CSDJ - F05001110200020110175501ADJUNTA20150525153123-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110175501ADJUNTA20150525153123-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., mayo veinte de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000 2011 01755 01 Aprobado en Sala No. 039 de la misma fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto por el doctor LUIS CARLOS ÁLVAREZ MACHADO contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1 M.P. Manuel Fernando Mejía Ramírez, en Sala No. 076 con el Magistrado Rodrigo Antonio Peñarredonda. 1123 de 2007, en concordancia con lo estipulado en el artículo 29, numeral 4, Ibídem. HECHOS Dio origen a las presentes diligencias, la expedición de copias ordenada por el Juzgado Civil del Circuito de Turbo (Antioquia)2, mediante auto No. 572 del 29 de junio de 2011, proferida al interior del proceso ejecutivo No. 2006-00087, por cuanto al parecer, habría ejercido la profesión al presentar memoriales en representación del demandado José Alburio Gómez Zuluaga el 2 y 14 de junio
de 2011, estando inhabilitado para ello, pues al consultar la página web de la Rama Judicial, obra que la tarjeta profesional se encuentra “no vigente”. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL El 26 de septiembre de 2011, el Seccional avocó el conocimiento del asunto y una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados3, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra 2 El Secretario del Juzgado Civil del Circuito de Turbo allegó mediante oficio No. 0433, la siguiente documentación:
1. Copia del poder suscrito entre el señor José Alburio Gómez Zuluaga y Roció Ochoa Holguín el 20 de febrero de 2007 (folio 2).
2. Copia del contrato de arrendamiento firmado el 29 de marzo de 2007 (fls 6-7).
3. Copia del poder conferido al disciplinado por parte del señor Gómez Zuluaga el 17 de mayo de 2011 (folio 5).
4. Copia del memorial suscrito el 24 de junio de 2011 por el señor Gómez Zuluaga
(folio 3).
5. Copia del memorial suscrito el 2 de junio de 2011 por el disciplinado (folio 4).
6. Copia del auto No. 572 del 29 de junio de 2011, expedido por el Juzgado Civil del Circuito de Turbo (fls 9-10). 3 Folio 11 del cuaderno principal del expediente. el doctor LUIS CARLOS ÁLVAREZ MACHADO, fijando para el 22 de mayo de 2012 la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional4.
El 14 de mayo de 2012, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el
artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 16 de ese mismo mes y año5. En la fecha y hora establecida para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el disciplinado no compareció6, por lo cual se ordenó la fijación del edicto7 de que trata el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por el término establecido en la norma. El 21 de agosto siguiente, se declaró persona ausente al doctor LUIS CARLOS ÁLVAREZ MACHADO8 y, con el objeto de garantizar su derecho de defensa, se le designó defensor de oficio9. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 10 de diciembre de 2013, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional10 con la comparecencia del defensor de oficio. En ella, se decretaron las siguientes pruebas: 1. Escuchar en declaración al señor José 4 Folio 14 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 16 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 18 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 20 del cuaderno principal del expediente. 8 Folio 22 del cuaderno principal del expediente. 9 Abogado Carlos Javier Posada Giraldo. 10 Fls 51-52 del cuaderno principal del expediente. Alburio Gómez Zuluaga, para lo cual se comisionó al Juzgado Civil del Circuito de Turbo; 2. Oficiar al despacho judicial mencionada, con el fin que remitiera copia de todas las actuaciones desplegadas por el disciplinado al interior del proceso ejecutivo No. 2006-00087; y, 3. Solicitar a la Secretaría de esta Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, se sirviera certificar en qué fecha y cómo le fue notificada al letrado, la sanción de suspensión impuesta mediante sentencia del 14 de julio de 2010, dentro del proceso No. 2006-01134-01. El 23 y 27 de enero de 2013, la Secretaria Judicial de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria y la Secretaria del Juzgado Civil del Circuito de Turbo allegaron los oficios Nos. SJ FRUJ 0228711 y 03412, respectivamente, dando respuesta a lo requerido. El 4 de abril de 2014, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional13 con la comparecencia del defensor de oficio. En ella, como quiera que no fue posible obtener el testimonio del señor Gómez Zuluaga, se ofició al Juzgado Civil del Circuito de Turbo para que remitiera los documentos originales de fecha 17 de mayo y 25 de junio de 2011, con el fin de practicar la prueba grafológica respectiva; escritos que fueron allegados el 13 de mayo de 2014 por la Secretaria de ese despacho judicial, mediante oficio No. 29714. El 14 de agosto siguiente, se continuó con la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 200715, con la asistencia del disciplinable, quien asumió su defensa, quedando relevado del asunto el defensor de oficio. En ella, el a 11 Folio 60 del cuaderno principal del expediente. 12 Folio 65 del cuaderno principal del expediente. 13 En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 10 de diciembre de 2013, se ordenó su reanudación para el 21 de febrero de 2014, sin embargo, como quiera que no
se había devuelto el comisorio librado al Juzgado Civil del Circuito de Turbo, se suspendió la diligencia y se fijó su continuación para el 4 de abril siguiente (folio 97). 14 Folio 131 del cuaderno principal del expediente. quo desistió de la práctica de la prueba grafológica, en virtud de la documental allegada por el Juzgado Civil del Circuito de Turbo, mediante oficio No. 297. PLIEGO DE CARGOS En esa misma audiencia, el a quo procedió a calificar jurídicamente la actuación del investigado, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputarle cargos al doctor LUIS CARLOS ÁLVAREZ MACHADO, por la presunta falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo estipulado en el numeral 4 del artículo 29 Ibídem, a título de dolo. “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” “Artículo 29. Incompatibilidad. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión”. 15 En audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 4 de abril de 2014, se ordenó su reanudación para el 26 de junio siguiente, sin embargo, en esa oportunidad, no comparecieron ni el disciplinado ni el defensor de oficio (folio 140), razón por la cual se fijó
para el 18 de julio siguiente, sin embargo, el disciplinado solicitó su aplazamiento (folio 148), requerimiento despachado de manera favorable y, en consecuencia, se señaló para el 14 de agosto de esa anualidad (folio 149). Así las cosas, el llamado a juicio del abogado, se sustentó en que al interior del proceso No. 2006-00087 seguido en el Juzgado Civil del Circuito de Turbo (Antioquia), presentó memoriales, en calidad de letrado, los días 17 de mayo y 2 de junio de 2011, encontrándose suspendido de la profesión por el término de 6 meses, la cual empezó a regir el 10 de marzo de esa anualidad hasta el 9 de septiembre siguiente. El 20 de agosto de 2014, el investigado allegó memorial16, solicitando la terminación de la actuación disciplinaria en su favor, manifestando que “no es posible imponer sanción por haber desconocido lo mandado a raíz de la suspensión en el ejercicio de la profesión, sencillamente porque ello sería una extensión de los efectos jurídicos de una norma que ya estaba derogada, indiscutiblemente cuando se aplicó”, haciendo referencia que el proceso disciplinario en el cual se le sancionó con 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, se dio en virtud de lo estipulado en el Decreto Ley 196 de 1971, norma que en la actualidad se encuentra derogada. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 8 de octubre de 2014, se realizó la audiencia de juzgamiento con la comparecencia del disciplinable, quien presentó los alegatos de conclusión,
manifestando que la sentencia disciplinaria que le impuso la sanción de suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión, se profirió en el año 2010 en vigencia de la Ley 1123 de 2007, con base en una norma derogada, esta es, el Decreto 196 de 1971. Indicó, que la situación anterior la alegó al interior del proceso disciplinario fallado en el 2010, sin embargo, sus manifestaciones no tuvieron eco y, en 16 Fls 167172 del cuaderno principal del expediente. consecuencia, fue sancionado. No obstante, señaló que mediante sentencia C-819 de 2011, la Corte Constitucional declaró inexequible lo dispuesto en el artículo 54.4 del Decreto 196 de 1971, significando que “la sentencia disciplinaria donde se le sancionó y que incumplió, es ilegal, porque se incurrió en un error al adoptarla”. Concluyó, que si se le sancionara por incumplir esa sentencia ilegal, equivaldría a extender los efectos de una decisión fundamentada en una norma derogada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia impuso como sanción SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión al doctor LUIS CARLOS ÁLVAREZ MACHADO, por incursionar en la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo estipulado en el
