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CSDJ - F05001110200020110171401ADJUNTA20140306071709-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020110171401ADJUNTA20140306071709-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 05 de marzo de 2014 Aprobado según Acta No. 015 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201101714 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Denunciada: Gloria Elena Uribe Vásquez.

Denunciante: Jorge Iván Torres Álvarez y Ana

Carmenza Gómez Loaiza. Primera Sanciona con suspensión de 18

Instancia: meses.

Decisión: Confirma.

ASUNTO Negada la ponencia presentada por la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez1, procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia adiada el 18 de abril de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del H. Magistrado LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA2, mediante la cual impuso sanción de suspensión de dieciocho (18) meses en el ejercicio de la profesión, a la abogada GLORIA ELENA URIBE VÁSQUEZ, al hallarla responsable de la comisión de las faltas descritas en el numeral 1º del artículo 37 y en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. 1 Sala No. 01 de enero 15 de 2014. 2 En Sala Dual con el H. Magistrado José Alejandro Balaguera Galvis.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201101714 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 14 de junio de 20113, los señores JORGE IVÁN TORRES ÁLVAREZ y ANA CARMENZA GÓMEZ LOAIZA, formularon queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que se investigara a la abogada GLORIA ELENA URIBE VÁSQUEZ por los siguientes hechos: “(…) ella es la abogada que lleva el caso de demanda para proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la empresa de transportes TAXICOL, instaurado por nosotros, se le firmaron dos poderes para cobrar un seguro extracontractual, uno en el 2004 y otro en el 2007 del cual no tenemos sino copia del segundo poder, (…) nos parece sospechosa la actitud de dicha abogada porque ella nos dice siempre que ese caso está muy difícil, ya que el señor de la empresa TAXICOL LTDA, anteriormente, hoy por hoy BELLANITA DE TRANSPORTES S.A., está en la cárcel y por tanto no se ha podido llegar a una conclusión esto dice ella y nosotros no le creemos; porque ella nos ha estado prestando dinero desde junio de 2007 como abono a la suma que se recaudara por la indemnización sobre el caso de demanda que dicha abogada

lleva como representante nuestra; hasta esta fecha suma más de DIEZ MILLONES DE PESOS M.CTE ($10.000.000) (…) Por este motivo necesitamos que la investiguen porque creemos que ella ya reclamo o concilió con dicha empresa por la demanda instaurada”. La demanda de responsabilidad civil extracontractual tenía como origen la muerte de “nuestro hijo ALEJANDRO TORRES GÓMEZ ocurrida en accidente de tránsito el día 17 de mayo de 2003 y a causa de la conducta imprudente y negligente del conductor del vehículo afiliado a la Empresa de Transporte”. (Sic a lo transcrito) 2.- Obra Certificado N° 08983-20114 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se señaló que la doctora GLORIA ELENA URIBE VÁSQUEZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 42.760.370 y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 56.630 la cual se encuentra vigente; así mismo la Secretaria Judicial de esta corporación aportó Certificado de Antecedentes 3 Folio 20 c.1 instancia 4 Folio 23 c.1 instancia 3

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Disciplinarios5 donde consta que la abogada investigada no registra antecedentes disciplinarios. 3.- Con fecha 26 de septiembre de 20116, se profirió auto en el cual se ordenó la

apertura de proceso disciplinario contra la abogada GLORIA ELENA URIBE VÁSQUEZ y se señaló fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 9 de mayo de 2012. 4.- Se fijó edicto emplazatorio7 a la abogada disciplinada para que compareciera al proceso en calidad de disciplinada, a fin de notificarse de manera personal del auto del 26 de septiembre de 2011. 5.- El 9 de mayo de 20128, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la participación de la disciplinada y los quejosos, se dio lectura de la queja y la disciplinada rindió versión libre quien manifestó haberle presentado copia al quejoso JORGE IVÁN TORRES ÁLVAREZ, de una amenaza de la cual fue víctima, en la cual le indicaban que no volviera a la ciudad de Bello - Antioquia, por tanto se asustó pero no abandonó a sus representados. Posteriormente al haber recibido la referida amenaza la contactaron unas personas quienes le entregaban los dineros relacionados en los recibos anexos al expediente9 y los cuales ella había devuelto a los quejosos, de lo cual tenía recibo, reiterando que dichos dineros no eran de su peculio. Señaló no haberse llevado a cabo la conciliación en la Fiscalía por no haberse presentado una de las partes, y que para esa época lo ofrecido por la aseguradora 5 Folio 24 c.1 instancia 6 Folio 25 c.1 instancia 7 Folio 27 c.1 instancia 8 Folio 30 c.1 instancia 9 Folios 1-19 c.1 instancia

