CSDJ - F05001110200020110170201ADJUNTA20140519114516-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110170201ADJUNTA20140519114516-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 050011102000201101702 01/ 2640 A Aprobado según Acta N° 12 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir lo que en derecho corresponda en relación con el recurso de apelación interpuesto por la quejosa a través de apoderado doctor, FRANCISCO JOSÉ OROZCO SERNA, contra el auto proferido por el Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio del cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA Y ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS, dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del abogado CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ
SENCIAL.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio en la queja formulada por la señora GLORIA CECILIA TAMAYO LÓPEZ1, el 16 de junio de 2011, quien manifestó su inconformidad con el trámite que el abogado CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SENCIAl, venía aplicando al proceso de reconocimiento de su pensión de vejez ante el Instituto del Seguro Social, y por tal razón a través
de el mismo escrito le revocaba el poder a él conferido. Señaló que su desconcierto versaba en que conocía de la complejidad del trámite, y por ello no era coherente que en quince meses de proceso, su apoderado solo haya interpuesto un derecho de petición en torno a su solicitud ante el Instituto del Seguro Social. Indicó que era evidente que no existía la más mínima intención por parte del abogado de sacar su proceso adelante con la rapidez, diligencia y cuidado con la que a un profesional se le exige. Finalizó solicitando se le exigiera al doctor VELÁSQUEZ SENCIAL, la renuncia al poder y la entrega del paz y salvo por concepto de honorarios profesionales. Mediante auto del 26 de septiembre de 2011, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Disciplinaria, por auto de ponente, acreditada como estaba la calidad profesional del doctor CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SENCIAL, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 1 Folio 1 c.o. No.3.353.980 y T.P. No.183.670, así como su última dirección registrada, señaló el 7 de mayo de 2012 a las 3:00 p.m., para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20072.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL3.
En esta oportunidad contando con la presencia del abogado disciplinado, y ausencia de la quejosa y del Ministerio Público, el Magistrado instructor
procedió a dar lectura de la queja. Seguidamente se le otorgó la palabra al jurista inculpado, quien rindió versión libre y expuso: “Que no es cierto lo dicho por la quejosa de que el no haya actuado con diligencia y profesionalismo frente a la gestión encomendada, ya que de las múltiples derechos de petición elevados al I.S.S., inclusive hasta la presidencia del Seguro Social en Bogotá, se logró que a la señora GLORIA CECILIA TAMAYO ORTÍZ, se le concediera la pensión de vejez en agosto del año 2011, mediante Resolución No. 018435 del 15 de julio de 201 y se ordenó pagar la suma de $69’177.939. Indicó que nunca recibió notificación de la revocatoria del poder, sólo un escrito y como no fue posible que ésta le cancelara los honorarios por la gestión, los cuales se habían fijado en el contrato de prestación de servicios que se suscribió con la quejosa, procedió a formularle una demanda ejecutiva laboral soportada en el contrato, y el poder, además de anexar copia de todas las actuaciones por él desarrolladas a fin de obtener el reconocimiento de la pensión, así como los múltiples derechos de petición elevados. Señaló que el asunto le correspondió al Juzgado 8º Laboral del Circuito de Medellín, y en sentencia del 26 de abril de 2 Folio 5 c.o. 3 Folio 9 c.o. y CD 2012, dispuso mandamiento de pago y ordenó el embargo de las cuentas bancarias de Bancolombia donde es titular la demandada. Precisó que la
quejosa interpuso la queja con el fin de no pagarle los honorarios, toda vez que al parecer se había enterado con anticipación de la resolución de pensión”. Frente al decreto de pruebas, solicitó se oficiara al Juzgado 8º Laboral del Circuito de Medellín a fin de que se allegara copia del el proceso No. 2012176, donde él es demandante y la quejosa la demandada, junto con toda la documentación anexada. El despacho decretó las pruebas solicitadas por el disciplinable, suspendiendo la diligencia, y señalando para su continuación el 24 de agosto de 2012.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA4
En la última data mencionada, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del disciplinable y la quejosa, quien se encuentra acompañada de abogado, el Magistrado instructor procedió con la Calificación de la investigación, diligencia en la cual se realizó inspección judicial a las copias del expediente ejecutivo laboral radicado 2012-176 de Carlos Eduardo Velásquez Sencial contra Gloria Cecilia Tamayo Ortiz, adelantado por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Medellín5, de donde el Magistrado instructor refirió que en el fallo del despacho judicial, se libró mandamiento de pago por honorarios a favor del 4 Folio57 y CD 5 Folios del 11 al 53 c.o. y CD abogado aquí inculpado, y en contra de la quejosa, por la suma de $12’335.597, teniendo en cuenta para esa decisión los documentos aportados por el demandante como fueron:
- Contrato de prestación de servicios, donde consta la relación profesional y la obligación del abogado de realizar todas las diligencias administrativas y judiciales necesarias para que la quejosa llegue a obtener su pensión de vejez, ante el ISS o ante lo contencioso administrativo, así como el compromiso de la poderdante de cancelar por concepto de cuota litis el 20%. - Copia de los derechos de petición elevados por el demandante ante el ISS, en las siguientes fechas: 19 de febrero de 2010, abril 13 de 2011, mayo 23 de 2011, Junio 5 de 2011, septiembre 26 de 2011, solicitando se resuelva la solicitud de reconocimiento de la pensión de su poderdante - Respuestas, del ISS a los anteriores derechos de petición. - Copia de la resolución No.018435, de fecha 15 de julio de 2011, mediante la cual el ISS, concedió la pensión de vejez a la señora GLORIA CECILIA TAMAYO ORTÍZ, en cuantía mensual de $3’708.235, y dispone el pago de la suma de $69.177.989 por concepto de retroactivo. - Escrito de la señora Gloria Cecilia Tamayo dirigido al abogado Carlos Eduardo Velásquez Sencial, fechado mayo de 2011, donde le comunica su inconformidad con la gestión y solicita le devuelva la documentación y el poder otorgado. De igual forma la respuesta del abogado manifestándole las actuaciones desplegadas por él y la posibilidad de impetrar una tutela contra el ISS, si no resuelva sus peticiones, enviándole un poder para ello en caso de ser necesario y si ella así lo decide.
“Por lo anterior y a diferencia de lo que sostiene la quejosa, el abogado realizó la gestión encomendada y como quiera que por tratarse de un hecho notorio la mora con que el ISS, resuelve las solicitudes de reconocimiento y pago de las pensiones de sus afiliados, de acuerdo a los escritos que presentó el abogado y las respuestas del ISS, el inculpado desplegó todas las actuaciones tendientes a obtener la pretensión de su poderdante, la conducta del abogado se torna atípica, no encuentra este Despacho ningún incumplimiento de sus deberes, lo que se observa es que la quejosa está en desacuerdo con el cobro de los honorarios, en razón a ello la queja se torna incluso temeraria, toda vez que la discusión es de la justicia ordinaria. Es por tal motivo que no pudiéndose desvirtuar la presunción de inocencia se hace necesario dar aplicación al principio de In Dubio Pro reo y antijuridicidad de la conducta. Por tal razón el Despacho Resuelve decretar la TERMINACIÓN de la investigación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 105, inciso 4º de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 103 de la misma normatividad, por no encontrar que el disciplinable haya infringido la norma disciplinaria, ordenando ARCHIVAR EL EXPEDIENTE, previa cancelación de su radicación”. LA APELACIÓN Enterada, también en estrados en esta audiencia, la quejosa quien se encontraba acompañada del abogado FRANCISCO JOSÉ OROZCO SERNA, otorgó poder a efectos de que interpusiera el recurso de apelación,
siendo reconocido como tal por el Magistrado instructor, con sustento en que: “Manifiesto mi inconformidad en la decisión tomada principalmente en cuanto a los hechos narrados en materia probatoria del proceso, los cuales consisten específicamente en derechos de petición presentados por el apoderado Carlos Eduardo Velásquez Sencial. Es cierto que del material probatorio se tiene en cuenta el oficio del Juzgado 8º. Laboral del Circuito de Medellín, donde se adelanta el proceso ejecutivo laboral que por reconocimiento de honorarios, pretende el abogado en contra de la quejosa, en el cual desafortunadamente, no se logró contestar la demanda para aportar pruebas. La intención de la misma no es desvirtuar el contrato de honorarios suscrito, su voluntad es demostrar su inconformidad con el trabajo desarrollado por el disciplinado, como quiera que este trámite es meramente administrativo y no se requería de abogado, sin embargo ella optó por otorgarle poder para que la representara, y éste actuó de manera indiligente. Pretendía con la queja establecer si las actuaciones surtidas por el apoderado fueron las que correspondían para su caso o no. Finalizó solicitando se valorara lo aportado por su poderdante en el sentido que se modifique la decisión y se tenga en cuenta que la misma no tiene la intención de causar daño al abogado sino por el contrario se tiene ánimo conciliatorio frente a los parámetros en que se suscribió el contrato de prestación de servicios.”
