CSDJ - F05001110200020110171701ADJUNTA20140513211547-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110171701ADJUNTA20140513211547-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
Abogados en Apelación Radicación: 050011102000201101717-01
Inculpado: GABRIEL EDUARDO MARIN RINCON
Denunciante: MARIA FANNY MEDINA QUINTERO REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., siete (07) de mayo de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Radicación No. 050011102000201101717-01
Registro proyecto: 5 de mayo de 2014
Aprobado según Acta N° 32 de 7 de mayo de 2014
Referencia: Apelación abogado
Denunciado: GABRIEL EDUARDO MARÍN RINCÓN
Denunciante: María Fanny Medina Quintero 1ª. Instancia Sancionó con censura
Decisión: CONFIRMA
I. OBJETO DE LA DECISON Se pronuncia la Sala sobre el recurso de APELACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de fecha 19 de julio de 2013, con ponencia del Magistrado OSCAR CARRILLO VACA, mediante la cual impuso al abogado GABRIEL EDUARDO MARÍN RINCÓN, la sanción de CENSURA, por encontrarlo responsable disciplinariamente de la falta referida en el artículo 30 numeral 3° de la ley 1123 de 2007, a título de dolo.
1 Abogados en Apelación Radicación: 050011102000201101717-01
Inculpado: GABRIEL EDUARDO MARIN RINCON
Denunciante: MARIA FANNY MEDINA QUINTERO
II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Dio inicio a la presente investigación la queja presentada por la señora María Fanny Medina Quintero ante la Personería Municipal del Municipio de la Ceja del Tambo
(Antioquia) en la cual solicita se investigue al abogado GABRIEL EDUARDO MARÍN RINCÓN, por los siguientes hechos: La quejosa, María Fanny Medina Quintero inicia un proceso de alimentos en contra de Efraín Montoya Gómez, quien es representado por el abogado GABRIEL EDUARDO MARÍN RINCÓN, en el que se dictó sentencia el 25 de octubre de 2010, rechazando las pretensiones de la demanda, y como consecuencia de ello se la condenó en costas. En vista de lo anterior, la señora María Fanny Medina Quintero acude personalmente a hablar con el abogado MARÍN RINCÓN con la intención de llegar a un acuerdo de pago de las costas a las que fue condenada, pactando cancelar mensualmente la suma de $50.000 hasta completar la totalidad de la condena y abonando en ese momento una primera cuota $100.000 quedando pendiente un saldo por valor de $350.000. Posterior a ello y como quiera que la señora María Fanny Medina Quintero no contaba con un empleo, no pudo cancelar oportunamente el valor adeudado, motivo por el cual el abogado GABRIEL EDUARDO MARÍN RINCÓN la requiere para que
pague la deuda. Dado lo anterior, la señora Medina Quintero obtiene mediante préstamo la suma que adeudaba, y en compañía de su hija se dirige a la oficina del abogado MARÍN RINCÓN a pagar el saldo, pero este último le exigió una suma adicional de $100.000, asegurándole que ya había instaurado una demanda en su contra, en razón a la mora presentada en el acuerdo de pago, pese a la insistencia de la señora en que le recibiera el dinero éste no lo acepta, lo que genera un cruce de palabras y una riña entre los dos, llegando al punto que el abogado disciplinado le lanza un vaso con agua a la señora María Fanny Medina Quintero. 1.- Actuación procesal 2 Abogados en Apelación Radicación: 050011102000201101717-01
Inculpado: GABRIEL EDUARDO MARIN RINCON Denunciante: MARIA FANNY MEDINA QUINTERO Mediante auto del 26 de septiembre de 2011, el Seccional de Instancia señala fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación. El 10 de mayo de 2012, se da inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, rinde versión libre el disciplinado y solicita que la Fiscalía Local de la Ceja certifique la existencia del proceso radicado 2011-80073 donde es el denunciante, además de la declaración de la señora Teresa Tobón, siendo estas decretadas por el magistrado y ordenando de oficio los testimonios de los auxiliares de la policía Juan Bedoya y Johnathan Grajales, la declaración de Viviana Montoya Medina hija de la quejosa, la
declaración del abogado Oscar Darío Zapata y la ampliación de la queja. Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2012 se ordena comisionar al Juzgado Promiscuo Municipal de la Ceja – Antioquia a efectos de escuchar en declaración juramentada a las personas señaladas en precedencia, así como en ampliación de queja. En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 5 de diciembre de 2012, después de haberse puesto de presente a los comparecientes las pruebas ordenadas y practicadas previamente, la sala procedió a formular cargos1 al abogado GABRIEL EDUARDO MARÍN RINCÓN, como autor de las faltas previstas en los artículos 30 numeral 3, por desatención de los deberes del articulo 28 numeral 5 y 7 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo. El 12 de marzo de 2013 se declara cerrado el ciclo investigativo, y en consecuencia se dio traslado para presentar los alegatos.2 Agotado el trámite procesal el 19 de junio de 2013 la primera instancia profiere sentencia, declarando responsable disciplinariamente al abogado GABRIEL EDUARDO MARÍN RINCÓN, al incurrir en la falta referida en el artículo 30 numeral 3° de la ley 1123 de 2007, a título de dolo, imponiéndosele como sanción la CENSURA3 . Notificado en debida forma el disciplinado interpone y sustenta el recurso de apelación el 1 de agosto de 20134 .
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
1 Folio 54 C.P 2 Folio 68 C.P 3 Folio 74 C.P 4 Folio 85 C.P. 3 Abogados en Apelación Radicación: 050011102000201101717-01
Inculpado: GABRIEL EDUARDO MARIN RINCON Denunciante: MARIA FANNY MEDINA QUINTERO Mediante providencia del 19 de julio de 2013, el a quo resolvió sancionar al abogado GABRIEL EDUARDO MARÍN RINCÓN con CENSURA por hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 3 del artículo 30 del Decreto 1123 de 2007, a título de dolo.
Para la primera instancia, existe la certeza de la falta, toda vez que en el decurso de las diligencias se demostró que el disciplinable si tuvo un cruce o desacuerdo de palabras con la quejosa María Fanny Medina Quintero respecto del pago de las costas generadas en un proceso ejecutivo por alimentos en el que ambos actuaron. El desacuerdo al que se alude se derivó en malos tratos e irrespeto de parte y parte y generó comentarios y desavenencias entre los mencionados, quienes se culpan mutuamente de iniciar la discusión y generar la controversia. De acuerdo a los hechos y versión libre rendida por el disciplinado el a quo consideró necesario tener en cuenta lo manifestado en esta diligencia de versión cuando manifestó “que no soportó las agresiones verbales, insultos y ofensas provenientes de la quejosa y por ello decidió lanzarle un vaso de agua que tenía en la mesa de su escritorio tomando dicha reacción como una legítima defensa a su buen nombre y dignidad”.
Así entonces y dadas las anteriores argumentaciones en donde el abogado acepta haberle lanzado un vaso de agua a la quejosa después de haberlo provocado, siendo corroborado este mismo acto por María Fanny en su escrito de queja, se demuestra que la conducta se ha configurado, es decir está demostrada la materialidad del hecho. Siendo claro estos hechos para la primera instancia, en cuanto a que el abogado MARÍN RINCÓN intervino de manera voluntaria en la discusión presentada, que si bien es cierto el haberle arrojado agua a la quejosa no se configura en ninguna lesión para la integridad corpórea o psíquica, también lo es que la conducta no puede pasar desapercibida por la sala pues, sin lugar a dudas, esta fue una respuesta indebida a los asuntos y agravios verbales que recibió el abogado
GABRIEL EDUARDO MARÍN RINCÓN.
4 Abogados en Apelación Radicación: 050011102000201101717-01
Inculpado: GABRIEL EDUARDO MARIN RINCON Denunciante: MARIA FANNY MEDINA QUINTERO Claro es, entonces que el abogado decidió dolosamente entrar en discusión con la quejosa por asuntos netamente relacionados con el ejercicio de la profesión, como lo es el pago de unas costas, riña que causó un alboroto o bullicio en la normal convivencia de los habitantes que se encontraban a su alrededor, hechos que son de reproche en términos disciplinarios para el abogado GABRIEL EDUARDO MARÍN RINCÓN, pues la conducta desplegada en el intercambio de posiciones
con la quejosa, lo lleva a omitir ese deber de conservar su postura y mesura, la cual le es exigible por el simple hecho de ser abogado en ejercicio. Así las cosas, la sala dual consideró que la conducta del abogado disciplinado es disciplinaboe; ello por ser una persona profesional del derecho, quien está llamado a dar ejemplo de rectitud, decoro, respeto y lealtad en sus gestiones profesionales alejándose de comportamientos que se presenten para malos entendidos o que causen impacto social, pues conductas como la valorada en este caso son lesivas para el ejercicio de la profesión de abogado.
IV. DE LA APELACIÓN Mediante escrito del 1 de agosto de 2013 el disciplinado sustentó el recurso de apelación en contra de la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia con base en los siguientes fundamentos: 1.- No obstante reconocerse por parte de fallador de primera instancia que fue víctima de graves agresiones verbales en contra de su honra y dignidad, por el hecho de no haberle recibido el dinero al que no estaba obligado a recibirle, se le impone una sanción, la cual se torna gravosa como profesional toda vez que considera que nunca fue parte de una riña. 2.- Que a la oficina de él llegó la señora Medina, a entregarle un dinero que debía consignar a órdenes del juzgado, que al no recibírselo, es agredido con insultos de un talante demasiado fuerte, y que ante una ofensa de tal envergadura, cualquier ser humano en respeto a su dignidad como persona, reacciona, y por ello le lanzó el vaso con agua.
5 Abogados en Apelación Radicación: 050011102000201101717-01
Inculpado: GABRIEL EDUARDO MARIN RINCON Denunciante: MARIA FANNY MEDINA QUINTERO 3.- Que como consecuencia de estos agravios presentó ante la Fiscalía local de la Ceja una denuncia por INJURIA Y CALUMNIA en contra de la quejosa. 4.- Considera que la dignidad del ser humano está por encima de cualquier otro valor o principio, siendo esta la actuación que siempre ha llevado en todos los despachos judiciales de la Ceja y del Oriente cercano de Antioquia, pero ello no significa que por el hecho de tener una profesión digna la que logró con mucho esfuerzo tenga que soportar ofensas tan graves, contra su buen nombre como persona y profesional, excusándose la quejosa en el hecho de ser mujer. 5.- Advierte no estar de acuerdo con las conclusiones del a quo, quien reconoce las ofensas de las que fue víctima, pero a renglón seguido dice que participó en una riña, lo cual no es cierto, y pregunta ¿quién se salva de una ofensa? ,¿ y cómo se le puede exigir a alguien que no asuma ninguna reacción, ante una ofensa grave, como de la que fue víctima? . 6.- Señala no estar de acuerdo con la valoración, hecha por el a quo, en cuanto a que su oficina es un lugar público, no siendo cierto, porque no cualquiera puede acudir a ella, y menos a agredirlo. 7.- Anota que no profirió ningún insulto en contra de la quejosa, y eso está demostrado con la declaración de la señora TOBON TOBON; así mismo manifiesta
observar una ausencia de valoración de pruebas por parte del fallador en cuanto a no haberse referido y haber tenido en cuenta la denuncia instaurada ante la fiscalía por INJURIA Y CALUMINIA, que de haberse tenido en cuenta, la conclusión hubiera sido, que se encontraba en una situación extrema de ofensa, lo cual justificaría su reacción, ante la ofensa recibida. Por lo anterior, solicita se revoque la decisión impuesta por el a quo, y en consecuencia se le absuelva de los cargos imputados, por no existir ninguna transgresión al régimen disciplinario que lo rige como abogado. 8.- Finalmente indica que en la parte considerativa del fallo, se dice que lanzó el agua cuando ya había acabado la ofensa por parte de la quejosa, siendo esto 6 Abogados en Apelación Radicación: 050011102000201101717-01
Inculpado: GABRIEL EDUARDO MARIN RINCON Denunciante: MARIA FANNY MEDINA QUINTERO falso, pues lo cierto es que su reacción fue estrictamente concomitante con la ofensa, y no existe prueba que desvirtué esto, siendo estas conclusiones erradas, las que llevaron al fallador a imponer esta sanción.
