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CSDJ - F05001110200020110176601ADJUNTA20120912144342-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020110176601ADJUNTA20120912144342-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Seis (06) de septiembre de dos mil doce (2012) Proyecto registrado el veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012) Aprobado según Acta de Sala Nº 076

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 050011102000201101766 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia dictada el 29 de mayo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó al abogado VÍCTOR MANUEL GÓMEZ RÚA con censura, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Fueron resumidos por la Sala de primera instancia de la siguiente manera: “La señora ANA DEISY CAMPO RAMÍREZ, denunció al abogado VÍCTOR 1 Con ponencia del Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, integrando Sala con el doctor Martín Leonardo Suárez Varón MANUEL GÓMEZ, porque según ella “…hace tres (03) años le di un dinero por la suma de $500.000 para la realización de una escritura, me botó los documentos y cada vez que lo llamo para que efectue (sic) dicho trámite y la respuesta es que ya lo voy a ejecutar…”.

En síntesis el motivo de la queja se circunscribe a una presunta indiligencia del abogado VICTOR MANUEL GÓMEZ, por no haber realizado la gestión encomendada por la señora CAMPO RODRÍGUEZ” De la condición de abogado. Se acreditó la condición de abogado de VÍCTOR MANUEL GÓMEZ RUA, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 70.129.358 y tarjeta profesional No. 115.088 vigente2, también se logró establecer que no registra sanciones disciplinarias3.

ACONTECER PROCESAL

1. Mediante auto del 26 de septiembre de 2011, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 20074.

2. La Audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el 23 de mayo de 20125. Allí se surtieron las siguientes actuaciones:  Se dio lectura a la queja instaurada.  El abogado disciplinado, procedió a rendir versión libre, en la cual manifestó que efectivamente recibió poder para realizar una escritura de levantamiento del patrimonio familiar y venta de un inmueble por parte de 2 Folio 2 3 Folio 3 4 Folio 4 5 CD y Acta obrante a folio 9 la quejosa, actuación que surtió ante la Notaría 3ª, sin embargo, el documento original se le extravió y no se lo entregó a su cliente. Sin que tampoco hubiese registrado dicho acto jurídico.  Ante la confesión realizada por el abogado disciplinado, el Magistrado

instructor procedió a formularle cargos por la presunta comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, toda vez que habiéndosele encargado el trámite de una escritura pública, la cual realizó en mayo de 2009, no le ha hecho entrega de la documentación a su cliente. Reconociendo la comisión de tal conducta. Dicha conducta denota un incumplimiento a su cliente, pues no obstante realizar la diligencia encargada, dejó de entregarle oportunamente la documentación. Acto seguido, ordenó pasar el expediente al Despacho para proferir la sentencia correspondiente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 29 de mayo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, declaró disciplinariamente responsable al abogado VÍCTOR MANUEL GÓMEZ RUA, de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el canon 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia, le impuso como sanción censura, al estimar que, “habiéndosele encomendado desde hacia tres años atrás la elaboración de una escritura pública, para la cancelación o desafectación de vivienda familiar de un inmueble y para la cancelación de patrimonio familiar de un inmueble, el abogado pese a que la escritura se elaboró desde el 11 de mayo de 2009, según las copias aportadas a estas diligencias por el propio incriminado, de un lado no había efectuado el proceso de Registro ante la oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectivos y de otro no

había hecho entrega real a su cliente de la gestión encomendada a satisfacción, aspecto que fue reconocido de manera libre y voluntaria por el profesional del derecho, que solo atinó a decir, que no tenía una justificación válida para haber actuado de esa manera, solo que el original de la escritura se le había extraviado en la oficina, pero obtuvo una copia auténtica de la Notaría, pero no la había entregado a su poderdante…”6 CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19967 y 59 de la Ley 1123 de 20078; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán 6 Folios 20 a 34 7“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que

conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 8 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.

La falta disciplinaria atribuida al letrado VÍCTOR MANUEL GÓMEZ RUA, se encuentra prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, así: “Art. 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Siendo importante aclarar en primera instancia que, no es el Juez un convidado de piedra con la simple función de aprobación de la aceptación de cargos u observador de la confesión de la conducta, sino que debe auscultar la realidad probatoria evidenciada en el proceso en orden a determinar si la prueba obrante es la necesaria para sancionar, es decir, si esa prueba

conduce a la certeza de la falta disciplinaria y a la responsabilidad del encartado, pues de lo contrario podrían resultar sancionadas personas inocentes que de una u otra manera han optado por aceptar los cargos, con el objeto de resolver su situación jurídica mediante un procedimiento rápido. Entonces, necesario es, que se establezca que las conductas imputadas se encuentren fehacientemente demostradas en el cuadro probatorio acopiado al expediente, y que las mismas comporten las características o elementos estructurales del tipo disciplinario que son la tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad, para luego de ello, sí poderlos declarar responsables de las faltas que se les imputó. Así las cosas, tenemos que el acervo probatorio recaudado, enseña que en el año 2008, la señora Ana Deysi Campo Ramírez encargó al abogado disciplinado, la elaboración de una Escritura Pública que contuviera la cancelación de afectación de vivienda familiar, cancelación del patrimonio de Familia y Venta de un bien inmueble y le entregó $500.000. Sin embargo, para el 25 de julio de 2011 –fecha de presentación de la queja-, el togado no le había hecho entrega de los documentos. En audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 23 de mayo de 2012, el profesional del derecho informó que la escritura fue elaborada el 14 de mayo de 2009 en la Notaría Tercera del Círculo de Medellín, pero que extravió el documento original y efectivamente no le entregó nada a su cliente. El litigante agregó que solicitó una copia auténtica de la misma, la cual allegó a las presentes diligencias. Siendo importante señalar que dichas copias

fueron solicitadas el mismo día de la audiencia. En este orden de ideas, se encuentra demostrado que el letrado encartado no cumplió con el encargo conferido, pues a pesar de haberse comprometido a realizar una escritura pública, la hizo en mayo de 2009, pero no se la entregó a su cliente ni la registró, extraviando el documento original, siendo ostensible la negligencia en su actuar, razón por la cual, su conducta se adecua de manera perfecta a la falta disciplinaria imputada por la primera instancia. Ahora bien, en punto al aspecto subjetivo de la conducta investigada, es necesario precisar que el profesional del derecho aceptó el actuar descuidado y declaró no tener una disculpa por tal omisión, confesando la comisión de la falta irrogada. En consecuencia, se advierte que el letrado encartado desconoció injustificadamente su deber de actuar con celosa diligencia profesional. Olvidando además que dicho deber de los abogados conlleva la obligación de adelantar oportunamente los trámites encargados, obligación que soslayó, pues resulta inexplicable la razón por la cual omitió entregar a su cliente la escritura realizada desde mayo de 2009 y menos aún que no la hubiese registrado, siendo inocua la elaboración de dicho documento en la Notaría Tercera de Medellín, perjudicando gravemente los intereses de su cliente, quien estaba a la espera de las resultas de la gestión encargada. De la ilicitud. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está

condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en materia penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el

establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo reconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso, que va de la mano del principio de lesividad, pues contrarió en forma grave el deber de diligencia, que según el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, tiene correlación directa con el deber previsto en el artículo 28 numeral 10° de ese mismo Estatuto Ético Disciplinario, sin que la conducta se encuentre justificada. Olvidando además que el deber de diligencia conlleva la prohibición de incumplir el mandato conferido. Culpabilidad. Al evidenciarse entonces, la incursión del investigado en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues actualizó los elementos constitutivos de la misma, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma culposa, pues es evidente la infracción al deber objetivo de cuidado, es un comportamiento inadecuado a la observancia de dicho deber que se exige a él como abogado en el ejercicio de su profesión y se manifiesta a través de lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado generadores de culpa, que no son otros que la negligencia, impericia, imprudencia y violación de las normas que rigen la abogacía. Dosimetría de la Sanción. Finalmente, en punto a la sanción impuesta por la primera instancia, esta Sala la confirmará en atención a la modalidad y gravedad de la conducta imputada, pues el profesional del derecho realizó

parte del encargo al elaborar la escritura, pero omitió entregarla a su cliente, ni registró el acto jurídico allí consignado. Pudiendo causar con ello un gran perjuicio a su cliente, quien estaba a la expectativa de dicho documento y además, con tal inacción provocó un desprestigio a su profesión, creando en la sociedad un sentimiento de rechazo frente a los profesionales del derecho, pues a pesar de recibir dinero por concepto de honorarios, no cumplió con el mandato conferido. Conductas como éstas desprestigian la profesión y hacen que cada día la sociedad pierda confianza en los abogados, razón por la cual, debe ser objeto de reproche disciplinario, sin que para tal efecto, solo deba tenerse en cuenta la modalidad de la conducta, sino también la trascendencia social del comportamiento desplegado. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo consultado, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. TERCERO.- Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR EN FORMA PERSONAL la presente decisión al abogado disciplinado; de no ser posible su comparecencia, comisiónese a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para tal efecto, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial Ad-hoc

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