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN era $1.000.000.oo, adujo haber buscado el expediente el cual inclusive ya estaba archivado, y negó haber abandonado a sus clientes, pues al contrario se prestó para que personas desconocidas la llamaran y le pusieran citas para entregarle dinero el cual hacía llegar a los quejosos.

Afirmó que el quejoso Jorge Iván Torres Álvarez después de haber instaurado la denuncia la llamó a solicitarle más dinero a lo cual ella le indicó debía hablar con esa gente, quienes al enterarse de la denuncia instaurada en su contra se perdieron un tiempo y al aparecer ella les comentó sobre la audiencia y por tanto debía esperar lo sucedido en ella, pero les aclaró que los quejosos querían era la indemnización por el accidente de su hijo. Informó que al haber recibido el proceso ya otro abogado había conocido del caso y no había podido actuar, tomando el proceso directamente de la Fiscalía cuando hubo la primera Audiencia de Conciliación, llegando hasta ahí con el proceso, señaló que no la dejaron presentar la demanda y le advirtieron que no se presentara por Bello ni hiciera nada, por tanto se asustó.

Solicitó como pruebas: - Requerir en La Fiscalía Local de Bello – Antioquia, el expediente, siendo denunciada TAXICOL y denunciantes el señor JORGE IVÁN TORRES

ÁLVAREZ y LA SEÑORA ANA CARMENZA GÓMEZ LOAIZA. - El escrito de la amenaza de la cual fue víctima. El Magistrado de instancia decretó las pruebas solicitadas y ordenó solicitar a la “BELLANITA DE TRANSPORTES S.A.”, para que informe si los señores Jorge Iván Torres Álvarez y Ana Carmenza Gómez Loaiza han realizado alguna reclamación por 5

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN accidente de tránsito y si por esta razón le han realizado pagos a dichos señores por intermedio de la abogada Gloria Elena Uribe Vásquez.

Finalmente se fijó como fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 18 de julio de 2012 a las 11:00 a.m. 6.- Mediante auto del 18 de julio de 2012 por considerarlo necesario el Magistrado de instancia reprogramó la diligencia para el día 14 de agosto de 2012, a la 1:30 p.m. 7.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el Magistrado de instancia practicó las pruebas ordenadas, iniciando con la inspección del expediente allegado por la Fiscalía, encontrando:  Poder conferido por el quejoso JORGE IVÁN TORRES ÁLVAREZ a la doctora

GLORIA ELENA URIBE VÁSQUEZ.10  Diligencia de Audiencia de Conciliación ante el Fiscal 68 Seccional de la Unidad11, donde se hizo constar que: “la Dra. GLORIA ELENA URIBE VASQUEZ, quien tiene poder para constituirse en parte civil otorgado por los padres del menor, los cuales no se hicieron presentes. De conformidad con el artículo 50 del C. P. Penal, la parte civil solo puede actuar dentro de un proceso una vez sea admitida la demanda correspondiente, la cual hasta la fecha no se ha presentado”.  Por auto del 26 de julio de 2004, la Fiscalía 68 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bello, resolvió “1. Inhibirse de abrir investigación en las presentes diligencias, por lo dicho en la parte motiva y de conformidad con los arts. 325 y 327 del C.P.Penal-, revocando de paso la apertura de instrucción que se había decretado.- 2. Esta decisión puede ser impugnada, una vez en firme se archivarán las diligencias, las cuales se podrán reabrir, de acuerdo a lo normado por el art. 328 del C.P.Penal. y se hará entrega 10 Folio 36 c.1 instancia 11 Folio 41 c.1 instancia 6

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN definitiva del automotor involucrado”. Proveído que quedó en firme y se archivó el 5 de

agosto de 2004”.  En cuanto a la solicitud hecha a la empresa “BELLANITA DE TRANSPORTES S.A.”, dio respuesta12 en los siguientes términos: “Una vez revisados los archivos de la empresa, no encontramos que los Señores JORGE IVAN TORRES ÁLVAREZ y ANA CARMENZA GÓMEZ LOAIZA, hubieran reclamado a nuestra compañía, la Sociedad BELLANITA DE TRASNPORTES S.A, por concepto de accidente de tránsito, y tampoco se ha realizado pago alguno a través de la Abogada la Dra. GLORIA ELENA URIBE

VÁSQUEZ”.

Calificación Provisional: El Magistrado de conocimiento procedió a emitir la calificación provisional de la investigación formulando pliego de cargos13 contra la abogada GLORIA ELENA URIBE VÁSQUEZ, por haber infringido los deberes consagrados en los numerales 10° y 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir presuntamente en las faltas contenidas en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de “dolo” por cuanto se evidenció de parte de la abogada la no realización de ninguna actuación en el mandato conferido por sus poderdantes, en un proceso de responsabilidad civil extracontractual, y el artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por cuanto la abogada teniendo el mandato claro el cual era demandar por la muerte del hijo de los quejosos no lo hizo, pero sí les estaba entregando unos dineros aparentemente para pagar los perjuicios a los cuales tenían derecho los quejosos como padres del menor fallecido, afectando por ende sus

intereses, y por ello generando de un lado la posible prescripción de la acción ordinaria y por otro que los interesados no recibieran el pago que legalmente les correspondía por la muerte del menor. El Magistrado de instancia le concedió la palabra a la investigada para solicitar pruebas, quien manifestó que en la próxima Audiencia exhibiría la amenaza de la cual 12 Folios 33-37 c.1 instancia. 13 Folios 119 – 120 c.1 instancia. 7

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN fue víctima, y se fijó como fecha para la continuación de la Audiencia el 31 de agosto de 2012, a las 2:00 p.m. 8.- En la continuación de la Audiencia de Juzgamiento, la disciplinada manifestó no haber encontrado la amenaza que pretendía hacer valer como prueba, por tanto el Magistrado declaró precluida la etapa probatoria, señalando como fecha para continuar con los alegatos de conclusión el día 6 de noviembre de 2012 a las 9:00 a.m.14 9.- No se continuó con la Audiencia de Juzgamiento programada, debido al paro Judicial Nacional llevado a cabo para esas fechas, por tanto se fijó como fecha para continuar con tal diligencia el día 15 de febrero de 2013 a las 9:00 a.m. 10.- En la Audiencia de Juzgamiento, la disciplinada presentó alegatos de conclusión

indicando haber asistido ante la Fiscalía a la Audiencia de conciliación la cual no se llevó a cabo por inasistencia de una de las partes, y al salir de la Audiencia encontró en el carro una nota en la cual le decían “que por favor no se volviera a presentar a Bello, que no reclamara nada que tuviera que ver con ese carro” (sic), ante lo cual se asustó, contactándola luego al celular para decirle que no hiciera nada y una persona le entregaba dinero para pasarle a los quejosos, entregándoles casi la suma de “$11.000.000” (Sic). La abogada indicó “…a mi se me enredo el asunto, la verdad me asuste mucho y se me fue pasando el tiempo, no hice nada, eso se vence ahora en marzo, yo estuve intentando la semana pasada hablar con los dueños del vehículo haber si podíamos hacer alguna cosa para poder indemnizar este señor,…” (Sic). Además señaló no haber encontrado la amenaza de la cual fue víctima y que buscaría la forma de intentar hacer algo antes del vencimiento de la prescripción 14 Folio 120 c. 1 instancia. 8

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN extraordinaria la cual era en el mes de marzo, pero contactándose directamente con los dueños del vehículo a quienes no conocía.15

DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo de 18 de abril de 201316, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Antioquia, impuso sanción de SUSPENSIÓN DE DIECIOCHO (18) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada GLORIA ELENA URIBE VÁSQUEZ, por vulnerar los deberes consagrados en el artículo 28, numerales 6 y 10, e incurrir en las faltas contenidas en el artículo 33 numeral 9, y artículo 37 numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, conductas cometidas a título de DOLO. Adujo el funcionario de instancia como fundamento de la sanción disciplinaria: “De acuerdo con los hechos, las pruebas, y las normas citadas, se establece como cierto que a la disciplinada, Dra. GLORIA ELENA URIBE VASQUEZ le fue otorgado poder por parte de los señores Jorge Iván Torres Álvarez y Ana Carmenza Gómez Loaiza, en agosto 31 de 2007, para que formulara demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual contra tres personas, en razón de la muerte de su menor hijo; poder que estaba dirigido al Juez Civil del Circuito de Bello. (…) Conforme a las justificaciones dadas por la Disciplinable para actuar, desde el año 2004 fue amenazada, le indicaron que no reclamara nada por ese accidente de tránsito, y después la contactaron para que le hiciera entregas paulatinas de dinero a los quejosos”. Indicó si era así mal podría exigírsele que continuara al frente de la gestión encomendada; pero si le era exigible en un acto de lealtad con sus clientes los pusiera al tanto de la situación y tomara la decisión de no continuar con la gestión

encomendada, y no haciéndoles creer que pasados tres años en agosto de 2007, cuando recibió el segundo poder, iniciaría una demanda de responsabilidad civil 15 CD Audiencia de Juzgamiento del 15 de febrero de 2013. 16 Folios 136-147 c.1 instancia 9

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN extracontractual en procura de sus intereses, para luego escudarse en no haber hecho la gestión por temor, dejando pasar el tiempo hasta el punto que la acción ya estaba a punto de prescribir.

Refirió el A quo respecto a la comisión de la falta prevista en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, igualmente se encontraba demostrada la existencia de responsabilidad de la disciplinada, pues de acuerdo a las pruebas recaudadas, se estableció que posterior al otorgamiento del poder para instaurar demanda de responsabilidad civil extracontractual, la contactaron personas desconocidas y empezaron a entregarle dinero para hacerlo llegar a sus clientes; y de acuerdo a las declaraciones de la propia disciplinada esos dineros provenían de quienes eventualmente estaban obligados a pagar la indemnización por la muerte del hijo de la pareja denunciante, considerando ella realizar un acto altruista, actuando de intermediaria a todas luces por fuera de la legalidad. Señaló que la profesional del derecho sabía que con ese comportamiento de recibir

dinero de presuntos amenazantes, estaba era favoreciendo la arbitrariedad, evitando que el caso llegara a los estrados judiciales y se resolviera a través de un proceso legal, y no a través de un comportamiento oculto, donde mediante la entrega de pequeñas cantidades de dinero, dispersas en el tiempo, fueron siendo engañados los quejosos, quienes de este modo terminarían perdiendo la oportunidad de conseguir una decisión de fondo sobre el asunto. Se refirió el A quo a los recibos de entregas de dinero a los quejosos los cuales datan del año 2009 en adelante y hasta el año 2011, indicando que no era creíble que un conocedor del derecho permaneciera por espacio de más de siete años actuando bajo las riendas y al arbitrio de personas supuestamente amenazantes y no se le ocurriera acudir a las autoridades. 10

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Finalmente concluyó que: “(…) todas esas explicaciones, contradictorias y carentes de credibilidad, con las que la disciplinable pretendió justificar su falta a los deberes profesionales, nos llevan a concluir, como se hizo al momento de la formulación de cargos, que ella actuó prevalida del conocimiento de su accionar, no bajo ninguna coacción de terceros; que de manera consciente recibió ese poder suscrito en agosto 31 de 2007 por los quejosos para la presentación de una demanda de responsabilidad

civil extracontractual, pero de manera igualmente consciente se apartó de ese deber, pues ninguna demanda presentó y lo único que hizo fue seguir el juego de quienes estaban interesados en evitar que fuera la Jurisdicción quien resolviera el litigio. Las pruebas aportadas resultan suficientes para demostrar que la disciplinable aceptó realizar una gestión profesional y de manera consciente no la hizo; y no tenía facultades para intervenir en actos que resultaban ser fraudulentos, como era la entrega de dineros a los quejosos para evitar que demandaran por el accidente de tránsito donde había fallecido su hijo, pero de manera consciente y libre decidió actuar interviniendo en esos actos y no presentando la citada demanda. No presentar la demanda, para la cual recibió poder, a no dudarlo, constituye una falta a la diligencia profesional; recibir los dineros en la forma que lo hizo, y con ello evitar que Lajusticia definiera el asunto de fondo, configura una intervención en actos fraudulentos en detrimento de los intereses de sus clientes o quejosos, y constituye falta contra una leal y recta realización de la justicia; y tales conductas se cometieron de manera dolosa, porque aquí no hubo descuido o negligencia, sino una voluntad decidida y encaminada a obrar como lo hizo la disciplinable.” Respecto de la determinación de la sanción impuesta de dieciocho meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, se dijo: “La conducta de la profesional del derecho, sin lugar a dudas son conductas graves que generaron un perjuicio a los quejosos, en el entendido que ellos vieron fracasada su pretensión de que fuera la justicia quien decidiera sobre el

resarcimiento de los perjuicios por la muerte de su menor hijo; y se permitió que terceros, de manera arbitraria, evitaran el acceso a la jurisdicción de los quejosos, favoreciéndolos con la no presentación de la demanda de responsabilidad civil extracontractual, y que dado el tiempo transcurrido ya no fuere posible sacarse avante el asunto; participó de actos fraudulentos que tienen la trascendencia social, que dejan entredicho la labor de los abogados, pues buscó favorecer a la parte que debía demandar”.

DE LA APELACIÓN

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Inconforme con la sentencia de primera instancia, mediante escrito del 30 de abril de 201317, la disciplinada recurrió la decisión, manifestando haber sido contratada por los señores JORGE IVÁN TORRES ÁLVAREZ y la señora MARÍA CARMENZA GÓMEZ LOAIZA, recibiendo un proceso del cual ya había conocido otro abogado y quién tampoco pudo realizar la gestión encomendada.

Señaló que si bien es cierto no finalizó su encargo respecto de la demanda de parte civil, también es cierto que en ningún momento recibió dineros ni tampoco realizó componendas sobre el tema, es decir no se lucró jamás de ese proceso. Se refirió a los dineros relacionados en el expediente, los cuales le fueron otorgados

por diferentes personas que la contactaban y le hacían llegar el dinero para entregarlos a los señores Torres y Gómez, entregando la suma de “$13.400.000” (sic), por tanto no abandonó a sus clientes y tampoco se quedó con los dineros.

Finalmente indicó: “Acepto mi error llevada por un sentimiento de temor que nunca había sentido jamás, pero si le solicito a la SALA DISCIPLINARIA reconsidere la sanción impuesta y sea de nuevo revisado mi caso, pues considero que la sanción impuesta me deja por fuera de mi labor diaria y aunque no lo parezca amo mi profesión y siempre estoy dispuesta a ayudarle a la gente antes de pensar en honorarios o asuntos económicos”(…) “quiero que se reconsidere la posibilidad de que yo personalmente asuma la indemnización correspondiente a los señores TORRES GÓMEZ de mi propio pecunio y sentarme con ellos a hacerles el ofrecimiento”.

Mediante auto del 16 de mayo de 201318, se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 17 Folios 152-153 c. 1 instancia 18 Folio 158 c.1 instancia 12

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

1. Por auto del 12 de junio de 201319 esta Superioridad avocó el conocimiento de la

presente actuación, ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para rendir el concepto correspondiente, igualmente se instó a la Secretaria Judicial de esta Corporación, para que allegara los antecedentes disciplinarios de la abogada e informara si contra la inculpada cursaban otras investigaciones.

2. El 18 de junio de 2013 se notificó al representante del Ministerio Público del auto anterior20.

3. La Secretaría Judicial de esta Superioridad allegó el certificado de antecedentes disciplinarios21 donde consta que la doctora GLORIA ELENA URIBE VÁSQUEZ no registra antecedentes disciplinarios; de igual forma allegó constancia de que el disciplinable no tiene en curso otras investigaciones en su contra22.

4. Mediante constancia secretarial emitida del 11 de julio de 2013 por la Secretaría Judicial de esta corporación se informó que el Ministerio Público no emitió concepto y que el disciplinado no presentó alegatos.23

El 16 de enero de 2014, se recibe el expediente en el despacho de quien funge como ponente, al corresponderle por sorteo realizado en la Sala No. 1 del 15 de enero de 2014, al ser negada la ponencia presentada por la Dra. Julia Emma Garzón de Gómez. CONSIDERACIONES 19 Folio 4 c. 2 instancia – M.P. Julia Emma Garzón de Gómez 20 Folio 7 c.2 instancia. 21 Folio11 c.2 instancia. 22 Folio 12 c.2 instancia. 23 Folio 13 c.2 instancia. 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De la competencia.- Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.

De la calidad de sujeto disciplinable.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, indicó que la abogada GLORIA ELENA URIBE VÁSQUEZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 42.760.370 y es portadora de la Tarjeta Profesional No. 56.630 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. De la apelación.- Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de inconformidad planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el estudio y consiguiente decisión se circunscribirá a lo que es materia del recurso.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. De las Faltas endilgadas.- Las conductas por las cuales fue sancionada en primera instancia la abogada GLORIA ELENA URIBE VÁSQUEZ, están contenidas en el numeral 1° del artículo 37 y 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que expresamente establecen: 14

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad” Del caso en concreto.- Entra ésta Corporación a decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el día 18 de abril de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Antioquia, decidió sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR DIECIOCHO (18) MESES, a la abogada GLORIA ELENA URIBE VÁSQUEZ, al hallarla responsable de incurrir en las conductas transcritas anteriormente. Según lo exige el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para sancionar disciplinariamente se requiere, por un lado, prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y, por el otro, prueba de la responsabilidad del disciplinable. El primer cargo por el que se sancionó a la jurista en el fallo apelado es el descrito en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. El problema jurídico a dilucidar en este asunto es determinar si la doctora URIBE VÁSQUEZ, no fue diligente en la gestión judicial a ella encomendada, específicamente si injustificadamente dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, conforme la imputación fáctica hecha en la formulación de cargos. De las pruebas recaudadas por la primera instancia durante el trámite del presente diligenciamiento, se tiene probado como ya se dijo que los señores JORGE IVÁN TORRES y ANA CARMENZA GÓMEZ LOAIZA le otorgaron poder a la doctora 15

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201101714 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN GLORIA ELENA URIBE VÁSQUEZ el 31 de agosto de 2007, para formular “Demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual contra la empresa de transportes TAXICOL LTDA, el señor OTONIEL SÁNCHEZ GALLEGO y el señor CARLOS ALBERTO BERMUDEZ LONDOÑO, con el fin de obtener indemnización por los perjuicios morales y materiales causados con ocasión de la muerte de su menor hijo ALEJANDRO TORRES GÓMEZ ocurrida en un accidente de tránsito el día 17 de mayo de 2003”, realidad verificada con la versión libre de la inculpada, quien en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 9 de mayo de 2012, reconoció tal evento quedando plenamente demostrado el compromiso adquirido por la encartada.

Igualmente quedó demostrado en los alegatos de conclusión rendidos por la disciplinada en la Audiencia de Juzgamiento del 31 de agosto de 2012, justificando tal proceder en que fue víctima de una supuesta amenaza en el año 2004, cuando al salir de la audiencia de conciliación fallida, llevada a cabo en la Fiscalía, encontró en su carro una nota donde le decían que “no volviera al municipio de Bello - Antioquia, ni reclamara nada con relación a ese vehículo”, con lo cual se asustó no prosiguiendo con el proceso encargado, indicando no haber renunciado al poder pues no había perdido contacto con sus clientes. Alegación que no resulta aceptable, si se tiene en cuenta que si se sentía amenazada como lo manifestó era su obligación comunic

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