CSDJ - F05001110200020110174102ADJUNTA20160610180353-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110174102ADJUNTA20160610180353-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., ocho (8) de junio dos mil dieciseises (2016) Proyecto registrado. Siete (7) de Junio de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 52
Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 050011102000201101741 02
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Esta Corporación asume la tarea de resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia del 30 de Octubre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 mediante la cual sancionó al abogado HÉRNAN DARÍO RESTREPO CÓRDOBA, al declararlo responsable disciplinariamente por la incursión en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, bajo la modalidad culposa y en consecuencia se le impuso la sanción de CENSURA.
HECHOS
1 Con ponencia de la Magistrada Beatriz Elena García Estrada El Juez de Control de Garantías FERNANDO LEÓN BENJUMEA MARTÍNEZ, compulsó copias contra el abogado HERNÁN DARÍO RESTREPO CÓRDOBA, por no asistir a la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imputación de medida de aseguramiento dentro del proceso penal contra su defendido señor EDIL HERNANDEZ TORRES TORO, audiencias que fueron desarrolladas el 24
de Junio de 2011. Sobre estos mismos hechos también se presente queja por parte de la hermana del procesado. ACTUACIÓN PROCESAL Calidad de sujeto disciplinable: previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó al doctor HERNÁN DARÍO RESTREPO CÓRDOBA, con la cédula de ciudadanía No. 71397925 y se acreditó su calidad de abogado con la tarjeta profesional número 175854.2 Surtido el trámite preliminar referido, el a quo dispuso la apertura de investigación disciplinaria y en consecuencia, la notificación del disciplinable y Ministerio Público. Al efecto informó el a quo, que se encuentra acreditada la última dirección registrada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y procedió a fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional 2 Folio 6 El 16 de mayo de 2012, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, se hicieron presentes el disciplinado y su abogado defensor DAVID IGNACIÓ RESTREPO CÓRDOBA, a quien se le reconoció personería, una vez explicado por el Magistrado sustanciador el desarrollo de la audiencia y dio lectura a la queja, se suspendió la audiencia con el fin de que se solicitara el CD donde se compulsaron copias contra el togado, continúo la audiencia el 24 de septiembre de 2013, se dejó constancia que no asisto el Ministerio Público, ni el apoderado del disciplinado, se compulsaron copias al abogado defensor del abogado y se nombró defensor
de oficio, se escuchó el audio de la audiencia donde se le compulsaron copias al Abogado y se oyó a la defensora de oficio, quien señaló que no hay certeza de la compulsa de copias, pues no se encuentro probado que existió un contrato de prestación de servicios, el otorgamiento de un poder o constancia de pago de los honorarios. En la siguiente fecha donde se continuó la audiencia, se hace presentó la abogada de oficio y el defensor contractual, quien señaló que continuará representando al disciplinado, se procedió a escuchar el audio donde se compulsa copias, luego se escuchó al Abogado en versión libre, quien manifiestó que el señor EDIL HERNANDO TORRES TORO, se acercó a su oficina de abogado con el fin de que lo defendiera en el proceso penal en su contra, que él le dijo que sus honorarios constaban $8.000.000, por lo que posteriormente le pagaron la suma de $1.500.000, que efectivamente, lo acompañó y que el día en que fue capturado (23 de junio de 2011) se hizo presente a la fiscalía y hablo con él. No obstante. no asistió a la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imputación de medida de aseguramiento que se celebró el 24 de junio de 2011. Aduce el abogado, que no acudió a la misma por cuanto el señor Torres Toro, no le había cancelado el saldo de sus honorarios y que adicionalmente no le había dicho la verdad sobre los hechos por los cuales estaba siendo investigado. Posteriormente, se abrió la audiencia a pruebas, en la cual se solicitaron las
siguientes: Por parte del Ministerio Público: Intentar que la persona que fue objeto de la preclusión intenten ubicarlo Se allegue constancia escrita de la Fiscalía donde el abogado presentó su renuncia al poder.
Por parte del disciplinado: Escuchar en declaración juramentada a la señora Rosa (quien canceló los $1.500.000 honorarios). El abogado investigado informó que allegará la renuncia del poder. Escuchar en declaración juramentada al señor EDIL HERNANDO TORRES TORO. Escuchar en declaración juramentada a los doctores Lina María Agudelo Espina, Juan Manuel Cepeda, Fiscales de la URI Centro. Escuchar en declaración juramentada al abogado defensor público de Caldas FRANKLIN TRUJILLO LÓPEZ. Requerir a la Fiscalía 69 Seccional de Caldas para que remita copia de toda la actuación SPOA 052666000000201100018 hasta el escrito de acusación inclusive. Insistir en la declaración de Edil Hernando Torres Toro.
El a quo, decreta todas las pruebas solicitadas. El día 06 de noviembre de 2013 a las 4:00 p.m, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la misma se recibieron los siguientes testimonios: Juan Manuel Certera Otálora. Presentó su testimonio en calidad de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales. Informa que conoce al togado, por que asistió al quejoso en la Fiscalía, él estuvo muy atento en asistirlo, lo presentó para el interrogatorio del 282, el objetivo era determinar
que no era responsable del delito de tentativa de homicidio, sino como lesiones personales, por lo que se llevó acabo el interrogatorio. Lo reconoce como defensor de confianza del señor Torres Toro. El disciplinado asistió a un interrogatorio. Lina María Agudelo Ospina. Fiscal 67 Local de Medellín, informa que conoce al disciplinado, que estuvo en cargada la Fiscalía 69 en el Municipio de Caldas, sobre la audiencia que se realizó en el su lugar porque en Angelopolis no había sala. En la audiencia no se presentó el abogado contractual, se conocía que el Abogado Hernán Restrepo Córdoba representaba al señor Torres Toro. Cuando se observó que no se presentó, se nombró un defensor público. Manifiesta con certeza que el disciplinado es el abogado del quejoso. El 26 de noviembre de 2013, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, el despacho manifiesta que se encuentran evacuadas las pruebas del plenario y resuelve: “…Se encuentra totalmente demostrado que en la fecha del día 21 de enero de 2011 se hizo a la defensa del señor Hernández, cuando decidió asistirlo como se abogado a diligencia de interrogatorio al indiciado en la fiscalía. Que es cierto que se preocupó por su caso, como era obvio. Pero también es cierto que ante la captura de prohijado en la fecha 23 de junio, pasadas las 18:00 horas, el abogado se presentó a la sede de las fiscalía, solicitó permiso para hablar con el detenido y vino a informar a informar que continuaba como abogado defensor contractual. Es cierto que el abogado podía exigir honorarios, pero si se
hubiera dado un incumplimiento del cliente, el deber del abogado era informar de su renuncia de manera expresa y clara la Fiscalía y al propio Juez que debió trasladarse desde su municipio sede para hacer la audiencia en Caldas, pero no, podía incluso haberse hecho presente en la audiencia y explicar su renuncia, pero decirle a la Fiscal y al Defensor Público que no iba a encarar la defensa apenas unos minutos para la audiencia. Con todo el abogado solo vino a renunciar al poder de manera expresa el 28 de junio de 2011, por lo que el abogado no obró con celosa diligencia, porque dejó de hacerla diligencia oportunamente relacionada con asistir a las audiencias de control de garantías. En consideración lo anterior, el Magistrado propuso cargos al abogado RESTREPO CORDOBA, por presuntamente faltar al deber descrito en el artículo 28 No. 10 de la Ley 1123 de 2007, lo que eventualmente puede constituir una falta de acuerdo con lo consagrado en el artículo 37 No. 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO La audiencia de juzgamiento fue instalada, se encuentra presente el defensor de oficio, se deja constancia de que no se presenta el disciplinado, ni su apoderado contractual. Se verificó la legalidad de la actuación, determinando la ausencia de causal de nulidad alguna y se concedió el uso de la palabra al defensor de oficio para efectos de que expresará sus ALEGATOS DE
CONCLUSIÓN.
DESICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En relación con los hechos y pruebas relevantes, el A quo encontró probado
lo siguientes: “ El disciplinado fungió como defensor contractual de EDIL HERNADO TORRES TORO, quien estaba siendo procesado por el delito de HOMICIDO AGRAVADO EN MODALIDAD DE TENTAIVA Y FRABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIOES dentro del CUI 052666000203 2010 01226. El 24 de Junio de 2011 se llevaron a cabo las audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imputación de medida de aseguramiento, dentro del proceso penal de la referencia, a las que no asistió el profesional del derecho disciplinado, a pesar que el día previo hubiera asistido a la URI de la Fiscalía donde estaba recluido su defendido y firmado en constancia de haber asumido la defensa del capturado. El 28 de Junio de 2011, el togado presentó memorial a través del cual renunciaba formalmente al mandato conferido por el señor EDIL
HERNANDO TORRES TORO”.
A su turno, señaló el A quo,: “La VERSION LIBRE rendida por el investigado, da claridad sobre el hecho que el referido tenia pleno conocimiento sobre la fecha y hora en que se realizaría la audiencia de legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de su defendido, pero por voluntad propia, dado el no pago de sus honorarios, decidió no asistir a la misma.” En cuanto al cargo.
Expresó que: “Esta demostrado en las actuaciones remitidas y es reconocido por el abogado que fue consultado por la familia del procesado, esto aconteció a raíz de una denuncia por tentativa de homicidio y que devino en
la actuación penal 0527660002012012216 donde se profirió la captura del cliente, esa investigación habría sido derivada de otra por un delito sexual, disciplinado aseguro que fue contratado para defender a un cliente por un delito de lesiones personales indicó que luego derivó en una tentativa de homicidio, cuestión que debió prever el disciplinado. Por otra parte, en la fecha del 21 de Enero de 2011, tal como el abogado lo reconoció se hizo a la defensa de EDIL ANTONIO TORRES TORO, cuando se presentó en una diligencia de interrogatorio al indicado, no obstante no renunció al poder sino hasta el 28 de junio de 2011, sin hacerse presente a la diligencia del 24 de Junio de 2011. En cuanto a la responsabilidad, manifestó que para el caso en estudio , no existe duda que el disciplinado vulneró su deber profesional de abogado, al no atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, sí que se haya demostrado algún eximente de responsabilidad. Se justificó el abogado, indicando que al día siguiente cuando no recibió la totalidad de los honorarios renunció a continuar representado al señor TORRES TORO y no se presentó a la audiencia y de ello, informó a su cliente y a la Fiscalía. Al respecto, el A quo, indicó : “Lo anterior no se puede entender como un justificante válido para la conducta realizada por el abogado, puesto que aquel informe de la no representación, no lo realizó ante el Juez de conocimiento como era debido sino hasta el 28 de junio de 2014, cuatro (4) días después de haber celebrado la audiencia en la que era requerida su comparecencia…”
Sobre el particular, aludió la Sentencia de 4 Diciembre de 2013 Exp. 36324 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, que señala: “En cuanto al Trámite de la renuncia del defensor de confianza, es aplicable, en virtud del principio de integración de que trata la norma rectora contenida en el artículo 23 de la Ley 600 de 2000, el inciso 4º del artículo 69 del Código de procedimiento Civil ( o de los decs. 1400 y 2019 de 1970), modificado por el artículo 69 del Decreto 2282 de 1998, que dice: “ART. 69. – Terminación del poder. (…) / La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado al auto que la admitida y se haga saber al poderdante o sustituido por el telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo dispone los numerales 1º y 2º del artículo 320” Con fundamento en esta disposición, la Sala ha entendido que “la simple expresión del mandatario de renunciar al encargo, por sí misma, no puede entenderse como productora de efecto alguno, toda vez que las responsabilidades y representación no culminan sino hasta que la autoridad judicial haya expresado su aceptación”3: 3 Sentencia de 30 de mayo de 2007, radicación 22917. “En cuanto a la afirmación que hace el casacionista, en el sentido de que el artículo 69 del C. de P. Civil no es aplicable al proceso penal y que cuando el
profesional del derecho renuncia al mandato abandona la defensa, por lo que debe procederse, inmediatamente, a aceptarla y a notificar con prontitud al sindicado para que designe un nuevo defensor o si no lo nombra designarle uno de oficio, ninguna razón le asiste, ya que al no estar expresamente regulada esta materia es aplicable el artículo 69 mencionado, al tenor del artículo 21 del C. de P. Penal, y, además, porque tal precepto se aviene a la naturaleza del proceso penal y de la garantía de la defensa, como quiera que con él se cumple el postulado de que la defensa debe ser real, permanente y continua, imponiéndole al abogado la carga de seguir al frente de ella hasta cuando se acepte y corra un término prudencial, que la ley ha fijado en 5 días, para que se proceda a su reemplazo, sin que tampoco con ello se afecte el derecho al trabajo del abogado, sino que obedece, como señala el Delegado, al cumplimiento de la función social de la profesión”4. Ahora bien, si bien el señor TORRES TORO, fue representado por un defensor de oficio dentro de la audiencia del 24 de junio de 2011, para la fecha, la familia del procesado esperaba que el disciplinado sus intereses, teniendo en cuenta la defensa que asumió al inicio de las investigaciones, y adicionalmente ya se le había cancelado parte de los honorarios profesionales, para que cumpliera con su cometido. En tal sentido, dado que el encargo profesional otorgado por el señor TORRES TORO, fue abandonado por el disciplinado, sin que se presentará
4 Sentencia de 15 de marzo de 2001, radicación 13530. En el mismo sentido, fallos de 30 de mayo de 2007, radicación 22917, y 11 de julio de 2007, radicación 24279. renuncia en debida forma, sin justificación, tal comportamiento constituye una falta de diligencia profesional, la cual debe ser reprochada disciplinariamente. En cuanto a la culpabilidad, estableció el a quo que : “En el caso que nos ocupa, deviene de calificarse en la modalidad culposa la infracción del disciplinado, por cuanto el tipo que se examina es de aquellos que permite calificarse en dicho grado, ya que a la luz de la jurisprudencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.” En tal sentido, señaló el A quo que se concluye que la imputación de la falta a es título de culpa, por cuanto se configura una negligencia, una desidia que conduce a falta a la debida diligencia profesional y a tal título es reiterativa la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura. De la sanción, indica que: “La sanción es la consecuencia jurídica que debe afrontar el disciplinable por haber incumplido sus deberes, sin que mediara justificación alguna para ello, conforme se analizó en la parte motiva de esta sentencia”. En tal sentido, transcribe e l artículo 40 de la Ley 1123 de 2007: “ ARTÍCULO 40. SANCIONES DISCIPLINARIAS. El abogado que incurra en cualquiera de las faltas reseñadas en el título precedente será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos
en este código”.
Añade: “El artículo 45 de la norma 1123 mencionada, para efectos de la gradación de la pena consagra unos CRISTERIOS GENERALES, otros CRITERIOS DE ATENUNACIÓN, referidos a la confesión y al resarcimiento del daño, y otros CRITERIOR DE AGRAVACIÓN, de los cuales ninguno opera en este asunto. Igualmente, se deben tener en cuenta los principios de razonabilidad, necidad y proporcionalidad de la sanción, que consagra el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, por lo que en consonancia con ello y lo explicado en esta providencia, se procedará a la imposición de la misma” En consecuencia, concluyó que dada la gravedad de la conducta disciplinaria en la cual incurrió el disciplinable HERNÁN DARIO RESTREPO CORDOBA, acorde con el principio de necesidad, ligado de la sanción disciplinaria, no admite duda que el caso en estudio, se debe sancionar con CENSURA.
RECURSO DE APELACIÓN Solicitó el disciplinado que se revoque la Sentencia Condenatoria en su contra y se declare sentencia Absolutoria, conforme a la Constitucional Nacional y a las más demás normas y principios generales del derecho disciplinario, que indican que nadie está obligado a lo imposible, más aun cuando tratándose del derecho a la libre conciencia (objeción de conciencia), en su sentir, el no estaba obligado a defender a unos avezados criminales por el delito de violación de una menor de edad y una tentación de homicidio de su propio padre. Aduce que ello resultó una afrenta a su ética y que por
ello no acudía a la diligencia de legalización de captura realizada el día 24 de junio de 2011, pues, arguye es un convencido que los abogados no debe hacerle daño a la sociedad. CONSIDERACIONES La Sala tiene competencia para conocer en apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 35 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4 de la ley 270 de 19966 y el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 20077. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: 5 Art. 256: Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:… 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas
de los funcionarios de la rama judicial, así como la de los abogados en el ejercicio de la profesión en la instancia que señale la ley. 6 Art.112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:.. 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7 Art. 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Conoce: 1. En segunda Instancia, de la apelación y las consultas de las providencia proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la ley estatutaria de la administración de Justicia y en este código. “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”8 (resaltado
nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
Sobre la revocatoria: El disciplinado solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia mediante el cual se decretó la sanción impuesta, toda vez, para el no estaba obligado a defender a unos personas que estaban siendo investigados por delitos de naturaleza sexual, por lo que su ética, no le permitió asistirlo en la audiencia de legalización de captura efectuada el día 24 de junio de 2011.
En lo relativo al deber de diligencia. Se le imputó al disciplinable faltar a la debida diligencia profesional prescrita en el numeral 1 del Artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal reza: 8 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. “Artículo 37. Constituye faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Manifestó el disciplinado en su recurso de apelación: …”Desde mi ética profesional trate de asistir en la Fiscalía Seccional de Caldas Antioquia (sic) a las audiencias en que me era permitido actuar, vale decir a los interrogatorios que se realizaron al señor EDIL HERNANDO TORRES TORO, inclusive fui hasta la cárcel a visitarlo para ratificar su defensa técnica en el momento de su captura. Empero fue allí donde me entere del cumulo
de mentiras y falsedades y falsedades hechas por el señor EDIL en el entendido que habían intentado VIOLAR A UNA NIÑA MENOR DE EDAD y que casi entre su tío y él matan a su padre.” Añade que: “Le hice los requerimientos propios de un abogado engañado y que en esos términos no me era posible defenderlo; esto se lo dije en la primera cárcel de Envigado, concretamente en las instalaciones de la URI, como quiera que mi ética profesional en ese momento no permita defender esta clase de delitos “VIOLADORES”, además el monto que me había remunerado era ínfimo en contrapartida a la gravedad del daño y del delito imputado al señor EDIL HERNANDO TORRES TORO.” Sostiene igualmente, que la objeción de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional, es un Derecho “ius fundamental” que se aplica en Colombia a todas las actividades liberales. Recalcó, que el día 24 de junio de 2011, luego de que fue informado por la Fiscalía del motivo de la captura, esto es, por tentativa de homicidio y violación de una menor de edad, su ética profesional lo obligó a renunciar o cualquier actuación desplegada dentro del proceso, pues consideró que como abogado no debe cohonestar con las mentiras y daño a la sociedad. Aunando a lo anterior, menciona que los grupos Paramilitares, al margen de la ley, hicieron huir al señor EDIL y a su tío de la zona, por lo que él también comenzó a temer por su vida. Al respecto, encuentra probado la Sala, que
1. El disciplinado, fue el defensor contractual del señor TORRES TORO,
quien estaba siendo procesado por los delitos de HOMICIDIO
AGRAVADO EN MODALIDAD DE TENTATIVA Y FABRICACIÓN, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES dentro del CUI 052666000203 2010 01226.
2. El día 24 de Junio de 2011 se llevó a cabo las audiencias de legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, dentro del proceso penal antes señalado, en la cual no asistió el abogado disciplinado, quien había asistido el día anterior a la misma a la URI de la fiscalía donde estaba recluido el señor TORRES TORO, y ratificando en constancia de haber asumido la defensa.
3. Luego el 28 de Junio de 2011, el abogado presentó memoria renunciando formalmente al mandato conferido por el señor TORRES
TORO. En tal sentido, es claro para la Sala que el togado asumió la defensa del señor TORRES TORO, por el cual se le pago un adelantó de sus honorarios y que el día de la audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento no los acompañó, por lo cual debió nómbresele un defensor de oficio. No es de recibo la justificación del abogado, mediante la cual señaló que no asistió porque no le había cancelado la totalidad de los honorarios y que en todo caso no iba a defender a un Violador, pues era su deber asistir a la referida diligencia, toda vez que ya había asumido el encargo y en caso de querer renunciar al mismo, debió hacerlo con posterioridad a la misma, para que no se le vulnerar la derechos de defensa
a su defendido, quien confiaba en su defensa la cual como quedo probado en el presente caso fue prodiga desde el inicio de la investigación, adicionalmente, que ya se le había cancelado un cantidad de dinero por sus servicios. Así las cosas y como lo señaló el A quo, en relación con la renuncia del poder, se debe aplicar, de acuerdo con el principio de la integración, contenido el artículo 23 de La Ley 600 de 20009, (modificada por la ley 906 de 2004), el inciso 4 del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil (derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627), el cual reza: “ARTÍCULO 69. TERMINACION DEL PODER. La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo disponen los numerales 1. y 2. del artículo 320”. 9 ARTÍCULO 25. INTEGRACIÓN. En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal. Por tanto, y como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia10: “… la defensa debe ser real, parmente y continúa, imponiendo al abogado la carga
de seguir al frente de ella hasta cuando se acepte y corra un término prudencial, que la ley ha fijado en 5 días, para que se proceda a su reemplazo, sin que tampoco con ello se afecte el derecho al trabajo del abogado, sino que obedece, como señala el delegado, al cumplimiento de la función social de la profesión”. En relación con la objeción de conciencia, para el caso bajo estudio, se evidencia que el togado, ya había aceptado el encargo, por otra parte no es valedera la objeción de conciencia, cuando esta misma afecta los derechos de su cliente, los cuales tenían que se garantizados por el disciplinado.
Culpabilidad: Le asiste la razón al Seccional de instancia cuando calificó la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa, se evidencia que disciplinado incumplió su deber de asistir a su cliente la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, aun sabiendo la hora y a fecha en la que se iba a efectuar, sin que medie justificación para dicha inasistencia.
Sanción: Respecto a la sanción de CENSURA, esta superioridad no encuentra un disenso, pues se considera que la misma es acorde con los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad establecidos en el artículo 13 de la ley 1123 de 2007, además, ha de tenerse en cuenta no solo la discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, también los siguiente parámetros: 10 Sentencia del 4 diciembre de 2013 dentro del expediente 36324.
La existencia de acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de antecedentes Disciplinarios, no reviste antecedente alguno. La transcendencia Social de la conducta, toda vez que acciones como la expuesta en el asunto estudiado desprestigian la profesión y hacen que cada día la sociedad pierda confianza en los abogados. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante sentencia del 30 de octubre de 2015, en donde se declaró responsable al doctor HERNÁN DARIO RESTREPO CÓRDOBA del cargo tipificado en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia se le impuso la sanción consistente en CENSURA, por las razones esgrimidas anteriormente. SEGUNDO.- ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de A
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