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CSDJ - F05001110200020110173501ADJUNTA20140128143939-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020110173501ADJUNTA20140128143939-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., enero veintidós de dos mil catorce Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 050011102000201101735 01 Aprobado Según Acta No. 002 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Resolver el recurso de apelación impetrado por la señora Eunice del Socorro Mazo, contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, realizada el 27 de agosto de 2013, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la cual se declaró la TERMINACIÓN del proceso seguido a la abogada BLANCA SOFÍA MARÍN

MURILLO.

ANTECEDENTES 1 Magistrado Ponente Manuel Fernando Mejía Ramírez La génesis de la presente investigación se contrae a la queja formulada el 1 de agosto de 20112 en la que Eunice del Socorro Mazo, narró que en el mes de noviembre de 2010 junto con sus hermanos, Rosa Emilia y Alberto León Mazo; y sus sobrinos, Dairo Hernando, Diana María, Deicer Liliana, Dora Ruth y Dubis Adrián Restrepo Mazo, decidieron otorgar poder a la doctora BLANCA SOFÍA MARÍN MURILLO, para que iniciara proceso de sucesión intestada de su padre, el señor Gustavo de Jesús Mazo, así como también

para que administrara la suma de cuarenta millones de pesos, dinero producto de la venta de un local ubicado en la calle 3C N° 77ª-59, y que hacia parte del acervo hereditario. Advirtió la quejosa, que casi nueve meses después de otorgado el poder no conoce que gestión adelantò la jurista a favor de sus derechos, los de sus hermanos y sobrinos, toda vez que la doctora MARÍN MURILLO se ha negado a rendir cuentas sobre los dineros encomendados y el estado de la sucesión, situación que consideró como irregular y en menoscabo de sus intereses, por lo que solicitó se investigara el proceder de la aboga a fin de establecer si existió comisión de falta disciplinaria que pueda ser objeto de reproche. ACTUACIÓN PROCESAL El 26 de septiembre de 20113, una vez acreditada la calidad de abogada de la doctora BLANCA SOFÍA MARÍN MURILLO, se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, señalando como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional el 16 de mayo de 2012, sin 2 Folios 1 3 Folio 5 embargo, ante la no comparecencia de la disciplinada, se procedió a su emplazamiento4 en los términos fijados por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, declarándola como persona ausente y se le nombrò defensor de oficio para proseguir con la actuación disciplinaria. Una vez designada la doctora Jennifer Mejía Betancur, como defensora de oficio, el 28 de mayo de 20135, se continuó con las diligencias, dando lectura

de la queja se le otorgó el uso de la palabra a la señora Eunice del Socorro Mazo, para que ampliara y ratificara los hechos materia de investigación, quien manifestó que le confirieron poder a la abogada para que iniciara los trámites de la sucesión de su padre y para que se encargara de la venta de un inmueble que hacia parte del acervo hereditario a la señora Betty Lucia Barrientos Castañeda, el cual le fue transferido mediante escritura pública N° 0074 de enero 20 de 2011, otorgada en la Notaria Quinta del Circulo de Medellín, adquiriendo la calidad de subrogataria dentro de la sucesión, propiedad que se vendió por cuarenta millones de pesos y que le fueron entregados a la letrada, sin que ésta los devolviera a sus propietarios. Añadió, que la abogada incumplió con el encargo, pues les hizo pagar dineros adicionales para gastos procesales y sumado a ello nunca les informó sobre la gestiones adelantadas. Aportó copia simple de la escritura de la sucesión, y del convenio suscrito con la doctora MARÍN MURILLO, para que fueran tenidos como pruebas. Se le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio de la encartada, quien manifestó a favor de su representada, que según las pruebas entregadas por la señora Eunice del Socorro Mazo, se puede concluir que la 4 Folio 10-17 5 Folio 48 togada cumplió el mandato otorgado, añadiendo que no existe prueba que demuestre el recibo de la suma dinero por parte de su cliente, tal como lo

aseguró la quejosa, por lo cual solicitó se archive las diligencias surtidas en contra de la doctora MARÍN MURILLO. Finalizada la intervención, el Magistrado instructor, ordenó citar por medio de la querellante a la señora Betty Lucia Barrientos Castañeda, quien adquirió los derechos herenciales dentro del proceso de sucesión del señor Gustavo de Jesús Mazo y según la versión de la señora Eunice del Socorro Mazo, fue la persona que entregó los cuarenta millones a la togada, sin embargo, y a pesar de la insistencia del Seccional, no fue posible su comparecencia. DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA El 27 de agosto de 2013, el Seccional entró a calificar el asunto, decretando la terminación del proceso seguido a la doctora BLANCA SOFÍA MARÍN MURILLO conforme con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, considerando que, según el contenido de la queja y las pruebas que obran al infolio, respecto al trámite notarial se pudo establecer que cuando se interpuso la queja, es decir el 1 de agosto de 2011, para el 25 de febrero del mencionado año ya se había radicado la solicitud de liquidación de herencia en sucesión intestada del señor Gustavo de Jesús Mazo, es decir la letrada estaba adelantando la gestión encomendada, que culminó el 19 de junio de 2012, cuando fue otorgada la escritura pública N° 3185 de la Notaria Dieciocho del Circulo de Medellín; agregó que aunque se desconoce lo sucedido entre la solicitud y la expedición de la escritura, reposa en el

expediente la documentación que aportó la señora Eunice del Socorro Mazo, lo que le permitió concluir al a quo que la querellante tenía pleno conocimiento de la gestión que realizó la togada, lo cual no permite formular cargos por falta de diligencia profesional en el sentido de no rendir informes al cliente. Respecto a la administración del dinero, consideró el Seccional que no existe prueba que brinde la certeza sobre de la recepción de dineros por parte de la inculpada, que pueda causar falta de honradez de la doctora MARÍN MURILLO. Si bien obra copia simple del convenio aparentemente suscrito entre los herederos y la abogada, el mismo carece de firma que permita inferir efectivamente que la profesional aceptó tal responsabilidad; respecto a la prueba testimonial a cargo de la quejosa con la cual pretendía corroborar esta circunstancia de la entrega del dinero, no fue posible efectuarla por la no asistencia de las señoras Betty Lucia Barrientos Castañeda y María Lucia Castañeda quienes fueron requeridas en repetidas ocasiones sin tener éxito, por tanto la falta de prueba e imposibilidad de obtenerla surge duda razonable que debe resolverse a favor de la investigada dando aplicación al principio de in dubio pro-disciplinado, pues el comportamiento no se encuentra soportado en pruebas que demuestren en grado de certeza su responsabilidad como requisito necesario para sancionarlo no está demostrada la comisión de la falta razón por la que se resuelve abstenerse de formular cargos y se ordena el archivo. APELACION Inconforme con la decisión asumida por el Seccional, la recurrente manifestó

estar en desacuerdo al considerar que la abogada BLANCA SOFÍA MARÍN MURILLO “tuvo muchos vicios en el proceso porque ella debió rendirnos cuentas de qué hizo con la plata y como marchaba la sucesión y no lo hizo, por el contrario solo fuimos maltratados verbalmente por ella” (sic)

CONSIDERACIONES

I. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. ll. Procedencia del recurso Procede el recurso de apelación contra la decisión de terminar la actuación seguida en contra de la doctora BLANCA SOFÍA MARÎN MURILLO, según lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.6”

III. Legitimación de la quejosa para apelar la decisión 6 Subrayado fuera del texto.

Cabe destacar que le asiste legitimación a la quejosa para interponer recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, norma que es del siguiente tenor: Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario

para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación 7 , distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.

IV. Caso concreto En virtud de la competencia mencionada, es pertinente señalar el problema jurídico que ocupa la atención de la Sala, consistente en determinar si la investigada desplegó alguna conducta merecedora de reproche disciplinario.

Considera necesario esta Corporación aclarar que la jurisdicción disciplinaria fue instituida con ocasión a la necesidad del Estado de establecer reglas de comportamiento, para regular las actuaciones de los funcionarios judiciales y de los profesionales del derecho, sancionándolos en caso de vislumbrar la incursión en una conducta irregular en la que se aparten del cumplimiento de sus obligaciones y en el caso de los abogados, de la función social que deben cumplir al interior de la sociedad. De igual forma, es importante reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia de esta Sala, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico 7 Subrayado fuera del texto sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente8. Ahora bien, en el sub examine, el Seccional de instancia resolvió terminar el procedimiento seguido a la doctora BLANCA SOFÍA MARÍN MURILLO,

aduciendo que la profesional del derecho no incurrió en falta disciplinaria alguna, teniendo en cuenta que la jurista cumplió a cabalidad con el encargo para el cual fue contratada que fue adelantar el trámite sucesorio del padre de la querellante, y respecto a la administración de dineros, consideró el Seccional que existió duda razonable pues no existe prueba que permita tener certeza de los hechos, por lo que debe ser resuelta a favor de la disciplinada. Con ocasión a lo anterior, procede ésta Corporación a exponer sus consideraciones, para adoptar la decisión correspondiente. En el caso concreto, la inconformidad de la quejosa radicó en que la togada BLANCA SOFÍA MARÍN MURILLO, no rindió cuentas sobre la labor desarrollada dentro del trámite de sucesión, como tampoco sobre el manejo de los dineros que le fueron entregados para su administración, situación que a su criterio le generó perjuicios en sus derechos como heredera. Sin embargo, de las pruebas obrantes en el infolio se concluye que no existieron tales faltas que puedan concluir en un reproche disciplinario contra la letrada. 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. Del acervo probatorio allegado al plenario por la quejosa pudo demostrarse, que en uso de sus atribuciones la doctora BLANCA SOFÍA MARÍN MURILLO, como apoderada de Eunice del Socorro Mazo, sus hermanos, Rosa Emilia y Alberto León Mazo y sus sobrinos Dairo Hernando, Diana

María, Deicer Liliana, Dora Ruth y Dubis Adrián Restrepo Mazo, representando a su madre María Sofía Mazo de Restrepo ya fallecida, radicó solicitud de liquidación de herencia en sucesión intestada del señor Gustavo de Jesús Mazo9, el 25 de febrero de 2011, trámite que culminó aproximadamente año y medio después, es decir el 19 de junio de 2012, cuando fue otorgada la escritura pública N° 3185 de la Notaria Dieciocho del Circulo de Medellín10, muy por el contrario de lo asegurado por la querellante, la labor encomendada fue cumplida de manera eficiente y bajo los parámetros que establece la ley para esta clase de asuntos, sin que pueda entonces reprochársele a la acusada en forma alguna indiligencia en su gestión, menos aún desconocimiento de las diligencias realizadas, pues incluso, las pruebas obrantes en el infolio fueron entregadas por la propia quejosa, lo que demuestra que si tenía pleno conocimiento sobre el estado en que se encontraba la tarea confiada. Al ser desvirtuados los argumentos de la quejosa, considera esta Colegiatura que atendiendo a las actuaciones efectuadas por la disciplinada al interior del proceso en el que representó a la quejosa y al celoso cuidado que tuvo la togada con su encargo profesional, siempre salvaguardando los intereses de su poderdante, es adecuado considerar que no se vislumbra la incursión de la abogada BLANCA SOFÍA MARÍN MURILLO, en la falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional, en tanto sus deberes

profesionales aparecen debidamente cumplidos. 9 Folio 57-70 10 Folio 77-86 Respecto a la recepción de dineros para su administración y la posible retención de los mismos, revisados los medios de convicción, desde ya se vislumbra la necesidad de REVOCAR la decisión adoptada por el a quo, para que en su lugar se continúe con la investigación, puesto que en sentir de la Sala aún no se ha investigado de fondo la conducta de la encartada que presuntamente, incurrió en falta disciplinaria de honradez al no rendir cuentas ni restituir a los herederos la suma de cuarenta millones de pesos por la venta de los derechos herenciales a la señora Betty Lucia Barrientos Castañeda; en primer lugar, debe advertirse que el instructor terminó la actuación con fundamento en la copia simple del convenio11 suscrito entre los herederos del señor Gustavo de Jesús Mazo y la profesional del derecho BLANCA SOFÍA MARÍN MURILLO en el cual le autorizan para que “administre la suma de cuarenta millones de pesos, producto de la venta de un local ubicado en la calle 3 C N° 77ª-59, que tenían como destinación la cancelación de todos los gastos que se generen por concepto de venta de derechos herenciales …y demás que deban ser cancelados para poder adelantar el trámite de sucesión”, (Sic a lo trascrito ) en el cual no existe firma de la disciplinada como forma de aceptación de tal responsabilidad, sin que se tenga certeza de su aprobación y consentimiento, ò de que haya recibido tal suma de dinero, sin embargo, considera esta Colegiatura que el Seccional no agotó todos los medios probatorios que pudieran desvirtuar la

posible comisión de la falta atribuida, pudiendo incluso decretar los testimonios de los demás herederos que apoyaran lo manifestado por la querellante, ò en su defecto variara las imputaciones hechas en contra de la profesional. En razón a lo anterior, se puede concluir que no fue acertada la decisión de terminar la actuación disciplinaria bajo los argumentos expuestos por el Director del proceso, pues si bien no existe la certeza que la encartada 11 Folio 71-73 hubiese recibido los dineros, también los es que careció de un sustento técnico y jurídico que acompañara su determinación, por lo que no se entiende como sin tener elementos de juicio para concluirlo, efectuó calificación y decidió terminar la diligencia sin mayores argumentos. Con dicha actuación se puede concluir que el a quo no se detuvo a examinar si la conducta de la abogada investigada se adecuaba típicamente a las conductas constitutivas de faltas disciplinarias, entendiendo como tipicidad esa descripción de la infracción sustancial de un deber. Ahora bien, revisando la dogmática disciplinaria y constitucional que hace relación con la materia, y más aún en posición de garante al principio del debido proceso, se trae a colación la posición expuesta por el profesor José Rory Forero Salcedo, en su obra “Principios y garantías constitucionales en el ámbito disciplinario de los servidores estatales”, en la cual señala: (…) El derecho disciplinado está llamado a mantener el punto medio o de equilibrio que debe existir entre la potestad y las garantías constitucionalizadas en el artículo 29 de nuestra Constitución (…), asimismo dice cuando se refiere a

los límites de las actuaciones disciplinarias, (…) es precisamente en ese límite con la legalidad donde emerge el procedimiento disciplinario con todas las garantías constitucionales que le sirven de fundamento, limitando el poder el Estado y buscando el punto de equilibrio entre la potestad y el deber señalados (…)12 Los argumentos esbozados son suficientes para REVOCAR la decisión de terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra la abogada BLANCA SOFÍA MARÍN MURILLO, para que en su lugar se continúe con la 12 Principios y garantías constitucionales en el ámbito disciplinario de los servidores estatales”, José Rory Forero Salcedo, Pág. 89, 90. investigación, atendiendo y enfocando la actuación a los hechos señalados en el escrito de queja respecto de la retención de dineros los cuales buscan determinar exclusivamente si la citada abogada incursionó o no en faltas de honradez con sus clientes. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la judicatura, Sala Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: REVOCAR parcialmente la Providencia del 27 de agosto de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario, adelantado a la doctora BLANCA SOFÍA MARÍN MURILLO, para que en su lugar se continúe con la investigación respecto de la supuesta falta de honradez, de conformidad en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONFIRMAR la terminación del proceso disciplinario respecto a

la conducta por presunta indiligencia TERCERO: Vuelva el proceso al Seccional de Instancia, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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