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CSDJ - F05001110200020110175001ADJUNTA20140806150525-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020110175001ADJUNTA20140806150525-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta 30 de julio de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 050011102000201101750 01 AA Registro proyecto: 28 de julio de 2014

Aprobado según Acta N° 55 de 30 de julio de 2014

Referencia: Abogado en Apelación

Denunciado: Manuel Ignacio Murillo González Denunciantes: Ricaurte Manuel Viera Bonilla 1ª Instancia: Multa de 2 SMMLV Decisión: Confirma Prescripción: 19 de mayo de 2015

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 30 de mayo de 20131, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, por medio de la cual se sancionó con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2011 al abogado MANUEL IGNACIO MURILLO GONZALEZ, tras hallarlo disciplinariamente responsable a título de dolo, de la falta prevista en el artículo 37.4 de la Ley 1123 de 2007. 1 Fls. 77 a 88 del C.O.

2 Magistrado Ponente Wilfredo Hurtado Díaz Abogado en Apelación Radicación No. 050011102000201101750 01 AA

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

1. La investigación se originó a partir de la queja presentada el 6 de mayo de 20113 por el señor Ricaurte Manuel Viera Bonilla en contra del abogado Manuel

Ignacio Murillo González. Como fundamento de su solicitud, el quejoso alegó que en el marco de un proceso ejecutivo (demanda presentada el 19 de mayo de 2010) de María Dilia del Socorro Rodríguez Villa como agente oficiosa de Paola Andrea Rodríguez Villa, en contra del suscrito, el abogado Manuel Ignacio Murillo González como apoderado de la señora Rodríguez Villa, le cobró mensualidades de arrendamiento que ya habían sido canceladas, como eran las correspondientes a los meses de julio a noviembre de 2009. Lo anterior, a pesar de que él mismo tuvo conocimiento de la verificación realizada por su poderdante a las consignaciones hechas en los meses de octubre y noviembre de 2009, donde se pagaban los cánones atrasados de los meses de julio a noviembre del mismo año. Argumenta el quejoso, que como prueba de la conducta del abogado se tienen los recibos de consignación de los meses en mora entregados al señor Murillo González, más la copia de los correos electrónicos que se anexan a la queja, donde el abogado acepta en comunicación enviada a su apoderada4, que la señora María Dilia Rodríguez Villa recibió la totalidad de las consignaciones efectuadas en los meses de octubre y noviembre del año 2009. Aun conociendo esta situación, el abogado Manuel Ignacio Murillo González presentó demanda ejecutiva el 19 de mayo de 2010, la cual en sus pretensiones

exigió librar mandamiento de pago a favor de su poderdante, por cánones de arrendamiento dentro de los cuales estaban los meses de julio a noviembre de 2009, los cuales que ya habían sido recibidos por su poderdante.

2. Se acreditó la condición del abogado Manuel Ignacio Murillo González5. 3 Fls. 1 a 14 del C.O. 4 Fl. 34 del C.O. 5 Fl. 15 Ibídem

2 Abogado en Apelación Radicación No. 050011102000201101750 01 AA

3. Mediante auto del 26 de septiembre de 20116, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia decretó la apertura de investigación disciplinaria y citó para el día 17 de mayo de 2012 a las 4:00 de la tarde, a audiencia de pruebas y calificación provisional.

4. En audiencia de pruebas y calificación provisional por medio de auto del 26 de noviembre de 20127, se formularon cargos en contra del abogado Manuel Ignacio Murillo González por incurrir presuntamente en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título doloso.

5. El 20 de mayo de 20138 se presentaron los alegatos de conclusión por parte de la apoderada del abogado investigado, la señora Patricia del Socorro

Martínez Cifuentes.

6. Pruebas recaudadas:  Fotocopia de recibos originales de consignación que fueron pagados a título de cánones de arrendamiento de los meses junio a diciembre de 2009.9  Fotocopia de los correos electrónicos entre el abogado Manuel Ignacio

Murillo González y María Nelly Gamboa Zapata, apoderada del señor Ricaurte Manuel Viera Bonilla en el proceso ejecutivo que cursaba en su contra10.  Copia del Proceso Abreviado - Restitución de Inmueble Arrendado y Proceso Ejecutivo, de María Dilia del Socorro Rodríguez Villa como agente oficiosa de Paola Andrea Rodríguez Villa contra Ricaurte Manuel Viera Bonilla11.  Copia de las liquidaciones hechas en procesos ante Juzgado 26, 20 y 7 Civil Municipal de Medellín y Juzgado Cuarto de Familia de Medellín. 6 Fl. 17 del C.O. 7 Fl. 41 del C.O. 8 Fls. 62 a 69 Ibídem 9 Fls. 3 a 12 Ibídem 10 Fls. 30 a 39 Ibídem 11 Anexo 1 3 Abogado en Apelación Radicación No. 050011102000201101750 01 AA

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 30 de mayo de 201312, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado Manuel Ignacio Murillo González, con multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2011, tras hallarlo responsable a título de dolo de la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 4° del Ley 1123 de 2007, por infringir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem.

Encuentra el Consejo Seccional, que en revisión de la prueba documental aportada a la investigación por parte de la apoderada del señor Ricaurte Manuel

Viera Bonilla en el proceso ejecutivo antes referido, la doctora María Nelly Gamboa Zapata, se demuestra que el investigado conocía del pago de los cánones de arrendamiento de los meses correspondientes de julio a noviembre de 2009, puesto que le había manifestado a la misma que su poderdante la señora Rodríguez Villa, había recibido las cuatro consignaciones hechas entre el mes de octubre y noviembre del mismo año, pagadas con el fin de saldar las mensualidades que se adeudaban. De lo anterior queda constancia en el correo electrónico enviado por el abogado Murillo González, donde le escribe el 2 de diciembre de 200913 a la abogada mencionada, que en la mañana de ese día su cliente la señora María Dilia del Socorro Rodríguez Villa, había concurrido a la entidad bancaria y había verificado la existencia de las consignaciones realizadas, dejando como consta en el correo electrónico “un saldo de $1’356.000”14, correspondiente a otras deudas provenientes del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, que se había realizado anteriormente. Pese a lo anterior, el 19 de mayo de 2010 el denunciado interpuso demanda ejecutiva, donde se elevaron pretensiones de pago de cánones como lo fueron los meses de julio a noviembre del año 2009. 12 Fls. 77 a 88 del C.O. 13 Fl. 14 Ibídem 14 Ibídem 4 Abogado en Apelación Radicación No. 050011102000201101750 01 AA Concluye la Sala, que lo anterior demuestra que en las pretensiones de la demanda ejecutiva, se incluyeron sumas de cánones de arrendamiento que ya

estaban canceladas y de lo cual tenía conocimiento el investigado. En consecuencia, se encuentra responsable a título de dolo al investigado, por la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 4° del Ley 1123 de 2007, por omitir o retardar el reporte a los juzgados de los abonos a las obligaciones que están cobrando judicialmente. Adicionalmente, se derrota la defensa del abogado que pretende excusar al mismo, argumentando que se demandó al señor Ricaurte Manuel Viera Bonilla, en razón a que no se tenía claridad respecto de cuáles eran los meses pagados por el denunciante, dado que este solía consignar en fechas diferentes a las acordadas. Así las cosas, se considera que es un deber de del abogado atender con celosa diligencia sus encargos profesionales y debió corroborar qué había sido consignado.

IV. APELACIÓN Mediante escrito del 24 de junio de 201315, la apoderada del disciplinado sustentó el recurso de apelación en contra de la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y allí manifestó

lo siguiente:

A. No está de acuerdo con la afirmación del Consejo Seccional que establece que el abogado disciplinado tenía conocimiento de las consignaciones hechas después del 27 julio 2009, en razón a que los recibos entregados por el señor Ricaurte Manuel Murillo González fueron cercanos a esa fecha. Agregó que es imposible recibir consignaciones de octubre y noviembre de 2009 si los recibos de los abonos le llegaron en julio de ese mismo año.

B. En relación con la abogada María Nelly Gamboa Zapata, se tuvo copiosa correspondencia por correo electrónico donde se plantearon problemas de liquidación de crédito, y como consecuencia de los mismos, la abogada Gamboa 15 Fls. 95 a 100 del C.O.

5 Abogado en Apelación Radicación No. 050011102000201101750 01 AA Zapata no presentó respuesta a la demanda ejecutiva, puesto que le favorecían los errores en la liquidación.

C. Consideró que la Sala en primera instancia, no valoró correctamente las pruebas solicitadas, al no observar lo que había ocurrido en los procesos que llevaba el abogado Manuel Ignacio Murillo González ante los Juzgados 26, 20 y 7º Civil Municipal y 4º de Familia de Medellín, donde se había hecho una doble aplicación de abonos, que fue lo que le ocurrió al abogado en el presente caso.

D. Finalmente, tampoco consideró la forma como el Consejo Seccional valoró los correos aportados por el denunciado, ya que las copias estaban incompletas y se salían de contexto, por lo cual hicieron parecer que su poderdante sí había conocido de las consignaciones, aun cuando no se tenía certeza de haberlas recibido.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha

competencia, en casos de apelante único, como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación y debe respetar el principio de prohibición de “reformatio in pejus”.

2. Identificación del denunciado Se procede en las presentes diligencias contra el abogado Manuel Ignacio Murillo González identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.072.138, portador de la Tarjeta Profesional 36865, expedida el 4 de diciembre de 1985 por el Consejo Superior de la Judicatura.

6 Abogado en Apelación Radicación No. 050011102000201101750 01 AA El referido profesional no registra antecedentes disciplinarios.

3. Análisis del caso concreto Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto contra providencia del 30 de mayo de 201316, por el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado Manuel Ignacio Murillo González, con multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2011.

En relación con los argumentos expresados por el apelante, considera esta Sala que en lo referente al desconocimiento del abogado investigado de las consignaciones realizadas después de 27 de julio de 2009, se encuentra probado por medio de correos electrónicos allegados al proceso17, que el denunciado sí tenía conocimiento de los cánones que ya habían sido pagados, al manifestar en el correo de fecha dos de diciembre de 200918 que su cliente había ido hasta una

sucursal bancaria y había comprobado las cuatro consignaciones hechas en octubre y noviembre del mismo año. Aun conociendo esta información, el abogado Manuel Ignacio Murillo González el día 19 de mayo de 2010 presenta demanda ejecutiva19, en la cual incluye cánones de arrendamiento adeudados desde el mes de abril hasta noviembre, dentro de los cuales ya había cánones cancelados. Demuestra lo anterior, que se desprende grado de certeza que el hecho investigado se adecuó típicamente en la norma descrita en el numeral cuarto del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al resultar demostrado que el abogado omitió el reporte al Juzgado de los abonos realizados. Respecto de los dos argumentos siguientes, se prueba que ninguno de los dos tiene relación con el caso en concreto, puesto que no se considera que la inacción de la abogada ante la sentencia del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, tenga inferencia en el actuar del abogado investigado y mucho menos 16 Fls. 77 a 88 del C.O. 17 Fls. 30 a 39 Ibídem 18 Fl. 34 Ibídem 19 Fls. 1 a 3 del Anexo 2 7 Abogado en Apelación Radicación No. 050011102000201101750 01 AA las liquidaciones realizadas en otros juzgados, puesto que no prueban nada, ni tienen que ver con el asunto tratado. Analizada la valoración de los correos electrónicos hecha en primera instancia, se considera que fue realizada de manera correcta, al ser estos correos prueba veraz de la comisión de la conducta, en razón a que los mismos son claros y

comprometen la responsabilidad disciplinaria del investigado, al ser él mismo quién envió los mensajes, dando cuentas de lo que fue consignado y certificando aquellos abonos que después introduce en las pretensiones de la demanda ejecutiva. Finalmente, respecto de la determinación de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia de compulsar copias para que se investigue la posible alteración al recibo de consignación de Davivienda del 15 de mayo de 2009, acusado por el investigado, esta Sala considera que la misma es pertinente debido a los hechos narrados. Así las cosas, la Sala confirmará en su totalidad la decisión del Consejo Seccional de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 30 de mayo de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el cual resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado Manuel Ignacio Murillo González, con multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2011, tras hallarlo responsable a título de dolo de la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 4° del Ley 1123 de 2007, por infringir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem. 8 Abogado en Apelación Radicación No. 050011102000201101750 01 AA

SEGUNDO. Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

9 Abogado en Apelación Radicación No. 050011102000201101750 01 AA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Disciplinado: MANUEL IGNACIO MURILLO GONZÁLEZ Rad: 050011102000201101750 01

Aprobado en Acta No. 55 del 30 de julio de 2014. M.P. Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, pues en mi criterio debió absolverse al togado por indebida tipificación, teniendo como fundamentos para mi disentimiento respecto de la declaratoria de responsabilidad y consecuente sanción, impuesta al abogado de la referencia los siguientes: Al profesional del derecho se le reprochó la incursión en la falta establecida en el numeral 4°

del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues se consideró tanto por la mayoría de esta Superioridad como por el a-quo, probado que la conducta del togado “se adecuó típicamente en la norma descrita en el numeral cuarto del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al resultar demostrado que el abogado omitió el reporte al Juzgado de los abonos realizados”. Lo anterior, toda vez que el disciplinado representó judicialmente a la señora María Dilia del Socorro Rodríguez Villa, en un proceso ejecutivo contra el señor Ricaurte Manuel Viera Bonilla, para el cobro de unos cánones de arrendamiento a sabiendas que algunos de ellos ya se habían cancelado con anterioridad. En consecuencia, la fundamentación fáctica no se adecúa al tipo endilgado por el cual fue reprochado disciplinariamente el togado, pues en consideración propia, lo que pudo existir fue una causa manifiestamente contraria a la Ley promovida por el profesional en mención, toda vez que los abonos no reportados se produjeron con anterioridad al cobro judicial de la obligación y no durante el proceso. De tal manera que el abogado no omitió el reporte de 10 Abogado en Apelación Radicación No. 050011102000201101750 01 AA abonos de las obligaciones cobradas judicialmente, pues durante la actuación judicial no hubo ninguno. Así las cosas, es sabido que uno de los principios fundantes del derecho disciplinario en nuestro país es el de "Estricta legalidad" y "Estricta Constitucionalidad", al punto de ser fuente de legitimación de los actos del Estado en su función primordial de persecución punitiva.

Tal principio aparece consagrado en nuestro ordenamiento en el artículo 29 de la Carta Política en donde se expresa: "(...) Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (...)"; y no es más que el reflejo y desarrollo de múltiples declaraciones internacionales de derechos humanos, en donde se considera como un bien fundamental. Dicho derecho Constitucional, además establecido en el preámbulo de nuestra Constitución Política al asegurarle a sus integrantes, la justicia dentro de un marco jurídico, democrático y participativo y a su vez, límite material al "ius puniendi", está reproducido como principio rector en el ámbito disciplinario, artículo 3 de la Ley 1123 de 2007 “(…) El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o en las normas que lo modifiquen (…)”, en concordancia con el artículo 6º de la Ley 906 de 200420, el cual, implica básicamente que la ley debe ser escrita, estricta, preexistente al acto imputado y, por tanto, vigente al momento de la comisión del mismo y de elevar el juicio de reproche, para que el estado pueda poner en marcha su aparato en pos de investigar y eventualmente sancionar al implicado. Igualmente, es garantía para el profesional del derecho de que la actividad de intervención estatal de consecuencias sancionatorias no desbordará los precisos

parámetros señalados por la misma ley, pues bastará la existencia de ésta para que investigado sepa exactamente lo que le es permitido y prohibido en un momento determinado (Principio de Seguridad Jurídica). Por las características reseñadas en precedencia, tal principio rector se debe materializar en el ejercicio del derecho disciplinario en dos sentidos: (i) de una parte, la exigencia al legislador para que en la consagración normativa de prohibiciones se respete siempre el 20Artículo 6°. Legalidad. Nadie podrá ser investigado, ni juzgado sino conforme a la ley procesa vigente al tiempo de la actuación procesal, con observancia de las formas propias de cada juicio. 11 Abogado en Apelación Radicación No. 050011102000201101750 01 AA criterio de "Tipicidad inequívoca" y de otra al operador judicial para que de ningún modo, acuda a interpretaciones extensivas o analógicas en mala parte, para tratar de llenar los vacíos, inconsistencias e inclusive insistir en mantener en el mundo jurídico, una conducta que con el advenimiento una norma favorable, dejó de ser reprochable autónomamente para mutar su naturaleza a criterio de graduación de la sanción. A ese respecto resulta importante resaltar, que para un hecho ser "Típico" no basta con que una ley lo prevea, sin importar forma de hacerlo, pues coincidimos con la apreciación que presenta el profesor Juan Fernández Carrasquilla al exponer el principio de "Tipicidad Inequívoca": "(...) El principio de legalidad, entendido en tan amplio sentido formal, no significa mucho en el orden de las garantías individuales, pues ni autolimita sensiblemente

el poder punitivo del Estado, ni estorba a la arbitriedad judicial, ni en realidad "determina" la conducta punible (…)"21. En consecuencia, y en atención a los anteriores argumentos, debía absolverse al togado pues se evidencia un indebido juicio de tipicidad. De los Honorables Magistrados, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Magistrada 21 Derecho Penal Fundamental, Tomo II, Editorial Temis, Pag 27, (subraya fuera del texto). 12

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