V. TRAMITE DE SEGUDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 15 de agosto de 2013 el Magistrado OSCAR CARRILLO VACA del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 115 del C.D.U. concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado
GABRIEL EDUARDO MARÍN RINCÓN.5
El 12 de septiembre de 2013 con oficio No. 15471 fue enviado a la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior dela Judicatura el proceso disciplinario que se sigue en contra del GABRIEL EDUARDO MARÍN RINCÓN, el cual fue repartido el 24 de septiembre de 20136.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir sobre el recurso de apelación.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Entra entonces ésta Corporación a decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 19 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio del 5 Folio 100 C.P. 6 Folio 2 C. S 7 Abogados en Apelación Radicación: 050011102000201101717-01
Inculpado: GABRIEL EDUARDO MARIN RINCON Denunciante: MARIA FANNY MEDINA QUINTERO cual se impuso sanción de CENSURA al doctor GABRIEL EDUARDO MARÍN
RINCÓN, como responsable de la falta descrita en el numeral 3 del artículo 30 de la ley 1123 de 2007, que establece: “Art 30: Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…).
3. Provocar o intervenir voluntariamente en riñas o escándalo público originado en asuntos profesionales. (…)
2. Identidad del disciplinado Se procede en las presentes diligencias contra el abogado GABRIEL EDUARDO MARÍN RINCÓN identificado con la Cedula de Ciudanía No. 15.379.529, portador de la Tarjeta Profesional 154.475 del Consejo Superior de la Judicatura.
3. Problema jurídico En concreto, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si con la actuación del abogado GABRIEL EDUARDO MARÍN RINCÓN al intervenir en una riña o escándalo originado en el incumplimiento del acuerdo de pago de las costas del proceso en el que fuera condenada en el aludido proceso ejecutivo la aquí denunciante.
De conformidad con el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal norma aplicable por mandato del artículo 90 del Decreto 196 de 1971 para proferir un fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.
4. De la existencia de la conducta imputada y adecuación de la misma.
El numeral 3° del artículo 30 de la ley 1123 de 2007 consagra cuando se tipifica las faltas contra la dignidad de la profesión y específicamente en este caso nos
referimos al descrito en el numeral tercero “Provocar o intervenir voluntariamente en riñas o escándalos públicos originados en asuntos profesionales”. La falta prevista en el numeral 3° en cita – en el caso sub exámine, comporta una conducta fuera de la mesura, seriedad, ponderación y respeto que se le exige a un 8 Abogados en Apelación Radicación: 050011102000201101717-01
Inculpado: GABRIEL EDUARDO MARIN RINCON Denunciante: MARIA FANNY MEDINA QUINTERO profesional del derecho, no solo por su investidura sino además por su preparación, siendo la persona llamada a dar ejemplo de rectitud, respeto y lealtad, y quien está obligado a abandonar todos a aquellos actos que impliquen malos entendidos o que puedan llegar a causar un señalamiento de la sociedad, pues conductas como la que se ha presentado en este caso son dañosas para el ejercicio de la profesión logrando así desprestigiarla .
Así es que conforme a las pruebas aportadas al infolio, se tiene que entre el profesional del derecho GABRIEL EDUARDO MARÍN RINCÓN y la señora MARIA FANNY MEDINA QUINTERO, existió un acuerdo verbal de voluntades relacionado con el pago de las costas de las que fue condenada en el proceso ya referido. En desarrollo de dicho acuerdo, es que se da todo el acontecer del conflicto generado entre ellos, pues así se pudo constar no solamente con las declaraciones llevadas a cabo en desarrollo de las pruebas ordenadas, sino también de la misma versión libre rendida por el disciplinado en donde admite haber actuado de modo violento cuando le lanzó el agua a la quejosa,
reaccionando de manera impulsiva al verse agredido en su dignidad y en su deber profesional, por las palabras que la quejosa lanzó en su contra, mismas consideradas por este como calumniosas e injuriosas, a tal punto que presentó denuncia ante la fiscalía local de la Ceja. Demuestran los medios probatorios que se arrimaron al expediente disciplinario, que el dicho del disciplinado en cuanto a que fue la señora MARIA FANNY quien inició la riña y quien de manera soez lo trató, no pudo ser comprobado, pues nunca se presentó la persona que él cito como testigo de los hechos, esto es la señora TOBÓN TOBÓN, pese a que la primera instancia insistió en la citación de la misma. De otra parte, desde el punto de vista objetivo la conducta del abogado acusado coincide con la descripción típica citada en precedencia, pues el aquí procesado vulneró lo prescrito en el artículo 30.3, lo cual constituye a todas luces una falta contra la dignidad de la profesión que debe ser reprochado como en efecto lo ha precisado el a quo en la providencia materia de apelación. 9 Abogados en Apelación Radicación: 050011102000201101717-01
Inculpado: GABRIEL EDUARDO MARIN RINCON Denunciante: MARIA FANNY MEDINA QUINTERO Una vez establecida la ocurrencia de la falta disciplinaria endilgada al abogado disciplinado, entraremos a analizar si la misma se cometió sin justificación alguna o si por el contrario existe una justa causa que exima al abogado de
responsabilidad disciplinaria.
