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CSDJ - F05001110200020110176801ADJUNTA20130801114055-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020110176801ADJUNTA20130801114055-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 31 de julio de 2013 Aprobado según Acta No. 060 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201101768 01

Referencia: Abogado en Consulta.

Denunciado: David de Jesús Eduardo Berrio

Acevedo.

Denunciante: Amparo del Rosario Suaza de Aguirre.

Primera Instancia: Sanciona con Suspensión de 2 meses y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2011 por incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007.

Decisión: Confirmar.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del doctor Gustavo Adolfo Quiñonez, quien conformó sala con el doctor Martín Leonardo Suárez Varón, mediante la cual se impuso sanción consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término 2 meses y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2011, al doctor DAVID DE JESÚS EDUARDO BERRIO ACEVEDO por incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 050011102000201101768 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA HECHOS Mediante escrito calendado a 27 de Julio de 2011, la señora Amparo del Rosario Suaza de Aguirre, impetró queja contra el doctor DAVID DE JESÚS EDUARDO BERRIO ACEVEDO, señalando que el 17 de mayo de 2011, lo contrató para que asumiera la defensa de su nieto Johan Sepúlveda Aguirre, quien esta privado de la libertad, para lo cual le anticipó como honorarios la suma de 2 millones de pesos, los cuales le canceló en ese momento, sin solicitarle el respectivo recibo de pago, el cual tampoco le fue expedido por el profesional del derecho.

Agregó que su nieto se negó a aceptar la asesoría del doctor DAVID DE JESÚS EDUARDO BERRIO ACEVEDO, por lo que este no pudo llevar a cabo actuación alguna, circunstancia que le comunicó al togado el mismo 17 de mayo de 2011, solicitándole la devolución del dinero entregado, lo cual al momento de impetrar la queja no ha sucedido, impidiéndole la entrada al edificio donde tiene su oficina en algunas ocasiones y en otra engañándola diciéndole que le va a enviar el dinero con su secretaria. IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO El abogado DAVID DE JESÚS EDUARDO BERRIO ACEVEDO se identifica con la cédula

ciudadanía N° 70083893 y porta la tarjeta profesional N° 64116 del Consejo Superior de la Judicatura a quien le aparece una sanción consistente en CENSURA, impuesta mediante sentencia del 15 de enero de 2009 por la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, vigente para el momento de los hechos, según certificación expedida por la Secretaria Judicial de la Sala el 29 de mayo de 2013. (Folio 11 C. Segunda Instancia)

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 050011102000201101768 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ANTECEDENTES PROCESALES Apertura de investigación.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, mediante auto del 26 de septiembre de 2011, el Magistrado investigador A quo, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado DAVID DE JESÚS EDUARDO BERRIO ACEVEDO, procediendo a señalar el 24 de mayo de 2012, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 6 del c.o.) en dicha fecha fue escuchado en versión libre el abogado investigado, quien señaló que es parcialmente cierto lo expuesto por la denunciante en su escrito de queja. Sostuvo que el 4 de abril de 2001,

fue contactado telefónicamente desde la ciudad de Santa Marta, por la señora Beatriz Acevedo, solicitando que le colabora en un proceso penal en donde se había visto involucrado un hijo de la señora Amparo del Rosario Suaza de Aguirre, razón por la cual se desplazó al domicilio de ésta y dialogó con ella sobre el proceso. Aclaró que no le pidió dinero alguno, no obstante ella le entregó una suma diciéndole “Yo le dejo esa, plática y colabóreme con la defensa”. Puntualizó que ante la anterior situación procedió al día siguiente a desplazarse al centro carcelario donde estaba recluido el señor Johan Sepúlveda Aguirre, quien rechazó sus servicios, por cuanto contaba con los servicios de otro profesional del derecho. Adujo, que posteriormente la señora Amparo del Rosario Suaza de Aguirre y le manifestó que de todas maneras ella estaba interesada en que él asumiera la defensa por cuanto no se entendía con el otro profesional del derecho y que guardara el dinero, porque “en cualquier momento acordaban alguna cosa”. Señaló que ante desavenencias, surgida entre el señor Johan Sepúlveda Aguirre y la quejosa, esta última lo requirió telefónicamente, para que le devolviera el dinero, el cual posteriormente le entregó en su totalidad.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 050011102000201101768 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

