CSDJ - F05001110200020110172901ADJUNTA20130304190306-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110172901ADJUNTA20130304190306-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No: 050011102000201101729 01 Aprobado en Acta No. 015 de la misma fecha Asunto: Recurso de queja OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a la Sala pronunciarse respecto del recurso de queja interpuesto por el denunciante Alberto Fernández Ochoa contra el auto proferido el 3 de diciembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, dentro de la actuación impulsada al abogado NAZARENO RESTREPO ECHEVERRY, por medio 1 Magistrado Sustanciador Dr. Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez del cual se rechazó el recurso de apelación, interpuesto contra la decisión que dispuso terminar el procedimiento. HECHOS El 5 de julio de 2011 el Dr. Alberto Fernández Ochoa presentó queja contra el abogado NAZARENO RESTREPO ECHEVERRY, porque recibió poder, sin solicitar el respectivo paz y salvo de su cliente Francisco Eduardo Gallego Sánchez, a quien representaba en un proceso laboral. ANTECEDENTES Por auto del 26 de septiembre de 2011, el A-quo abrió la investigación y fijó el 15 de mayo de 2012 para llevar a efecto la audiencia de pruebas y
calificación, data en la cual se inició y luego de suspendida, se prosiguió el 22 de noviembre de la misma anualidad, en la que se decidió terminar la actuación, al considerar que no hubo conducta contraria a los deberes del abogado. Como a la citada audiencia no compareció el quejoso, mediante oficio No. 2984/2011-1729 del 22 de noviembre de 2012 se le informó lo decidido, así como que tenía tres días para recurrir. El 29 de noviembre siguiente, el denunciante presentó el recurso de apelación, pero le fue rechazado por extemporáneo, por lo tanto, el 7 de diciembre siguiente interpuso el de queja contra el citado auto. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 3 de diciembre de 2012, el Magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia rechazó el recurso de apelación, puesto que en su sentir el mismo no fue presentado dentro del término a que alude la Ley 1123 de 2007: “Analizado el escrito aportado por el quejoso se evidencia que el recurso interpuesto es extemporáneo, ya que la audiencia se celebró el 22 de Noviembre de la presente anualidad quedando notificada la decisión de Archivo en estrados el mismo día, o sea que a partir del día siguiente tenía los tres días que relata la norma antes citada para interponer el recurso de Apelación, esto es los días 23, 26 y 27 de Noviembre de 2012, y como quiera que presentó el respectivo recurso de apelación hasta el 29 de
Noviembre de 2012, es decir, 2 días después del término por lo cual se procede a su rechazo de plano”2. RECURSO DE QUEJA Mediante escrito del 7 de diciembre del año inmediatamente anterior, el Dr. Alberto Fernández Ochoa interpuso el recurso de queja, puesto que en su sentir el de apelación estuvo mal denegado. En efecto, luego de señalar la normatividad que en su sentir debe aplicarse para la concesión del recurso de queja, advirtió que si bien la comunicación sobre la terminación le fue remitida el 22 de noviembre de 2012, sólo le fue entregada el 27 del mismo mes y año, tal como lo demuestra con la copia de la planilla de la oficina de correos, por lo tanto, como la alzada se presentó el 2 Fls. 129 y 130 29, aún se hallaba en término para su interposición y no podía el Seccional negarla bajo el argumento de la extemporaneidad. CONSIDERACIONES Conforme con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 1124 de la Ley 270 de 1996 y el 59-1° de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Sala decidir en segunda instancia los recursos interpuestos en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Prima facie debe advertirse que si bien el recurso de queja no se encuentra consagrado en el Código Disciplinario del Abogado actual -Ley 1123 de 2007-, la Sala mayoritaria, en aras de garantizar la intervención del quejoso
y el acceso a la administración de justicia, ha venido conociendo del mismo bajo el principio de integración normativa consagrado en el artículo 16 ibídem: “En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Unico, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario” (negrilla fuera de texto). Ahora, en torno a resolver el asunto, debe observarse que conforme con el parágrafo del artículo 663 de la ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado 3 “Los intervinientes se encuentran facultados para: para recurrir “…las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia”. En este evento está demostrado que el Dr. Alberto Fernández Ochoa ha actuado como tal y que lo pretendido con el recurso de apelación, no es otra cosa que la revocatoria de la providencia por medio de la cual se ordenó la terminación del proceso en favor del disciplinado NAZARENO RESTREPO ECHEVERRY, no otra cosa se desprende de las copias del expediente, donde efectivamente se advierte la intervención del citado profesional del derecho4. Y para hacer efectiva esa intervención del quejoso dentro de los procesos adelantados a los abogados, en el artículo 78 de la Ley 1123 de 2007, se incluyó como deber del operador disciplinario, el de “comunicar al quejoso
