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CSDJ - F05001110200020110170501ADJUNTA20140123112443-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020110170501ADJUNTA20140123112443-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000201101705 01 Discutido y aprobado en sala No 2 de la misma fecha.

Ref.: Apelación de auto de terminación.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el quejoso, contra el proveído de fecha 30 de Octubre de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, resolvió terminar la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado ANCIZAR DE JESÚS CASAS MESA.

1. ANTECEDENTES

1.1 La Queja 1 Magistrado Ponente Doctor JOSÉ ALEJANDRO BALAGUERA GALVIS Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 050011102000201101705 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El día 10 de junio de 2011, el señor JOSÉ DE JESÚS AGUIRRE ALZATE, formuló queja disciplinara en contra del abogado ANCIZAR DE JESÚS CASAS MESA. (fl. 1 c.o), al afirmar “Yo JOSE DE JESÚS AGUIRRE ALZATE, en acuerdo con mi hermana MARÍA

ELENA AGUIRRE ALZATE, le conferimos el contrato de trabajo al señor Abogado ANSISAR (sic) CASAS MESA, para que hiciera la investigación de pago de impuestos de la sucesión de MARÍA JOSEFA ALZATE y AURORA ALZATE, por esta asesoría cobro $1.000.000 (un millón de pesos) de contado y esta pago por mi hermana MARÍA ELENA AGUIRRE ALZATE. Luego hizo otro contrato con mi hermana de la misma sucesión por un pagare con un valor de $45.000.000 (cuarenta y cinco millones de pesos) y un cédete (sic) por un valor de $18.800.000 (dieciocho millones ochocientos mil pesos ) SR: (sic) después que se le hizo el pago en el mes de noviembre el abogado no volvió a reportarse para anda hasta el mes de enero 31-2011y la hermana en vista de eso dijo que nos dirigiéramos a la Notaría para yo cederle el poder amplio y suficiente para que yo reclamara el dinero y toda la documentación, y yo JOSÉ DE JESÚS AGUIRRE ALZATE le he enviado tres notificaciones por servientrega que hasta la fecha no ha sido contestada.”

2. CALIDAD DE ABOGADO Obra a folio 4 del cuaderno original, certificado No. 08967-2011 del 20 de septiembre de 2011, en el cual se reporta que el señor ANCIZAR DE JESÚS CASAS MESA, identificado con la cédula de ciudadanía No.

Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 050011102000201101705 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

70511038, se encuentra inscrito como abogado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados con la Tarjeta No76553, la cual se encuentra vigente.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Una vez establecida la calidad de abogado del señor ANCIZAR DE JESÚS CASAS MESA, con fundamento en la queja presentada el día 26 de septiembre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, ordenó investigar preliminarmente los hechos denunciados por el señor AGUIRRE ALZATE y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación, el día 8 de mayo de 2012. (fl 6 c.o) 2.- El abogado disciplinado fue emplazado mediante edicto, el cual fue desfijado el 2 de mayo de 2012 (fol 13 c.o). 3.- El día 21 de agosto de 2012, el abogado ANCIZAR DE JESÚS CASAS MESA fue declarado persona ausente, y en consecuencia se le designó defensor de oficio. 4.- El día 4 de septiembre de 2013, fue posesionado el defensor de oficio del abogado denunciado. (fl. 67 c.o). 5.- El día 10 de Octubre de 2013, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, una vez instalada la audiencia, el señor Magistrado solicitó a los intervinientes que efectuaran su registro, iniciando por la defensora de oficio del Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 050011102000201101705 01

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inculpado, luego el quejoso. A la audiencia concurrió el apoderado de confianza del disciplinado, por tal razón se relevó a la defensora de oficio. La audiencia se desarrolló de la siguiente manera: - Se dio lectura de la queja y se le puso en conocimiento al señor AGUIRRE ALZATE, las facultades del quejoso. - El quejoso se ratificó de la queja; de la declaración juramentada se puede extraer como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: Que en el año 2010, se encontraba el señor JOSÉ DE JESÚS AGUIRRE ALZATE en compañía de su hermana MARÍA ELENA AGUIRRE ALZATE en la oficina de Catastro Municipal ubicada en la Alpujarra de la ciudad de Medellín (Antioquia), averiguando por una deuda que por concepto de impuestos de un predio ubicado en el corregimiento de Santa Helena (Antioquia) vereda Piedras Blancas; estando en una de las oficinas del palacio Municipal, un empleado les recomendó al abogado ANCIZAR DE JESÚS CASAS MESA, para que les asesorara en los trámites que ellos necesitaban, fue así como entonces, el señor AGUIRRE ALZATE en compañía de su hermana se dirigieron a la oficina del abogado. Dijo el denunciante en la diligencia de ampliación de la queja, que al abogado se le encomendaron varias gestiones; entre ellas: 1) Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 050011102000201101705 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Asesoraría en el asunto de los impuestos que debía el predio, por el cual estaban indagando en la oficina de catastro municipal; 2) Una demanda contra Empresas Públicas de Medellín, por el hecho de haber irrumpido en el predio que fue en vida de su señora madre, ubicado en la Vereda Piedras Blancas del corregimiento de Santa Helena (Ant.); 3) Una demanda ejecutiva contra Empresas Públicas de Medellín, por el incumplimiento del compromiso de pagar los impuestos del predio ubicado en la Vereda Piedras Blanca, por un tiempo de ocho años; acuerdo al que habían llegado -sin indicar quienes ni fechapor la contra prestación de haber sembrado unos pinos en el citado predio; 4) Una demanda contra Empresas Públicas de Medellín, por los daños ocasionados en la residencia del señor AGUIRRE ALZATE, al momento de instalar una red de gas. Respecto de los servicios contratados, dijo textualmente el quejoso: “…al abogado se le dio poder para que fuera un buen investigador de todo esto y nos saneara las tierras a toda la familia…” Ratificó el quejoso, el hecho de que fue su hermana María Elena la que contrató al abogado y le canceló la suma de un millón de pesos en efectivo; y frente al pago de los $18.000.000 dijo: “El abogado estudio el caso y llego a un acuerdo con mi hermana María Elena, que el cobraba $18.000.000 por llevar la sucesión y todo eso… mi hermana le canceló con un CDT…” Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 050011102000201101705 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Terminó el quejoso incurriendo en contradicciones, afirmó que del abogado nunca más se supo después de que se le cancelaron los honorarios, y que su hermana MARÍA ELENA le había dicho que nunca más quería saber de ese abogado, y en el mismo relato dijo, que el abogado estaba trabajando con la hermana y que en una oportunidad lo había citado a la oficina para devolverle los documentos, pero que él no los había querido recibir. - Terminada la intervención del quejoso, el abogado defensor introdujo como prueba documental, un sobre cerrado con una guía de envío de

la empresa Servientrega No. 7 168821582 de fecha 20 de junio de 2011, dirigido a nombre del señor AGUIRRE ALZATE a la dirección ubicada en la carrera 44 No. 71 A42 de Medellín, con una nota de devolución al remitente, cuya observación dice: “Cerrado Segunda vez se llamó tanto al remitente como al destinatario pero ninguno contesto” (fl. 147 -149 cuaderno Anexo 1 de pruebas); en la misma intervención, el abogado defensor informó que en el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Medellín, se está tramitando el proceso de sucesión de la causante María Josefa Alzate, identificado con el radicado 2012-759, en el cual funge como apoderado de casi la totalidad de herederos el doctor ANCIZAR DE JESÚS CASAS MESA, que para dicho trámite judicial no le otorgó poder el quejoso. - Seguidamente, el Magistrado Ponente fijo para el día 30 de octubre de

2013 la continuación de la audiencia, donde se practicarían las siguientes pruebas testimoniales: Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 050011102000201101705 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a) María Eugenia Rivera Ocampo, quien según el relato que hizo el señor AGUIRRE ALZATE, lo acompañó en una oportunidad a la oficina del abogado inculpado, con el objetivo de leerle a éste un oficio, habida cuenta, que no sabe leer; el señor AGUIRRE ALZATE se comprometió hacer comparecer a la testigo, habida cuenta, que no tenía la dirección de la señora. b) Luz Marina Aguirre Alzate y María Elena Aguirre Alzate, hermanas del quejoso. c) Asimismo, se requirió al abogado defensor, para que ese día allegara copia del proceso de sucesión que se adelanta en el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Medellín radicado 759-2012. 6.- El día 30 de Octubre de 2013, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación, en la cual se escuchó en declaración a la señora MARÍA ELENA AGUIRRE ALZATE, quien desvirtuó todo lo afirmado por su hermano el señor JOSÉ DE JESÚS AGUIRRE ALZATE en la queja.