Concluyó señalando, que no ha incumplido con ningún deber profesional, como tampoco con ningún compromiso contractual, pues no era su obligación expedirle recibo alguno a la quejosa, dado la informalidad como se presentaron las cosas, en especial la entrega del dinero, además que nunca estuvo por medio de algún mandato, sujeto a una relación con la denunciante. Acto seguido y ante la petición del investigado, que se escuchara a la señora Amparo del Rosario Suaza de Aguirre en ampliación de queja y el testimonio de la señora Natalia Builes, asistente del doctor DAVID DE JESÚS EDUARDO BERRIO ACEVEDO, el Magistrado Instructor, señaló como fecha para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 26 de noviembre de 2012, fecha en la cual no se pudieron evacuar las anteriores probanzas, por lo que se fijó el 13 de diciembre siguiente, para la práctica de las mismas, data ésta en que se recolectó el testimonio de la señora Natalia Builes, quien señaló que en su desempeño como dependiente investigado era su función recibir los dineros entregados por los clientes y que a la quejosa nunca se le expidió recibo, pues no se inició proceso alguno por cuenta de ésta. Pliego de cargos. Acto seguido el Magistrado Instructor en primera instancia, procedió a proferir pliego de cargos al doctor DAVID DE JESÚS EDUARDO BERRIO ACEVEDO, al considerar que este presuntamente había incurrido en la falta descrita en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, dada la obligación que tienen los profesionales del

derecho de expedir los recibos en donde consten esos pagos de honorarios o gastos. Sostuvo el Magistrado A quo que la imputación se efectuaba a título de dolo. El doctor DAVID DE JESÚS EDUARDO BERRIO ACEVEDO, rindió descargos y reiteró su solicitud en el sentido que se escuche en ampliación de queja a la señora Amparo del Rosario Suaza de Aguirre, petición a la cual accedió el Magistrado

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Instructor y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, el 23 de enero de 2013 (Folio 15) Audiencia de juzgamiento.- En la fecha fijada se dio inició a la Audiencia de Juzgamiento, con la presencia del disciplinado, pero fue suspendida ante la no comparecencia de la señora Amparo del Rosario Suaza de Aguirre, quien debía ser escuchada en ampliación de queja y se señaló como nueva fecha para adelantar dicha diligencia, el 6 de febrero de 2013.

En la citada fecha compareció la señora Amparo del Rosario Suaza de Aguirre, quien adujo que una familiar le había recomendado los servicios del doctor DAVID DE JESÚS EDUARDO BERRIO ACEVEDO a quien contactó, citó en su domicilio y le

expuso el caso. Agregó que al día siguiente el profesional del derecho la llamó y le dijo “consígame algo que vamos a ver como trabajamos por el muchacho”, razón por la cual acudió a un “pagadiario”, en donde le prestaron 2 millones de pesos, de los cuales hizo entrega al profesional del derecho, al día siguiente, pero el togado le dijo “lo saco a él, pero a la muchacha no”, situación de la cual informó a su nieto, el cual se rehusó a firma el poder, si el abogado no trabajaba para los dos. De la anterior circunstancia enteró al doctor DAVID DE JESÚS EDUARDO BERRIO ACEVEDO, solicitándole la devolución de los dineros. Puntualizó que al día siguiente se dirigió a la oficina del profesional del derecho a recoger el dinero en donde le informaron que este no estaba e impidiéndosele la entrada por parte del portero del edifico, situación que se presentó hasta el 9 de diciembre de 2011, cuando finalmente le devolvió los dineros.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Aclaró que el dinero entregado al doctor DAVID DE JESÚS EDUARDO BERRIO ACEVEDO, era un adelanto por la gestión que él iba adelantar en favor de su hijo, y sobre la cual nunca le expidió recibo alguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de febrero de 2013, se dictó sentencia de primera instancia, en la que se

