREPO HENAO, en el sentido de indicar si la enfermedad de herpes

zoster que la disciplinada padecía, podía derivarle en episodios de depresión, en una falla en la memoria y en una probable pérdida de conciencia, además si los medicamentos tomados para ello podían influir en el comportamiento de la investigada. Acto seguido procedió a fijar fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional (fls. 77 c.o 1ª instancia y CD 1). 8.- La quejosa presentó queja disciplinaria nuevamente por los mismos hechos ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 20 de septiembre de 2012, correspondiendo el conocimiento de la misma a la Magistrada CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS, quien mediante auto del 8 de julio de 2013, ordenó remitir las diligencias al Despacho del Magistrado de conocimiento de la primera investigación, a fin de que se tramitara bajo la misma cuerda procesal, toda vez que el trámite se encontraba más adelantado (fl. 126 c.o 1ª instancia). 9.- Ante la incomparecencia de la disciplinada a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, programada para el 23 de septiembre de 2013, previo emplazamiento, el Magistrado de instancia mediante auto del 5 de diciembre de 2013, la declaró persona ausente y le nombró defensor de oficio, señalando fecha para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 141 a 143 c.o 1ª instancia). 10.- El 30 de septiembre de 2013, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses allegó ampliado el informe pericial de psiquiatría (c. anexo 1).

11.- El 7 de mayo de 2014, el Magistrado instructor continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia de la disciplinada y su defensor de oficio, en la cual se dejó constancia de la prueba documental allegada. El Director del Despacho declaró evacuadas la pruebas, para proceder a realizar la Calificación de la conducta, pero dado que no se allegó copia de algunos audios de declaraciones, suspendió la diligencia para efectos de obtenerlos, señalando por tanto nueva fecha para continuar con la diligencia (fl. 165 c.o 1ª instancia y CD 2). 12.- El 19 de mayo de 2014, el a quo continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual una vez estudiadas las pruebas allegadas, procedió a emitir la calificación jurídica provisional de la conducta, profiriendo pliego de cargos contra la abogada MARTHA GILMA HENAO OSPINA, por haber infringido presuntamente el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 ibídem, a título de culpa, por no hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no interponer dentro del término el recurso de apelación contra la sentencia proferida dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual, en el cual actuaba como apoderada de la quejosa. Adujo la instancia, que si bien es cierto las pruebas demostraban que la disciplinada sí tuvo problemas de salud entre los años 2009-2010, no logró concretarse que dentro del término para interponer el recurso de apelación

haya existido alguna imposibilidad física por parte de la disciplinada para no presentar el referido recurso dentro del término pertinente, pues se observó que durante los años 2009 y 2010, la togada siguió litigando, sustituyendo poder, quizás con la posibilidad de reasumir casos. Acto seguido, la disciplinada solicitó pruebas, las cuales fueron decretadas por el Magistrado de instancia, quien a su vez fijó fecha para la realización de la Audiencia de Juzgamiento (fl. 177 y CD 3). 13.- El 9 de junio de 2014, el Magistrado instructor llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, diligencia en la cual se recibieron los siguientes testimonios: - JUAN FERNANDO JIMÉNEZ GÓMEZ, refirió ser médico anestesiólogo y no tener conocimiento alguno sobre el proceso encomendado a la disciplinada. Manifestó ser quien trató a la disciplinada a partir del año 2009 al ser remitida por un médico internista ya que desde el año 2005 padecía de “herpes zoster”, explicando los efectos que causaban los medicamentos utilizados para tratarla, y que si estos no hubieran sido tolerados por la señora HENAO OSPINA, pudieron haberle causado incompetencia para realizar su trabajo, refirió sobre los episodios de dolor que tuvo la abogada, además de haber sido hospitalizada, y reiteró que los medicamentos utilizados podían ocasionar pérdida de memoria, aunque no tenía registro alguno en su historia clínica de tal situación; afirmó haber visto a la togada investigada el 11 de diciembre de 2009 con mucho dolor, tratándola en ese momento, volviendo a