Antes de iniciar con el interrogatorio a la testigo por parte del abogado defensor, el Magistrado Ponente le preguntó a la declarante: “Usted tiene alguna queja en contra de la gestión del abogado ANCIZAR DE JESÚS

CASAS MESA?” y ella respondió: “ninguna él es el abogado de la familia, él nos está sacando la sucesión, que ya está lista, solo que no la hemos podido Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 050011102000201101705 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO terminar porque no tenemos el dinero para pagar lo de catastro …”, seguidamente se le preguntó por parte del Despacho: “Usted sabe por qué su hermano denunció al abogado ANCIZAR DE JESÚS CASAS MESA? a lo que ella manifestó: “sinceramente yo no me explico…” Respecto al tema del pago de los honorarios al abogado, la testigo aclaró, que por la asesoría en los temas que se le hicieron, al abogado se le canceló la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000) y que por el trámite de la sucesión de la tía Aurora y la de su señora madre, le canceló la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000) con un CDT que tenía por valor de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($18.000.000), dijo igualmente, que él abogado le reintegró la suma de TRES MILLONES DE PESOS $3.000.000, precisando que en todo caso los honorarios cancelados fueron de $15.000.000; dijo no tener ningún reparo por el cobro de los honorarios que canceló al abogado por esta gestión; manifestó que la tía Aurora la dejó como heredera universal, situación que molestó a su hermano el señor JOSÉ DE JESÚS AGUIRRE ALZATE, quien desde entonces cambió mucho.

Se le preguntó a la testigo por cada uno de los aspectos de la queja; frente al hecho denunciado por el señor AGUIRRE ALZATE, en el sentido que desde el mes de noviembre el abogado no volvió a reportarse, dijo: “nooo, él ha estado palmo a palmo en la sucesión…” Se le indagó sobre la relación cliente abogado del señor AGUIRRE ALZATE con el doctor ANCIZAR DE JESÚS CASAS MESA, la testigo precisó, que su Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 050011102000201101705 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hermano había renunciado a la herencia de su madre y que la tía la había dejado como heredera universal, que por tal razón no existe ni existió vínculo entre ellos; la señora MARÍA ELENA, dijo que para la sucesión de su señora madre, todos le otorgaron poder excepto su hermano.

La declarante se pronunció frente al documento de fecha 7 de febrero de 2011 que obra folio a 3 del cuaderno original, diciendo: “él nos engañó, él es muy entucador.. él hasta que no consigue lo que quiere no queda tranquilo… nosotros firmamos ese documento sin saber que era…uno a veces está muy embotado y firma sin saber que firma… mi hermano no tenía derecho al CDT era mío, eran mis ahorros…” La testigo fue contundente en afirmar que ni ella ni la familia tienen queja de la gestión del abogado, precisó que inclusive la sucesión está lista y ratificó el hecho de que el abogado ha estado “palmo a palmo en la sucesión”.

Asimismo dijo, que ella conoció el hecho de que el abogado había intentado devolverle los documentos a su hermano, que ella supo que el abogado le envoó la documentación por correo certificado a su hermano y que éste se había negado a recibirla. Frente a la comparecencia de su hermana LUZ MARINA AGUIRRE ALZATE, manifestó que ella no pudo asistir porque se encuentra muy enferma debido a que tiene aproximadamente 74 años de edad. Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 050011102000201101705 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A la audiencia no asistió la señora María Eugenia Rivera Ocampo.

Una vez, escuchada la testigo, el Magistrado Ponente suspendió la audiencia por 15 minutos para verificar el contenido de la información de la audiencia del 10 de octubre de 2013, vencido éste término, se reanudó la audiencia y se procedió a dar por terminada la actuación disciplinaria a favor del doctor

ANCIZAR DE JESÚS CASAS MESA.

4. DE LA PROVIDENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Antioquia, en decisión proferida en la audiencia del 30 de octubre de 2013, consideró que no había mérito para elevar cargos al abogado por las siguientes razones: “Se observa que los hechos referidos en la queja fueron desacreditados por la señora MARÍA ELENA AGUIRRE ALZATE, quien fue la que pagó los honorarios al abogado, los cuales se acordaron libre y voluntariamente, para la gestión referida a una sucesión.