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo
dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para conocer de la apelación contra la decisión del 24 de agosto de 2012 proferida por el Magistrado instructor del proceso en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN Y ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS a favor del abogado CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ
SENCIAL.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Establece el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en su inciso cuarto, que “[e]vacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda.”. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “[e]n cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”.
Pues bien, en el caso de autos, se formuló querella disciplinaria en contra del doctor CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SENCIAL, señalando la quejosa que contrató al jurista para que tramitara el reconocimiento de su pensión de vejez ante el ISS, y que su desconcierto versaba en que no era coherente, que en quince meses de proceso, su apoderado sólo haya interpuesto un derecho de petición en torno a su solicitud ante el Instituto del Seguro Social. Indicó que era evidente que no existía la más mínima intención por parte del abogado de sacar su proceso adelante con la rapidez, diligencia y cuidado con la que a un profesional se le exige, por lo que solicitaba le regresara los documentos y renunciara al poder conferido. Ahora bien en la versión libre del disciplinable, acopiada en audiencia del 7 de mayo de 2012, el doctor VELÁSQUEZ SENCIAL, señaló que al momento de serle otorgado el poder y suscrito el contrato de prestación de servicios, el 15 de febrero de 2010, dio inicio a su gestión incoando derechos de petición, inclusive hasta la presidencia del Seguro Social en Bogotá, lográndose con ello que a la señora GLORIA CECILIA TAMAYO ORTÍZ, se le concediera la pensión de vejez en agosto del año 2011, mediante Resolución No. 018435 del 15 de julio de 2011 y se ordenó pagar la suma de $69’177.939. Indicó que nunca le fue revocado el poder y al no obtener el pago de los honorarios por la gestión, procedió a formularle una demanda ejecutiva laboral, asunto radicado bajo el No. 2012-176, que le correspondió al Juzgado 8º Laboral del
Circuito de Medellín, y en sentencia del 26 de abril de 2012, se dispuso mandamiento de pago y ordenó el embargo de las cuentas bancarias de la demandada, material probatorio que fue allegado a la investigación disciplinaria, y se tuvo en cuenta para la decisión que hoy es objeto de censura. Del contenido de la queja se puede concluir que la inconformidad de la señora TAMAYO ORTÍZ frente a la conducta del jurista podría adecuarse en la falta de diligencia profesional, tipo disciplinario que esta descrito en el artículo 37.1 la Ley 1123 de 2007. Sin embargo, en cuanto atañe al precepto mencionado, que sanciona como falta al deber de diligencia profesional el “[d]emorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, considera esta Sala que, conforme lo concluyó el A Quo en la decisión impugnada, no puede decirse que el litigante querellado hubiera sido indiligente si se tiene en cuenta, de un lado, que interpuso los escritos y derechos de petición tendientes a que el ISS, resolviera la pretensión de su poderdante, cual era se le reconociera y pagara la pensión de vejez a la que tenía derecho, y por el contrario dan cuenta estas actuaciones que el jurista actuó de manera diligente y acuciosa en cumplimiento de la gestión encomendada y toda vez, como bien lo precisó el A quo, es un hecho de público conocimiento que el ISS, tiende a demorar los trámites concernientes a la concesión y pago de las pensiones de su afiliados, al punto que en muchas