sancionó con SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa en cuantía de dos salarios al abogado DAVID DE JESÚS EDUARDO BERRIO ACEVEDO, por hallarlo responsable de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 35 numeral 6º de La Ley 1123 de 2007, argumentando lo siguiente: “De las pruebas que se vienen de mencionar, por más que el profesional del derecho pretenda justificar su conducta aduciendo que ese dinero no se le entregó como honorarios por gestión profesional alguna que se le hubiera encomendado, la verdad es que de lo expresado por NATALlA BUILES GOEZ, su secretaria, se infiere que ese sí era el concepto del dinero entregado, pero que suponiendo que no fuera para ese fin, la norma contenida en el artículo 35-6 de la Ley 1123 de 2007 dice que el recibo se tenga que expedir sólo cuando tiene como finalidad el pago de honorarios, si se revisa detenidamente el inciso final del numeral 8 del artículo 28 ibídem, que contiene el deber infringido por el abogado, allí se señala con claridad suscribirá recibos cada vez que perciba dineros cualquiera sea su concepto.“ (Resalta la Sala). Es clara la norma, cualquiera sea su concepto, pero en este caso, por más que el abogado lo niegue el objeto de la entrega del dinero era que éste asumiera la representación de JOHAN SEPULVEDA AGUIRRE en un proceso que se le adelantaba y que si no lo hizo, fue porque el antes mencionado se negó a firmar el poder si no asumía también la defensa de su compañera, a lo cual se oponía

su familia, tal como lo reconoció el abogado en su versión libre. En esas condiciones, resulta evidente y no hay lugar a dudas que el abogado de un lado tenía el deber de expedir recibo por el dinero recibido, así éste no fuera por anticipo de honorarios, por cuanto la norma le impone extenderlo por cualquiera sea su concepto. Es que bien a dicho nuestro superior en relación con esta falta, que “... la norma es clara en relación a que corresponde a los abogados expedir los respectivos

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA recibos cuando se trate de hacer constar los pagos de honorarios o de gastos del proceso, se trata de una omisión del profesional del derecho al no cumplir con dicho deber, y no es necesario que se haya pactado entre las partes.

Sentencia Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura - 3 de octubre de 2012 M.P. Julia Emma Garzón de Gómez En este orden de ideas el abogado omitió tal como lo señala la jurisprudencia, ese deber previsto en la norma y por lo que se le formularon cargos al encartado, éste no expidió recibo por los $2.000.000 de pesos que le fueron entregados por la quejosa, no como él dice "ahí le dejo esa platica", es decir, como si fuera él solamente un guardador de la misma, por cuanto ello tenía una

finalidad, anticiparle honorarios por la gestión que se le iba a encomendar -la defensa de JOHAN SEPUL VEDA AGUIRREy que si no se estableció la relación o vínculo contractual no fue por voluntad de la quejosa, sino porque simplemente el señor SEPUL VEDA AGUIRRE condicionó la gestión del abogado a que asumiera también la defensa de su compañera y que según la quejosa en su ampliación el abogado le dijo que sólo se encargaría del asunto relacionado con su nieto. Ahora bien, no puede ser creíble la manifestación del abogado en el sentido de que la quejosa le dejó el dinero allí sin más ni más, por una razón elemental, si la denunciante obtuvo ese dinero a través de un prestamista y por ello debía pagar un interés de $200.000 mensuales, no es creíble que le fuera a dejar el dinero allí a sabiendas de que mientras más rápido lo cancelara al prestamista, menos intereses iba a cancelar y por qué, lo lógico y normal fuera que lo reclamara, como ella dice lo hizo, desde el mismo día cuando se enteró que su nieto no iba a aceptar la representación del investigado. Se reúnen entonces los presupuestos del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para imponer sanción al abogado BERRÍO ACEVEDO, por la infracción al deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo con ello en la falta descrita en el numeral del artículo 35 ibídem. Obviamente que la imputación a título de DOLO que se hizo en la audiencia de pruebas y calificación donde se formularon los cargos debe mantenerse, habida

cuenta que el abogado actuó a sabiendas de que su comportamiento era contrario a sus deberes y sin embargo consciente de ello dirigió su conducta a la comisión de la falta, cuando era su deber atendiendo al conocimiento que tenía de las normas contenidas en el Estatuto del Abogado, extender el recibo del dinero recibido, independientemente que el mismo fuera para honorarios o gastos del proceso.” (Sic a lo transcrito). Como la anterior determinación no fue objeto de apelación, las diligencias fueron remitidas a esta Superioridad a efecto que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 18 de abril de 2013, se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correrle traslado al Ministerio Público, lo cual se cumplió y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra la profesional investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos. (fl. 4 del c/2ª Inst.).

La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificación del 25 de octubre de 2012, acreditó que contra el disciplinado no cursan otros procesos por los mismos hechos ante esta Corporación. (fl. 23 C. 2ª Inst.) Antecedentes disciplinarios. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del

disciplinable, de fecha 29 de mayo de 2013, donde se informa que registra una sanción consistente en CENSURA, impuesta mediante sentencia del 15 de enero de 2009 por la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971(fl. 11 del C.2ª Inst.). El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- De conformidad con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1° del Código Disciplinario del Abogado – Ley 1123 de 2007la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tiene competencia para conocer y decidir el grado jurisdiccional de

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA consulta de la sentencia sancionatoria dictada contra el abogado DAVID DE JESÚS

EDUARDO BERRIO ACEVEDO.

Determinada la calidad de abogado en ejercicio del doctor DAVID DE JESÚS EDUARDO BERRIO ACEVEDO, procede esta Sala a proferir la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria Descripción típica de la falta.- En el caso bajo examen, el abogado disciplinado fue

sancionado por la comisión de la falta descrita en el numeral 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos” Sea lo primero resaltar que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que edifican en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los profesionales del derecho en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al abogado que los infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas recaudadas dentro del respectivo proceso disciplinario.

Debe esta Jurisdicción propender porque los postulados del Estatuto Deontológico del Abogado se cumplan sin reato alguno por quienes ejercen la profesión de abogado, siendo una responsabilidad de importancia de control ético que lleva a defender los intereses de los particulares para que el ejercicio profesional sea responsable honesto, capaz, cuidadoso y diligente, misión que se concreta en la observancia de

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA esos principios; luego, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.

En el sub examine y en atención al recaudo probatorio, desde ya la Sala anticipa que comparte a plenitud la decisión de instancia, por tanto, le impartirá su confirmación. En efecto la controversia jurídica objeto de definición en el sub lite se circunscribe a determinar si el profesional sancionado incurrió en la falta disciplinaria descrita en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, esto es en concreto, si el abogado DAVID DE JESÚS EDUARDO BERRIO ACEVEDO, en desarrollo de las gestiones encomendadas no expidió recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos, deber previsto en el numeral 8º del artículo 28 ibídem, que indica que los abogados deben “obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En Desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado debe fijar sus honorarios con criterios equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo con las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto .” Pues bien, en el caso en estudio, se infiere tanto del escrito de queja y su posterior ampliación por parte de la señora Amparo del Rosario Suaza de Aguirre, de la diligencia de versión libre rendida por el profesional del Derecho y la declaración

vertida por la señora Natalia Builes, que por recomendación de una familiar de la quejosa, el doctor DAVID DE JESÚS EDUARDO BERRIO ACEVEDO contactó a la denunciante y se reunieron en domicilio de ésta, en donde le solicitó que le colaborara con la defensa de su hijo Johan Sepúlveda Aguirre y la compañera sentimental de este, los cuales se encontraban privados de la libertad, para lo cual le entregó la suma de dos millones de pesos, sin que el profesional del derecho le expidiera el respectivo recibo.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Si bien es cierto el profesional del derecho admitió la entrega del dinero por parte de la quejosa, señora Amparo del Rosario Suaza de Aguirre, pretende justificar su actuar, argumentando que la suma de dos millones a él entregada no fue por concepto de honorarios, derivados de su gestión profesional, afirmación que resulta desvirtuada no solo por su propio dicho, cuando señala el motivo por el que fue contactado fue para que asumiera la defensa del señor Johan Sepúlveda Aguirre, hecho que fue corroborado por el dicho no solo de la quejosa sino de lo expuesto por la señora Natalia Builes, quien fungía como dependiente judicial del implicado para el momento de los hechos y quien depuso sobre la entrega de los dineros y la no expedición del respectivo recibo.

Aunado lo anterior, para esta Superioridad resulta claro que si bien el señor Johan Sepúlveda Aguirre, se negó a firmar el poder para que el doctor DAVID DE JESÚS EDUARDO BERRIO ACEVEDO, lo representara dentro del proceso penal que se adelantaba en su contra, también lo es que el motivo por el cual fue contactado por la quejosa fue para que desarrollara dicha gestión y que en virtud de tal circunstancia el togado percibió los dos millones de pesos, no expidió el respectivo recibo como era su obligación de conformidad con el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, debe quedar claro, que al abogado no se le imputaron cargos por negar haber recibido dineros por concepto de honorarios y gastos, sino por no cumplir con el deber de expedir el correspondiente recibo, como le es exigible en su calidad de profesional del derecho pues, independientemente de la “informalidad” con que pregona el profesional del derecho, la señora Amparo del Rosario Suaza de Aguirre, le entregó los dos millones de pesos, ello no le eximía de expedir el respectivo recibo, todo a fin de obrar con absoluta lealtad y honradez, máxime que para efectos fiscales era su deber emitirlo.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