De otro lado los hechos referidos a la contratación para que adelantara unas gestiones ante EPM también se ven desacreditados…” Frente a la gestión del abogado en la sucesión, el a-quo determinó que entre el abogado y el quejoso no existió un vínculo abogado – cliente, pues como bien lo afirmó el quejoso en su declaración, él no está interesado en la sucesión de su madre, situación que es corroborada por la señora MARÍA ELENA AGUIRRE ALZATE, cuando afirmó que su hermano, es decir, el quejoso, no otorgó poder al abogado. Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 050011102000201101705 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Respecto a los otros hechos denunciados, la Sala de instancia, estableció que lo único que se probó fue el hecho de que al abogado se le entregaron unos documentos para que fueran analizados jurídicamente, con la posibilidad de demandar a las Empresas Públicas de Medellín, y que por esa gestión se le canceló la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000), pero que nunca se le encomendó una gestión judicial, que el hecho de haberle entregado los documentos no conllevaba en sí mismo la obligación de emprender una gestión judicial; consideró el a-quo, que el abogado investigado no incurrió en ninguna falta, toda vez, que efectuó el estudio de los asuntos puestos a su conocimiento, prueba de ello, es que el togado mediante oficio que fue enviado el 20 de junio de 2011 por correo certificado, le

conceptuó al señor AGUIRRE ALZATE , la imposibilidad de adelantar gestiones judiciales por: a) respecto de la demanda contra las Empresas Públicas de Medellín con relación al predio que es objeto de la sucesión, no hay legitimidad para demandar hasta tanto se agote la sucesión; b) Frente a la demanda contra las Empresas Públicas de Medellín con ocasión a los averías que sufrió el inmueble de propiedad del señor AGUIRRE ALZATE, no es posible hacer ninguna actuación, hasta tanto, le suministre el paz y salvo del abogado a quien le había otorgado poder para la misma gestión. Concluyó el Magistrado, que ante la ausencia de requisitos para elevar cargos, lo procedente era dar por terminada la investigación disciplinaria, conforme a lo consagrado en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 050011102000201101705 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

5. DEL RECURSO DE APELACIÓN El quejoso una vez notificado de la decisión por parte del Magistrado, interpuso recurso de apelación manifestando que ´él nunca hizo lo que tenía que hacer… yo no soy una oveja que se deja puyar del pastor, yo nunca he amenazado a nadie… yo reclamo mis derechos….”

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral

1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia, de la apelación de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.- Fundamentos de la Decisión Pese a la falta de sustentación del recurso de alzada por parte del quejoso, lo que conllevaría en estricto derecho a la declaratoria de desierto del mismo, considera esta Sala, que teniendo en cuenta el perfil del quejoso y en aras de hacer prevalecer el derecho de acceso a la administración de justicia, procederá a desatar el recurso Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 050011102000201101705 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de apelación, teniendo como base la afirmación del recurrente, en el sentido de que el abogado nunca hizo nada.

La Sala desde ya anticipa que confirmará la decisión de primera instancia por las siguientes razones: Conforme lo establecido por el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007: “Constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código.”, de tal suerte, que si la conducta investigada no se adecua a ninguna de las faltas instituidas en la citada ley, de suyo es que lo procedente es dar por terminada la actuación disciplinaria. En el presente asunto, tenemos que el señor JUAN DE JESÚS AGUIRRE ALZATE denunció disciplinariamente al abogado ANCIZAR DE JESÚS CASAS MESA, por los

siguientes hechos: 1) Una vez su hermana MARÍA ELENA AGUIRRE ALZATE, le canceló los honorarios al abogado para tramitar una sucesión, éste nunca más volvió aparecer; 2) No haber adelantado las gestiones para demandar a las Empresas Públicas de Medellín, por haber irrumpido en el predio objeto de la sucesión; 3) No haber adelantado las gestiones para demandar a las Empresas Públicas de Medellín con ocasión de la avería que sufrió el inmueble de su propiedad, en el momento en que instalaban una red de gas; 4) No haberle devuelto los documentos que él le entregó para demandar a las Empresas Públicas de Medellín. Frente al primer hecho, esto es, -el haber abandonado la gestión encomendada para adelantar la sucesión-, razón le asistió al a-quo al determinar que no se avizora Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 050011102000201101705 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO irregularidad alguna por parte del abogado investigado, habida cuenta, que la contratante, la señora MARÍA ELENA AGUIRRE ALZATE, en su declaración fue contundente al afirmar que el abogado estuvo siempre atento al proceso de sucesión, en sus palabras dijo: “él estuvo palmo a palmo en la sucesión” ; desvirtuó el hecho de que el abogado se hubiese desaparecido desde el mes de noviembre cuando se le cancelaron los honorarios; frente al valor pagado por concepto de honorarios, la contratante dijo no tener ningún reparo. Es así, como frente a éste

hecho, la Sala considera que no se hace necesario hacer mayores elucubraciones, para concluir que entre el quejoso y el investigado, no existió relación abogado – cliente, con ocasión de la sucesión de su señora madre y menos de la de su tía Aurora y por tal razón no existe hecho objeto de reproche disciplinario. Respecto de los demás hechos denunciados, encuentra la Sala que los hechos no existieron, o no por lo menos como lo denunció el quejoso; veamos: Dice el señor AGUIRRE ALZATE, que el abogado ANCIZAR DE JESÚS CASAS MESAS, no hizo lo que tenía que hacer frente a la gestión judicial contra las Empresas Públicas de Medellín, en este sentido, la Sala al igual que lo hizo el A-quo, dará total credibilidad al documento que elaboró el abogado investigado y el cual se negó a recibir el señor AGUIRRE ALZATE, en el que se explican las razones de derecho por las cuales el abogado se negó adelantar la gestión encomendada; se dijo en el citado documento: “Usted y su hermana María Elena Aguirre, acudieron a nuestra oficina en busca de asesoría jurídica para la sucesión de la señora María Josefa Alzate para lo cual se les atendió en consulta profesional durante aproximadamente Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 050011102000201101705 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tres (3) horas el pasado diez de marzo de 2010, fecha en la cual Usted quedó en presentar la documentación respectiva y a partir de la cual se le han brindado un sinnúmero de conceptos jurídicos frente a múltiples asuntos que

usted consulta con frecuencia como lo son el supuesto pleito que tiene con E:PM respecto de la instalación de una red de gas, labor en la que ocasionaron un grave perjuicio, según usted, y que intentó durante mucho tiempo atrás reclamar su derecho afectado y que también le había entregado la documentación a otro abogado sin que aquel abogado accionara judicialmente, según usted, pero del cual jamás me presentó paz y salvo, requisito legal para que otro Abogado tome el caso. No obstante se le estudiaron los documentos y se le brindó el respectivo concepto y asesoría en el momento. De igual manera ocurrió con el caso de EPM en cuanto la reforestación de los predios ubicados en el corregimiento de Santa Helena, supuestamente de propiedad de la causante María Josefa Alzate y asunto que Usted comenzó personalmente como reclamación ante E.P.M. con resultado desfavorable en tanto no se cumplan ciertos requisitos, como el levantamiento de la sucesión de la mencionada causante y la vinculación de los demás herederos en la reclamación impetrada, etcétera….” (fls 1-2 Cuaderno anexo No. 1). Tal y como lo precisó el a-quo en la sentencia de primera instancia, el señor JOSÉ DE JESÚS AGUIRRE ALZATE, no contrató al abogado ANCIZAR DE JESÚS MESAS CASAS, para iniciar actuación judicial en contra de las Empresas Públicas de Medellín, pues lo que en realidad sucedió, fue que el primero de ellos, le solicitó asesoría profesional al segundo, lo que quiere decir, que el abogado no asumió nunca la Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 050011102000201101705 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO representación judicial del quejoso, por tal razón, no puede afirmarse que abandonó la gestión encomendada.

Por último, en lo que respecta a la no devolución de los documentos que entregó el quejoso al abogado para demandar a las Empresas Públicas de Medellín, se tiene igualmente probado, que el investigado, intentó entregarle personalmente al quejoso la prenombrada documentación, sin que esto hubiese sido posible, dijo el quejoso en su declaración e inclusive al momento de sustentar el recurso, que ´él no iba a recibir nada sin antes leer y que por eso no ha recibido nada de parte del abogado; quedándole entonces como última alternativa al abogado, enviar por correo certificado a la dirección Carrera 44 No. 71 A 42, lo que hizo el día 20 de junio de 2011 a través de la empresa de correos SERVIENTREGA, sin embargo, tampoco fue posible hacerle entrega de la documentación al quejoso mediante este medio, habida cuenta, que nadie respondió en la puerta al llamado que hizo del funcionario –mensajerode le empresa de correos, prueba de ello es la nota de devolución al remitente, en la cual se dice: “cerrado segunda vez, se llamó tanto al remitente como al destinatario pero ninguno contesto…” Así las cosas, esta Superioridad habrá de mantener el auto recurrido, toda vez, que los hechos denunciados no existieron. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 050011102000201101705 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 30 de Octubre de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, mediante el cual decretó la terminación de la investigación disciplinaria contra el doctor ANCIZAR DE JESÚS MESAS CASAS, al tenor de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente a la Corporación de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 050011102000201101705 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 050011102000201101705 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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