5. De la Antijuridicidad de la Conducta Disciplinaria Será necesario constatar entonces, si el comportamiento endilgado al Profesional del Derecho GABRIEL EDUARDO MARÍN RINCÓN, vulneró o no el precepto consagrado en el artículo 30.3 de la ley 1123 de y si esa infracción socavó las bases que rigen su ejercicio, y los fines sociales, por ello, el derecho disciplinario propugna por el correcto ejercicio de la abogacía, en cuanto busca que quienes la ejercen lo hagan con dignidad, decoro, lealtad, y diligencia, entre otros.
Frente a los argumentos presentados por el togado en su escrito de sustentación del recurso de alzada, en relación a que en el momento en el que se encontraba laborando en su oficina fue interrumpido por la señora para entregarle un dinero que debió ser consignado a órdenes del juzgado y al no recibírselo fue agredido de manera verbal, con insultos de tal envergadura que cualquier ser humano en respeto a su dignidad como persona reaccionaria, ante una ofensa tan grave, lanzándole tan solo un vaso con agua, considerando este acto no tan grave, esta corporación encuentra por demás acertados los planteamientos expuestos por la primera instancia en cuanto a los verbos rectores del tipo disciplinario vulnerados, como son provocar, o intervenir, que según la real academia de la lengua Española, “el primero significan iniciar o inducir a alguien a que se ejecute algo y el segundo tomar parte en un asunto”, condiciones que sin lugar a dudas tipifican y describe la falta disciplinaria y veamos porque:
Pues efectivamente, cuando la señora María Fanny entra a la oficina del abogado MARÍN RINCÓN con la intención de cancelar el dinero que se había comprometido a pagar y éste no se lo recibe, y por el contrario le manifiesta que ya inició un proceso para el cobro de estos dineros, sin dar lugar a más explicaciones, pese a que la señora María Fanny le insiste, es el primer acto de instigación a ejecutar una conducta no prevista, y dar lugar a iniciar una riña como 10 Abogados en Apelación Radicación: 050011102000201101717-01
Inculpado: GABRIEL EDUARDO MARIN RINCON Denunciante: MARIA FANNY MEDINA QUINTERO en efecto pasó, y el segundo elemento sin lugar a dudas se presentó cuando ante la reacción de la quejosa irrumpe en improperios en contra del abogado y este le lanza un vaso con agua, es decir toma parte en la riña, tipificándose así la falta disciplinaria.