Corolario de lo expuesto esta Superioridad confirmará la sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó al abogado doctor DAVID DE JESÚS EDUARDO BERRIO ACEVEDO, por la incursión en la falta descrita en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues al deber de la honradez del abogado, tal como quedó expuesto. Dosimetría de la sanción.- En relación con la sanción impuesta, esta Sala considera que la misma debe confirmarse, como quiera que teniendo en cuenta las circunstancias en que se dieron los hechos reprochados y la presencia de una de las circunstancias de agravación, así como los antecedentes disciplinarios del sancionado hacen que la dosificación señalada por el fallador de instancia, se encuentra enmarcada dentro de los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, dadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos generadores de la conducta disciplinable y que el profesional del derecho registra una sanción disciplinaria tal y como consta en la certificación expedida por la Secretaría Judicial de ésta Sala. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la providencia consultada, proferida el 28 de febrero de 2013,

por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término 2 meses y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para el

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA año 2011, al doctor DAVID DE JESÚS EDUARDO BERRIO ACEVEDO por incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

Segundo.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. Tercero.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. Cuarto.- Por Secretaría súrtanse las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 050011102000201101768 01

Magistrado Ponente: Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Aprobado Según Acta No. 060 del 31 de julio de 2013

ACLARACIÓN DE VOTO

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 050011102000201101768 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Con el debido respeto, me permito expresar los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con aclaración de voto, pues si bien el suscrito está de acuerdo con declarar la responsabilidad y consecuente sanción del abogado DAVID DE JESÚS EDUARDO BERRIO como autor de la falta

contemplada en el numeral 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, consideró que la sanción de DOS MESES DE SUSPENSION en el ejercicio de su profesión que fuere impuesta por el A quo y confirmada por Ad quem, no se muestra ajustada al principio de proporcionalidad dadas las siguientes razones a saber: Toda sentencia debe contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción, lo cual equivale a decir que deben precisarse los criterios que se tengan para determinar la clase de sanción (cualitativa) y el tiempo durante el cual se estima su prolongación en el tiempo (cuantitativa).1 En consecuencia, si los abogados pueden ser sancionados con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, medidas que deben imponerse atendiendo los criterios de graduación establecidos en la Ley 1123 de 2007,2 cabe preguntarse ¿cómo debe proceder el operador judicial una vez establece tanto los criterios de graduación generales como las circunstancias de atenuación o agravación que afectan la sanción?3 Es aquí donde se advierte la debilidad de la jurisdicción disciplinaria, habida cuenta, que para poder establecer los parámetros que permitan señalar la dosificación de la sanción debe el funcionario limitarse a los factores objetivos y en ese sentido abstenerse de hacer juicios sobre la personalidad del disciplinado. Luego sea entonces esta la oportunidad para tratar de señalar algunos criterios que puedan superar esta difícil tarea de dosificación de la sanción. 1 Ley 1123 de 2007 Art. 46 2 Ley 1123 de 2007 Art 40

3 Ley 1123 de 2007 Art 45

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 050011102000201101768 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Adviértase que los criterios de regulación de la sanción disciplinaria, que a mi modo de ver no son más que un mal plagio de los “Criterios y reglas para la determinación de la punibilidad” consagrados en el Capítulo Segundo del Título II, “De la Aplicación de la Ley Penal”, consagrados en la Ley 599 de 2000, no fueron tenidos en cuenta en forma integral en el Estatuto del Abogado dado que en éste no se consagran los máximos y mínimos aplicables en el proceso de individualización de la sanción como si existen en el Estatuto Represor,4 situación que a no dudarlo genera incertidumbre al momento de dosificar la sanción y sobre todo respecto la garantía de una medida ajustada a derecho.

Subsanar estos vacíos obliga hacer uso de los derroteros señalados para el efecto en la normatividad penal, que podemos traer a colación por vía del principio de integración normativa5, el cual nos permite acudir entre otros ordenamientos al Código Penal cada vez que sea necesario para acertar en las decisión adoptadas por la jurisdicción disciplinaria y de suyo para ofrecer seguridad jurídica como función constit

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