las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia adjuntándole copia de la decisión a la dirección registrada en el expediente al día siguiente del pronunciamiento.…”, pero además se indicó, que esa comunicación se entiende “cumplida” “cuando hayan transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega en la oficina de correo” (negrilla fuera de texto). En el caso sub lite, se advierte la siguiente situación: La providencia que es objeto del recurso de apelación, se emitió el 22 de noviembre de 2012, a las 2:46 de la tarde, dentro de la audiencia de pruebas y calificación, a la cual no
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 4 Ver folios 3 a 7 y 88 a 90. acudió el quejoso, por lo tanto, la Secretaría de la Sala Seccional, en la misma data5, expidió el oficio No. 2984/2011-1729, dirigido al señor
“ALBERTO FERNANDEZ OCHOA”, dándole a conocer que “…mediante Acta del Veintidós (22) de Noviembre de dos mil doce (2012), la Sala decidió la Terminación del Proceso y Archivar las diligencias en el proceso de la referencia, donde es usted denunciante y denunciado el Doctor NAZARENO DE JESUS RESTREPO ECHEVERRI. Se advierte a la quejosa (sic) que tiene tres (3) días a partir de mañana para interponer los recursos de ley…”6. Desconociéndose la fecha en que fue entregado a la oficina de correos. El escrito de interposición de la alzada fue presentado el 29 de noviembre de 2012, a las 5:00 p.m., según el sello de la oficina judicial obrante en el folio 91. El Magistrado Seccional declaró extemporáneo el recurso, el 3 de diciembre de esa misma anualidad, con fundamento en el artículo 76 de la Ley 1123 de 2007 que consagra la notificación en estrados en los siguientes términos: “Las decisiones que se profieran en audiencia se consideran notificadas a todos los intervinientes inmediatamente se haga el pronunciamiento, se encuentren o no presentes”. Igualmente, indicó que con base en el artículo 81 “…de la Ley en cita contempla que el mismo se concederá una vez se interponga y sustente por escrito dentro de los tres días siguientes a la última notificación, de lo contrario será rechazado por extemporáneo”. 5 Sin establecerse la hora 6 Fl. 88 cuaderno principal Y concluyó, “Analizado el escrito aportado por el quejoso se evidencia que el
recurso interpuesto es extemporáneo, ya que la audiencia se celebró el 22 de Noviembre de la presente anualidad quedando notificada la decisión de Archivo en estrados el mismo día, o sea que a partir del día siguiente tenía los tres días que relata la norma antes citada para interponer el recurso de Apelación, esto es los días 23, 26 y 27 de Noviembre de 2012, y como quiera que presentó el respectivo recurso de apelación hasta el 29 de Noviembre de 2012, es decir, 2 días después del término por lo cual se procede a su rechazo de plano”7. Pues bien, de cara a la normatividad sobre la actuación del quejoso, las notificaciones y el recurso de apelación, debe precisarse que la decisión del Magistrado Seccional por medio de la cual negó la alzada, deviene acertada, por lo siguiente: El artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 que regula el rito de la audiencia de pruebas y calificación expresamente consagra que en el evento de terminación del proceso y el quejoso no estuviere presente, puede acceder al recurso de apelación, con su respectiva sustentación, pero dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia: “Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la
terminación de la audiencia” (resalto fuera de texto). 7 Fls. 129 y 130 Además, el artículo 81 de la misma normatividad con relación al recurso de apelación, igualmente señala que debe interponerse y sustentarse “dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”. Descendiendo al caso concreto, se tiene que la audiencia de pruebas y calificación, dentro de la cual se emitió el pronunciamiento objeto de estudio, se llevó a efecto el día jueves 22 de noviembre de 2012, por lo tanto, el término de los tres (3) días a que aluden las normas antes citadas se vencieron el martes 27 de los mismos mes y año y, como el recurso sólo fue impetrado el jueves 29 siguiente, el mismo deviene improcedente por extemporáneo. En ese orden de ideas, se declarará bien denegado el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO EL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO POR EL ABOGADO ALBERTO FERNÁNDEZ OCHOA
CONTRA LA PROVIDENCIA DEL 22 DE NOVIEMBRE DE 2012.
SEGUNDO: La presente decisión no admite recurso alguno, conforme con el artículo 119 de la Ley 734 de 2002, por remisión autorizada por el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
TERCERO: Devuélvase el expediente al Seccional, una vez realizadas las constancias respectivas.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada Continúan firmas…….
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dra. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación N° 050011102000201101729 01 Aprobado según Acta N° 015 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que me asiste siempre por las decisiones mayoritarias de la Sala, debo presentar los fundamentos de mi discrepancia respecto de la providencia aprobada, mediante la cual se conoció del recurso de queja interpuesto sobre el auto de fecha 3 de diciembre de 2012, por medio del cual se RECHAZÓ el recurso de apelación, interpuesto contra la decisión que dispuso terminar el procedimiento. Sin embargo, el suscrito Magistrado no comparte el conocimiento del precitado recurso por parte de esta Colegiatura, por considerar que en aplicación al artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el recurso de apelación será RECHAZADO cuando sea interpuesto extemporáneamente, decisión contra
la que no proceden recurso; de esta manera el recurso del cual tuvo conocimiento esta Corporación –quejaconforme al Código de Procedimiento Penal, no está llamado a ser conocido por cuanto el de apelación fue NEGADO y no rechazado. Respetuosamente,
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado
Elaboró: IBH.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 050011102000201101729 01
Bogotá, 27 de febrero de 2013 Sala No. 15 de la fecha
Mag. Ponente: Dr. Wilson Ruíz Orejuela SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado, la suscrita advierte la necesidad de salvar el voto en la decisión aprobada por la mayoría de la Sala con ocasión del asunto de la referencia, por cuanto se resolvió el recurso de queja interpuesto por el señor Alberto Fernández Ochoa, contra la providencia proferida el 3 de diciembre del 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
Lo anterior por cuanto si bien el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 remite a otras codificaciones, dicha remisión sólo opera en temas que no han sido materia de consagración expresa en esa norma, lo que no ocurre en este evento, donde el legislador reguló lo relativo a los recursos dentro del Libro Tercero, título II “El Proceso disciplinario”, capítulo VI “Recursos y Ejecutoria”
de la Ley 1123 de 2007, tópico sobre el cual en anterior oportunidad refirió esta Corporación: “El capítulo VI de la Ley 1123 de 2007, artículos 79 a 83, regula lo relacionado con los recursos que proceden en el régimen disciplinario de los abogados, disponiendo que contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en la citada codificación, según lo dispone el artículo 79. En los artículos subsiguientes se señala contra que decisiones proceden tanto el recurso de reposición como el de apelación. El artículo 81, por su parte, regula lo relacionado con el recurso de apelación, pero no estableció la procedencia del recurso de queja frente a las decisiones que se adopten negando la concesión del citado recurso. Es clara entonces la improcedencia del recurso de queja, porque así lo dispuso el Legislador y debe advertirse que no hay lugar a la aplicación de otros ordenamientos por remisión, porque la materia fue objeto de regulación legal.”8 Y sobre la competencia del Legislador para la regulación de los recursos, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C – 017 de 1996, así: “…Esta Corporación ha reconocido, en múltiples oportunidades, que una regulación diferenciada del trámite de los procesos judiciales y administrativos por la ley no vulnera en sí misma el principio de igualdad. En particular, esta Corte ha señalado que los recursos son de creación legal, y por ende es una materia en donde el Legislador tiene una amplia libertad, 8 Radicado 730011102000200700742 01, aprobado en sala 78 del 30 de julio de 2008
puesto que salvo ciertas referencias explícitas de la Carta -como la posibilidad de impugnar los fallos de tutela y las sentencias penales condenatorias (CP arts 29 y 86)- corresponde al Legislador instituir los recursos contra las providencias judiciales y administrativas, señalar la oportunidad en que proceden y sus efectos9. Así, en reciente decisión, dijo esta Corporación: "Si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatorio observancia. Más todavía, puede, con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el sólo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política"10. Entendido entonces que los recursos son de consagración exclusiva del legislador y de acuerdo con ello puede instituir o excluir los que a bien tenga, siempre y cuando no se violen derechos o principios de raigambre constitucional, lo cual no ocurre este caso. En estas circunstancias, en criterio de la suscrita, no quedaba decisión distinta a su rechazo por la improcedencia del recurso de queja, al no haber sido consagrado por el legislador dentro del proceso disciplinario previsto en la Ley 1123 de 2007. Quedan así expuestas las razones para apartarme de lo resuelto por la Sala en el asunto de la referencia. 9Ver al respecto, entre otras, las sentencias C-345/93 y C-005/96. 10Sentencia C-005/95. De los señores Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada (EeRr)