Respeto de la aseveración del abogado en cuanto a que la primera instancia no valoró algunas pruebas, como la relacionada con la denuncia presentada por él ante la fiscalía local por INJURIA Y CALUMNIA, es necesario aclarar al togado que la denuncia penal instaurada, en nada toca el proceso disciplinario y no aporta elementos de pruebas que conduzcan a demostrar la ocurrencia o no de la conducta, será allí en el proceso penal donde se debatirá si efectivamente se vulneró o no el bien jurídico tutelado, mas no en esta instancia. De otra parte y frente a la pregunta que hace el sancionado en su escrito de apelación referente a que un ser humano tiene que poner por encima su dignidad
y su respeto con la profesión, al considerar que debe estar por encima de cualquier otro valor o principio; al respecto necesario se hace demostrar el valor o significado de la palabra dignidad; significa valioso, con honor, merecedor. La dignidad es la cualidad de ser digno e indica, por tanto, que alguien es merecedor de algo o que una cosa posee un nivel de calidad aceptable. La dignidad se basa en el respeto y la estima que una persona tiene de sí misma y es merecedora de ese respeto por otros porque todos merecemos respeto sin importar cómo somos. Cuando reconocemos las diferencias de cada persona y toleramos esas diferencias, es cuando la persona puede sentirse digna, con honor y libre, de ahí que se considere que quien tiene mayor preparación es el que está llamado a guardar la mesura debida y decoro, y respeto, siendo ponderado en todos sus actos y no permitiendo que actos como el que hoy ocupa nuestra atención sean los que califiquen la profesión de los abogados. En conclusión, las anteriores consideraciones, llevan a esta sala al convencimiento de que las exculpaciones presentadas por el abogado investigado no pueden ser de recibo para justificar su falta contra la dignidad de la profesión, por el contrario nos permiten concluir que respecto de la conducta atribuida al disciplinado se encuentran demostrados los elementos objetivo y subjetivo como 11 Abogados en Apelación Radicación: 050011102000201101717-01
Inculpado: GABRIEL EDUARDO MARIN RINCON Denunciante: MARIA FANNY MEDINA QUINTERO quiera que éste efectivamente participo de una riña a través de una acción imprudente o negligente originada en asuntos profesionales, comportamiento que
no se pudo desvirtuar o justificar, siéndole imputable a título de dolo la falta. .
5. De la Responsabilidad disciplinaria En nuestro sistema jurídico ha sido proscrita la responsabilidad objetiva, y por lo tanto, la culpabilidad es supuesto ineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposición de la pena, lo que significa que la actividad punitiva del Estado, tiene lugar tan sólo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre quienes recaiga.
Por lo tanto, al considerarse la falta disciplinaria como la infracción a deberes, para que se configure su violación por su incumplimiento, el abogado infractor, sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente en la conducta desplegada. Las anteriores consideraciones permiten concluir que respecto de la conducta atribuida al disciplinado se encuentran demostrados los elementos subjetivo y objetivo, comportamiento que no fue desvirtuado o justificado, siéndole imputable la falta enrostrada a título de dolo por tanto, es claro para esta Sala que la conducta del investigado coincide con la descripción de la norma disciplinaria ya indicada. En este orden de ideas, se deberá confirmar la sentencia proferida por la sala dual de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Dr. OSCAR CARRILLO VACA. Por las razones expuestas, la Sala habrá de confirmar la sanción impuesta en primera instancia, es decir la sanción de CENSURA al abogado GABRIEL
EDUARDO MARÍN RINCÓN .
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
12 Abogados en Apelación Radicación: 050011102000201101717-01
Inculpado: GABRIEL EDUARDO MARIN RINCON Denunciante: MARIA FANNY MEDINA QUINTERO PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia dictada el 19 julio de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con CENSURA al abogado GABRIEL EDUARDO MARÍN RINCÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.379.529 al hallarlo responsable de la comisión de la conducta descrita en el numeral 3° del artículo 30 de la ley 1123 de 2007
SEGUNDO.- REMITIR copia del presente fallo, con constancia de ejecutoria, a Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, para lo de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
13 Abogados en Apelación
Radicación: 050011102000201101717-01
Inculpado: GABRIEL EDUARDO MARIN RINCON
Denunciante: MARIA FANNY MEDINA QUINTERO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 050011102000201101717 01 Aprobado en Sala No. 32 del 7 de mayo de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar mi SALVAMENTO DE VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la 14 Abogados en Apelación Radicación: 050011102000201101717-01
Inculpado: GABRIEL EDUARDO MARIN RINCON Denunciante: MARIA FANNY MEDINA QUINTERO referencia, al considerar que en el presente evento, se debió absolver al abogado GABRIEL EDUARDO MARÍN RINCÓN, por cuanto la conducta desplegada por la profesional del derecho, no se adecua al tipo disciplinario previsto en el numeral 3 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007.
En efecto, considero que si bien pudo presentarse una discusión entre la quejosa MARÍA FANNY MEDINA QUINTERO y el profesional del derecho investigado, tal hecho carecer de idoneidad para considerarse como una riña o escándalo, para enjuiciar al litigante por la comisión de la falta imputada en sede de primera instancia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite a la secretaría judicial un expediente en 3 cuadernos con 101 – 18 – 18 folios y 2 CDs. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADA
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