artículo 29, numeral 4, Ibídem, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de las faltas y la responsabilidad del profesional del derecho17. El Seccional consideró que la responsabilidad del abogado surge nítida, porque le fue notificada tanto la confirmación de la sentencia disciplinaria en segunda instancia al interior del proceso No. 2006-01134-01, como que la sanción empezaba a regir el 10 de marzo de 2011 y, aun así con ese conocimiento, ejecutó actos propios de la profesión como fue la presentación de los documentos, en representación del señor Gómez Zuluaga, en los meses de mayo y junio de 2011, fechas comprendidas dentro del periodo de la suspensión de 6 meses en el ejercicio de la abogacía. 17 Fls 179-184 del cuaderno principal del expediente. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, el a quo valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; y, la existencia de antecedentes disciplinarios al momento de la comisión de la falta. DE LA APELACIÓN El 25 de noviembre de 2014, el disciplinado presentó recurso de apelación18 contra la providencia del 31 de octubre de esa anualidad, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, solicitando la nulidad de lo actuado, por cuanto no se probó el presupuesto de culpabilidad necesario para fundar la imposición de la sanción respectiva. Igualmente, y en caso de la no prosperidad de la pretensión anterior, solicitó
la revocatoria del fallo de primera instancia, manifestando que si bien existe prueba de los telegramas enviados, tendientes a notificar la sentencia sancionatoria proferida al interior del proceso No. 2006-01134-01, no así de que en efecto hubiesen sido recibidos y, en consecuencia, no puede predicar un conocimiento del reproche disciplinario impuesto. De otro lado, indicó que con posterioridad a la vigencia de la Ley 1123 de 2007, el Decreto Ley 196 de 1971 no debe producir efecto jurídico alguno por motivos de favorabilidad, con o sin régimen de transición, es decir, esgrimió idéntico argumento al expuesto en los alegatos de conclusión. 18 Fls 200-206 del cuaderno principal del expediente. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. La potestad disciplinaria del Estado. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el
incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad19. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes 19 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria20. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo21. CASO CONCRETO Previo a entrar a desatar el recurso de alzada interpuesto contra la providencia del 31 de octubre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se analizará la presunta vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa, por haber sido sancionado disciplinariamente, sin que se analizara
el presupuesto de la culpabilidad. Al respecto, se observa que en la sentencia de primera instancia, en lo referente a la “culpabilidad”, se indicó: “La conducta realizada lo fue bajo la MODALIDAD DOLOSA porque de manera voluntaria y consciente el abogado incursionó en la falta al deber descrito, (Arts. 5 y 21 de la Ley 1123 de 2007”. 20 Ibídem. 21 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. Lo anterior, haciendo referencia que pese a estar enterado sobre la sentencia sancionatoria, proferida al interior del proceso No. 2006-01134-01, en la cual se resolvió sancionarlo con suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión, la misma que empezó a regir a partir del 10 de marzo de 2011 hasta el 9 de septiembre siguiente, por cuanto se le enviaron los telegramas respectivos, desplegó actuaciones dentro del proceso No. 200600087, es decir, ejerció la profesión el 17 de mayo y 2 de junio de 2011, estando inhabilitado para ello. En consecuencia, no es de recibo lo manifestado por el recurrente relativo a una presunta omisión en el análisis del elemento de la “culpabilidad”, pues quedó demostrado que el Seccional de Instancia efectuó el estudio respectivo, concluyendo que la conducta desplegada por el letrado e infractora de los deberes establecidos en la Ley 1123 de 2007, se materializó a título de dolo.
De esta manera, no se acogerá lo esgrimido por el recurrente, relativo a una presunta vulneración al derecho al debido proceso y a la defensa por los motivos previamente expuestos. Concluidas aquellas precisiones, se procede a resolver el fondo del asunto: Dio origen a las presentes diligencias, la expedición de copias ordenada por el Juzgado Civil del Circuito de Turbo (Antioquia), mediante auto No. 572 del 29 de junio de 2011, proferida al interior del proceso ejecutivo No. 200600087, por cuanto al parecer, habría ejercido la profesión al presentar memoriales en representación del demandado José Alburio Gómez Zuluaga el 2 y 14 de junio de 2011, estando inhabilitado para ello, pues al consultar a la página web de la Rama Judicial, obra que la tarjeta profesional se encuentra “no vigente”. De las pruebas obrantes en el expediente, se observa que el 20 de febrero de 2007, el señor José Alburio Gómez Zuluaga le confirió poder22 a la doctora Rocío Ochoa Holguín, con el fin que la representara en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2006-00087, seguido en el Juzgado Civil del Circuito de Turbo. Sin embargo, el 17 de mayo de 2011, el señor Gómez Zuluaga revocó el poder otorgado a la doctora Ochoa Holguín y, en su lugar, se lo confirió al doctor LUIS CARLOS ÁLVAREZ MACHADO, con el siguiente objeto: “… con el fin de que asuma funciones de apoderado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en ese Juzgado, donde
soy demandado y demandante Bancolombia S.A.”23. De esta manera, el 2 de junio de 2011, el disciplinado allegó memorial, realizando la siguiente petición: “En calidad de apoderado del demandado dentro del proceso en referencia, respetuosamente le solicito el favor de disponer se me haga entrega del dinero de que da cuenta el título de depósitos judiciales N. 21221 de fecha 2007/09/07, que se encuentra en el folio 393 del cuaderno principal, por valor de $1.000.000. Tengo poder para recibir”24. 22 Folio 2 del cuaderno principal del expediente. 23 Folio 5 del cuaderno principal del expediente. 24 Folio 4 del cuaderno principal del expediente. En consecuencia, el Juzgado Civil del Circuito de Turbo elevó constancia en esa misma fecha, la cual fue suscrita por el profesional del derecho y en la que se estableció: “En la fecha y hora previamente señalada, se recibe de manos del abogado (a) LUIS CARLOS ÁLVAREZ. Tarjeta Profesional N. 90.917 del C.S.J.”25. Con el ánimo de esclarecer las facultades otorgadas al disciplinado, el 24 de junio siguiente, el señor José Alburio Gómez Zuluaga adjuntó memorial al despacho judicial cognoscente, en el que consignó: “En calidad de demandado dentro del proceso de la referencia, respetuosamente le comunico que ratifico las facultades concedidas a mi apoderado LUIS CARLOS ÁLVAREZ MACHADO en el poder conferido para tal efecto, incluida la que se refiere a recibir. (…) Entonces, respetuosamente le solicito el favor de entregar a mi
apoderado, no solo el título que su despacho ordenó cancelar, sino el valor que representa, porque es lo que se dijo en el poder”26. Los presupuestos fácticos anteriormente descritos, no tendrían relevancia disciplinaria, de no ser porque el doctor ÁLVAREZ MACHADO se encontraba suspendido de la profesión para las fechas en las cuales desplegó actuaciones, en calidad de apoderado del señor José Alburio Gómez 25 Respaldo Folio 5 del cuaderno principal del expediente. 26 Folio 3 del cuaderno principal del expediente. Zuluaga, al interior del proceso No. 2006-00087 seguido en el Juzgado Civil del Circuito de Turbo, como a continuación se explicará. Obra en el expediente, certificado de antecedentes disciplinarios del doctor ÁLVAREZ MACHADO, en la cual se constata 5 sanciones27, sin embargo, en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, se observa que al interior del proceso No. 2006 01134 0128, se profirió sentencia el 14 de julio de 2010, sancionándolo con suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión, imposición que empezó a regir a partir del 10 de marzo de esa anualidad hasta el 9 de septiembre siguiente. Desde ese punto de vista, pleno fundamento encuentra esta Corporación para que la primera instancia lo sancionara por la falta que aparece descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con la incompatibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 29 Ibídem, pues se demostró con las pruebas aportadas al expediente, la materialidad de la falta y la responsabilidad de la disciplinada exigidas en el artículo 97 Ejusdem,
para proferir sentencia sancionatoria, toda vez que el disciplinado ejerció la abogacía estando inhabilitado para ello. Lo anterior, por cuanto es dable concluir que el doctor ÁLVAREZ MACHADO desplegó actuaciones al interior del proceso No. 2006-00087 seguido en el Juzgado Civil del Circuito de Turbo (Antioquia), presentando memoriales el 17 de mayo y 2 de junio de 2011, estando inhabilitado para ello por encontrarse suspendido de la profesión. 27 Procesos disciplinarios Nos. 2004-00697-01, 2005-01499-01, 2006-01134-01, 2007001890-01 y 2007-00511-01. 28 Magistrado Ponente Henry Villarraga Oliveros. En aras de establecer la incursión del abogado en la falta anteriormente referida, resulta fundamental considerar que el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, tipifica como tal el ejercicio ilegal de la profesión. Repárese entonces, que el verbo rector del tipo no es otro que el de ejercer, lo que implica una conducta activa por parte de la investigada y, en ese mismo sentido, el artículo 29 de la citada normatividad, prohíbe el ejercicio de la profesión a los abogados que se encuentren suspendidos o excluidos de la misma. Lo expuesto significa, que para la correcta adecuación del tipo disciplinario en la conducta reprochada, resultaba preciso que el aquejado hubiera realizado actos concretos para impulsar el proceso, comportamiento que, en este evento ocurrió, pues tal y como se desprende de las pruebas obrantes en el plenario, presentó memoriales el 17 de mayo y 2 de junio de 2011, con el fin de darle
impulso al proceso ejecutivo No. 2006-00087, en el cual actuaba en calidad de apoderado de la parte demandada. Es decir, infringió los deberes profesionales descritos en la Ley 1123 de 2007, sin que obre causal justificativa de su conducta. Al respecto, el disciplinado en el recurso de apelación, esgrimió que si bien obra prueba de los telegramas enviados tendientes a informar la sanción impuesta al interior del proceso No. 2006-01134-01; no así, del hecho que en efecto se hubiese recibido dichas comunicaciones. Así las cosas, se tiene entonces que en los fallos disciplinarios y providencias interlocutorias, al tenor de lo dispuesto en el artículo 73 del Estatuto de la Abogacía, proferida la decisión, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba enterarse, con el fin de obtener la notificación personal, no obstante, si no compareciera a la Secretaría respectiva dentro de los 3 días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 75 Ibídem, respectivamente. De esta manera, se considera que el profesional del derecho conocía o estaba notificado de la sentencia del 14 de julio de 2010, por medio de la cual se le reprochó disciplinariamente, por cuanto conforme el oficio SJ FRUJ 0228729, expedido por la Secretaría Judicial de esta Colegiatura, se enviaron los telegramas SJ DJSS 5729330, SJ DJSS 5729431, SJ DJSS 5729532 y SJ DJSS
5729633 con esa finalidad, a las siguientes direcciones: Calle 78 A No. 77-02, Calle 77 No. 73-104, Calle 9 No. 70-61 y Carrera 80 No. 82-11 en Carepa (Antioquia), respectivamente, sin que los mismos fueran devueltos por la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A., lo que hace concluir que fueron recibidos a cabalidad. Además, una vez remitido el expediente al Seccional de Instancia, este libró los oficios Nos. 168134, 168635, 168736 y 168837 el 8 de marzo de 2011, con el fin de notificar al disciplinado de lo resuelto por esta Colegiatura. En consecuencia, el 7 de abril siguiente, se expidió la siguiente constancia: 29 Folio 60 del cuaderno principal del expediente. 30 Folio 61 del cuaderno principal del expediente. 31 Folio 62 del cuaderno principal del expediente. 32 Folio 63 del cuaderno principal del expediente. 33 Folio 64 del cuaderno principal del expediente. 34 Folio 92 del cuaderno principal del expediente. 35 Folio 93 del cuaderno principal del expediente. 36 Folio 94 del cuaderno principal del expediente. 37 Folio 95 del cuaderno principal del expediente. “Obedézcase y Cúmplase lo resuelto por el superior y en consecuencia, se ordena el archivo definitivo del mismo”38. De esta manera, se concluye que el abogado tenía pleno conocimiento de la sentencia proferida el 14 de julio de 2010 por esta Superioridad, por medio de la cual se le sancionó a 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión
y, aun así, desplegó actuaciones al interior del proceso No. 2006-00087 seguido en el Juzgado Civil del Circuito de Turbo, con lo que se configura el elemento subjetivo a título de dolo, pues a sabiendas de la sanción impuesta y pudiendo obrar de otro modo, toda vez que era capaz de comprender el hecho, voluntariamente incurrió en el desafuero que ahora lo hace merecedor del respectivo reproche disciplinario. De otro lado, respecto a lo esgrimido por el disciplinado en los alegatos de conclusión y en el recurso de apelación, relacionado a que mediante sentencia C-819 de 2011, la Corte Constitucional declaró inexequible lo dispuesto en el artículo 54.4 del Decreto 196 de 1971, significando que “la sentencia disciplinaria donde se le sancionó y que incumplió, es ilegal, porque se incurrió en un error al adoptarla”, concluyendo, que si se le sancionara por incumplir esa sentencia ilegal, equivaldría a extender los efectos de una decisión fundamentada en una norma derogada. Se observa que no resulta ser cierto lo esgrimido por el investigado, relacionado a que se le declaró responsable disciplinariamente al interior del proceso No. 2006-01134-01, mediante providencia del 14 de julio de 2010, con base en una norma declarada inexequible y, por lo tanto, sancionarlo por incumplir la providencia mencionada, sería extender los efectos de una decisión fundamentada en una norma derogada, por cuanto (i) la máxime 38 Folio 96 del cuaderno principal del expediente. interprete de la Carta Política, en sentencia C-819 de 2011, no declaró la
inexequibilidad del artículo 54.4 del Decreto Ley 196 de 1971, pues resolvió inhibirse39, (ii) la sentencia del 14 de julio de 2010, proferida por esta Colegiatura, es anterior a la providencia emitida por la Corte Constitucional y, (iii) la decisión judicial que impuso el reproche disciplinario de seis meses de suspensión se encuentra debidamente ejecutoriada y publicada en el Registro Nacional de Abogados, por lo tanto, se debe someter a la vigencia del orden jurídico institucional, produciendo los efectos jurídicos hasta tanto los carezca o pierda mediante otra providencia, evento que no se ha producido. Finalmente, respecto de la sanción a imponer, conforme con los parámetros fijados para la tasación de la misma, previstos en el artículo 45 del Estatuto de la Abogacía y, consultados los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, dada la connotación de la falta endilgada, considera esta Sala que la sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión impuesta al abogado, se encuentra ajustada a derecho, y atiende a las circunstancias, modalidad y gravedad, como también que el investigado registra antecedentes disciplinarios40, por lo tanto, habrá de mantenerse, pues cumple con el fin de prevención, entendido éste como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, de quienes se 39 “RESUELVE Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo respecto del numeral 4° del artículo 54 del Decreto-Ley 196 de 1971, por haberse presentado el fenómeno de la ineptitud
sustancial de la demanda”. 40 Antecedentes disciplinarios:
1. Proceso No. 2004-00697-01, M.P. Leonor Perdomo Perdomo, Fecha de la providencia: 30 de mayo de 2007, sanción de censura.
2. Proceso No. 2005-01499-01, M.P. Fernando Coral Villota, Fecha de la providencia: 24 de mayo de 2007, sanción de suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión, la cual empezó desde el 12 de julio de 2007 hasta el 11 de noviembre siguiente. espera que sus actuaciones sean ejemplo de idoneidad y moralidad en el desempeño de sus funciones y actividades profesionales.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- NEGAR la solicitud de nulidad presentada por el doctor LUIS
CARLOS ÁLVAREZ MACHADO.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia apelada por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE (4) CUATRO MESES en el ejercicio de la profesión al abogado LUIS CARLOS ÁLVAREZ MACHADO, al hallarlo responsable disciplinariamente de la incursión en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 5 del artículo 29 Ibídem, conforme con las razones expuestas en la parte motiva. TERCERO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho
Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. CUARTO.- NOTIFICAR EN FORMA PERSONAL la presente decisión a la abogada disciplinada, para ello se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplina
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