verla el 25 de marzo de 2010. - HÉCTOR HENAO OSPINA, adujo tener conocimiento que la abogada HENAO OSPINA, se comprometió con la señora BEATRIZ CADAVID, a tramitar un proceso administrativo, y que la mencionada llamaba constantemente a la abogada para averiguar por el proceso e incluso amenazándola. Manifestó que la investigada desde 2009 a 2010, estaba bajo tratamiento médico por un “herpes zoster”; refirió no tener conocimiento sobre el recurso de apelación presentado fuera de término, reiterando que el compromiso de la togada era de llevar el proceso en “única instancia”. Agregó que a pesar de los problemas de salud cuando se encontraba estable, la togada seguía litigando, pues lo episodios de “somnolencia y desaliento” le duraban entre 2 o 3 días. 13.1.- La disciplinada presentó alegatos de conclusión, refiriendo que se le estaba endilgando cargos por una falta inexistente, por cuanto ella no estaba obligada a actuar en la primera instancia, tal y como se vislumbraba en el acápite sexto del contrato de prestación de servicios y como lo refirió la misma quejosa; además que si presentó el recurso de apelación lo hizo por miedo ante las constantes amenazas de la quejosa, lo cual causó deterioro en su estado de salud, estando ello demostrado con los testimonios recibidos; refirió que las constantes llamadas de la quejosa no era sólo con el fin de solicitar el paz y salvo, pues la quejosa no lo necesitaba para contratar otro abogado dado que ella sólo estaba comprometida con el trámite en

primera instancia. Manifestó la investigada, que eran inadmisibles las pruebas presentadas por la señora CADAVID para fundamentar la queja en su contra, notando temeridad en ella; refirió que las pruebas allegadas al proceso no fueron valoradas en su conjunto, solicitando por tanto se eximiera de toda responsabilidad por existir unas causales de exclusión de responsabilidad consistentes en: i) haberse comprometido con la quejosa a representarla sólo en primera instancia, ii) a las amenazas de la quejosa y de la señora MARÍA ARROYAVE, iii) el recurso de apelación y sustentación al cual no se había obligado, presentándolo de forma extemporánea debido a problemas de salud que la llevaron a tomar medicamentos, los cuales le produjeron falta de concentración que le afectó la memoria y le producían somnolencia, iv) haber apelado la sentencia en primera instancia sin tener obligación de hacerlo por miedo a la quejosa, quien contantemente la amenazaba. (fls. 194 a 206 c.o 1ª instancia y CD 4). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 27 de junio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sancionó con CENSURA a la abogada MARTHA GILMA HENAO OSPINA como autora responsable de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la instancia que los argumentos exculpatorios presentados por la disciplinada no eran de recibo, refiriendo respecto al primero de ellos consistente en que i) no estaba obligada a actuar sino hasta la primera

instancia, que del poder otorgado a la disciplinable, se podía desprender que ésta se compromete con la quejosa a iniciar y llevar hasta su terminación proceso ordinario de reparación directa por falla en la prestación del servicio contra el I.S.S., por tanto dicho afirmación defensiva no era cierta, pues el poder contenía el encargo final hecho a la abogada, siendo ese el instrumento que la facultaba para actuar y en el cual no se limitó la actuación de la togada al trámite de primera instancia. Refirió el a quo, que al aceptar el poder la togada adquirió el compromiso de representar a la quejosa en el proceso, hasta que el mismo fuere culminado, lo cual implicaba la segunda instancia a menos que le fuere revocado poder; señalando la existencia de una contradicción, por cuanto la jurista presentó el recurso a pesar de estar convencida que no debía hacerlo, explicando la abogada haberlo hecho por la amenazas de la quejosa, de lo cual no existía prueba. Así mismo refirió que en el contrato de prestación de servicios tampoco estipulaba la instancia en la cual la abogada debía actuar. Respecto al segundo argumento presentado por la quejosa como exculpación, esto es ii) no haber presentado el recurso en término por cuanto estaba enferma, refirió la instancia que si bien es cierto la togada durante muchos años había padecido la enfermedad “herpes zoster”, y que para ello tomaba medicamentos los cuales tenían efectos secundarios, los testimonios recibidos dentro de la investigación, de los médicos tratantes de la investigada, no daban cuanta que para el momento en el cual la togada

debía interponer el recurso se encontrara limitada física o mentalmente, pues según su médico tratante, la doctora HENAO OSPINA, tuvo un episodio de dolor el 11 de diciembre de 2009, y posteriormente el 25 de marzo de 2010; señalando el a quo por tanto, que para la época del hecho objeto de cargos, la abogada disciplinable bien podía haber apelado la sentencia de primera instancia y cumplir así fielmente con el poder que le fue otorgado por la quejosa. Tampoco fueron de recibo los argumentos presentados por la investigada en los alegatos finales, al estar demostrado con las pruebas aportadas a la investigación la responsabilidad endilgada a la disciplinada. Finalmente dada la modalidad de la falta y la ausencia de antecedentes disciplinarios de la togada, el a quo le impuso sanción de CENSURA (fls.194 a 205 c.o 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la determinación de primera instancia, mediante escrito presentado el 11 de julio de 2014, la disciplinada recurrió la decisión, manifestando: I) se interpretaron equivocadamente las pruebas allegadas al plenario, actuando el Magistrado de forma parcializada en su contra, pues los testimonios se interpretaron de forma errónea; refiriendo además II) “Se dio todo crédito a lo dicho por la denunciante en lo que me perjudica, porque en lo referente a su confesión que presta mérito de plena prueba, en lo tocante a que la suscrita se comprometió a apoderarla solo en la primera instancia, se ignoró por completo, y esto no tuvo ningún reparo por parte del H.

Magistrado ponente en su análisis de las pruebas” (sic), señalando no haber alegado que por alteraciones mentales o cognitivas hubiere presentado el recurso de forma extemporánea, y que la morosidad judicial y las constantes amenazas y acoso de su cliente fueron la causa de su enfermedad. Relacionó las pruebas que debían tenerse en cuenta para revocar la sentencia de primera instancia, consistentes en: i) “confesión de la denunciante en las dos denuncias presentadas por Beatriz Cadavid Carmona en las pretensiones de la queja cuando dice: “pido, la Doctora Gilma Henao Ospina, que en el contrato, me va a representar en el proceso hasta “PRIMERA INSTANCIA…”, ii) Contrato de prestación de servicios profesionales, iii) testimonios de JUAN FERNANDO JIMÉNEZ GÓMEZ, ALEXANDRA RESTREPO HENAO, SOYARA XIMENA HENAO GÓMEZ, AMPARO DEL SOCORRO HENAO OSPINA, HÉCTOR HENAO OSPINA, IV) Memorial dirigido al H. Magistrado Ponente del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, del 29 de abril de 2011, donde deja constancia de las amenazas realizadas por la quejosa, v) Historia clínica desde que empezó la enfermedad, año 2005, vi) Historia clínica por tratamiento realizado por el médico especialista JUAN FERNANDO JIMÉNEZ GÓMEZ. Así mismo, la recurrente presentó el análisis que hizo el fallador de las pruebas aportadas, y finalmente manifestó III) estar imposibilitada para continuar el proceso en la segunda instancia, por cuanto no tenía la preparación para afrontar un litigio ante el Consejo de Estado, ni los recursos

para trasladarse a Bogotá y los gastos ocasionados, además porque litigaba únicamente en civil y laboral. Finalmente solicitó se eximiera de toda responsabilidad, absolviéndola de toda culpa (fls. 212 a 215 c.o 1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Arribadas las diligencias a esta Superioridad, la Magistrada Ponente mediante auto del 27 de agosto de 2014, avocó conocimiento, dispuso correr traslado al Ministerio Público, e igualmente fijar en lista la actuación para que las partes presentaran sus alegaciones ( fl. 4 c.o. 2ª instancia). 2.- El 3 de septiembre de 2014, por Secretaría judicial se notificó al representante del Ministerio Público del auto anterior (fl. 7 c.o 2ª instancia) 3.- El 16 de septiembre de 2014, el Ministerio Público rindió concepto, solicitando se revocara la sentencia proferida en primera instancia, considerando que no existía suficiente prueba para sancionar a la investigada, la cual llevara a la certeza sobre la comisión de la falta y responsabilidad de ésta, como lo exigía el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, y por tanto, en cumplimiento del principio in dubio pro disciplinado, principio rector del proceso disciplinario, se debía absolver a la investigada (fls. 10 a 13 c.o 2ª instancia). 4.- El 26 de septiembre de 2014, la Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada, donde consta que no registra sanción alguna (fl. 15 c.o. 2ª instancia). Así mismo, se

aportó por la Secretaría Judicial, constancia de que la disciplinable no tiene en curso otras investigaciones en su contra por los mismos hechos (fl.16 c.o. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la Inculpada Se trata de MARTHA GILMA HENAO OSPINA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 21650141 y tarjeta profesional como abogada N° 18835, según certificado obrante a folio 33 del c.o. de 1ª instancia. 3.- De la apelación Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 179 del C.D.U. (Ley 734 de 2002), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4.- Del caso en concreto. Sea lo primero indicar, que la falta por la cual fue sancionada en primera

instancia la abogada MARTHA GILMA HENAO OSPINA, está contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, dicha norma dispone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” A continuación, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada presentado por la litigante sancionada, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de apelación, atendiendo el mandato contendido en el parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual se hace necesario analizar los argumentos centrales del mismo, así: i) Se interpretaron equivocadamente las pruebas allegadas al plenario, actuando el Magistrado de forma parcializada en su contra.

Esta Sala debe advertir conforme a las pruebas obrantes dentro del expediente, que el Seccional de Instancia realizó una valoración completa y acuciosa de las pruebas allegadas al plenario, analizando cada una de las actuaciones realizadas por la investigada dentro del proceso de reparación directa de radicado N° 199700736 00, teniendo en cuenta la documental aportada por la quejosa (fls. 6 a 32 c.o 1ª instancia) así como la aportada por la disciplinada (c. anexo 2), el informe pericial de psiquiatría realizado a la

abogada HENAO OSPINA, rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fls. 68 a 75 c.o 1ª instancia y c. anexo), los testimonios rendidos por los señores JUAN FERNANDO JIMÉNEZ GÓMEZ, ALEXANDRA RESTREPO HENAO, SOYARA XIMENA HENAO GÓMEZ, AMPARO DEL SOCORRO HENAO OSPINA, HÉCTOR HENAO OSPINA, así como la versión libre rendida por la disciplinada, logrando así un juicio acertado respecto a la responsabilidad imputada a la disciplinada. Pues de las pruebas referidas más exactamente el poder otorgado a la disciplinada el 14 de febrero de 1997, obrante a folio 9 c.o. 1ª instancia, se logró establecer que la togada se comprometió para con la señora BEATRIZ ELENA CADAVID, a iniciar y llevar hasta su culminación proceso ordinario de REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS, contra EL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, sin que se limitara su actuación al trámite en primera instancia, como lo refirió la investigada, encontrando además que la abogada si actuó pero no dentro del término para ello. Así mismo, al revisar el contrato de prestación de servicios firmado por la investigada el 14 de febrero de 1997, obrante a folio 10 c.o 1ª instancia, no se encontró ninguna cláusula la cual determinara la instancia en la que la abogada se encontrara obligada a actuar. Aunado a lo anterior, se colige de los testimonios de los señores SOYARA

XIMENA HENAO GÓMEZ, AMPARO DEL SOCORRO HENAO OSPINA, HÉCTOR HENAO OSPINA pero específicamente de los doctores JUAN FERNANDO JIMÉNEZ GÓMEZ y ALEXANDRA RESTREPO HENAO, quienes señalaron que la doctora HENAO OSPINA, padecía una enfermedad desde el año 2005 denominada “herpes zoster” la cual dejó secuelas debido a un mal tratamiento, debiendo para ello utilizar varios medicamentos, los cuales tenían efectos colaterales, consistentes en pérdida de memoria, somnolencia, y malestar en general, tomándolos desde mucho tiempo antes de que se emitiera el fallo de primera instancia, por tanto al conocer la investigada desde el año 2005 los efectos causados por tales medicamentos, no procuró realizar ninguna gestión con miras a que su poderdante contratara a otro abogado, sustituyendo o renunciando al poder conferido por la señora BEATRIZ CADAVID; aun así el doctor JUAN FERNANDO JIMÉNEZ, refirió que en su historia clínica no había registro alguno de que la togada hubiere tenido perdida de la memoria, ni que para la época en la cual debió actuar hubiere estado hospitalizada, por tanto se puede establecer que la interposición extemporánea del recurso no se debió a alguna limitación física o mental que para el momento tuviere la investigada, no existiendo por tanto, causal alguna eximente de responsabilidad en la conducta de la disciplinada. Se arriba a tal conclusión, en el entendido que si bien es cierto la inculpada presentó la demanda y estuvo atenta durante todo el trámite del proceso

(trece años aproximadamente), hasta el 1 de diciembre de 2009, fecha en la cual el Tribunal Administrativo de Antioq

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