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CSDJ - F05001110200020110174101ADJUNTA20140815172030-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020110174101ADJUNTA20140815172030-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Once (11) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014) Aprobado según Acta Nº 60 Proyecto registrado el 5 de Agosto de 2014

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Rad. Nº 050011102000201101741-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra el auto del 26 de noviembre de 2013, proferido por el Doctor José Alejandro Balaguera Galvis, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio del cual se negó una prueba dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del

abogado HERNÁN DARÍO RESTREPO CÓRDOBA.

HECHOS Dio inicio a la presente investigación la compulsa de copias ordenada por el Juez Promiscuo Municipal y de Control de Garantías de Angelópolis (Antioquia), dentro del proceso Penal 2010-12216, que se adelanta por el delito de homicidio agravado en modalidad de tentativa y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego o municiones, en contra de Edil Hernando Torres Toro, al considerar que el abogado HERNÁN DARÍO RESTREPO CÓRDOBA pudo incurrir en falta disciplinaria, al no asistir a la audiencia preliminar concentrada de Legalización de Captura, Formulación de imputación e imposición de Medida de Aseguramiento,

que se realizó el día 24 de junio del 2011. De la condición de Abogado. Se acreditó la condición de abogado del implicado quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 71.397.925 y tarjeta profesional No. 175.854 vigente1 y no registra sanciones disciplinarias2. ACTUACION PROCESAL Mediante auto del 26 de Septiembre de 2011, el Magistrado de primera instancia dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando el 16 de mayo del 2012 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, fecha en la cual se suspendió la misma para allegar el CD de la audiencia donde se ordenó la compulsa de copias en contra del abogado RESTREPO

CÓDOBA3.

Una vez proferido el edicto emplazatorio, ante la inasistencia a la fecha programada por parte del disciplinado, se nombró defensora de oficio y se 1 Folio 5 2 Folio 6 3 Folio 12 procedió a fijar el 24 de septiembre de 2013 para efectuar la audiencia de pruebas y calificación provisional. El día programado se realizaron las siguientes actuaciones4:  Se dio lectura de la compulsa de copias génesis de las presentes diligencias.  Se compulsaron copias para que se investigue la ausencia del abogado defensor contractual doctor David Ignacio Restrepo Córdoba a la audiencia del 2 de agosto el 2012, a la cual fue debidamente citado el 16 de mayo del año en cita.  Se escuchó audio obrante a folio 15 A para verificar cuál fue el motivo

de la compulsa de copias.  Dada la palabra a la defensora de oficio se pronunció argumentando la carencia de pruebas por cuanto no se aportó poder o contrato de prestación de servicios ni se demostró recibo en el cual conste el pago de honorarios al abogado.  El Magistrado decretó otras probanzas.  Se suspendió y se fijó para su reanudación el 17 de octubre de año en comento. El día referenciado se adelantó las siguientes diligencias: 4 Folio 43  Se hizo una relación detallada de cada una de las actuaciones dadas en el plenario.  Se dejó constancia que se verificó la asistencia de la defensora de oficio y el defensor contractual, se le preguntó al abogado investigado si continuaba designando como defensor contractual al doctor David Ignacio Restrepo Córdoba quien indicó querer seguir siendo representado por el mismo.  Se volvió a escuchar el audio aportado por la fiscalía para determinar el motivo de la compulsa de copias.  El abogado disciplinado explicó en su versión libre que no defendió al señor Edil Hernando Torres Toro, por cuanto no le pagaron sus honorarios de forma completa y le engañaron acerca de los hechos. Advirtió que luego de incumplirle en los honorarios, le manifestó al Fiscal del caso que no podía representarlo por motivos graves.  Se decretaron otras probanzas  Se interrumpió la audiencia y se fijó fecha para su continuación el 6 de noviembre del 2013. El día señalado se llevaron a cabo las siguientes actividades:  Se recibió declaración del doctor Juan Manuel Cerquera Otálvaro,

quien manifestó conocer al profesional investigado en el tiempo durante el cual se desempeñó como Fiscal 69 de Caldas, Municipio de Antioquia y tuvo a cargo el caso del señor Edil Hernando Torres Toro. Observó que realizó una defensa penal atenta para favorecer la situación de su defendido. De la misma forma, fue interrogado por el defensor para responder sobre el móvil del delito realizado, y las conductas propias desarrolladas dentro de la indagación penal. A su turno, el Magistrado de primera instancia le formuló una pregunta para determinar la calidad en la que se presentaba el abogado investigado a las diligencias, respondiendo que atendía las diligencias como defensor de confianza del señor Torres Toro.  Rindió testimonio la doctora Lina María Agudelo Ospina, Fiscal 67 Local de Medellín, quien afirmó haber intervenido en la audiencia de legalización de captura imputación y medida de aseguramiento realizada el 24 de junio del 2011. Indicó que al momento de llevar a cabo la diligencia no se presentó el profesional investigado, no obstante se presentó el defensor público, quien fue el que asistió al imputado durante la actuación. Narró que el abogado se presentó ese mismo día en su oficina en las horas de la mañana, pero no recuerda si le informó o no sobre la realización de la audiencia en horas de la tarde en la ciudad de Caldas por no contar con una sala disponible en la poblacion de Angelópolis. Manifestó no conocer las razones por las cuales el togado investigado no asistió a la audiencia. El instructor le preguntó si sabía si el abogado renunció al poder que le otorgó el señor Torres Toro y respondió que no.

El abogado acusado procedió a ponerle en conocimiento un documento con fecha del 28 de junio del 2011 por medio del cual el renunció al poder otorgado, aduciendo la falta de pago de sus honorarios y la deshonestidad de su defendido. Concedido el uso de la palabra al abogado encartado, interrogó a la testigo, preguntándole si en las horas de la mañana cuando visitó su oficina le manifestó su intención de renunciar al poder, a lo que respondió no recordarlo, así mismo, le inquirió si una de las hipótesis manejadas era un posible acceso carnal fracasado, a lo cual manifestó afirmativamente.  Se decretaron otras probanzas.  Se suspendió la audiencia y se fijó el día 26 de noviembre del 2013 para su continuación. Llegada la fecha indicada se adelantaron las siguientes actuaciones:  Se realizó inspección judicial al proceso SPOA 052666000000201100018, en la cual se advirtió que el 21 de enero de 2011 se hizo la defensa del señor Edil Hernando Torres Toro, asistiéndolo como su abogado en una diligencia de interrogatorio. Si bien es cierto se preocupó por su caso, también es cierto que ante la captura de prohijado en la fecha 23 de junio del año antes referenciado, pasadas las 18:00 horas, el abogado investigado se presentó en la sede de la Fiscalía solicitó permiso para hablar con el detenido y ratificó su calidad de abogado de confianza. Luego de las practicar algunas pruebas el Magistrado de primera instancia consideró que es cierto que el abogado podía exigir

honorarios, su deber era cumplir con el poder otorgado, sin perjuicio del acaecimiento de un incumplimiento por parte de su poderdante, hubiese podido avisar su renuncia de manera expresa ante la Fiscalía y al Juez con suficiente anterioridad. Sin embargo se estableció que el togado investigado avisó su inasistencia faltando solamente unos minutos para realizar la audiencia, lo que provocó el retraso de la misma, faltando a su deber de celosa diligencia por cuanto no informó oportunamente su renuncia.  Por tal razón profirió cargos en contra del abogado investigado por presuntamente faltar al deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y constituir la falta establecida en el N° 1 del artículo 37 de la misma regulación.  Dada la palabra al defensor del disciplinado, solicitó los testimonios del doctor Juan Manuel Cerquera, Fiscal Seccional para reiterar lo diligente que fue en su actuación penal y la doctora Lina María Agudelo Ospina para establecer si el abogado investigado en la mañana que estuvo en su oficina renunció al poder otorgado por su defendido. DECISION OBJETO DE RECURSO A continuación, el Magistrado A quo procedió a resolver la petición de pruebas elevada por el encartado y dispuso denegar la declaración del Fiscal Juan Manuel Cerquera, por innecesaria, toda vez que ya se había practicado procediéndose a interrogar en debida forma lográndose establecer la participación activa en su defensa, razón por la cual no hay más que añadir en dicha declaración, además el doctor Cerquera no fue el

Fiscal encargado en la diligencia a la cual presuntamente inasistió, hecho por el cual se le profirió cargos, en consecuencia nada aportaría al esclarecimiento de los hechos motivos de la investigación. EL RECURSO DE APELACIÓN El defensor del investigado interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida, sustentándolo en el hecho de que la actuación del abogado inculpado se realizó por etapas, y el testimonio del señor Cerquera ayudaría a demostrar que la actitud de su defendido siempre fue diligente hasta cuando tuvo remuneración su actividad. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra auto que negó pruebas de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 2565 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19966. 5 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 6 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que

conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura La defensa es un derecho Constitucional fundamental, al que no se puede renunciar y hace parte fundamental de la estructura del debido proceso; cercenarlo equivale a violentar la Carta Política, desconocer la esencia del derecho mismo y la facultad que tiene el disciplinado de solicitar la práctica de pruebas que le permitan ejercer una adecuada defensa, frente al cuestionamiento de que es objeto. Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que al jurista HERNÁN DARÍO RESTREPO CÓRDOBA, se le inició investigación disciplinaria por la compulsa de copias ordenadas por el Juez Promiscuo Municipal y de Control de Garantías de Angelópolis (Antioquia) al considerar que el abogado investigado pudo incurrir en falta disciplinaria al no asistir sin justificación, a la audiencia preliminar que se realizó el día 24 de junio del 2011. A su vez, en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 26 de noviembre del 2013, se le profirieron cargos, por presuntamente faltar al deber descrito en numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007 e incurrir posiblemente en la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Por no asistir a la audiencia concentrada de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento dentro de la actuación penal que cursaba en contra del señor Edil Hernando Torres Toro, por los delitos de tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas

bajo el radicado 2010-12216. Como pruebas, el defensor del disciplinado solicitó la declaración del Fiscal Juan Manuel Cerquera, a fin de determinar la diligencia y responsabilidad que tuvo el abogado en la defensa de su poderdante. El A-quo negó la práctica de la misma al considerarla innecesaria toda vez que ya se había aducido en anteriores actuaciones. En efecto, es necesario traer a colación que los medios de prueba demandan algunos requisitos para su procedencia y a fin de establecer si la solicitada por el disciplinado reúne tales exigencias o no, resulta oportuno relacionarlos, veamos: (I) Conducencia: Se refiere a la concordancia con la ley, o conformidad a los parámetros y requisitos establecidos para poder ser allegados al interior del expediente. (II) Pertinencia: consiste en la relación de facto que existe entre los hechos que se pretenden demostrar y los debatidos al interior del proceso, es decir, aquellas pruebas que son del caso (III) Utilidad: corresponde al servicio que puede prestar el medio probatorio al operador disciplinario al momento de realizar su razonamiento de convicción, y es precisamente por ello que se deben descartar aquellas que resulten innecesarias o superfluas. Corresponde entonces determinar si la probanza solicitada por el togado HERNÁN DARÍO RESTREPO CÓRDOBA y denegada por el Seccional de Instancia, cumple o no con los anteriores parámetros, para de esta forma establecer si se confirma, revoca o modifica la decisión impugnada. Así pues, la prueba solicitada no sólo porque ya se practicó sino porque de

acuerdo con esa declaración, se estableció que si bien el doctor Cerquera estuvo a cargo de la indagación penal que se adelantó contra Edil Hernando Torres Toro, el mismo no estuvo presente en la audiencia concentrada de legalización de Captura, Imputación y medida de aseguramiento, realizada el día 24 de junio del 2011 a la cual inasistió el abogado y es el hecho por el cual se le está investigando. En consecuencia, la declaración del doctor Cerquera no tiende a establecer los hechos investigados, pues no estuvo presente en los mismos por lo que deviene impertinente respecto de la conducta que se investiga dentro del proceso disciplinario. A este tenor, esta Colegiatura estima tal como se valoró en primera instancia, que la prueba no es necesaria toda vez que ya se escuchó en declaración al Fiscal Juan Manuel Cerquera, en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 6 de noviembre del 2013, comprobando que lo dicho por éste fue claro y preciso no evidenciando incongruencias de ninguna índole, igualmente no aportaría nada nuevo de lo ya declarado, y no serviría para dilucidar los hechos motivo de investigación, toda vez se itera, no estaba presente en la audiencia a la cual inasistió el abogado. A su turno, no es de recibo el argumento del apelante quien justifica la práctica de la misma por segunda vez, con el fin de recalcar que el abogado disciplinado obró de manera diligente, pues de la declaración rendida por éste ya se estableció que tuvo un comportamiento adecuado y diligente hasta cuando estuvo a cargo de la indagación penal. Así pues, reiterar la

práctica de esta declaración para probar este hecho torna la prueba en superflua. Adviértase que en las presente diligencias no se está investigando la conducta desplegada por el abogado RESTREPO CÓRDOBA en todo el proceso penal, sino única y exclusivamente en la audiencia realizada el día 24 de junio del 2011. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el auto del 26 de noviembre de 2013, proferido por el Doctor José Alejandro Balaguera Galvis, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio del cual se negó una prueba testimonial dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del abogado HERNÁN DARÍO

RESTREPO CÓRDOBA.

SEGUNDO: Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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