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CSDJ - F05001110200020110171901ADJUNTA20140729113720-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020110171901ADJUNTA20140729113720-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintitrés 23 de julio de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación N°: 050011102000201101719 01

Registro proyecto: 21 de julio de 2014

Aprobado según Acta N° 53 de 23 de julio de 2014

Referencia: Apelación abogado

Denunciado: Luz Amparo Zea

Denunciante: Orlando Mejía Gallego 1ª Instancia: Terminación y archivo

Decisión: Confirma.

Prescripción: 29 de marzo de 2016

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 14 de septiembre de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se terminó anticipadamente la investigación a la abogada LUZ AMPARO ZEA ATEHORTUA, pues se encontró que la disciplinada no había infringido la normativa disciplinaria.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

1. La investigación se originó a partir de la queja presentada el 15 de junio de 2011 por el señor ORLANDO MEJÍA GALLEGO, en contra de la abogada LUZ

1 Magistrado Ponente Gustavo Hernández Quiñonez. Abogado en apelación.

Radicación No. 050011102000201101719 AA AMPARO ZEA ATEHORTÚA. Los hechos manifestados en la queja pueden sintetizarse así:  El señor Orlando Mejía Gallego, tenedor legítimo de cuatro títulos valores (2 títulos por un valor de 10 millones de pesos, otro título por 40 millones de pesos y otro por veinte millones de pesos), los endosó conforme a las normas del código de comercio,2 que le habían sido entregados por los señores Darío de Jesús Muñoz y Alba Diosa Oliveros Gómez3.  Los títulos valores circularon varias veces hasta que la señora Nury del Socorro Mejía Gallego, quien es la hermana del quejoso, los presentó para el cobro judicial4.  El 23 de febrero de 2011 el Juez Dieciséis del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago a favor de la señora Nury del Socorro Mejía Gallego5.  El 30 de marzo de 2011 la abogada Luz Amparo Zea Atehortua actuando como apoderada de los demandados, afirmó en el escrito de contestación de la demanda que los referidos títulos valores habían sido producto de una estafa realizada por el quejoso6.

2. Se acreditó la condición de sujeto disciplinable del abogado7, y mediante auto del 26 de septiembre de 2011, la Seccional de Antioquía abrió el proceso disciplinario8 y citó a las partes para audiencia de pruebas y calificación, la cual se llevó a cabo el día 10 de mayo de 20129 y continuo el 14 de septiembre de 201210 con presencia de la disciplinada.

En esa diligencia, el Magistrado instructor, luego de valorar las pruebas allegadas,

procedió a declarar terminado el proceso por no encontrar ninguna actuación 2 Folio 1 a 2 Anexo 1. 3 4 letras de cambio (dos letras de cambio por $10 millones de pesos, una letra de cambio por $40 millones de pesos y otra letra de cambio por $20 millones de pesos). 4 Folio 3 a 5 Anexo 1. 5 Folio 6 Anexo 1. 6 Folio 9 a 14 Anexo 1. 7 Folio 9 C.O. 8 Folio 11 C.O. 9 Folio 17 C.O. 10 Folio 34 C.O. 2 Abogado en apelación. Radicación No. 050011102000201101719 AA susceptible de reproche disciplinario a la abogada Zea Atehortua, con fundamento en la Ley 1123 de 200711.

3. Pruebas recaudadas:  Contestación de la demanda ejecutiva radicada bajo el número 2011-00135 llevado en el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín12.  Denuncia radicada 2012-02-14 ante la Fiscalía General de la Nación13.  Diligencia de testimonio de la parte demandada Alba Diosa Oliveros realizada el 29 de agosto de 201114.  Diligencia de testimonio de la parte demandada Darío de Jesús Muñoz Rave15.  Poder otorgado por el señor Darío de Jesús Muñoz Rave a la abogada Luz Amparo Zea Atehortúa para que lo representara en el proceso civil en calidad de demandado16.  Expediente del proceso ejecutivo singular con medidas previas radicado 2011-00135 de Nury del Socorro contra Darío de Jesús Muñoz Rave17.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 14 de septiembre de 201218, el Seccional de Antioquia terminó la investigación a favor de la abogada Luz Amparo Zea Atehortua, por no hallar reproche disciplinario alguno contra la investigada. El Consejo Seccional arribó a esa conclusión luego de considerar que el denunciante acusa a la abogada porque está manifestó en la contestación al mandamiento de pago dentro de un proceso ejecutivo que los títulos valores adquiridos por la señora Nury del Socorro Mejía Gallego son producto de estafa y como este hecho es objeto de estudio por la 11 Folio 88 CO. 12 Folio 3 a 8 C.O. 13 Folio. 20 a 24 C.O. 14 Folio 25 a 29 C.O. 15 Folio 28 a 29 C.O. 16 Folio 10 Anexo 1. 17 Anexo 1. 18 Folio.86 a 88 C.O.

3 Abogado en apelación. Radicación No. 050011102000201101719 AA autoridad competente el a quo considera que esta afirmación no es susceptible de reproche, como quiera que se trata de una hipótesis que en la actualidad está siendo sometida a escrutinio ante las autoridades judiciales competentes. Por lo tanto el juez de primera instancia no encuentra antijuridicidad de la conducta19.

IV. APELACIÓN El 19 de septiembre de 201220 el quejoso presentó recurso de apelación, en el cual señaló lo siguiente: 1) No comparte la decisión tomada porque la actuación de la abogada disciplinada es temeraria toda vez que ha imputado conductas catalogadas como

delitos excusándose en que es la información entregada por sus clientes, más cuando para el momento en que se exigieron los títulos valores, no existía una denuncia penal en contra del quejoso, y solo vino a ser instaurada en virtud de la queja formulada. 2) La conducta que reprocha el quejoso está mal calificada toda vez que no encaja en el artículo 32 sino según el dicha conducta encaja en el artículo 33 de la ley 1123 de 2007.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha competencia, en casos de apelante único como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación. 19 Folio 7 C.O. 20 Folio. 37 a 38 C.O.

4 Abogado en apelación. Radicación No. 050011102000201101719 AA

2. Identificación del disciplinado Se investiga a la abogada Luz Amparo Zea Atehortua, identificada con la cédula de ciudanía No. 43030627 y portadora de la tarjeta profesional No 57461 del Consejo Superior de la Judicatura. La referida profesional no registra antecedentes disciplinarios.21

3. Análisis del caso concreto Se trata de resolver por vía de apelación la solicitud de revocatoria del auto del 14

de septiembre de 2012, por el cual se declaró la terminación de investigación abierta en contra de la abogada Luz Amparo Zea Atehortúa.

1. En relación con el argumento expresado por el apelante en el cual manifiesta que la conducta realizada por la abogada investigada fue temeraria, es preciso afirmar que es lógico que la abogada alegue en representación de su poderdante los argumentos que estos le expresen, además hay que tener en cuenta que el asunto se encuentra en conocimiento de la autoridad competente y que le corresponde a esta determinar si la conducta penal se cometió o no, por lo tanto los argumentos expresados por la abogada no son temerarios. El hecho de que en una contestación de demanda se alegue la comisión de un delito como medio de defensa y que se inicien las investigaciones pertinentes, no constituye falta disciplinaria, sino el uso de herramientas propias de la litigiosidad judicial.

2. Respecto al segundo argumento expresado por el quejoso en el recurso de apelación es pertinente aclarar, que el juez de primera instancia no realizó calificación jurídica alguna en contra de la abogada, sino que actuando bajo las facultades que otorga el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, decidió la terminación del procedimiento por antijuridicidad de la conducta. Esta Sala no encuentra reproche disciplinario alguno en la actuación de la abogada investigada, puesto que dentro del proceso ejecutivo22 argumentó sus afirmaciones. Por lo tanto corresponde a la autoridad competente determinar la certeza de estas. 21 Folio 10 C.O. 22 Contestación de la demanda ejecutiva radicada bajo el número 2011-00135 llevado en el Juzgado Dieciséis

Civil del Circuito de Medellín 5 Abogado en apelación. Radicación No. 050011102000201101719 AA Así las cosas, la Sala confirmará la decisión del Consejo Seccional de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 14 de septiembre de 2012, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en el cual decidió “TERMINAR anticipadamente la investigación” en contra de la abogada Luz Amparo Zea Atehortua identificada con cedula de ciudadanía No. 43030627 y tarjeta profesional No. 57461. SEGUNDO. Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

6 Abogado en apelación. Radicación No. 050011102000201101719 AA

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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