ocasiones es menester interponer acciones de tutela para lograrlas, el jurista estuvo al tanto de cada solicitud y por ende de las respuestas a ellas ofrecidas por la Entidad, y como punto final a su gestión el 15 de julio de 2011, se produjo la Resolución No. 018435, concediendo la pensión a la señora GLORIA CECILIA TAMAYO ORTÍZ, en cuantía mensual de $3’708.235, y dispone el pago de la suma de $69.177.989 por concepto de retroactivo. Por otro lado, fue tal la diligencia del doctor VELÁSQUEZ SENCIAL, que al darle contestación al escrito enviado por la quejosa donde le manifestaba su inconformidad por sus actuaciones, además de hacerle una relación de los escritos y gestiones desplegadas en torno a la gestión encomendada, le propuso otras alternativas para obtener su pensión, ante la morosidad y negligencia del ISS de concretar sus peticiones, señalando que evacuadas por él estas gestiones administrativas y teniendo en cuenta su compromiso el cual era lograr se le reconociera la pensión, quedaban las actuaciones judiciales entre ellas la acción de tutela o demandar directamente al Seguro Social para que se le condenara al pago de esta prestación, dejando a merced de la quejosa la decisión, informándole igualmente que estaría presto a realizarlas de acuerdo a su voluntad6. Frente a las actividades del inculpado en desarrollo de su compromiso profesional, mírese que las solicitudes impetradas por el doctor VELÁSQUEZ SENCIAL, ante el ISS, se elevaron en forma secuencial y en las siguientes fechas: 19 de febrero de 2010, abril 13 de 2011, mayo 23 de 2011, Junio 5
de 2011, septiembre 26 de 20117, obteniendo para cada una de ellas la respuesta de la entidad aseguradora, y como se puntualizó en líneas anteriores con el reconocimiento de la pensión para la quejosa el 15 de julio de 2011, y que ante el incumplimiento por parte de la misma frente al pago de los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios suscrito con su poderdante, el jurista se vio avocado a dar trámite a la demanda ejecutiva laboral, la cual se resolvió a su favor por la jurisdicción competente. Ahora bien, no encontrando eco en esta Sala ninguna de las líneas argumentales expuestas por el apelante, como quiera, que finalmente, lo que el abogado de la quejosa expresó fue la inconformidad de la misma frente a los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios suscrito con el togado inculpado y su deseo de conciliar el monto de los mismos y hallándose debidamente probada en grado de certeza la inexistencia del hecho endilgado al doctor CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SENCIAL, esta Corporación impartirá confirmación en su integridad a la decisión apelada. Por lo anterior, considera la Sala a no dudarlo, que se debe confirmar la providencia impugnada, pues de las pruebas documentales y testimoniales arrimadas al plenario resulta suficiente para concluir que, en el asunto bajo 6 Folios del 38 al 41 c.o. 7 Folios del 24 al 42 c.o. análisis, lejos está la conducta del querellado de enmarcarse dentro de ningún tipo disciplinario de los descritos en la Ley 1123 de 2007, si se tiene
en cuenta que obró con diligencia mientras estuvo investido de la condición de apoderado de la quejosa, logrando finalmente la obtención de la pensión de vejez para su representada, como quedó probado. Así las cosas, y sin que sea necesario ahondar en adiciones consideraciones, la Sala impartirá confirmación a la decisión impugnada, mediante la cual dispuso LA TERMINACIÓN y ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS de las diligencias a favor del abogado CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SENCIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 105, inciso 4, en concordancia con el 103 de de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la providencia apelada, del 24 de agosto de 2012 proferida dentro del proceso seguido contra el abogado CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SENCIAL en la audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN Y ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra
ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial