CSDJ - F05001110200020110173801ADJUNTA20160809093000-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110173801ADJUNTA20160809093000-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (03) de agosto de do mil dieciséis (2016) Aprobado según Acta No. 74 de la misma fecha.
Magistrada Ponente: DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nº 050011102000201101738 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Seria del caso proceder la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la providencia proferida el 30 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual impuso sanción de CENSURA al abogado JUAN DAVID GARCÍA PÉREZ al encontrarlo responsable de la comisión de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se observa que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción. HECHOS La señora Ángela María Aristizabal solicitó iniciar investigación disciplinaria en contra
del abogado Juan David García Pérez, por cuanto acudió a la firma de abogados, Sociedad Asesorías Especializadas y Eventos AJ&E, con fin de recibir asesorías por un daño estructural que se venía presentado en la propiedad que habitaba. 1 Con ponencia de la Magistrado Oscar Carrillo Vaca en Sala con el Dr. Manuel Fernando Mejía Ramírez República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 050011102000201101738 01
Referencia: Juan David García Pérez Decisión: Decreta Terminación Afirmó la denunciante que al momento que el abogado García Pérez asumió su defensa, éste dio un manejo inadecuado al proceso, no le informó oportunamente sobre las resultas del proceso y adicionalmente una vez enterada sobre la sentencia desfavorable a sus intereses fue condenada en costas, siendo asesorada por parte del profesional del derecho de constituir fiducias, usufructos y patrimonios de familia inembargables, esto con el único fin de evitar un embargo sobre sus propiedades.
Se acreditó la condición de abogado de JUAN DAVID GARCÍA PÉREZ quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.71’222.156 y tarjeta profesional No. 150.2622, sin registrar antecedentes disciplinarios.3
LA ACTUACIÓN PROCESAL.
Mediante auto del 22 de septiembre de 2011, dando cumplimento a lo establecido en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007 se dispuso la apertura de proceso disciplinario y se
fijó fecha para realizar la Audiencia de Pruebas queja y Calificación Provisional4. Por auto del 19 de abril 20135 el abogado Juan David García Pérez, fue declarado persona ausente, previo cumplimiento del procedimiento estipulado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 para tal fin le fue designado defensor de oficio. Previos aplazamientos tuvo lugar la audiencia de pruebas y calificación el 4 de octubre de 20136, se relevó del cargo al defensor de oficio, posteriormente se escuchó en ampliación y ratificación de queja a la denunciante quien expresó, que su denuncia en contra del profesional del derecho tiene su esencia por el manejo indebido del proceso encargado e igualmente por la falta de acompañamiento dentro del trámite. Agregó la denunciante que el abogado García Pérez no le informó oportunamente sobre las resultas del proceso, no fue sino hasta pasado un mes de emitida la misma 2 Folio 44 C.O 3 Folio 43 C.O 4 Folio 45 C.O, 2 de marzo de 2012, 10:30 pm 5 Folio 78 C.O 6 Folios 29 a 32 C.O República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 050011102000201101738 01
Referencia: Juan David García Pérez Decisión: Decreta Terminación que éste le da a conocer la decisión tomada por el Despacho, pero esta situación no se presenta por la oficiosidad del disciplinable sino por el contrario, es en razón de una visita a su oficina, en donde expuso como motivos la perdida de los números de
contacto, que justificó su pasiva actuación. Manifestó que obtuvo decisión desfavorable y adicionalmente fue condenada en costas, siendo aconsejada por el denunciado a constituir fiducias, usufructos y afectaciones de vivienda a sus propiedades todo con el fin de evitar un embargo por el no pago de las costas, dado que no tenía como asumir en ese momento tal obligación, cuando se disponía a llevar a cabo tales procedimientos en la Notaria le advirtieron sobre las irregularidades de tal proceder y le advirtieron que la asesoría brindada por el profesional del derecho constituía una falta contra la ética profesional. Se otorgó la palabra al abogado Juan David García Pérez, quien en su versión libre y con respecto a los hechos denunciados precisó que asumió el proceso en su fase probatoria hasta su terminación, por tanto al no contar con tarjeta profesional, aun no ostentaba la calidad de abogado, éste fue iniciado por uno de sus compañeros de oficina. Aclaró al despacho no haber acudido a la audiencia celebrada el 31 de marzo de 2011 en la cual se profirió la sentencia, por tratarse de un proceso de única instancia y al no proceder el recurso de apelación contra la decisión, no consideró necesaria su participación y más aún cuando en su criterio profesional las pruebas aportadas contaban con la suficiente convicción probatoria para probar las pretensiones planteadas En continuación de la audiencia de pruebas y calificación se formularon cargos en contra del abogado Juan David García Pérez por posiblemente desconocer los deberes contenidos en los numerales 9°,10° y 18° literal C del artículo 28 de la Ley 1123 de
2007 y por lo tanto presuntamente incurrir en las faltas señaladas en los numerales 1° del artículo 37 a título de CULPA, 9° del artículo 33, literal D) del artículo 34, a título de República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 050011102000201101738 01
Referencia: Juan David García Pérez Decisión: Decreta Terminación DOLO, todos del mismo cuerpo normativo, al considerar que el abogado dejó de hacer las diligencias propias de la actuación al no acudir a la audiencia del 31 de marzo de 2011, en la cual se dio traslado para presentar alegatos y consolidar pruebas y adicionalmente se procedió con la lectura de la sentencia dentro del proceso ordinario de mínima cuantía con pretensión de responsabilidad civil extracontractual radicado 2005-2063 y seguido en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado.
Adicionalmente, el profesional del derecho no informó con veracidad sobre la constante evolución del asunto encomendado a su cliente sobre la fecha en la que fue proferida la sentencia, en tanto según lo dicho por la denunciante se enteró el 24 de junio de 2011 de tal decisión al acudir a la oficina del profesional del derecho donde fue informada, justificando su tardanza en el hecho de haber perdido sus teléfonos y contactos para comunicarle lo decidido por el Juzgado de Conocimiento. En lo que respecta a lo contenido en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de
2007, el profesional del derecho presuntamente incurrió en tal falta al momento de aconsejar a la quejosa de constituir usufructos, fiducias y demás con el fin de no ser embargada en sus propiedades debido a la no cancelación de las costas condenadas en el proceso reseñado en antelación. En la audiencia de Juzgamiento adelantada el 8 de julio de 20147, el defensor de oficio presentó sus alegatos de conclusión en los que señaló, no aceptar el hecho de no informar sobre la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado dentro del proceso radicado 2005-2063, en tanto, y como bien referenció la denunciante ésta sostenía una permanente comunicación vía telefónica con el abogado García Pérez, hecho que demuestra el constante flujo de información sostenido por las partes sobre el proceso. En lo referente a los presuntos actos fraudulentos aconsejados por su defendido consistentes en la constitución de usufructos, fiducias, patrimonios de familia 7 Folio 308 C.O República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 050011102000201101738 01
Referencia: Juan David García Pérez Decisión: Decreta Terminación inembargables, con el fin de evitar un embargo, no se puede partir y tomar como única prueba los dichos de la denunciante, pues el documento aportado por ésta en el cual figuran las palabras “usufructo, patrimonio, afectación y fiducia” no se tiene la certeza
de quien las escribió. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia proferida el 30 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se impuso sanción de CENSURA al abogado JUAN DAVID GARCÍA PÉREZ al encontrarlo responsable de la comisión de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por otro lado fue absuelto de las faltas estipuladas en el numeral 9° del artículo 33 y literal D) del artículo 34 de la misma Ley, al considerar que “del acervo probatorio analizado la Sala concluye que desde la presentación de sustitución del poder realizado por la abogada Beatriz Helena Caro López al Doctor Juan David García Pérez, se entiende que era su deber cumplir con la gestión encomendada, es decir, adelantar todas las acciones legales tendientes a que la demanda ordinaria de mínima cuantía por responsabilidad extracontractual fuera favorable a su representada; además, debía acudir a todas las audiencias y actuaciones surtidas dentro del proceso. Esto no sucedió. En efecto, como el mismo abogado reconoció en su versión libre y así lo ratifica la inconformista en su declaración bajo la gravedad del juramento, no acudió a la audiencia programada para el 31 de marzo de 2011, en la cual debía presentar sus alegatos de conclusión y consolidar las pruebas, diligencia que tiene como finalidad proferir sentencia. (…) de modo que la Sala no observa ninguna circunstancia justificativa que exima al Doctor Juan David García Pérez para no haber comparecido el
31 de marzo de 2011 ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado, para la realización de la audiencia de presentación de alegatos de conclusión y lectura de fallo, inasistencia que sin lugar a dudas riñe con ese deber de atender con celosa diligencia un encargo profesional descrito en el numeral 10° del artículo 28° de la Ley 1123 de República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 050011102000201101738 01
Referencia: Juan David García Pérez Decisión: Decreta Terminación 2007, incurriendo el inculpado en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la citada normatividad.” Ahora bien en lo concerniente a lo estipulado en el numeral 9° del artículo 33 y el literal D) del artículo 34 de pluricitada Ley, el a quo consideró no estar verificada la realización de tales conductas y al no existir certeza que exige la Ley para proferir sentencia condenatoria contra el disciplinado por citadas faltas deberá absolvérsele por tales disposiciones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta, las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 19968; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20079. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 8 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 9 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 050011102000201101738 01
Referencia: Juan David García Pérez Decisión: Decreta Terminación En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Del asunto en concreto: Se trata de resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual impuso sanción
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 050011102000201101738 01
Referencia: Juan David García Pérez Decisión: Decreta Terminación de CENSURA al abogado JUAN DAVID GARCÍA PÉREZ, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta en el numeral 1° del artículo la ley 1123 de 2007.
Tipicidad: la falta anteriormente enunciada establece: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
El acervo probatorio recaudado enseña que la señora Ángela María Aristizabal Quiroz otorgó poder a la abogada Beatriz Helena Caro López10 para adelantar proceso ordinario de mínima cuantía por responsabilidad civil extracontractual, profesional del derecho que sustituyó el mandato al abogado Juan David García Pérez11. Se evidencia que el disciplinado atendió la audiencia de recepción de testimonios el 2 de mayo de 200712, por otro lado reposa dentro del expediente que el abogado García Pérez no acudió a la audiencia de rendición de cuentas celebrada el 2 de mayo de 2007 y a la de audiencia pública de alegatos de conclusión y sentencia celebrada el 31 de marzo de 2011, siendo esta última la actuación por la que se formularon cargos y posteriormente se impuso sanción de censura al profesional del derecho. Implica lo anterior que por ser únicamente ese acto el único reprochado evidencia esta Sala que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, situación que impide al Estado ejercer la facultad sancionadora dentro de la presente actuación. 10 Folios 124 C.O 11 Folio 175 C.O 12 Folios 181 a 184 C.O República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 050011102000201101738 01
Referencia: Juan David García Pérez Decisión: Decreta Terminación Es así como el fenómeno prescriptivo en las presentes diligencias acaeció el 31 de marzo de 2016, data para la cual la Magistrada Ponente aún no había sido asignado el expediente objeto de estudio y decisión.
La prescripción que al tenor de lo previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, constituye causal de extinción de la acción disciplinaria, razón por la cual se pierde la potestad de investigar y sancionar conductas que por su contrariedad con la ley puedan ser objeto de reproche de esta naturaleza, los cuales expresan: ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción.
ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. Por lo anterior y a la luz del artículo 103 de la Ley citada en antelación, el cual señalada ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de
exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 050011102000201101738 01
Referencia: Juan David García Pérez Decisión: Decreta Terminación Es por lo citado en antelación que la presente actuación disciplinaria no puede proseguirse, siendo plausible para ésta Sala la terminación de la misma por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión, por estar frente al fenómeno jurídico de la prescripción.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO y ORDENAR el archivo definitivo, por las razones expuestas anteriormente, en este proceso seguido contra al abogado JUAN
DAVID GARCÍA PÉREZ.
SEGUNDO. Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 050011102000201101738 01
Referencia: Juan David García Pérez
Decisión: Decreta Terminación
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial